CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-02462-01(45597)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-02462-01(45597)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
ENFRENTAMIENTO ARMADO / DESTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLE / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE / PÉRDIDA DE MAQUINARIA / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / ATAQUE POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / DAÑO CAUSADO POR OPERATIVO MILITAR /
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO
ESPECIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS /
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS
[E]s evidente que [el demandante] fue sometido a un desequilibrio frente a las cargas públicas, puesto que el inmueble de su propiedad se vio gravemente afectado en el enfrentamiento armado que tuvo lugar el 13 de junio de 1998 entre miembros del Ejército Nacional y varias personas de un grupo insurgente. De hecho, se advierte que este daño es especial y anormal, pues el inmueble del demandante no habría sufrido ningún deterioro de no ser porque las personas del grupo insurgente se escondieron en él para atacar al Grupo de Caballería Mecanizado 4 Juan del Corral del Ejército Nacional, el cual respondió a dicha agresión en ejercicio legítimo del derecho de defensa, con igual ahínco para defender su vida y la de los demás civiles que se encontraban en el lugar […]. El daño es imputable fáctica y jurídicamente a la entidad demandada a título de daño especial, pues fue la consecuencia de un desequilibrio frente a las cargas
públicas, la equidad y la solidaridad que implica la necesidad de lograr la reparación de los daños que sufran cuando estos, si bien provienen de actividades legítimas del Estado, son causados por ejercicio de estas, sin que quien sufre el desvalor patrimonial pueda lograr compensación por tal demérito o sin que el Estado posea un título que justifique su causación que conlleve el deber de asumirlo a quien lo padece. De hecho, aunque la actividad del grupo insurgente colaboró en la causación del daño, no queda duda de que este se generó por el ejercicio legítimo de una actividad del Estado y no hay evidencia que permita acreditar que la actuación de los delincuentes fue imprevisible, irresistible y exterior a la entidad demandada, esto es, que es la existencia de una causa extraña que permita romper la imputación, dado que los miembros del Grupo de Caballería Mecanizado 4 Juan del Corral del Ejército Nacional conocían que miembros del grupo delincuencial estaban parapetados en el inmueble y en cumplimiento de sus deberes procedieron a hacerles frente, lo que indica que el conocimiento previo que obtuvo el ejército de la ocupación del bien hacía previsible el enfrentamiento. No está de más advertir que el daño no es imputable a título de falla del servicio, pues no se probó que ocurrió por el incumplimiento o deficiente cumplimiento de deberes normativos, la omisión o inactividad de la administración pública, o el desconocimiento de la posición de garante institucional que pudiera asumir la administración. […] Por lo expuesto, en la parte resolutiva de la sentencia se condenará a la entidad demandada a reparar los perjuicios
ocasionados a los demandantes por el daño ocasionado al inmueble del [demandante]. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSAS DEL DAÑO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño ocasionado por miembros del Ejército Nacional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad […] es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el 13 de junio de 1998 tuvo lugar el enfrentamiento entre el Ejército Nacional y los miembros del grupo subversivo, que produjo los daños por los cuales se presentó esta demanda y ii) que aunque no se tiene certeza del momento en el que los demandantes conocieron de estos daños, lo cierto es que entre la fecha en que ocurrieron los hechos y el 25 de mayo de 2000, cuando se presentó el libelo introductorio, no transcurrieron más de dos (2) años, de donde puede inferirse que se ejerció el derecho de accionar de forma oportuna.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO
DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. […] [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de
2000, rad. 11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 11 de noviembre de 1999, rad. 11499, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 27 de enero de 2000, rad. 10867, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / ATAQUE POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY /
CRITERIO DEL JUEZ / RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso. En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la responsabilidad del Estado con ocasión de actos de grupos armados puede examinarse a partir de tres criterios de imputación, a saber: falla en el servicio, riesgo excepcional y daño especial, según la determinación fáctica de cada caso y la atribución jurídica que proceda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad del Estado aplicable con ocasión de actos de grupos armados, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación de 19 de abril de 2012, rad. 21515,
