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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-02298-01(40340)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-02298-01(40340)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD PORQUE LA CONDUCTA NO CONSTITUÍA HECHO PUNIBLE - Daño especial El delito de interés ilícito en la celebración de contratos solo puede consumarse por el titular del cargo que tiene la función de celebrar contratos, es decir por un sujeto activo calificado. Como (el actor) no ocupaba dicho cargo, no se encontraba calificado para realizar la conducta que tipifica el delito (…) la absolución del demandante fue con fundamento en que las conductas no constituían hechos punibles, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de la libertad. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIO MORAL - Aplicación de criterios de sentencias de unificación / LA AFECTACIÓN A LA LIBERTAD ES MENOR SI LA DETENCIÓN ES DOMICILIARIA / PERJUICIO MORAL - Se infiere del vínculo parental o marital. Reconoce perjuicios morales a víctima, hijos, padres, hermanos y compañera permanente El perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho, razón por la cual en este caso se justifica la condena por este concepto. (…) al tratarse de una detención domiciliaria y como no obran pruebas de un sufrimiento moral distinto al derivado de esa restricción de la libertad, se reducirá a la mitad el monto que se reconoce por estos perjuicios (…) Se reconocerán 50 SMLMV para la víctima directa, su

compañera e hijos y 25 SMLMV para cada uno de sus hermanos. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - No se acredita monto devengado por actividad laboral productiva. Se liquida con el salario mínimo mensual Como sólo quedó demostrado que el (actor) ejercía una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-2000-02298-01(40340)

Actor: LUIS ALBERTO CASTAÑEDA HERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA

JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Copias simples-Valor probatorio. Privación de la libertad en absolución cuando la conducta no constituye hecho punible-Daño especial. Perjuicios morales-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicios morales-La afectación a la libertad es menor si la detención es domiciliaria. Lucro cesante-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita el monto.

La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, de acuerdo con

la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido domiciliariamente por los delitos de fraude procesal, interés ilícito en la celebración de contratos y falsedad en documento privado y fue absuelto porque la conducta no constituía hecho punible. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 9 de mayo de 2000, Luis Alberto Castañeda Hernández, en su nombre y en representación de sus hijas menores Paula Andrea Castañeda Restrepo y Lady Johana Castañeda Restrepo; su compañera permanente Isabel Cristina Restrepo Montoya, sus padres Luis Felipe Castañeda Jaramillo y Amantina Hernández Silva y hermanos2 Luz Graciela, Margarita Rosa, Héctor José, Luz Stella, Isabel Cristina y Liliana Castañeda Hernández, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. 2 En auto de fecha 25 de septiembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazo la demanda respecto a las señoras, Beatriz Helena y Diana Patricia Castañeda Hernández, por no haber aportado el poder requerido. (f .249 c. 2) General de la Nación, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la

libertad de Luis Alberto Castañeda Hernández, entre el 22 de octubre de 1996 y el 14 de octubre de 1998. Solicitaron el pago del equivalente en pesos a 20.000 gramos oro para la víctima directa y a 1.000 gramos oro para los demás demandantes, por perjuicios morales; por perjuicios materiales, pidieron $900’000.000 por lo dejado de percibir durante el tiempo de la detención, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Luis Alberto Castañeda Hernández fue sindicado de los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y celebración indebida de contratos y la Fiscalía General de la Nación Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín Unidad Especializada en Delitos contra la Administración Pública y Delitos Financieros dicto medida de aseguramiento. Resaltó que el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia condenatoria y que el Tribunal Superior de Medellín lo absolvió de responsabilidad, al decidir la apelación. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque la absolución se fundamentó en que la conducta no constituía hecho punible.

II. Trámite procesal El 24 de septiembre de 2002 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que el Fiscal profirió la resolución de medida de aseguramiento, porque encontró un indicio grave

de responsabilidad. La Nación-Rama Judicial sostuvo que la privación de la libertad del demandante se originó en la actuación de la Fiscalía. El 15 de diciembre de 2006 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante resaltó los daños que le causó la condena. La NaciónFiscalía General de la Nación, Rama Judicial insistió en lo expuesto. El 19 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal consideró que las copias que se aportaron con la demanda estaban incompletas y no cumplían con las solemnidades de ley. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 24 de noviembre de 2010 y admitido el 24 de febrero de 2011. La recurrente esgrimió que las pruebas aportadas tenían el sello de autenticidad del Juzgado Penal del Circuito de Medellín y que obran las solicitudes para que se allegaran al proceso las copias del expediente penal. El 13 de octubre de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación insistieron en los argumentos. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya

causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19963. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -9 de mayo de 2000porque el

demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado 3 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. desde el 18 de noviembre de 1998, fecha en que quedó en firme la sentencia que lo absolvió de la acusación en su contra5. Legitimación en la causa

