CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-02281-01(44409)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-02281-01(44409)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso de medida de aseguramiento de detención preventiva a ciudadanos por la supuesta comisión del delito de rebelión / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAContaba con armas sin permiso legal para su porte o tenencia. Inspector Departamental de Policía / INVESTIGACIÓN PENAL CON REO AUSENTE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. Respecto de un grupo de actores / INVESTIGACIÓN PENAL - Absolución / DELITO DE REBELIÓNConformación o participación de grupos armados al margen de la ley / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Actuaciones irregulares. Guardaba armas en su domicilio sin permisos de tenencia o de porte / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Justificada, proporcional o razonable según actuación de la víctima En ese entendido, a pesar de que al señor (…) se le absolvió de responsabilidad penal, a la Sala no le cabe duda de que aquel tuvo comportamientos irregulares que resultaron determinantes para que se dictara en su contra una medida restrictiva de su libertad, lo cual, desde luego, no implica una calificación de las decisiones adoptadas por la justicia ordinaria, en orden a determinar si fueron acertadas o no. En efecto, en la diligencia en la que se capturó al señor Álvarez Quintero, se hallaron en su residencia 2 armas, junto con accesorios y municiones, que no contaban con documentos que las ampararan; según consta en el proceso penal se decomisaron los siguientes elementos (…) Así las cosas, aun cuando no se acreditó que el señor (…) formara parte de un grupo armado ilegal, conducta
delictiva por la que se le procesó, se evidencia un comportamiento irregular, como el hecho de que en su residencia se encontraran armas y municiones sin los respectivos permisos de tenencia o de porte, de conformidad con lo establecido en el Decreto Nacional 2535 de 1993. En ese sentido, para la Sala resulta reprochable el hecho de que el señor (…), aun cuando se desempeñaba como Inspector Departamental de Policía (…) tuviera en su residencia, de una parte, una “escopeta de un tiro calibre 16”, arma que, según su dicho, no le pertenecía y que aceptó custodiar mientras el dueño “conseguía el salvoconducto o un permiso” y, de otra, una “escopeta calibre 28 Hechiza”, pese a que, en los términos del artículo 14 del Decreto Nacional 2535 de 1993, se encontraba prohibida la tenencia y el porte de esa clase de armas en todo el territorio nacional. En ese orden de ideas, aun cuando aquí no se debate la responsabilidad penal ni se cuestiona la decisión de fondo proferida por la jurisdicción ordinaria, sí se advierte que la causa determinante del daño en el caso bajo estudio no fue la actuación de la Fiscalía General de la Nación al imponer medida de aseguramiento contra el señor (…), sino justamente el comportamiento irregular y reprochable, por manera que al ente acusador no podía exigírsele una actuación diferente a la que desplegó. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…), y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda.
INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Respecto de un grupo de actores. Caso de renuencia de investigado a comparecer / INVESTIGACIÓN PENAL SEGUIDA CONTRA REO AUSENTE - Actitud contumaz / DELITO DE REBELIÓN - Conformación o participación de grupos armados al margen de la ley / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No se hizo efectiva. Medidas restrictivas de la libertad no se materializaron / IMPROCEDENCIA DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS CAUSADOS EN EVENTOS DE INVESTIGACIÓN PENAL CON REO AUSENTE - Medidas restrictivas de la libertad no se materializaron. Renuencia u ocultamiento a comparecer al juez penal / DEBER DE COLABORACIÓN CON LA JUSTICIA - Renuencia de investigado a comparecer Los referidos demandantes fueron vinculados, como personas ausentes, a una investigación penal por el delito de conformación de grupos armados ilegales, actuación en la que la Fiscalía General de la Nación les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva; no obstante, las medidas restrictivas de la libertad no se materializaron, dado que los procesados asumieron una actitud contumaz y evadieron la acción de la justicia, según su dicho, en cuanto consideraban injustas las medidas adoptadas en su contra. Así las cosas, se tiene que los señores (…) no estuvieron físicamente privados de la libertad, ni se les impuso una de aquellas medidas que han sido consideradas como posibles restricciones a ese derecho fundamental en el plano jurídico. En ese sentido, tal como lo consideró esta Subsección al resolver un caso similar, en el que la actora pretendió obtener una indemnización por una medida de aseguramiento que
