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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-02466-02(51739)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-02466-02(51739)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

MUERTE DE LA PERSONA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN MATERIAL /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PARENTESCO CON LA

VÍCTIMA / PRUEBA DE PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO CIVIL En relación con la legitimación material, encuentra la Sala que en el presente asunto los demandantes solicitan la indemnización de los perjuicios ocasionados con la muerte del señor (…), en tal medida, con fundamento en las máximas de la experiencia y en la jurisprudencia de la Corporación, en estos eventos se encuentran legitimados por activa quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición, entre otros, de familiares hasta el tercer grado de consanguinidad o civil.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa por activa en casos de muerte, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C.P. Jaime

Orlando Santofimio Gamboa.

TRASLADO DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL /

PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA /

PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA

PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA /

PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE LEALTAD

PROCESAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL /

PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES

[L]a jurisprudencia ha dicho que cuando el traslado de los elementos de convicción recopilados en otro proceso es solicitado por cuenta o con la anuencia de ambas partes, los mismos pueden ser valorados en el proceso posterior, aun cuando hayan sido practicados sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificados en el proceso al cual se trasladan, pues resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, posteriormente, si encuentra que los medios de convicción son contrarios a sus intereses, invoque formalidades legales para oponerse a su valoración. (…) En el caso concreto, la Sala advierte que la copia auténtica de las actuaciones surtidas en el proceso penal adelantado por la muerte del patrullero (…) fue solicitada por la parte demandante, coadyuvada por la parte demandada y decretada por el Tribunal de primera instancia (…). En esas condiciones, dado que los dos extremos de la litis solicitaron expresamente que se remitiera, con destino a este expediente, la copia auténtica de todas las actuaciones surtidas en el referido proceso penal, aquéllas serán apreciadas en su integridad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: En referencia al valor probatorio de la prueba trasladada, consultar providencias de 5 de junio de 2008, Exp. 16174, C.P. Enrique Gil Botero TRASLADO DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL /

PRUEBA TRASLADADA / INFORME ADMINISTRATIVO POR MUERTE /

NATURALEZA JURÍDICA DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR MUERTE /

DOCUMENTO PÚBLICO / DOCUMENTO PÚBLICO AUTÉNTICO /

AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE

AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO

PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO

[S]e aclara que dentro los (…) documentos [trasladados] obran varios informes administrativos proferidos por la parte demandada en relación con los hechos ocurridos (…). Estos informes, en los términos de los artículos 251 y 252 ejusdem, ostentan la condición de ser documentos públicos y, por ende, se presumen auténticos, pues fueron expedidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones; además, gozan de la presunción de veracidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del C.P.C., que prevé que estos dan fe de “su otorgamiento (…) y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 264

TRASLADO DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO / TESTIMONIO DE EMPLEADO DE LA ENTIDAD DEMANDADA / PARTE DEMANDADA / DEMANDADO / MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍ-

TICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA

[L]a Subsección valorará lo informado por los integrantes de la fuerza pública, quienes, en este caso, corresponden a empleados de la entidad demandada, lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación que de manera reiterada ha dicho que los testimonios que resulten sospechosos no pueden descartarse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el proceso y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los testimonios sospechosos, consultar providencias de 14 de julio de 2016, Exp. 36932, C.P.

Hernán Andrade Rincón; de 5 de julio de 2018, Exp. 45060, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; y de 1 de octubre de 2018, Exp. 55088, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIMONIO / TESTIGO DE OÍDAS / TESTIMONIO DE OÍDAS / INEFICACIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / REQUISITOS DEL TESTIMONIO [S]e recibieron los testimonios de los señores (…) quienes, además de dar cuenta del conocimiento directo frente a la relación que los demandantes tenían con el señor (…), precisaron que se enteraron, por comentarios, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió su muerte. En ese sentido, como los referidos declarantes no presenciaron los hechos en los que resultó muerto el señor (…), sino que frente a ese tema se trata de testigos indirectos, quienes no indicaron la razón de su dicho, ni la fuente de la cual obtuvieron la información, la Sala no puede considerar sus manifestaciones como suficientes para demostrar las circunstancias que rodearon la muerte del señor (…). La exigencia del presupuesto enunciado tiene como fundamento lo previsto en el numeral 3 del artículo 228 del C.P.C. (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228

NUMERAL 3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imposibilidad de acoger en el proceso las expresiones que el testigo hubiere oído, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 23 de junio de 2005, Exp. 0143, M.P.

