CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-03031-01(43870)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-03031-01(43870)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACIÓN DIRECTA - Fallo inhibitorio CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de 2 años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Es claro que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad de la acción, que impone a las partes la carga procesal de promover el litigio dentro del plazo fijado por la ley; de no hacerlo en tiempo, se pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho. La caducidad, como fenómeno jurídico procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en las leyes 446 de 1998 y 678 de 2001.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Responsabilidad del Estado por ocupación permanente de bien inmueble / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Cómputo. Término / REPARACIÓN DIRECTA - Operó el fenómeno jurídico de la caducidad [L]a ocupación de los terrenos de propiedad de los demandantes ocurrió en 1985,
situación que se fue prolongando con el paso del tiempo, mientras se lograba la legalización del asentamiento de las familias en el lugar, con la intermediación del municipio de Medellín y de Corvide. No obstante, del texto de la demanda se infiere que lo que reclaman los demandantes, más allá de la ocupación misma, es el pago de los predios de su propiedad, pues la administración municipal, sin que existiera contrato alguno, sino con su mediación para la legalización del barrio que en ellos se asentó, les generó la expectativa de que se les pagaría por ellos, la cual se desvaneció cuando Corvide les comunicó que no habría legalización del barrio por cuanto ese proyecto de urbanización no era viable; en consecuencia, al no haber contrato que genere al demandado una obligación real de pago de los predios, es claro que el daño se deriva es de la ocupación. Resulta evidente, entonces, que el 22 de septiembre de 1997 los demandantes tuvieron la certeza de que las demandadas no continuarían intermediando en el proceso de legalización del barrio “8 de Marzo” y que, por tanto, no recibirían el pago por los predios que eran de su propiedad, por cuanto –se reitera-, el Gerente de Corvide les informó que Planeación Metropolitana había negado la aprobación del proceso de legalización, por cuanto el proyecto no era viable, por lo que, sin duda, a partir de esta fecha debía empezar a contarse el término de caducidad. (…) el hecho de que pasados casi 3 años, (esto es, el 27 de marzo de 2000) los demandantes hubieran presentado nuevamente un escrito a Corvide con el fin de llegar
a una salida negociada para la resolución del conflicto no revive el término de caducidad, por lo que no pueden pretender los actores, como lo indicaron en sus recursos, que dicho término empiece a contarse el 8 de mayo de 2000, fecha en la que obtuvieron respuesta a esta última solicitud. (…) como el 22 de septiembre de 1997 los actores ya tenían pleno conocimiento de la materialización del daño antijurídico por el que reclaman indemnización, a partir de ese día debe iniciarse el cómputo del término de la caducidad de la acción, previsto en el artículo 136 del C.C.A., el cual venció el 23 de septiembre de 1999, de suerte que, como la demanda se presentó el 12 de julio de 2000, para ese momento ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03031-01(43870)
Actor: RAFAEL DARÍO OSPINA HOYOS Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 5 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se declaró la caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. El 12 de julio de 2000, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Rafael Darío Ospina Hoyos y Ángel María Acevedo Montoya solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial del municipio de Medellín y de la Corporación de Vivienda y Desarrollo Social “Corvide”, por los perjuicios surgidos de la ocupación permanente de un inmueble de su propiedad, derivada del “irregular proceder de las demandadas”.