4. Luis Alberto Castañeda Hernández, Isabel Cristina Restrepo Montoya,

Paula Andres Castañeda Restrepo, Lady Johana Castañeda, Luis Felipe Castañeda Jaramillo, Amantina Hernández Silva, Luis Fernando Castañeda Hernández, Luz Graciela Castañeda Hernández, Margarita Rosa Castañeda Hernández, Héctor José Castañeda Hernández, Luz Stella Castañeda Hernández, Isabel Cristina Castañeda Hernández, Liliana Castañeda Hernández son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se

debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la encargada de la investigación y juzgamiento del señor Luis Alberto Castañeda Hernández en el proceso penal que se le siguió.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en que la conducta no constituía hecho punible torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala Hechos probados 5 Aunque no hay constancia de ejecutoria de la providencia que absolvió a Castañeda Hernández, se puede determinar conforme al artículo 187 de la Ley 600 de 2000, que establecía que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos procedentes. El juicio contra Castañeda Hernández concluyó con la revocación de la providencia proferida el 14 de octubre de 1998, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y archivada, según da cuenta copia autentica expedida por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín el 18 de noviembre de 1998 (f. 230 c. 1)

5. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación6, consideró que tenían mérito probatorio.

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 22 de octubre de 1996, la Unidad Especializada en Delitos contra la Administración Pública y Delitos Financieros decretó medida de

aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra Luis Alberto Castañeda Hernández que se sustituyó por detención domiciliaria, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 55 c. 1). 6.2 El 16 de mayo de 1997, la , la Fiscalía General de la Nación Unidad Especializada en Delitos Contra la Administración Publica y Delitos Financieros profirió resolución de acusación contra Luis Alberto Castañeda Hernández como autor de los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal, falso testimonio, violencia contra empleado oficial, asesoramiento e interés ilícito en la celebración de contratos y peculado por uso, según da cuenta copia auténtica de la resolución que califica mérito del sumario (f. 67 a 147, c. 1.). 6.3 El 13 de agosto de 1998, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín condenó al señor Luis Alberto Castañeda Hernández por los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal e interés ilícito en la celebración de contratos. Revocó la detención domiciliaria y ordenó la captura del sindicado, según da cuenta copia auténtica de la sentencia de esa fecha (f. 153 a 194, c. 1). 6.4 El 14 de octubre de 1998, el Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia del Juzgado Veintisiete Penal del Circuito contra Luis Alberto Castañeda Hernández, lo absolvió de los delitos y fue puesto en libertad inmediata e incondicional, pues permanecía en detención domiciliaria,

6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. según da cuenta copia auténtica de la providencia del Tribunal Superior de Medellín. (f. 199 a 225, c. 1). 6.5 El 18 de noviembre de 1998, la sentencia quedó en firme al no haberse interpuesto recurso alguno en su contra, según da cuenta copia auténtica expedida por el Juzgado Veintisiete Penal de Medellín (f. 230 c.1). 6.6 Luis Alberto Castañeda Hernández es padre de Paula Andrea Castañeda Restrepo y Lady Johana Castañeda, según da cuenta copia autentica del registro civil de nacimiento (f. 10 y 11 c.1). La privación de la libertad fue injusta porque el demandante fue absuelto pues la conducta no constituía hecho punible

7. El daño antijurídico está demostrado porque que el señor Castañeda Hernández estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 22 de octubre de 1996 al 14 de octubre de 1998 [hechos probados n°. 6.1 y 6.5]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está

regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia7 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. pro reo,8 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.9 La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad10. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se

exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, con arreglo al cual el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.

