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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-02145-01(30398)A-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-02145-01(30398)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA - Alteración involuntaria en los valores reconocidos por lucro cesante / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR

ARITMÉTICO / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA

[A]dvierte la Sala que en la providencia del 8 de noviembre de 2016 se modificaron involuntariamente los valores reconocidos en el numeral tercero de la sentencia de segunda instancia por concepto de lucro cesante. En efecto, en esta se había reconocido a favor de J. A. Z. Arango la suma de $31.908.316 y a E. de J. O. D. $31.354.674, mientras que en el auto de corrección se disminuyeron a $25.209.316 y $24.655.774, respectivamente. Por lo anterior, procederá la Sala a enmendar los yerros anteriormente esbozados, dado que constituye una alteración de cifras en la parte resolutiva de la providencia.

ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE - Denegada / IMPROCEDENCIA DE

LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

[N]o accede la Sala a la solicitud de actualización de los valores reconocidos por lucro cesante, toda vez que dicha petición escapa de la órbita de la corrección de providencias, y de hacerlo se estaría modificando la sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-31-000-2000-02145-01(30398)A

Actor: JESÚS ANTONIO ZULETA ARANGO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Corrección providencia.

Visto el memorial presentado por la apoderada de la parte demandante, procede la Subsección a resolver la solicitud de corrección del auto del 8 de noviembre de 2016.

I. ANTECEDENTES A través de la sentencia del 10 de septiembre de 2014 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia el 23 de septiembre de 2014, y en su lugar accedió a las súplicas de la demanda.

Posteriormente, mediante auto del 8 de noviembre de 2016 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado corrigió la parte resolutiva de la sentencia atrás mencionada, en el sentido de modificar el segundo apellido de Xiomara Oliveros Muñoz, e incluir a la víctima directa, Edison de Jesús Oliveros David, dentro la condena por perjuicios morales. En memorial radicado el 13 de enero de 2016, la apoderada de la parte demandante solicitó se corrija el valor del lucro cesante, pues en el auto de corrección se cambiaron los valores reconocidos en la sentencia de segunda instancia. Además suplica se actualicen las sumas correspondientes.

II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia para lo cual

abordará en primer lugar, el alcance de las figuras de aclaración, corrección y adición de la sentencia, para luego pronunciarse sobre el caso concreto. De la aclaración, corrección y adición de la sentencia El capítulo III del título I de la Sección Cuarta del Código General del Proceso1, regula lo pertinente a la aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 1 Aplicable al caso concreto, conforme a lo establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto del 25 de junio de 2014. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se

notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. Descendiendo al caso en estudio, advierte la Sala que en la providencia del 8 de noviembre de 2016 se modificaron involuntariamente los valores reconocidos en el numeral tercero de la sentencia de segunda instancia por concepto de lucro cesante. En efecto, en esta se había reconocido a favor de Jesús Antonio Zuleta Arango la suma de $31.908.316 y a Edison de Jesús Oliveros David $31.354.674, mientras que en el auto de corrección se disminuyeron a $25.209.316 y $24.655.774, respectivamente.

Por lo anterior, procederá la Sala a enmendar los yerros anteriormente esbozados, dado que constituye una alteración de cifras en la parte resolutiva de la providencia. Sin embargo, no accede la Sala a la solicitud de actualización de los valores reconocidos por lucro cesante, toda vez que dicha petición escapa de la órbita de la corrección de providencias, y de hacerlo se estaría modificando la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE PRIMERO. Corregir el numeral primero del auto del 8 de noviembre de 2016, en lo relativo al numeral tercero de la sentencia del 10 de septiembre de 2014, el cual quedará así: “(…)

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de lucro cesante: Al señor Jesús Antonio Zuleta Arango, la suma de TREINTA Y UN MILLONES

NOVECIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS PESOS

($31.908.316). Al señor Edison de Jesús Oliveros David, la suma de TREINTA Y UN

MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS

SETENTA Y CUATRO PESOS (31.354.674) (…)” SEGUNDO. En todo lo demás, la providencia no sufre modificación alguna. Notifíquese y Cúmplase JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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