Solicitaron que, en consecuencia, se les condenara a pagar, por perjuicios morales, 1000 salarios mínimos mensuales para cada uno de los demandantes. Pidieron, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $5.500’000.000, más el valor indexado de los impuestos, tasas, contribuciones y demás gravámenes pagados mientras el inmueble ha sido ocupado por personas seleccionadas por “Corvide” e invadido por otras, con el aval del municipio y, por lucro cesante, el valor indexado de la renta generada por el inmueble y dejada de percibir por los demandantes, más el valor de los intereses generados por la falta de pago oportuno del valor del inmueble, valores a calcular por peritos. Como fundamento de las pretensiones, narra la demanda que los señores Rafael Darío Ospina Hoyos y Ángel María Acevedo Montoya son propietarios de dos globos de terreno con una cabida aproximada de 55.000 metros cuadrados, que proceden de uno de mayor extensión, situados en el municipio de Medellín, distinguidos con las
matrículas inmobiliarias 01N-5019412 y 01N-5019413, cuyos linderos están especificados en la escritura pública 1358 del 4 de abril de 1989 de la Notaría 18 de esa ciudad. Desde 1983, aquéllos eran dueños de dos terceras partes del terreno y, por escritura del 30 de septiembre de 1991, la dueña de la tercera parte restante le vendió su derecho a Rafael Darío Ospina Hoyos. A principios de 1985, personas de bajos recursos invadieron estos terrenos en varias oportunidades, siendo desalojados por la fuerza pública. A raíz de esta situación, la administración municipal convocó a los propietarios (aquí demandantes) a una reunión con “Corvide, con el fin de llegar a un acuerdo con los invasores. El 18 de marzo de 1985 se logró un acuerdo entre la administración municipal, el Concejo, los propietarios y los invasores, el cual fue complementado con otro acuerdo del 21 de los mismos mes y año, los cuales consistieron en que los propietarios entregaban real y materialmente la posesión del lote afectado a “Corvide” y esta última se comprometía a propiciar el asentamiento urbanístico de las familias invasoras, así como a recaudar el cobro correspondiente a la cuota inicial de cada lote adjudicado y a transferir a los propietarios los dineros recaudados, previa deducción de una comisión a su favor, por concepto de administración fiduciaria. “Corvide” procedió a asentar “legalmente” las familias en el barrio denominado “8 de marzo” y, con el tiempo, los ocupantes se apoderaron de todo el resto del inmueble
con el beneplácito de la administración municipal y de “Corvide”, sin que este último cumpliera con su obligación de urbanizar, vender y cobrar el precio comercial de cada uno de los predios invadidos. No obstante, los propietarios (aquí demandantes) sí cumplieron con su parte en el acuerdo, esto es, otorgaron y pagaron la escritura del 4 de abril de 1989 y la registraron ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por medio de la cual se hizo el reloteo de parte de predio correspondiente a los lotes adjudicados por “Corvide” a cada una de las familias invasoras. Cobradas y pagadas unas pocas cuotas, “Corvide” suspendió el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de los acuerdos, con el argumento de que planeación municipal no autorizaba las construcciones y les indicó a los ocupantes de los lotes adjudicados que no siguieran pagando los lotes. Con esta situación se les privó a los demandantes de un bien adquirido de manera legítima, del cual no han obtenido ningún provecho y del que no pudieron hacer ningún uso, pues, por el contrario, han tenido que pagar el impuesto predial durante los 15 años posteriores a los acuerdos. Luego de todas las peticiones y reclamaciones a la administración municipal no han recibido el pago por el despojo de la posesión material del terreno, la cual entregaron al municipio y a “Corvide” de buena fe. El 27 de marzo de 2000, los demandantes presentaron una petición dirigida al municipio con el fin de que atendiera sus reclamos y “reinventara” fórmulas de conciliación e iniciaran diálogos tendientes a reparar el daño derivado de la
ocupación permanente, a lo cual respondió, el 8 de mayo siguiente, que estaba realizando obras de mitigación, con el fin de legalizar el barrio “8 de marzo”, de modo que tampoco le da una respuesta positiva a la solicitud (folios 140 a 145 del cuaderno 1).
2. La demanda fue admitida mediante auto del 3 de noviembre de 2000, providencia que fue notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folios 150, 151 y 152 del cuaderno 1).
3. Los demandados contestaron la demanda en los siguientes términos: 3.1. El municipio de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual propuso las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA PRUEBA POR FALLA EN EL SERVICIO POR DAÑO ESPECIAL” por cuanto la administración no ha generado ningún daño a los propietarios, pues, si estos han sufrido un daño, ha sido por causa del hecho de un tercero, que es plural, integrado por cada uno de los poseedores de los lotes.