9. El Tribunal Superior de Medellín absolvió al señor Luis Alberto Castañeda Hernández porque la conducta no constituía hecho punible. El Tribunal dejó en claro que el delito de interés ilícito en la celebración de contratos solo puede consumarse por el titular del cargo que tiene la función de celebrar contratos, es decir por un sujeto activo calificado. Como Castañeda Hernández no ocupaba dicho cargo, no se encontraba calificado para realizar la conducta que tipifica el delito. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 9 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960.

El acusado, entonces, no actuó o intervino por razón del cargo o de sus funciones,

sino que al interior de la Secretaría de Servicios Administrativos cumplía con un encargo por delegación, como lo afirma su titular y no le era posible, conforme a la estructura legal de la norma, consumar el punible de interés ilícito en la celebración de contratos simplemente por ausencia del elemento subjetivo del tipo legal, clara para la colegiatura (f. 215 c.1). En relación con el delito de falsedad en documento privado, el Tribunal concluyó que no se demostró quiénes fueron los autores de la adición de la cláusula ilegal al contrato de compraventa del vehículo, presupuesto para que se tipifique el delito: La cláusula del contrato que dicta “quien además puede firmar el traspaso” resulta irrelevante o sin trascendencia alguna para el derecho penal, porque el contrato de compraventa se perfeccionó sin vicios de ninguna naturaleza, máxime que desde el punto de vista probatorio no se demostró que el aditamento se hiciera de parte de Castañeda Hernández o hubiese determinado a otra persona a que lo hiciera. […] De otro lado, conforme al artículo 221 del estatuto penal, en la falsedad privada se requiere la falsificación (así sea por alteración) de documento privado que pueda servir de prueba y su uso posterior, para que el delito se considere legalmente estructurado, de lo contrario no. (f. 217 c.1). Con respecto al delito de fraude procesal, el Tribunal encontró que el juzgado cometió un error, pues confundió el trámite para cambiar las placas del vehículo con la capacidad de inducir en error, convencer y determinar a un funcionario para que emita una decisión ilegal:

Ahora, para que podamos hablar legalmente de fraude procesal, es necesario que la inducción en error se lleve a efecto por el sujeto agente en el decurso del trámite y decisión de un asunto judicial o administrativo, porque el objeto de protección por el legislador es la correcta administración de justicia. De ahí que la inducción en error a funcionarios públicos que no administran justicia o ejercen funciones relacionadas con la misma, no puede afectar el interés u objeto jurídico mencionado. […] En cuanto al cambio de placas, ninguna infracción penal o disciplinaria se presencia porque este trámite está legalmente autorizado por el Código Nacional de Tránsito Terrestre -Ley 53 de 1989-, artículos 95 a 103. […] En esas condiciones, si existen normas específicas que regulan ambas materia (el traspaso y el cambio de placa) en manera alguna la conducta puede ser reprochable penalmente. Así entonces, cualquier gestión realizada telefónicamente hacia ese fin por el encartado Castañeda Hernández en las oficinas del Transito Departamental, no tiene la más mínima incidencia para el derecho penal. (f. 219 y 222 c.1). Así las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en que las conductas no constituían hechos punibles, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y, por ello, se revocará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios

10. La demanda solicitó el reconocimiento del equivalente a 20.000 gramos

oro para el señor Castañeda Hernández y el equivalente a 1.000 gramos oro a favor de los demás demandantes, por concepto de perjuicios morales. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad11. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: La Sala ha sostenido12 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho, razón por la cual en este caso se justifica la condena por este concepto. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. 12 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. Luis Alberto Castañeda Hernández estuvo detenido domiciliariamente durante un periodo de 23,86 meses y está acreditado que es padre de Paula Andrea Castañeda Restrepo y Lady Johana Castañeda [hechos probados 6.1, 6.4 y 6.6]; hijo de Luis Felipe Castañeda Jaramillo y Amantina

