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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-02222-01(38440)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-02222-01(38440)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Corrección de sentencia / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA PROVIDENCIA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIAError por cambio de palabra / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / ERROR ARITMÉTICO El artículo 310 del CPC, retomado casi en su integridad por el artículo 286 del CGP y aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, establece que toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Precepto aplicable a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. La corrección solo persigue subsanar yerros aritméticos -como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia de números, o la aplicación equivocada de una fórmulao errores en palabras, omitidas o alteradas, que incidan en la providencia, sin que se pueda alterar o modificar en forma sustancial lo decidido. 2. Efectivamente la providencia del 10 de diciembre de 2015, en forma errada, indicó en el numeral cuarto de la parte resolutiva que la suma a reconocer a Efigenio Gaviria Caicedo, Osiris María Escorcia Florian, Lisney María y Leydy Osiris Gaviria Escorcia, por perjuicios

morales, era de 80 SMLMV, cuando era de 50 SMLMV.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-31-000-2000-02222-01(38440)

Actor: EFIGENIO GAVIRIA CAICEDO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) CORRECCIÓN DE SENTENCIA-Procede por cambio de palabras o alteración de estas.

Mediante escrito presentado el 24 de enero de 2019, la parte demandante solicitó la corrección de la sentencia del 10 de diciembre de 2015. Puso de presente que en el numeral cuarto de la parte resolutiva se indicó en letras que la indemnización por perjuicios morales para Efigenio Gaviria Caicedo, Osiris María Escorcia Florian, Lisney María y Leydy Osiris Gaviria Escorcia era de 80 SMLMV y en números que era de 50 para cada uno.

1. El artículo 310 del CPC, retomado casi en su integridad por el artículo 286 del CGP y aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, establece que

toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Precepto aplicable a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. La corrección solo persigue subsanar yerros aritméticos -como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia de números, o la aplicación equivocada de una fórmulao errores en palabras, omitidas o alteradas, que incidan en la providencia, sin que se pueda alterar o modificar en forma sustancial lo decidido1.

2. Efectivamente la providencia del 10 de diciembre de 2015, en forma errada, indicó en el numeral cuarto de la parte resolutiva que la suma a reconocer a Efigenio Gaviria Caicedo, Osiris María Escorcia Florian, Lisney María y Leydy Osiris Gaviria Escorcia, por perjuicios morales, era de 80 SMLMV, cuando era de 50 SMLMV.

RESUELVE CORRÍGESE la parte resolutiva de la sentencia del 10 de diciembre de 2015, en el numeral cuarto, en el sentido de señalar que la suma a reconocer a Efigenio Gaviria Caicedo, Osiris María Escorcia Florian, Lisney María y Leydy Osiris Gaviria Escorcia, por perjuicios morales, es de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV), para cada uno. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de octubre de 2011, Rad. 35.749 [fundamento jurídico

3]. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

NICOLÁS YEPES CORRALES

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