Sostuvo que al momento de la celebración del acuerdo ya el daño había ocurrido, por cuanto los terrenos de los demandantes habían sido ocupados desde 1985. Dijo que los verdaderos perjudicados en este caso son los ocupantes, a quienes los propietarios les permitieron tomar sus tierras para ocuparlas con viviendas, siendo una zona de alto riesgo, a tal punto que ni siquiera obtuvieron licencia de construcción de las obras de expansión urbana. “Corvide” cumplió todas las normas que regían la materia, de modo que no se le puede atribuir ninguna falla del servicio. Propuso también las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva,
porque ni el municipio ni Corvide fueron los causantes del daño sufrido por los demandantes, por lo que debieron demandar a las personas que ocuparon su predio, a quienes quisieron venderles el terreno para vivienda, situación que estaba prohibida por tratarse de una zona de alto riesgo, ii) inexistencia de la obligación, porque no incurrieron en ninguna falla del servicio, puesto que sólo actuaron como intermediarios entre los propietarios del terreno y los ocupantes del mismo, iii) el hecho exclusivo de la víctima, por cuanto la custodia y cuidado del inmueble afectado estaba a su cargo como propietarios, con el fin de evitar ocupaciones de hecho por parte de terceros, iv) falta de presupuestos jurídicos para que prospere la acción, porque –como ya se dijono incurrió en ninguna falla del servicio y, v) la genérica, esto es, la que el juez encuentre probada (folios 154 a 172 del cuaderno 1). 3.2. El apoderado de la Corporación de Vivienda y Desarrollo Social “Corvide” se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto no incurrió en ninguna falla del servicio, sino que cumplió con las obligaciones que la ley vigente al momento del asentamiento le imponía. Sostuvo que los daños alegados no ocurrieron por acción ni omisión de Corvide, sino por un hecho ilegal de los propietarios que pretendieron vender su propiedad, la cual se encontraba en una zona de alto riesgo, para la construcción de las viviendas de las familias invasoras, donde no era posible efectuar desarrollos urbanísticos. Aseguró que la actuación de Corvide se limitó a la intermediación entre los propietarios
y los invasores, por lo que sobre ella no recaía ninguna obligación, puesto que nunca ordenó la ocupación sobre la propiedad de los actores y nunca produjo un acto administrativo que alterara o limitara su derecho de propiedad, pues mal hubiera hecho en vender, en nombre de terceros, unos terrenos que no eran aptos para la vivienda por estar en zona de alto riesgo, por lo que entregó a los propietarios lo que alcanzó a recaudar de cada ocupante por el valor del terreno. También dijo que Corvide reubicó a varias familias del terreno invadido en otra urbanización, dada la zona de alto riesgo en la que se encontraban, dando aplicación a la ley 9 de 1989, relacionada con el desarrollo municipal y las demás normas de desarrollo urbanístico vigentes para el momento de los hechos.
Propuso las excepciones de: i) prescripción de la acción, por cuanto han transcurridos casi 20 años de haberse producido la primera ocupación y más de 15 de haberse dado el presunto convenio, sin que los propietarios hayan actuado para proteger sus bienes, ii) falta de jurisdicción y competencia, por cuanto lo que debió intentar la parte demandante fue la acción policiva de usurpación u ocupación de hecho o una acción reivindicatoria o de dominio, directamente contra las personas que ocuparon su propiedad, iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los daños alegados no ocurrieron por acción ni por omisión de Corvide, iv) inexistencia de la obligación, debido a que ni el municipio ni Corvide han patrocinado la usurpación o invasión de tierras de los demandantes, v) hecho exclusivo de la víctima, por cuanto lo
que se presentó fue la culpa exclusiva de los propietarios, dada la tolerancia y negligencia al no ejercer actos de protección sobre sus bienes, situación que facilitó la ocupación, vi) falta de presupuestos jurídicos para que prospere la acción, con fundamento en todo lo anterior y vii) genérica, esto es, la que el juez encuentre probada (folios 338 a 372 del cuaderno 1).
4. Mediante auto del 5 de febrero de 2002 se abrió el proceso a pruebas y, el 6 de agosto de 2008, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (Folios 493, 494 y 814 del cuaderno 1).
5. En providencia del 24 de octubre de 2007, el Tribunal aceptó la cesión de derechos litigiosos celebrada entre Corvide –en liquidacióny el municipio de Medellín, por lo que indicó que este último continuaba como único demandado. También reconoció como sucesores procesales del señor Ángel María Acevedo Montoya a sus hijos, dado el fallecimiento de aquél (folios 775 a 778 del cuaderno 2).
6. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión: 6.1. El apoderado del municipio de Medellín reiteró lo que dijeron ambas demandadas en las contestaciones de la demanda (folios 815 a 822 del cuaderno 1). 6.2. El apoderado de los demandantes reiteró lo expuesto en la demanda e insistió en que los demandados propiciaron y estimularon el asentamiento irregular de los ciudadanos en su propiedad, ya que el barrio “8 de Marzo” fue creado y estructurado por ellos y el municipio sigue dotándolo de infraestructura y servicios públicos.