Hernández Silva; hermano de Luis Fernando Castañeda Hernández, Luz Graciela Castañeda Hernández, Margarita Rosa Castañeda Hernández, Héctor José Castañeda Hernández, Luz Stella Castañeda Hernández, Isabel Cristina Castañeda Hernández, Liliana Castañeda Hernández, son hermanos del señor Luis Alberto Castañeda Hernández, según dan cuenta copia autentica del certificado de la tarjeta alfabética, antecedente de la tarjeta de identidad, expedida por la Registraduría (f.893 c.4) y certificados de nacimiento (f. 12 a 20 c.1) Según la demanda Isabel Cristina Restrepo Montoya es la compañera permanente de Luis Alberto Castañeda Hernández. Luz Marina Betancur Arroyave, amiga cercana de la familia demandante, afirmó que para el momento de la detención convivían con sus dos hijas (f. 426-428 c. 1). En sentido similar Jaime de Jesús Sánchez, amigo de la pareja, aseguró que ellos dos y sus dos hijas conformaban una familia (f. 429-431 c. 1). Como estos testimonios merecen credibilidad, no solo porque provienen de personas que tuvieron contacto directo con la familia y presenciaron el afecto y apoyo entre Cristina Restrepo Montoya y Luis Alberto Castañeda Hernández, sino también porque son coincidentes en lo aseverado, la Sala le reconocerá a esta última la condición de compañera permanente. La Sala reitera13 que según la providencia de unificación sobre la materia deben tenerse en cuenta, entre otros aspectos, “las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a

través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria”14, para efectos de tasar el perjuicio moral. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de julio de 2016, Rad. 41.875 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. La afectación al derecho a la libertad en los casos de detención domiciliaria, es menor en comparación con los eventos en los que la restricción a ese derecho se impone en un centro penitenciario, en tanto que las condiciones de esa restricción no conllevan para el sindicado el alejamiento de sus seres queridos, ni la separación del hogar del cual hace parte, circunstancia que reduce la intensidad de dolor moral. No obstante, ello no quiere decir que en los casos en los que se demuestre que, por las condiciones especiales de la privación de la libertad de una persona, incluso en su domicilio, el derecho a la libertad resultó afectado en mayor grado, tal circunstancia no deba ser objeto de reconocimiento en el trámite del proceso. En estas condiciones, al tratarse de una detención domiciliaria y como no obran pruebas de un sufrimiento moral distinto al derivado de esa restricción de la libertad, se reducirá a la mitad el monto que se reconoce por estos perjuicios en los casos de detención por un tiempo igual en centro carcelario. Se reconocerán 50 SMLMV para la víctima directa, su compañera e hijos y 25 SMLMV para cada uno de sus hermanos.

12. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de Luis

Alberto Castañeda Hernández por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión. Está demostrado que el señor Luis Alberto Castañeda Hernández ejerció el cargo de Jefe de la División de Servicios Generales de la Secretaría de Servicios Administrativos del departamento de Antioquia hasta el 14 de octubre de 1996, según da cuenta certificado expedido por la dirección de personal de la Secretaria de Recurso Humano del Departamento de Antioquia (f. 451 c.1). Se acreditó que Hernández Castañeda ejercía una actividad económica productiva, que terminó días antes de su detención. Como sólo quedó demostrado que el señor Castañeda Hernández ejercía una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación15.

Al salario mínimo vigente: $689.455, se le adicionará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales16: $861.818.75.

El período de indemnización será el comprendido entre el 22 de octubre de 1996 [hecho probado 6.1] y el 14 de octubre de 1998 [hecho probado 6.4], esto es, 23,86 meses, y la liquidación se realizará de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $861.818,75 (1 + 0.004867) 23,86 – 1 0,004867 S = $21.748.600. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera,

Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 19 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y en su lugar se dispone: 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de octubre de 1997, Rad. 10.345. PRIMERO. DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación, Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de que fue objeto Luis Alberto Castañeda Hernández. SEGUNDO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial a pagar, por concepto de daños morales a Luis Alberto Castañeda Hernández, Paula Andrea Castañeda Restrepo, Lady Johana Castañeda, Isabel Cristina Restrepo Montoya, Luis Felipe Castañeda Jaramillo y Amantina Hernández Silva, la suma equivalente en pesos a cincuenta (50) SMLMV, a cada uno; y a Luis Fernando Castañeda Hernández, Luz Graciela Castañeda Hernández, Margarita Rosa Castañeda Hernández, Héctor José Castañeda Hernández, Luz Stella Castañeda Hernández, Isabel Cristina Castañeda Hernández, Liliana Castañeda Hernández, la suma equivalente en pesos a veinticinco (25) SMLMV, a cada uno. TERCERO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial a pagar a Luis Alberto Castañeda Hernández, por concepto de lucro

cesante, la suma de veintiún millones setecientos cuarenta y ocho mil seiscientos pesos $21748.600. CUARTO. NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. QUINTO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. SEXTO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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