nunca se hizo efectiva, no resulta de recibo el argumento según el cual en aquellos eventos en que la persona considera ilegítima la existencia, en sí misma, del proceso penal, se admita su renuencia a comparecer al juez penal de la causa. (…) En efecto, según el artículo 95 numeral 7 de la Constitución Política, es un deber de la persona y del ciudadano colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia y en este caso se observa que la conducta desplegada por los accionantes fue opuesta a ese deber constitucional, puesto que, una vez conocieron de la existencia de un proceso penal en su contra, lo que se esperaba era que acudieran ante la autoridad que los estaba requiriendo y cumplieran con ese deber de rango constitucional. En la preceptiva superior referida, se le exige a todo ciudadano, sin distingo alguno, la obligación de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia; en otras palabras, todo ciudadano tiene el compromiso de comparecer ante las citaciones o requerimientos que le hagan las autoridades judiciales, pues es precisamente a través de esa colaboración que los operadores judiciales pretenden obtener la verdad material de los hechos investigados y así lograr el fin constitucional de construir un orden jurídico justo, tal como lo prescribe el Preámbulo de la Constitución Política. El deber de colaborar con la administración de justicia comporta para los ciudadanos un conjunto de obligaciones, tales como obedecer, respetar y apoyar a las autoridades legítimamente constituidas, sin que la consideración consistente en que la medida de aseguramiento resultaba injusta comporte una razón válida para incumplir con su deber de comparecer ante las
autoridades y de colaborar con la administración de justicia para el desarrollo de su gestión, (…), aún en calidad de personas ausentes, se encontraban en el deber acatar los llamados de las autoridades, máxime cuando conocían la existencia del proceso. En ese sentido, lo que pretenden los referidos demandantes es la obtención de una indemnización como consecuencia de la medida de aseguramiento decretada por la autoridad judicial, la cual no se hizo efectiva por el ocultamiento de los procesados, actitud premeditada que impide a la Sala efectuar reconocimiento económico alguno, dada la inexistencia de un daño antijurídico derivado de que los referidos sindicados evadieron la acción de la justicia. Para la Sala, el hecho de que la medida de aseguramiento de detención preventiva no surtiera efectos como consecuencia de la renuencia de los citados actores a comparecer al proceso, impide entender el asunto como una privación injusta de la libertad, puesto que el presupuesto de esta es, precisamente, la restricción de este derecho fundamental, ya sea desde el plano físico o jurídico. (…) Así las cosas, la Sala encuentra que el daño alegado en la demanda no se consolidó, (…). Por tanto, al margen de que la decisión final adoptada dentro del proceso penal hubiere sido absolutoria, lo cierto es que el hecho que sirvió de fundamento a la demanda fue la imposición de una medida de aseguramiento que, tal como se acaba de indicar, no surtió efecto alguno. (…) En ese orden de ideas, la Sala confirmará, en cuanto negaron las pretensiones de las demandas, las sentencias proferidas por Tribunal Administrativo.
PRELACIÓN DE FALLO EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Criterios procesales fijados por la Sala Plena de la Sección Tercera para su aplicación / PRELACIÓN DE FALLO - Resuelve el asunto en forma anticipada En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la afectación a la libertad de los señores (…), tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. NOTA DE RELATORÍA. En esta decisión, la Sala de decisión se apoya en lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 10.
CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD - Eximente: Tipos o
modalidades / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Tipos o modalidades [Como] lo ha establecido de manera pacífica y sostenida esta Corporación, cuando la responsabilidad del Estado se analiza bajo un régimen objetivo, ello, de entrada, no supone la prosperidad de las pretensiones ni la obligación inmediata de reparar patrimonialmente al extremo activo de la litis, toda vez que es posible que en estos eventos se configuren situaciones como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, con la capacidad de romper el nexo de causalidad existente entre el daño irrogado y las actuaciones de las entidades públicas demandadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Definición, noción, concepto Al respecto, la jurisprudencia de esta Sección ha reiterado que cuando la conducta del procesado justificó la actuación judicial, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado proviene de la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenada, siempre que su actuar, ya sea activo u omisivo, hubiese sido la causa eficiente y determinante en la producción del resultado lesivo. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Adecuación: Actuación negligente, culpa grave o dolo En concordancia con lo anterior, para identificar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero corresponde a un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que
el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Actuación con temeridad que justifica la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva En asuntos como el que aquí se debate, la culpa exclusiva de la víctima se configura cuando se acredita que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o que incurrió en comportamientos irregulares que ameritaban el adelantamiento de la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida que le privara de su libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 NUMERAL 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-31-000-2000-02281-01(44409)
Actor: ROSA MARGARITA RESTREPO BERRÍO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
(PROCESOS ACUMULADOS 05001-23-31-000-2001-00440-01(44907) Y 0500123-31-000-2000-02286-01(46100) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - se configura el eximente de culpa exclusiva de la víctima / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No se hizo efectiva – algunos de los actores fueron vinculados al proceso penal como personas ausentes – inexistencia de daño. Procede la Sala a resolver1 los recursos de apelación interpuestos por los demandantes, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 21 de junio de 1 Mediante auto del 20 de febrero de 2018, proferido en el proceso 44.409, se dispuso la acumulación de los procesos 44.907 y 46.100 (folios 224-225 del cuaderno Consejo de Estado, exp. 44.409). 20102, dentro del proceso con radicado 2000-02286-01 (46.100), mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO. Declárase administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fuera víctima el señor Argemiro Álvarez Quintero, durante el período comprendido entre el 12 de octubre de 1995 hasta el 4 de febrero de 1999, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído.
“SEGUNDO: En consecuencia, CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: “a). A favor del señor Argemiro Álvarez Quintero, el equivalente en pesos a OCHENTA (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de esta providencia. “b). A favor de Franceli Palacio Orrego, Erminsol Álvarez Palacio, Keneth Álvarez Palacio y Derliz Álvarez Palacio, una suma equivalente en pesos a SESENTA (60) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de esta providencia, para cada uno. “TERCERO. CONDÉNASE a NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en modalidad de lucro cesante consolidado, A favor del señor Argemiro Álvarez Quintero, la suma de ($51.371.475), equivalente a los salarios dejados de percibir por él durante el número de meses y fracción que estuvo privado de su libertad (esto es, desde el día 12 de octubre de 1995 hasta el 20 de noviembre del mismo año, y del 22 de enero de 1996 al 4 de febrero de 1999), el cual tendrá como base de liquidación un salario de $292.900. “CUARTO. Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO: Se reconoce personería a la Doctora Sandra Patricia Lesmes Cogollos para que represente los intereses de la demanda –Fiscalía General