Sostuvo también que los propietarios fueron expropiados sin pago alguno (folios 823 a 825 del cuaderno 1). 6.3. El Ministerio Público guardó silencio (folio 826 del cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia del 5 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró probada la excepción de caducidad de la acción con fundamento en que, si bien la ocupación permanente del inmueble comenzó desde antes de 1985, se puede afirmar que los demandantes conocieron plenamente de la misma el 22 de septiembre de 1997, cuando la administración municipal les comunicó que no seguiría recaudando los dineros de los invasores, circunstancia que impediría el pago del valor de los predios ocupados, así como la legalización del barrio “8 de Marzo” y, por ende, constituiría la consolidación de la ocupación ilegal del inmueble, razón por la cual concluyó que, al haberse presentado la demanda el 12 de julio de 2000, la acción de reparación directa ya se encontraba caducada (folios 831 a 842 del cuaderno principal).
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
1. En el término dispuesto por la ley, el apoderado de Rafael Darío Ospina Hoyos sostuvo que el Tribunal incurrió en una interpretación errónea respecto del contenido de la comunicación que tomó como base para establecer el hecho que consolidó el daño, por cuanto, con posterioridad al 22 de septiembre de 1997, los demandantes continuaban con la convicción de que el municipio regularía el asentamiento de las
familias invasoras del terreno y de que, por lo mismo, se les continuarían pagando los valores acordados. Es más, con posterioridad a esa fecha, se continuaron realizando aproximaciones entre las partes, a tal punto que, el 8 de mayo de 2000, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Corvide les informó que supeditaba la continuidad del proyecto de vivienda a la realización de unas obras de mitigación del riesgo, por lo que es esa fecha la que debe tenerse en cuenta para empezar a contar el término de caducidad. Dijo que, auncuando el Tribunal tuvo en cuenta la comunicación del 22 de septiembre de 1997 para empezar a contar el término, lo cierto es que se desconoce la fecha en la que ésta fue notificada a los demandantes. También dijo que el Tribunal no debió declarar probada la excepción de caducidad de la acción, por cuanto ninguna de las demandadas la propuso (folios 849 a 854 del cuaderno principal).
2. Por su parte, el apoderado de las sucesoras procesales del señor Ángel María Acevedo Montoya sostuvo que las propiedades de los demandantes fueron entregadas y ocupadas por terceros debido a las acciones y omisiones de las autoridades demandadas, las cuales se encargaron de “urbanizarlas”, dotándolas de infraestructura, servicios públicos y realizando obras para mitigar la inestabilidad de los terrenos, por lo que ya eran irrecuperables para sus legítimos dueños.
La conducta de los propietarios –aquí demandantessiempre estuvo orientada al cumplimiento del pacto con los invasores y la administración y esta última confundió a los afectados de tal manera que nunca pensaron en la posibilidad de perder su
propiedad sin la indemnización correspondiente, pues alimentaron la idea de que, una vez efectuadas las obras de mitigación, los terrenos serían legalizados (folios 857 a 862 del cuaderno principal).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Los recursos de apelación se concedieron el 15 de febrero de 2012 y se admitieron en esta Corporación el 14 de junio del mismo año (folios 863 a 865 y 870 del cuaderno principal).
2. En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de Rafael Darío Ospina Hoyos reiteró lo expuesto en el recurso de apelación
(folios 874 a 876 del cuaderno principal).
3. El apoderado del municipio de Medellín solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto operó el fenómeno de la caducidad de la acción e insistió en la “inexistencia de daño antijurídico en cabeza del municipio” y en la “no (sic) existencia de daño especial” (folios 878 a 890 del cuaderno principal).
4. La representante del Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia recurrida, por encontrar que, al momento de la interposición de la demanda, la acción ya se encontraba caducada (folios 891 a 895 del cuaderno principal).
