CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-02145-01(30398)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-02145-01(30398)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
REMISIÓN DE LA NORMA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE
PALABRA DE LA SENTENCIA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR DE TRANSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PERJUICIO MORAL / VÍCTIMA DIRECTA Los artículos 286 y 287 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, permiten la corrección y adición de la providencia, cuando se presentan errores aritméticos, por cambio o alteración de palabras contenidas en la parte resolutiva de la decisión, o en los eventos en que se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debe ser objeto de pronunciamiento. Estas normas facultan al juez para enmendar los errores, aclarar términos u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial, sin que sea posible, por esa vía, reabrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara, o adiciona y por tanto cualquier tipo de argumento encaminado a estos propósitos, debe ser despachado desfavorablemente, por exceder el marco establecido en cada uno de los citados instrumentos (…) [A]dvierte la Sala que en la sentencia del (…) se incurrió en los siguientes yerros; i) erróneamente el segundo apellido de (…) se modificó por (…) cuando en realidad es (…) ii) se omitió incluir en la parte resolutiva, relativa a
perjuicios morales, al señor (…) en calidad de victima directa (…), se procederá a enmendar los yerros anteriormente esbozados.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 286 / CODIGO
GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 287
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)
Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-02145-01(30398)
Actor: JESÚS ANTONIO ZULETA ARANGO Y OTRO
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)
Tema: Corrección sentencia.
Visto el memorial presentado por la apoderada de la parte demandante, procede la Subsección a resolver sobre la corrección de la sentencia del diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). ANTECEDENTES A través de la sentencia del diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014), la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió revocar la sentencia proferida por la Sala `Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia el 23 de septiembre de 2014 y en su lugar accedió a las suplicas de la demanda. Mediante memorial radicado el 20 de enero de 2016, la apoderada de la parte
demandante solicita lo siguiente “(…) se sirva ordenar a quien corresponda, la corrección en el resuelve de la sentencia de la referencia de apellido de la señor XIOMARA OLIVEROS MUÑOZ. Cuál es su verdadero nombre y no como aparece en la sentencia proferida por su Despacho de data 10 de Septiembre de 2014, quien aparece con el nombre de XIOMARA OLIVEROS DAVID. Igualmente con el debido respeto, me permito solicitarle se incluya al Demandante EDISON DE JESUS OLIVEROS, en el fallo proferido por su Despacho, quien como víctima del delito de Privación de la Libertad está incluido en la parte motiva de la sentencia, pero no resarcido ni tenido en cuenta en la parte Resolutiva” CONSIDERACIONES Los artículos 286 y 287 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, permiten la corrección y adición de la providencia, cuando se presentan errores aritméticos, por cambio o alteración de palabras contenidas en la parte resolutiva de la decisión, o en los eventos en que se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debe ser objeto de pronunciamiento. Estas normas facultan al juez para enmendar los errores, aclarar términos u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial, sin que sea posible, por esa vía, reabrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara, o adiciona y por tanto cualquier
tipo de argumento encaminado a estos propósitos, debe ser despachado desfavorablemente, por exceder el marco establecido en cada uno de los citados instrumentos. En ese sentido, advierte la Sala que en la sentencia del 10 de septiembre de 2014 se incurrió en los siguientes yerros; i) erróneamente el segundo apellido de Xiomara Oliveros se modificó por “David” cuando en realidad es Muñoz; ii) se omitió incluir en la parte resolutiva, relativa a perjuicios morales, al señor Edison de Jesús Oliveros David en calidad de victima directa. Así las cosas, se procederá a enmendar los yerros anteriormente esbozados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE PRIMERO. Corregir el numeral primero de la sentencia del diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014), la cual quedará así: PRIMERO: Revocar la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 23 de septiembre de 2004, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad de los señores JESÚS ANTONIO ZULETA ARANGO y EDISON DE JESÚS OLIVEROS DAVID, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar: Por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dineros a:
A JESÚS ANTONIO ZULETA ARANGO (víctima directa), cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de la presente sentencia. JORGE ALBERTO ZULETA HERNÁNDEZ (hijo), cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de la presente sentencia. MARÍA DOLORES ZULETA ARANGO (hermana de la víctima), cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada una, para la fecha de la presente sentencia. A EDISON DE JESUS OLIVEROS DAVID (víctima directa), cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de la presente sentencia. YEISON ALEXANDER OLIVEROS MUÑOZ, VANESSA OLIVEROS MUÑOZ y XIOMARA OLIVEROS MUÑOZ (hijos de la víctima), cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de la presente sentencia. GISELA MUÑOZ GUISAO (compañera permanente de la víctima), cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de la presente sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de lucro cesante: Al señor Jesús Antonio Zuleta Arango, la suma de VEINTICINCO MILLONES
DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS PESOS
($25.209.316). Al señor Edison de Jesús Oliveros David, la suma de VEINTICUATRO
MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS
SETENTA Y CUATRO PESOS ($24.655.774).