de la Nación. De conformidad con el poder conferido a folios 1999. “SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto por el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, la Sala no encontró conducta que amerite la imposición de una condena en costas en contra de la parte demandada. “SÉPTIMO. Cúmplase lo dispuesto en los artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”3. 2 Adicionada mediante providencia de 14 de julio de 2011 (folios 275 a 280, cuaderno consejo de Estado, exp. 46.100). 3 Folio 202 a 230, cuaderno Consejo de Estado (Exp. 46.100) Asimismo, los recursos de apelación interpuestos por las partes demandantes en contra de las sentencias proferidas por la referida Corporación Judicial el 3 de diciembre de 20114 y el 28 de febrero de 20125, dentro de los procesos con radicado 2000-02281-01 (44.409) y 2001-00440-01 (44.907), respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de cada una de las demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Las demandas 1.1. Expediente 44.409
El 5 de mayo de 20006, la señora Rosa Margarita Restrepo Berrío, actuando en nombre propio y en representación de la sucesión del señor Hernán Vanegas Foronda, por medio de apoderado judicial7, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía
General de la Nación, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados con la imposición de una medida de aseguramiento en contra del señor Hernán de Jesús Vanegas Foronda, circunstancia que lo obligó a ocultarse para que no se materializara. Como consecuencia de lo anterior, por perjuicios morales, pidió el equivalente a 1.000 gramos oro para la señora Rosa Margarita Restrepo Berrío y la misma cantidad para la sucesión del señor Hernán de Jesús Vanegas Foronda. Asimismo, solicitó $6’808.318 en favor de la sucesión del señor Vanegas Foronda, por concepto de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo vigente la orden de captura; adicionalmente, el pago de las prestaciones sociales correspondientes a ese período8. 1.2. Expediente 44.907 4 Folios 122 a 132, cuaderno Consejo de Estado (Exp. 44.409). 5 Folios 286 a 297, cuaderno Consejo de Estado (Exp. 44.907). 6 Folio 107, cuaderno 1 (Exp. 44.409). 7 Poder obrante a folios 1, cuaderno 1 (Exp. 44.409). 8 Folios 6 a 12, cuaderno 1 (Exp. 44.409). El 5 de febrero de 20019, los señores Luis Arturo Castrillón, Ludivia Marín Serna y María Dolores Castrillón Rivas, actuando en nombre propio, por medio de apoderado judicial10, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y
Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados con la imposición de una medida de aseguramiento en contra del señor Hernán de Jesús Vanegas Foronda, circunstancia que lo obligó a ocultarse para que no se materializara. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora, por perjuicios morales, pidió el equivalente a 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes. Asimismo, el señor Luis Arturo Castrillón pidió $6’000.000 por concepto de “honorarios profesionales, gastos de transporte y alimentación”. Adicionalmente, el señor Castrillón pidió $7’800.000 por los ingresos dejados de percibir durante el período que estuvo vigente la orden de captura en su contra11. 1.3. Expediente 46.100 El 10 de mayo de 200012, los señores Argemiro Álvarez Quintero e Inés Francelly Palacio Orrego, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Erminsol Álvarez Palacio y Keneth Álvarez Palacio, y Derliz Álvarez Palacio, por medio de apoderado judicial13, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados con la privación de la libertad del primero de los mencionados entre el 12 de octubre de 1995 y el 4 de febrero de 1999. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora, por perjuicios morales, pidió el equivalente a 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes.
9 Folio 108, cuaderno 1 (Exp. 44.907). 10 Poder obrante a folios 1 a 11, cuaderno 1, (Exp. 44.907). 11 Folios 84 a 107, cuaderno 1 (Exp. 44.907). 12 Folio 22, cuaderno 1 (Exp. 46.100). 13 Poderes obrantes a folios 38 a 41, cuaderno 1 (Exp. 46.100). Asimismo, el señor Argemiro Álvarez Quintero pidió $13’473.768 por concepto de los ingresos dejados de percibir durante el período que fue privado de la libertad14.
2. Los hechos Ante la identidad fáctica de los procesos acumulados, la Sala los sintetiza de la siguiente manera: El 10 de mayo de 1995, un funcionario de la Policía Nacional formuló denuncia en la que manifestó que miembros de esa institución, adscritos a la Estación de Policía del municipio de Armenia (Antioquia), junto con dos civiles, se dirigieron a la finca “El Silencio”, ubicada en el corregimiento de San Antonio del Prado, con el fin de llevar a cabo el levantamiento de unos cadáveres, misión que no se cumplió por cuanto dicho lugar era de jurisdicción de la Policía Metropolitana.