V. CONSIDERACIONES Competencia Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en la ley 446 de 1998, de allí que, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de $130’050.0001. Como la
sumatoria de las pretensiones corresponde a la suma de $5.500’000.000, esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto. Consideración previa La parte actora allegó con la demanda 16 fotografías2, con las que pretende demostrar la ocurrencia de los hechos, esto es, “el asentamiento poblacional del barrio 8 de marzo donde puede observarse claramente el trazado de vías, la construcción de vías peatonales, la pavimentación de las calles, la dotación de redes de energía y teléfono, la construcción de establecimientos de educación, la construcción de puentes para tráfico pesado”3, a las cuales esta Sala no les dará valor probatorio, pues registran unas imágenes que no fueron reconocidas o ratificadas dentro de este proceso, razón por la cual no existe certeza de que correspondan al lugar de los hechos objeto del litigio, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera de esta Corporación4 que, en sentencia del diciembre 5 de 2006, 1 En virtud de que en la fecha de presentación de la demanda (12 de julio de 2000) era necesario que la sumatoria de las pretensiones superara los 500 salarios mínimos legales, es decir, $130’050.000, valor que se obtiene de multiplicar el valor del salario mínimo de 2000 ($260.100), por 500. 2 Folios 109 a 125 del cuaderno 1. 3 Folio 146 del cuaderno 1. 4 Expediente 28459. refiriéndose al valor probatorio de las fotografías, dijo que “no tienen mérito probatorio porque … solo son prueba de que se registró una imagen, pero no es posible determinar su origen, ni el lugar y la época en que fueron tomadas, dado que no
fueron reconocidas por los testigos ni cotejadas con otros medios de prueba dentro del proceso5”. El caso concreto El 29 de septiembre de 1983, los señores Rafael Darío Ospina Hoyos y Ángel María Acevedo Montoya, junto con el señor Enrique Arroyave Durán, adquirieron mediante compraventa protocolizada con la escritura 13906 un lote de terreno de 32.962,80 metros cuadrados, sin dirección, segregado de uno de mayor extensión, situado en el paraje “Bocaná”, sector Santa Elena, del municipio de Medellín, conforme consta en el folio de matrícula inmobiliaria 01N-3356077. La heredera del señor Enrique Arroyave Durán le vendió la porción del mencionado terreno que a éste le correspondía al señor Rafael Darío Ospina Hoyos, compraventa protocolizada mediante la escritura 4269 del 30 de septiembre de 19918, la cual se inscribió en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria9. Desde un principio, dichos terrenos fueron ocupados ilegalmente por familias de escasos recursos, razón por la cual, el 18 de marzo de 1985, el Gerente de la Corporación de Vivienda y Desarrollo Social - Corvide, el Director General de Programas del municipio de Medellín, los propietarios de los predios y representantes de la comunidad suscribieron un acuerdo10, en los siguientes términos (se transcribe literal): “ACTA DE ACUERDO en torno a las negociaciones adelantadas entre la Administración Municipal, invasores de terrenos aledaños al barrio Juan Pablo II (carretera Santa Elena) y el representante de los propietarios.
“ANTECEDENTES: A iniciativa de los Concejales … y el Secretario de Gobierno Municipal … se propició una reunión a la cual asistieron los representantes de los invasores que en dos ocasiones consecutivas han sido desalojados de un globo de terreno comprendido entre la quebrada Santa Elena, la carretera del mismo nombre y vecino al barrio Juan Pablo II, al representante de los propietarios de dicho globo, así como al Director 5 Cita del texto original: Sobre el valor probatorio de las fotografías, ver, por ejemplo, sentencias de febrero 3 de 2002, expediente 12.497, 25 de julio de 2002, expediente 13.811 y 1º de noviembre de 2001, AP-263 y 21 de agosto de 2003, AP-01289. 6 Folios 13 y 14 del cuaderno 1. 7 Folio 12 del cuaderno 1. 8 Folios 53 a 71 del cuaderno 1. 9 Folio 44 del cuaderno 1. 10 Folios 1 a 3 y 287 a 289 del cuaderno 1. General de Programas de la Alcaldía y al Director de Corvide como Representantes ambos de la Administración; con el fin de acordar el procedimiento a seguir para que de manera concertada se procediera a realizar un programa de ocupación ordenada y planificada del predio, mediante la intervención de la Administración en el proceso. “ACUERDO: De acuerdo a los resultados de ésta y otras dos reuniones posteriores realizada entre las partes y previa definición de la política a seguir por parte de la Administración en este caso específico, realizada en la oficina de Planeación Metropolitana, se concluyen los siguientes puntos, como términos del acuerdo a que se
llegó en la negociación: “PRIMERO: El (los) propietario (s) del terreno y Corvide firmarán un convenio mediante el cual los primeros se comprometen a entregar el inmueble comprendido entre la vía de acceso al tanque la carretera a Santa Elena y las 2 quebradas según plano, a la Corporación de vivienda Corvide, para que esta Entidad propicie el asentamiento ordenado de las familias (de acuerdo a plano urbanístico anexo) sobre el terreno; a su vez la Corporación se compromete a efectuar el cobro de la cuota inicial y las respectivas mensualidades hasta la cancelación final a cargo de las familias que resulten beneficiadas del programa, transfiriendo a los propietarios dichos pagos, previa deducción de un porcentaje por concepto de los costos imputables a administración del proceso. “Dicho porcentaje al igual que los términos del convenio entre el (los) propietario (s) y Corvide será producto de un acuerdo entre los apoderados de ambas partes. “SEGUNDO: Los representantes de la comunidad de invasores, se comprometen a la selección de 150 familias que esten dentro de los siguientes parametros: - Ser vecinos del lugar - Tener más de 5 años viviendo en la ciudad de Medellín. - No haber sido beneficiados por ningún otro programa habitacional, por parte de la Administración Municipal u otra agencia estatal. - No ser propietario o poseedores de vivienda en otro lugar. - Estar dispuestos a acoger las orientaciones que para el desarrollo del programa en común acuerdo con la comunidad, defina la Administración Municipal. “TERCERO: El procedimiento a seguir para el asentamiento de las familias seleccionadas,
será el siguiente: - Cada familia llenará un formulario que para el efecto proporcionará Corvide. - Cada familia cancelará el valor de la cuota inicial acordada. - Cumplidos los requisitos anteriores y de acuerdo al plan urbanístico (anexo) y mediante el mecanismo de sorteo se asignarán los lotes respectivos en la medida en que su ubicación y adecuación en el terreno lo permitan. “CUARTO: Corvide y la Dirección General de Programas, de común acuerdo con la oficina de Planeación Metropolitana procederán a adelantar todos los pasos pertinentes para la aprobación y trazado en el terreno de la urbanización; al mismo tiempo se encargarán de adelantar las gestiones encaminadas a la dotación de servicios de infraestructura para la misma. “QUINTO: Los lotes serán de un área de 60 M2 (6 de frente por 10 de fondo) y se venderán a un precio de $300.oo el metro cuadrado. La cuota inicial acordada es del 15% del valor total. “SEXTO: Con relación a los globos de terreno colindantes con el que es objeto del presente acuerdo (hoy en proceso de reloteo y venta), y sobre los cuales, el (los) propietario (s) abajo firmante (s) tengan derechos, quedan sujetos a un procedimiento similar al aqui acordado, en lo referente a la forma de urbanización y comercialización de los mismos”. El 21 de marzo de 1985, los Concejales comisionados por la mesa directiva del Concejo de Medellín, el Director de Corvide y el Director de Programas de la Alcaldía suscribieron el siguiente informe11 (se transcribe como obra): “Comisionados por la mesa Directiva del Honorable Concejo para el estudio de la
situación de los Invasores del Barrio JUAN PABLO II; nos permitimos presentar el siguiente informe: “(…) “Se estudió las discrepancias sucitadas a raíz del Acta de Acuerdo, que había sido firmada el día 18 de Marzo de 1985; habiendo llegado a las siguientes conclusiones: 1Se determino la Comisión que cobrara Corvide por concepto de la Administración Fiduciaria de esta negociación la cual sera del 10%, pagada de la siguiente manera: - Un 5% se descontara de los pagos que hagan los adquirentes de los lotes. - Un 5% sera pagado por los Propietarios en tierras. 2Se determinó un plazo de 2 años para el pago total de los lotes; sobre el primer año y medio no se causarán intereses y por los últimos 6 meses se ocasionarán intereses del 1% mensual sobre el saldo. “Los representantes de los Invasores manifiestan su voluntad de que dicho barrio tome el nombre del 8 de Marzo, como un Homenaje a la Mujer. “Es de anotar que quedan vigentes todos los acuerdos suscritos el 18 de Marzo de 1985”. El 6 de mayo de 1987 se llevó a cabo una reunión de los habitantes del barrio “8 de Marzo”, uno de los propietarios del predio y representantes de Corvide, de la cual se levantó un acta con el siguiente acuerdo (se transcribe tal como obra): “… el señor Angel Acevedo entregará a la Corporación de Vivienda y Desarrollo Social, CORVIDE, la suma de $150.000.oo para cubrir los costos de escrituración de dichos
terrenos. “Así mismo se compromete a entregar a la Corporación, las escrituras necesarias para la titulación individual por CORVIDE, debidamente registradas a su costa para que ésta proceda a la titulación individual, que será firmada por el propietario del lote o quien tenga poder. “CORVIDE se encargará de la elaboración de las minutas correspondientes; el precio máximo que se cancelará a la persona encargada de realizar dicha labor, será de $1.000.oo por cada escritura, correspondiendo a la comunidad los gastos de Notaría y Registro de la escritura que a cada persona se le haga”12. Mediante la resolución 091 del 8 de marzo de 1989, Corvide ordenó un a
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