Edgardo Villamil Portilla.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA GENERAL DE LA

RESPONSABILIDAD CIVIL / EXISTENCIA DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

CONCEPTO DE DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El primer elemento que se debe constatar en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, pues solo cuando este se encuentra acreditado se debe verificar lo relacionado con la imputación. (…) El daño es entendido como la alteración negativa a un interés protegido, que si bien surge como un fenómeno físico o material (como la lesión, la muerte, la destrucción, la retención, entre otros), lo cierto es que su contenido es eminentemente deontológico y normativo, toda vez que no toda alteración del mundo exterior puede ser considerada un daño en sentido jurídico.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño como primer elemento que se debe analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 16 de julio de 2015, Exp. 28389, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 19 de julio de 2017, Exp. 43447, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 14 de septiembre de 2017, Exp. 44260, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 23 de octubre de 2017, Exp. 42121, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 10 de noviembre de 2017, Exp. 50451, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 10 de noviembre de 2017, Exp. 38824, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).

DAÑOS SUFRIDOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO SUFRIDO POR

INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A INTEGRANTE DE LA FUERZA PUBLICA EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES / SERVICIO POLICIAL / SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / RIESGO DEL SERVICIO POLICIAL / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / RESPONSABILIDAD A FORFAIT / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚ- BLICA / FALLA PROBADA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / PROCEDENCIA DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[L]a Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones respecto de los daños sufridos por las personas que se vinculan voluntariamente a instituciones como la Policía Nacional, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, según la cual tales circunstancias no dan lugar a indemnizaciones adicionales a las previstas en su régimen laboral (a forfait), excepto en los casos en los que se encuentra probada una falla en el servicio o se acredita que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar, como consecuencia de acciones u omisiones imputables al Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños ocasionados a los soldados profesionales en ejercicio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, consultar providencias de 14 de marzo de 2018, Exp. 41543, C.P. María Adriana Marín; de 19 de abril de 2018, Exp. 42798, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; y de 24 de mayo de 2018,

Exp. 43730, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A INTEGRANTE DE LA FUERZA PUBLICA EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES / MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / RIESGO DEL SERVICIO POLICIAL / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN ACTOS DE SERVICIO / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL /

MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / PATRULLERO DE LA POLICÍA

NACIONAL / OPERATIVO POLICIAL SIN ORDEN JUDICIAL / OPERATIVO

IRREGULAR POLICIAL / ORDEN ILEGAL / ORDEN ILEGÍTIMA / OBEDIENCIA

AL SUPERIOR / ALLANAMIENTO SIN ORDEN JUDICIAL / INEXISTENCIA DE

ORDEN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO DEL BIEN / ALLANAMIENTO ILEGAL /

IRREGULARIDAD EN EL ALLANAMIENTO DEL BIEN / TEORÍA DEL RIESGO

EXCEPCIONAL / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL /

PROCEDENCIA DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO

EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE AGENTE

DE LA FUERZA PÚBLICA

[L]a Sala advierte que los integrantes de la patrulla (…) tenían la orden de ingresar al inmueble y su misión no se limitaba, como lo informaron los superiores del patrullero (…), a verificar los alrededores del inmueble y solicitar al propietario que les permitiera realizar un registro voluntario. De ahí que la acción del patrullero fallecido, al intentar ingresar a la vivienda, no fue de su propia iniciativa, sino que obedeció a la orden que dio el comandante del Grupo Antipiratería, sin que existiera mandato judicial o autorización legal por no configurarse una situación de flagrancia. Adicionalmente, de lo informado por el comandante del Grupo Antipiratería y del contenido de las comunicaciones radiales del día de los hechos se desprende que los uniformados tenían conocimiento sobre la existencia de un sujeto armado en el lugar de los hechos; no obstante, de manera ilegítima e imprudente, intentaron ingresar al inmueble de forma irregular, sin portar elementos de identificación y sin prevenir a los moradores sobre su calidad de miembros de la fuerza pública. En esas condiciones, se advierte que, aunado a la