Según el denunciante, al regresar de dicho sitio se encontraron con dos personas, a quienes retuvieron por considerarlos sospechosos; posteriormente, el comandante de la Estación de Policía del municipio de Armenia entregó a las detenidos a unos sujetos desconocidos que se encontraban en otro vehículo. Para la Fiscalía General de la Nación, a raíz del desaparecimiento de los referidas
personas, se advirtió que en la región del suroeste Antioqueño operaba un grupo paramilitar de “limpieza social” conformado por aproximadamente 250 personas, al que pertenecían comerciantes, ganaderos, cafeteros, políticos y miembros de la Policía Nacional, dentro de los que se señaló, entre otros, a los señores Hernán de Jesús Vanegas Foronda, Luis Arturo Castrillón y Argemiro Álvarez Quintero, a quienes se les libró la captura para recibir indagatoria y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. El 7 de octubre de 1995, la Fiscalía Regional Delegada de Medellín formuló acusación en contra de los procesados, por el delito de conformación de grupos armados ilegales, decisión confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional el 16 de julio de 1997. 14 Folios 26 a 36, cuaderno 1 (Exp. 46.100). El 31 de julio de 1998, el Juzgado Regional de Medellín profirió sentencia en la que absolvió, entre otros, a los señores Hernán de Jesús Vanegas Foronda, Luis Arturo Castrillón y Argemiro Álvarez Quintero. El 4 de febrero de 1999, el Tribunal Nacional confirmó la decisión absolutoria y, de manera consecuente, dispuso, de una parte, la libertad inmediata, entre otros, del señor Argemiro Álvarez Quintero y, de otra, canceló las órdenes de captura proferidas en contra de los señores Hernán de Jesús Vanegas Foronda y Luis
Arturo Castrillón.
2. Trámite en primera instancia 2.1. Expediente 44.409
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 7 de junio de 200015, providencia que fue notificada en debida forma a las entidades demandadas16 y al Ministerio Público17. 2.1.1. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, precisó que no le asistía responsabilidad, dado que las medidas restrictivas de la libertad en contra del señor Vanegas Foronda fueron adoptadas por la Fiscalía General de la Nación. Adicionalmente, señaló que no existieron irregularidades en las actuaciones de los jueces, autoridades que absolvieron al ahora demandante de los cargos elevados por el ente acusador18. 2.1.2. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, en lo fundamental, porque, pese a que el señor Vanegas Foronda fue vinculado a una actuación penal en la que se dispuso su captura y luego se le absolvió, nunca fue privado de su libertad. Asimismo, precisó que actuó en cumplimento de la función que le fue asignada por el artículo 250 Constitucional, sin que se probara una actuación irregular que le resultara imputable, en consideración a que las decisiones proferidas dentro de la 15 Folio 14, cuaderno 1, (Exp. 44.409). 16 Folios 15 y 16, cuaderno 1, (Exp. 44.409). 17 Folio 14 vlto, cuaderno 1, (Exp. 44.409). 18 Folios 17 a 29, cuaderno 1, (Exp. 44.409).
actuación se sustentaron en la normativa aplicable y las pruebas recaudadas en el plenario19. 2.1.3. El Tribunal a quo, mediante auto de 2 de noviembre de 2000, decretó las pruebas solicitadas20 y, una vez concluido el debate probatorio, a través de auto de 22 de abril de 200521, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 2.1.4. La Fiscalía General de la Nación reiteró que no le asistía responsabilidad, de una parte, porque el señor Vanegas Foronda no fue privado de su libertad y, de otra, dado que no se probó una actuación irregular que le resultara imputable22. 2.1.5. Los demandantes, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.2. Expediente 44.907 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 13 de agosto de 200123, providencia que fue notificada en debida forma a las entidades demandadas24 y al Ministerio Público25. 2.2.1. La Rama Judicial señaló que no le asistía responsabilidad por los perjuicios reclamados en la demanda, dado que no adoptó medidas restrictivas de la libertad en contra del señor Luis Arturo Castrillón. Agregó que no se probó una actuación irregular que le resultara imputable y que, en todo caso, fueron los jueces de conocimiento quienes absolvieron al demandante de los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación26.