C. P. Hernán Andrade Rincón.
RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / ATAQUE POR GRUPO AL MARGEN DE LA
LEY / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO Así las cosas, se ha examinado la responsabilidad del Estado desde el punto de vista de la falla del servicio, en tratándose de daños causados por grupos armados insurgentes, cuando se tiene como presupuesto el reconocimiento de la existencia de mandatos de abstención –deberes negativoscomo de acción –deberes positivosa cargo del Estado. Sin embargo, para que se genere responsabilidad con fundamento en ello es menester acreditar, a título de ejemplo, i) el incumplimiento o deficiente cumplimiento de deberes normativos, ii) la omisión o inactividad de la administración pública, o iii) el desconocimiento de la posición de garante institucional que pueda asumir la administración. Como en los daños causados por la acción de grupos insurgentes se está en presencia de un hecho de un tercero, desde un plano causal, deberá demostrarse la cognoscibilidad real del peligro que corre el bien jurídico que debe ser protegido, al igual que la posibilidad material de actuar en defensa del mismo, o bien por el negligente o inadecuado despliegue de las acciones de defensa ejecutadas por la fuerza
pública. Al respecto el precedente jurisprudencial de esta Corporación ha precisado que para determinar si la conducta del Estado fue anómala o irregular, por acción o por omisión, frente al hecho dañoso perpetrado por el tercero debe analizarse si para la Administración y para las autoridades era previsible que se desencadenara el acto terrorista. Este aspecto constituye uno de los puntos más importantes a analizar dentro de este régimen, pues no es la previsión de la generalidad de los hechos (estado de anormalidad del orden público) sino de aquellas situaciones que no dejan margen para la duda, es decir, las que sobrepasan la situación de violencia ordinaria vivida. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / ATAQUE POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / JUSTICIA RESTAURATIVA Por otro lado, se ha examinado la responsabilidad del Estado desde el punto de vista del riesgo excepcional, cuando el daño ocurre como consecuencia de la materialización de un riesgo producto de la actividad legítima de la administración. En efecto, es claro que en el desarrollo de las actividades cotidianas del mundo moderno la sociedad se enfrenta a situaciones de riesgo que le son ineludibles, y dentro de tal contexto la administración pública puede crear estas situaciones excepcionales de peligro a las que nadie puede sustraerse y en las que ninguna protección existe para el particular, lo cual impone al Estado, por razón de justicia
restaurativa, la reparación de los daños causados. Sobre este tema la Corporación ha aplicado este criterio de imputación, en ciertas ocasiones, guiado por un argumento causal, como es que el ataque del grupo armado se haya dirigido en contra de un establecimiento del Estado. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / ATAQUE POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / JUSTICIA DISTRIBUTIVA Finalmente, se ha examinado la responsabilidad del Estado desde el punto de vista del daño especial, cuando se evidencia un desequilibrio de las cargas públicas, la equidad y la solidaridad como materialización del reequilibrio ante una ruptura de la igualdad, fruto del perjuicio especial y anormal que se le impone administrado. Así, en cada caso, lo que debe examinarse es si por las condiciones que reviste el daño antijurídico este se puede considerar como un acentuado y singular desequilibrio anormal de las cargas públicas que deben ser asumidas por los administrados, entendiéndose como normal aquella carga que es ordinaria a la vida en sociedad. En este último caso vale la pena destacar que por lo menos por razones de equidad y de justicia distributiva, quien ha sufrido el perjuicio causado por la Administración debe ser indemnizado. No en vano desde el año 1973 esta Corporación ha señalado que “el Estado en ejercicio de su soberanía puede en veces afectar los derechos de los particulares, pero si esta afectación es igual para todos los individuos que se encuentran en las mismas condiciones, no hay
violación de la justicia distributiva que justifique jurídicamente la responsabilidad”. Sin embargo, cuando ello no es así sí es dable reparar los daños que se han ocasionado, teniendo bajo el entendido que “El daño debe ser, por tanto, excepcional y anormal, porque la responsabilidad no proviene de la naturaleza del hecho que cause el daño, sino del carácter singular o excepcional del daño causado”.
ENFRENTAMIENTO ARMADO / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE / PÉRDIDA DE MAQUINARIA / FALTA DE PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO
[E]l daño por la desaparición y destrucción de enseres, maquinaria y herramientas que se encontraban dentro del inmueble no está acreditado, pues no se probó cuáles bienes desaparecieron del lugar o fueron destruidos después del enfrentamiento armado. Al efecto, como en el presente caso no se probó la preexistencia de estos elementos no se puede tener por probado dicho daño.
PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL / ACREDITACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA TESTIMONIAL / RECONOCIMIENTO DEL
PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL
[L]a jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado la posibilidad de indemnizar perjuicios morales por la pérdida de bienes materiales. Sin embargo, este perjuicio no se presume y debe acreditarse, “debidamente… con pruebas que acrediten su existencia y magnitud”. Además, se exige que la afectación moral sea intensa y apreciable, pues no cualquier pérdida o afectación de un bien puede ser
moralmente compensada. […] En suma, se advierte que los demandantes sufrieron un perjuicio moral por la afectación del inmueble de […], pues los testimonios referidos, que tienen valor probatorio porque su dicho no fue desvirtuado y se rindieron por personas que conocían a los demandantes, permiten acreditar que su destrucción les produjo grave congoja, pues lo frecuentaban bastante y se veía el cariño con el que lo mantenían ya que lo habían construido. De hecho, fue tal el sufrimiento que cuando la esposa del demandante vio el estado al que había quedado reducido, rompió en llanto como lo corroboran los testigos. De conformidad con lo expuesto, en la parte resolutiva se condenará a la entidad demandada a pagar por perjuicios morales 50 SMLMV […], tal y como lo reconoció el a quo, pues la Sala considera que es un suma razonable para resarcir este tipo de perjuicio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del perjuicio moral por la pérdida de bienes materiales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de agosto de 2017, rad. 38205A, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia de 10 de mayo de 2017, rad. 40068, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 13 de mayo de 2004, rad. AG2002-00226, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 11 de noviembre de 2009, rad. 17119, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 10 de marzo de 2011, rad. 20109, C. P. Hernán Andrade
Rincón; sentencia de 9 de julio de 2014, rad. 44333, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de 13 de noviembre de 2014, rad. 33727, C. P. Stella Conto Díaz Del Castillo.
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE
DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR
DAÑO EMERGENTE / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO /
INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS
[C]omo resulta evidente que se ocasionó un daño emergente [al demandante] porque su inmueble sufrió gran deterioro por la actividad lícita del Estado que lo expuso a un desequilibrio frente a las cargas públicas, en la parte resolutiva de la sentencia se condenará a la entidad demandada a pagarle al propietario el valor que el Tribunal logre determinar que se causó por este perjuicio mediante un incidente que relacione de manera concreta y precisa el valor de los daños ocasionados exclusivamente por el enfrentamiento que tuvo lugar el 13 de junio de 1998 entre miembros del Grupo de Caballería Mecanizado 4 Juan del Corral del Ejército Nacional y personas pertenecientes a un grupo subversivo en el inmueble de su propiedad o a reconocer el valor de sustitución de un inmueble de similares características y condiciones en la región, antes de los daños sufridos.
NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA
DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE
[E]n la demanda se solicitó condenar al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
a pagar por concepto de lucro cesante la suma de […] por: i) los cánones de arrendamiento que se dejaron de percibir desde la fecha de la destrucción finca; ii) las ganancias que los demandantes dejaron de percibir por la “inexplotación” de las cosechas de frijol, maíz y legumbres; y iii) la disminución del valor de la finca de veraneo. Ahora bien, aunque en el dictamen pericial se señaló que “dentro de inmueble se encontraron vestigios de lo que fueron cultivos de papa, maíz, frijol, caña de azúcar, hortalizas, pasto imperial, en una extensión de unas 3 cuadras”, no se tiene certeza de si estas cosechas se afectaron por el enfrentamiento armado, ni se allegaron facturas, consignaciones u otros medios de prueba que permitieran inferir que el inmueble de los demandantes fuera [objeto] de contratos de arrendamiento. Por lo demás, se advierte que la suma de dinero solicitada por “la disminución del valor de la finca” quedará completamente resarcida una vez que se liquide el daño emergente, dado que aquel tiene como finalidad dejar el inmueble en el estado en el que se encontraba antes del enfrentamiento militar que le ocasionó la grave afectación. Reconocer este valor equivaldría a resarcir dos veces el mismo perjuicio, puesto que se concedería una suma de dinero para recuperar el valor del bien inmueble que se afectó con la confrontación armada y otro tanto por la pérdida de valor que sufrió el inmueble derivado de los daños que sufrió.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-02462-01(45597)
Actor: GABRIEL JAIME OCHOA GIRALDO Y OTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Enfrentamiento armado entre fuerza pública y grupo insurgente. Destrucción de inmueble. Responsabilidad patrimonial del Estado por daño especial.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 11 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 13 de junio de 1998, miembros del Ejército Nacional llegaron hasta un inmueble de Gabriel Jaime Ochoa Giraldo, pretendiendo “…capturar… y/o dar de baja… a bandoleros de diferentes organizaciones narcoterroristas” que merodeaban el área.
Una vez allí, un sujeto les informó que personas de un grupo subversivo estaban ocupando el inmueble. En ese momento, los miembros del Ejército Nacional fueron atacados desde el interior de la vivienda, lo cual desencadenó un enfrentamiento armado. Cuando el propietario regresó al inmueble pudo constatar que había sido
destruido y saqueado. Los demandantes consideran que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por la afectación del inmueble y la desaparición y destrucción de enseres, maquinaria y herramientas que se encontraban dentro del mismo.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 25 de mayo de 20001, Gabriel Jaime Ochoa Giraldo y María Eugenia de Bedout de Ochoa, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados por la afectación del inmueble y la desaparición y destrucción de enseres, maquinaria y herramientas que se encontraban dentro del mismo. 1 Fl. 263 a 315, C. 1.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 3.000 gramos oro o la suma de $108.000.000 a cada uno de los demandantes; por daño emergente, la suma de $130.786.525 a cada uno de los demandantes; y por lucro cesante, la suma de $70.200.000 a cada uno de los demandantes. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 13 de junio de 1998, miembros del Grupo de Caballería Mecanizado 4 Juan del Corral del Ejército Nacional llegaron hasta un inmueble de Gabriel Jaime Ochoa Giraldo, en la vereda Chaparral del municipio de Guarne, pretendiendo “…capturar… y/o dar de baja… a bandoleros de diferentes organizaciones narcoterroristas” que merodeaban el área rural.
Manifiesta que una vez allí, un sujeto que se identificó como el mayordomo de la finca les informó a los miembros del Ejército Nacional que personas de un grupo subversivo estaban ocupando el inmueble. Sostiene que en ese momento, el Grupo de Caballería Mecanizado 4 Juan del Corral del Ejército Nacional fue atacado desde el interior de la vivienda por personas de un grupo insurgente, lo cual desencadenó un enfrentamiento armado que culminó con la muerte de tres presuntos delincuentes y la incautación de copioso material de guerra. Afirma que ese mismo día, el Ejército Nacional recomendó a la población civil no hacer presencia en el predio. Indica que cuando el propietario regresó al inmueble pudo constatar que había sido destruido y saqueado. Los demandantes consideran que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por la afectación del inmueble y la desaparición y destrucción de enseres, maquinaria y herramientas que se encontraban dentro del mismo. Textualmente se señala en el libelo introductorio: “Fueron miembros del Ejército Nacional, adscritos al ‘Grupo Mecanizado Juan del Corral’ cuando prestaban servicio y utilizando uniformes, armas y municiones de dotación oficial, quienes causaron la destrucción de la vivienda y la pérdida y/o destrucción de los elementos que se encontraban dentro de la casa de habitación de los esposos Gabriel Jaime Ochoa Giraldo y María Eugenia de Bodout de Ochoa […] asumiendo la posibilidad de que la acción del Ejército Nacional fuese legítima y reglamentaria, invoco la aplicación del régimen jurídico conocido como daño
especial […] ya que independientemente de que la actividad del Ejército haya sido legal o ilegal, su actividad produjo un daño, que el sujeto que lo sufre no tiene la obligación de soportar […]”.
2. Contestaciones El 9 de agosto de 20002, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional3 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que los ciudadanos debían soportar los daños causados cuando se controlaba el orden público.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 11 de marzo de 20054 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes5 y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional6 reiteraron los argumentos de la demandada y de la contestación de la misma, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de mayo de 20127, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar 2 Fl. 317, C. 1. 3 Fl. 319 a 322, C. 1. 4 Fl. 500, C. 1. 5 Fl. 501 a 519, C. 1 6 Fl. 480 a 484, C. 1. 7 Fl. 538 a 556, C. 2. que los demandantes habían sufrido un desequilibrio frente a las cargas públicas, dado que el Ejército Nacional, en ejercicio legítimo de sus funciones, había
destruido el inmueble de Gabriel Jaime Ochoa Giraldo, cuando repelía el ataque de personas pertenecientes a un grupo subversivo.
Al efecto sostuvo que: “está plenamente demostrado que existió un enfrentamiento en el interior de la casa, el cual tenía un elevado potencial destructor, tal como se desprende cuando en el oficio citado se indica que se respondió con fuego nutrido al ataque de los guerrilleros. Por lo tanto, para la Sala no cabe ninguna duda de que la destrucción del inmueble fue consecuencia directa del enfrentamiento, actuación que aunque fue legítima, ocasionó una serie de daños que los demandantes no se encontraban en la obligación de soportar, configurándose así la responsabilidad de la entidad demandada bajo el título de daño especial, toda vez que los miembros de la tropa, tomaron su finca como centro de enfrentamiento con el enemigo […]”.
En la parte resolutiva se condenó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por perjuicios morales, 50 SMLMV a cada uno de los demandantes; y por daño emergente, la suma de $118.738.490.63 para ambos demandantes.
5. Recursos de apelación El 5 y 6 de junio de 2012 los demandantes y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpusieron recurso de apelación, respectivamente, los cuales fueron concedidos el 10 de octubre de 20128 y admitidos el 19 de noviembre de 20129. 5.1. La parte demandante10 solicitó reconocer todos los perjuicios pedidos en la demanda, esto es, aquellos causados por el daño a enseres, maquinaria y herramientas destruidas, así como la pérdida de cosechas y la disminución del
valor de la finca. 5.2. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional11 sostuvo que no ocasionó un 8 Fl. 583 a 584, C. 2. 9 Fl. 596, C. 2. 10 Fl. 565 a 575, C. 2. 11 Fl. 576 a 579, C. 2. daño antijurídico a los demandantes, puesto que su conducta fue lícita ya que actuó en legítima defensa, cuando se enfrentaba a personas de un grupo subversivo.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 15 de enero de 201312 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente 6.1. El Ministerio Público solicitó declarar patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el daño especial ocasionado a los demandantes, pues el enfrentamiento que tuvo con personas de un grupo subversivo afectó el inmueble de propiedad de Gabriel Jaime Ochoa Giraldo. 6.2. Los demandantes y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación contra la sentencia del 11 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que la cuantía dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación13.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la
declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8614 del Código Contencioso Administrativo. 12 Fl. 598, C. 2. 13 La pretensión mayor de la demanda se estima en $130.786.525, lo cual es superior a 500 SMLMV ($130.050.000) del año en que ésta se presentó. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño ocasionado por miembros del Ejército Nacional.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general15, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor efi
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