orden ilegítima del comandante del Grupo Antipiratería y a que no se daban las circunstancias de seguridad para que la patrulla (…) irrumpiera en domicilio ajeno, el intendente (…), superior jerárquico del patrullero (…), omitió el deber de prevenir a su subalterno de que no podían actuar de la manera en que lo hicieron. Se encuentra probado que se desarrolló un procedimiento de allanamiento y registro sin autorización legal o judicial y sin observancia del manual dispuesto para esa clase de operativos, circunstancia que da cuenta de una actuación irregular imputable a título de falla del servicio a la entidad demandada. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / CONCURRENCIA DE CAUSAS / CONCAUSA / CONCURRENCIA DE CULPA / PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL / OPERATIVO POLICIAL SIN ORDEN JUDICIAL / OPERATIVO IRREGULAR POLICIAL / ALLANAMIENTO SIN ORDEN JUDICIAL / INEXISTENCIA DE ORDEN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO DEL BIEN / ALLANAMIENTO ILEGAL / IRREGULARIDAD EN EL ALLANAMIENTO DEL BIEN / FLAGRANCIA / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBERES DE LA FUERZA PÚBLICA / OBEDIENCIA AL SUPERIOR / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / OBEDIENCIA AL DERECHO / PRINCIPIO DE OBEDIENCIA DEBIDA / ORDEN MILITAR / ORDEN ILEGÍTIMA / DEBER DE OBEDIENCIA DEBIDA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / VIOLACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES POR MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / REDUCCIÓN DE LA CONDENA / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS [L]a Sala advierte que el patrullero (…) [no] obró en la forma en que legalmente le correspondía, por lo que su exposición imprudente al riesgo también incidió en la concreción del daño ocasionado, circunstancia que da lugar a una concurrencia de culpas. (…) En efecto, la Subsección advierte que el patrullero (…) no se encontraba en el deber de cumplir con la orden que se le impartió, dado que irrumpir en domicilio ajeno, sin mandato judicial o autorización legal, implicaba la vulneración de derechos fundamentales de sus moradores. En esas condiciones, la Subsección recuerda que, si bien los integrantes de la Policía Nacional, al igual que los miembros de las Fuerzas Militares, se encuentran cobijados por el principio de obediencia debida, no es menos cierto que el deber de cumplimiento de las órdenes de los superiores no tiene un carácter absoluto. Lo anterior, toda vez que pueden ser limitadas cuando de forma notoria vulneran la Constitución Política, los principios del derecho internacional humanitario y las prohibiciones o restricciones absolutas que deben observarse incluso bajo los estados de excepción. En ese sentido, si bien en el artículo 91 de la Constitución Política se establece que los integrantes de la fuerza pública quedan excluidos del canon que determina que el “mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta”, lo cierto es que éste debe interpretarse de forma sistemática e integral

con las demás normas que rigen la actividad militar y de policía. (…) En ese orden de ideas, al no existir mandato judicial o autorización legal por no configurarse una situación de flagrancia, el patrullero (…) no se encontraba en el deber de cumplir la orden de irrumpir en domicilio ajeno. (…) En esas condiciones, la Subsección considera que la actuación de la víctima contribuyó en la causación del daño, participación que se establece, en términos porcentuales, en un 50%, pues, si bien su actuación imprudente no fue de tal gravedad para dar lugar a que se declare una culpa exclusiva, lo cierto es que sí merece un reproche desde el punto de vista de la conducta que se espera de un agente profesional de Policía que conocía de los requisitos legales y de seguridad para adelantar un procedimiento de allanamiento y registro. La Sala de Subsección resalta que el patrullero (…) contaba con la experiencia y capacitación necesarias para advertir, de una parte, que la orden de ingresar al inmueble era ilegítima, por lo que no se encontraba en el deber de cumplirla y, de otra, que no contaba con las condiciones necesarias para adelantar un procedimiento de allanamiento y registro sin que se pusiera en riesgo su integridad, dado que no se cumplía con los protocolos dispuestos para esa clase de operativos y tenía conocimiento de que podía encontrar resistencia armada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 91 / REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LA POLICÍA NACIONAL - ARTÍCULO 6 / REGLAMENTO

DE DISCIPLINA PARA LA POLICÍA NACIONAL - ARTÍCULO 8

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la concurrencia de culpas, consultar

providencia de 28 de mayo de 2015, Exp. 29479, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. Sobre el principio de obediencia debida y la responsabilidad que se deriva de la ejecución de órdenes que evidencian la infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de una persona, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 19 de febrero de 2016, Exp. T-582, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. PERJUICIO MORAL / CONCEPTO DE PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / AUTONOMÍA DEL JUEZ / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / ARBITRIO JUDICIAL / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN La Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, mediante sentencias de 28 de agosto de 2014, sintetizó el

concepto de daño moral en aquel que se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, entre otros, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. Para la reparación del daño moral en caso de muerte, también la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación diseñó cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas. (…) Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros permanentes. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva y, finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. La Sala reitera que es lo común, lo esperable y comprensible que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando se produce la muerte de un ser querido; asimismo, la tasación de este perjuicio, de carácter inmaterial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual corresponde al juzgador, con fundamento en su prudente juicio, establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en cada proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por

muerte, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA DE AYUDA ECONÓMICA SUFRIDA POR MUERTE DE LA VÍCTIMA / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / DEPENDENCIA ECONÓMICA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRESTACIONES POR MUERTE EN COMBATE DE LAS FUERZAS MILITARES / ACTO DEL SERVICIO / MUERTE DE PATRULLERO / PENSIÓN POR MUERTE / COMPAÑERO PERMANENTE / HIJO SUPÉRSTITE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE En el presente asunto, la señora (…) en calidad de compañera permanente, solicitó una indemnización (…) por concepto de los ingresos que dejó de percibir debido a la ayuda que le brindaba el señor (…). En el presente asunto se probó que la Policía Nacional, para efectos prestacionales, mediante informe administrativo por muerte (…), calificó la muerte del patrullero (…) como ocurrida

en “actos especiales del servicio”. (…) Asimismo, por haber fallecido en actos especiales del servicio, los beneficiarios adquirieron el derecho al reconocimiento y pago de una pensión por muerte, teniendo en cuenta el 100% del sueldo básico y las partidas computables para prestaciones sociales en el grado de Subintendente. (…) En este punto, se advierte que la señora (…), en calidad de compañera permanente del patrullero (…), se encontraba legitimada para solicitar, en calidad de beneficiaria y en concurrencia con su hijo, el reconocimiento de las prestaciones sociales derivadas de la muerte del uniformado; sin embargo, al trámite administrativo solo concurrió en representación de su hijo, a quien se le reconoció el 100% de las prestaciones sociales a que había lugar. Así las cosas, la Sala advierte que, si bien a la señora (…) no se le reconoció pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su compañero permanente, no es menos cierto que en este proceso no acreditó su dependencia económica respecto del fallecido y la imposibilidad de generar ingresos, bien fuera por encontrarse en una situación incapacitante o en otra condición similar que le impidiera realizar una actividad económica, circunstancia que, a juicio de la Subsección, torna en improcedente el reconocimiento de la indemnización solicitada. Con todo, la Subsección reitera que la Policía Nacional reconoció el 100% de la pensión mensual y demás haberes consagrados en la ley (…) [al menor] representado por la señora (…), de ahí que resulta razonable señalar que con los rubros reconocidos en el trámite administrativo por la Policía Nacional

pudo atender la manutención de su hijo, en cuanto al aporte que le correspondía al padre. En ese orden de ideas, la Sala negará las pretensiones indemnizatorias pedidas por concepto de lucro cesante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1091 DE 1995 - ARTÍCULO 70 / DECRETO 1091

DE 1995 - ARTÍCULO 76

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-02466-02(51739)

Actor: ANA LEONISA AGUDELO Y OTROS

Demandado: NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA CONCRECIÓN DE RIESGOS DERIVADOS DE LA PROFESIÓN MILITAR O DE POLICÍA – Se acreditó una falla del servicio en el presente asunto en virtud de la cual la víctima fue expuesta a un riesgo excepcional / CONCURRENCIA DE CULPAS – La víctima directa contribuyó en la causación del daño / DEBER DE OBEDIENCIA DEBIDA – No aplica cuando la orden resulta ilegítima, esto es, cuando excede los límites de la competencia o conduce manifiestamente a la comisión de un hecho punible, a la violación de la ley, los reglamentos y órdenes superiores / LUCRO

CESANTE – Se niega, dado que la demandante no probó la dependencia económica respecto del fallecido o la imposibilidad de generar ingresos, aunado a que la indemnización reclamada por los ingresos dejados de recibir fue reconocida por la Policía Nacional al hijo del demandante, a título de pensión mensual por muerte, con fundamento en el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 26 de marzo de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda1. SÍNTESIS DEL CASO El patrullero Juan Carlos Méndez Agudelo falleció en hechos ocurridos el 2 de diciembre de 1999; a juicio de los demandantes, la muerte le resulta imputable a la Policía Nacional, dado que, sin contar con protección, sin una estrategia previa, sin uniforme, sin chaleco antibalas y sin que existiera orden de allanamiento o de captura, se le ordenó entrar a una casa de habitación en la que supuestamente se encontraban algunos delincuentes armados.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 11 de mayo de 20002, la señora Ana Leonisa Agudelo de Méndez actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Verónica Maritza Méndez Agudelo y Juan Camilo Méndez Agudelo; así como, Jhon Mario Méndez

Agudelo, Ruth Mary Méndez Agudelo, Andrés Fernando Méndez Agudelo, Sonia Elena Méndez Agudelo, Sergio Alonso Méndez Agudelo, Gustavo Mauricio

Méndez Agudelo y Maryory Restrepo Restrepo, por medio de apoderada judicial3, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la muerte del patrullero Juan Carlos Méndez Agudelo, ocurrida el 2 de diciembre de 1999. 1 Folios 477 a 488 del cuaderno Consejo de Estado. 2 Folio 110 del cuaderno 1. 3 Poderes obrantes a folios 1 a 9 del cuaderno 1. Por perjuicios morales, los demandantes pidieron la suma equivalente a 1.500 gramos oro, para cada uno. Adicionalmente, por lucro cesante, la señora Maryory Restrepo Restrepo solicitó $226’683.610, por concepto de los ingresos que dejó de percibir por la ayuda que le brindaba el señor Juan Carlos Méndez Agudelo4. 1.1. Hechos Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes: El 2 de diciembre de 1999, en el municipio de Medellín, al patrullero Juan Carlos Méndez Agudelo y al intendente Diego Alexis López Castillo, quienes pertenecían al Grupo Antipiratería de la Policía Nacional, se les ordenó dirigirse a un inmueble en el que habían ingresado mercancía, al parecer, hurtada. Se afirmó en la demanda que, luego de arribar a la dirección informada, el intendente ordenó al patrullero Méndez Agudelo que tocara la puerta, quien se asomó por una ventana pequeña y la abrió, momento en el que sonó un disparo y

resultó herido el mencionado uniformado, quien falleció minutos más tarde, luego de ser trasladado a un centro hospitalario. A juicio de los demandantes, la muerte del patrullero Méndez Agudelo resulta imputable a la Policía Nacional, dado que fue sometido a un riesgo excepcional generado por una falla en el servicio. Señalaron que a partir del tiempo de servicio del uniformado podía inferirse que era inexperto para la misión que se le encomendó; asimismo, porque se incumplió el manual para diligencias de allanamiento y registro, toda vez que no se planeó la estrategia de ingreso al inmueble y no se le dotó de chaleco antibalas5.

2. Trámite de primera instancia 4 Folios 73 a 77 del cuaderno 1.

El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda mediante providencia del 29 de junio de 20006, decisión que se le notificó al Ministerio Público y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional7. 2.1. Contestación a la demanda La entidad demandada se opuso a las pretensiones formuladas. Señaló que el daño irrogado a los demandantes obedeció a la concreción de los riesgos propios del servicio; precisó que no se probó una falla que le resultara imputable, dado que el Policía fallecido poseía experiencia, capacitación e idoneidad para desempeñar su labor. Agregó que, en todo caso, la muerte del señor Méndez Agudelo fue calificada como ocurrida en actos especiales del servicio, circunstancia que implicó un ascenso póstumo del fallecido y el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios.

Alegó la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Maryory Restrepo Restrepo, toda vez que no acreditó la condición de compañera permanente de la víctima directa. Finalmente, precisó que no le asistía responsabilidad, dado que el daño fue causado por un tercero ajeno a la Policía Nacional8. 5 Folios 5 a 7 del cuaderno 1. 6 Folio 112 del cuaderno 1. 7 Folios 112 vlto y 113 del cuaderno 1. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia del 16 de julio de 20019, decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto de 8 de julio de 201210, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.3. Alegatos de conclusión 2.3.1. La Policía Nacional reiteró que no le asistía responsabilidad, dado que la muerte del patrullero Juan Carlos Méndez Agudelo obedeció a la concreción del riesgo propio de la profesión, sin que se probara una falla en el servicio que le resultara imputable. Agregó que la muerte del citado patrullero fue considerada como ocurrida “en actos especiales del servicio”, calificación que implicaba el reconocimiento, para sus beneficiarios, de una compensación por muerte y de una pensión de sobrevivientes11. 2.3.2. La parte demandante pidió acceder a las pretensiones de la demanda. 8 Folios 119 a 122 del cuaderno 1.

9 Folios 126 y 127 del cuaderno 1. 10 Folio 431 del cuaderno 1. 11 Folios 432 a 434 del cuaderno 1. A su juicio, a través de los medios de convicción recaudados, se probó que la muerte del señor Méndez Agudelo obedeció a una falla en el servicio atribuible a la entidad demandada, en cuanto expuso a la víctima a un riesg

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