2.2.2. El Ministerio de Justicia y del Derecho alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dicha entidad no ejercía la representación de la 19 Folios 31 a 41, cuaderno 1, (Exp. 44.409). 20 Folios 52 a 53, cuaderno 1, (Exp. 44.409). 21 Folio 80, cuaderno 1, (Exp. 44.409). 22 Folios 81 a 88, cuaderno 1, (Exp. 44.409). 23 Folio 109 a 110, cuaderno 1, (Exp. 44.907). 24 Folio s 112 a 114, cuaderno 1, (Exp. 44.907). 25 Folio 110, cuaderno 1, (Exp. 44.907). 26 Folios 115 a 130, cuaderno 1, (Exp. 44.907). Rama Judicial, facultad que, en todo caso, recaía en el Director Ejecutivo de Administración Judicial y en el Fiscal General de la Nación, respectivamente27. 2.2.3. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, dado que actuó en cumplimento de la función que le fue asignada por el artículo 250 Constitucional, sin que se acreditara una actuación irregular que le resultara imputable. Asimismo, señaló que, en todo caso, el señor Castrillón no fue privado de su libertad28. 2.2.4. El Tribunal a quo, mediante auto de 4 de marzo de 2002, decretó las pruebas solicitadas29 y, una vez concluido el debate probatorio, a través de auto de 2 de febrero de 200430, se corrió traslado a las partes para que alegaran de
conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 2.2.5. El Ministerio de Justicia y del Derecho reiteró las razones de defensa expuestas en la contestación a la demanda y por las cuales considera que no le asiste legitimación en la causa por pasiva31. 2.2.6. Los demandantes reiteraron que a las entidades demandadas les asistía responsabilidad por los perjuicios causados, dado que el señor Luis Arturo Castrillón permaneció por un período de 3 años, 3 meses y 22 días con una orden de captura, con ocasión de un proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de conformación de grupos armados ilegales, actuación que finalizó con sentencia absolutoria, ante la evidencia de que el hecho investigado no existió32. 2.2.7. La Fiscalía General de la Nación reiteró que no le asistía responsabilidad, en cuanto no se acreditó una actuación irregular que le resultara imputable. Señaló que las medidas restrictivas de la libertad en contra del señor Castrillón, se profirieron ante la existencia de indicios graves de responsabilidad en contra del 27 Folios 144 a 151, cuaderno 1, (Exp. 44.907). 28 Folios 178 a 192, cuaderno 1, (Exp. 44.907). 29 Folios 195 a 196, cuaderno 1, (Exp. 44.907). 30 Folio 251, cuaderno 1, (Exp. 44.907). 31 Folios 252 a 256, cuaderno 1, (Exp. 44.907). 32 Folios 257 a 270, cuaderno 1, (Exp. 44.907).
procesado; asimismo, precisó que la absolución en favor del ahora demandante se dio en aplicación del principio del in dubio pro reo33. 2.2.8. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.3. Expediente 46.100 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 8 de agosto de 200034, providencia que fue notificada en debida forma a las entidades demandadas35 y al Ministerio Público36. 2.3.1. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda; alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la privación de la libertad del señor Argemiro Álvarez Quintero fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación. Adicionalmente, señaló que se probó una actuación irregular de los jueces de conocimiento, autoridades que absolvieron al ahora demandante de los cargos elevados por el ente acusador37. 2.3.2. El Tribunal a quo, mediante auto de 19 de septiembre de 2002, decretó las pruebas solicitadas38 y, una vez concluido el debate probatorio, a través de auto de 26 de febrero de 200939, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 2.3.3. Los demandantes reiteraron las razones por las cuales consideran que le asiste responsabilidad a las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad del señor Álvarez Quintero, dado que fue vinculado a una actuación penal en la que, posteriormente, se le absolvió, ante la evidencia de que el hecho
investigado no existió40. 33 Folios 271 a 277, cuaderno 1, (Exp. 44.907). 34 Folio 42 a 43, cuaderno 1, (Exp. 46.100). 35 Folios 44 a 45, cuaderno 1, (Exp. 46.100). 36 Folio 43 vlto, cuaderno 1, (Exp. 46.100). 37 Folios 46 a 59, cuaderno 1, (Exp. 46.100). 38 Folios 96 a 97, cuaderno 1, (Exp. 46.100). 39 Folio 179, cuaderno 1, (Exp. 46.100). 40 Folios 180 a 182, cuaderno 1, (Exp. 46.100). 2.3.4. La Fiscalía General de la Nación precisó que no se estructuraron los elementos esenciales para que se declarara su responsabilidad, de una parte, porque actuó en cumplimiento del mandato contenido en el artículo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.