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.” SEGUNDO. En todo lo demás, la sentencia no sufre modificación alguna.
Notifíquese y Cúmplase JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-02145-01(30398)
Actor: JESUS ANTONIO ZULETA ARANGO Y OTROS
Demandado: NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
Tema: Corrección providencia.
Visto el memorial presentado por la apoderada de la parte demandante, procede la Subsección a resolver la solicitud de corrección del auto del 8 de noviembre de 2016.
I. ANTECEDENTES A través de la sentencia del 10 de septiembre de 2014 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia el 23 de septiembre de 2014, y en su lugar accedió a las súplicas de la demanda.
Posteriormente, mediante auto del 8 de noviembre de 2016 la Subsección C de la
Sección Tercera del Consejo de Estado corrigió la parte resolutiva de la sentencia atrás mencionada, en el sentido de modificar el segundo apellido de Xiomara Oliveros Muñoz, e incluir a la víctima directa, Edison de Jesús Oliveros David, dentro la condena por perjuicios morales. En memorial radicado el 13 de enero de 2016, la apoderada de la parte demandante solicitó se corrija el valor del lucro cesante, pues en el auto de corrección se cambiaron los valores reconocidos en la sentencia de segunda instancia. Además suplica se actualicen las sumas correspondientes.
II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia para lo cual abordará en primer lugar, el alcance de las figuras de aclaración, corrección y adición de la sentencia, para luego pronunciarse sobre el caso concreto.
De la aclaración, corrección y adición de la sentencia El capítulo III del título I de la Sección Cuarta del Código General del Proceso1, regula lo pertinente a la aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro
del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. 1 Aplicable al caso concreto, conforme a lo establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto del 25 de junio de 2014. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su
ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. Descendiendo al caso en estudio, advierte la Sala que en la providencia del 8 de noviembre de 2016 se modificaron involuntariamente los valores reconocidos en el numeral tercero de la sentencia de segunda instancia por concepto de lucro cesante. En efecto, en esta se había reconocido a favor de Jesús Antonio Zuleta Arango la suma de $31.908.316 y a Edison de Jesús Oliveros David $31.354.674, mientras que en el auto de corrección se disminuyeron a $25.209.316 y $24.655.774, respectivamente. Por lo anterior, procederá la Sala a enmendar los yerros anteriormente esbozados, dado que constituye una alteración de cifras en la parte resolutiva de la providencia. Sin embargo, no accede la Sala a la solicitud de actualización de los valores reconocidos por lucro cesante, toda vez que dicha petición escapa de la órbita de la corrección de providencias, y de hacerlo se estaría modificando la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE PRIMERO. Corregir el numeral primero del auto del 8 de noviembre de 2016, en lo relativo al numeral tercero de la sentencia del 10 de septiembre de 2014, el cual quedará así: “(…)
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN, a pagar por concepto de lucro cesante:
Al señor Jesús Antonio Zuleta Arango, la suma de TREINTA Y UN MILLONES
NOVECIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS PESOS
($31.908.316). Al señor Edison de Jesús Oliveros David, la suma de TREINTA Y UN
MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS
SETENTA Y CUATRO PESOS (31.354.674) (…)” SEGUNDO. En todo lo demás, la providencia no sufre modificación alguna. Notifíquese y Cúmplase JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala