CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-03046-01(46199)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-03046-01(46199)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136, NUMERAL 8
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE
DE DOCUMENTO / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DE
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL
[L]as copias desprovistas de autenticación carecían de eficacia probatoria; sin embargo, esa postura fue rectificada a partir de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, en el sentido de aceptar la valoración de los documentos aportados en copia simple. En la referida sentencia se indicó, además, que cuando las copias simples han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por
las partes sin que estas las tacharan de falsas, dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues, de lo contrario, se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la valoración probatoria de las copias simples y el cambio de postura sobre la materia por parte del Consejo de Estado, ver sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero.
INCAUTACIÓN DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS / ALLANAMIENTO DE
DOMICILIO / REQUISITOS DEL ALLANAMIENTO DEL BIEN / REGISTRO DEL
DOMICILIO / FUNCIONES DE POLICÍA JUDICIAL / MOTIVACIÓN DE
PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DE HABITACIÓN AJENA /
INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA
PROPIEDAD
[L]a Sala encuentra que en el caso sub examine se causó un daño a los accionantes, que consistió en la perturbación de su domicilio y en la privación del derecho de propiedad respecto de los bienes incautados, como consecuencia del procedimiento adelantado por la Fiscalía General de la Nación, (…) posteriormente, decomisó los artículos pirotécnicos que allí se encontraban almacenados para su comercialización. (…) La Constitución Política de Colombia de 1991, en relación con las funciones que debía ejercer la Fiscalía General de la Nación, establecía lo siguiente: (…) [L]a función de la Fiscalía General de la
Nación se circunscribía al despliegue de ciertas actividades en torno a la persecución de aquellas conductas consideradas por la ley como delictuales. De igual forma, también se desprende que, para la consecución de su objeto, la entidad debía actuar como directora y coordinadora de las funciones de policía judicial que cumple la Policía Nacional. (…) [P]ara continuar con el estudio del marco normativo que regía a la Fiscalía General de la Nación, resulta importante señalar que el Decreto 2700 de 1991 también establecía los requisitos que se tenían que cumplir para proceder con el allanamiento y registro de inmuebles (…) De igual forma, también se debe resaltar que la norma crea una carga en cabeza del funcionario judicial que pretenda hacer uso de la medida de allanamiento y registro de inmuebles, toda vez que este deberá ordenarlo a través de una providencia que contenga la motivación de la actuación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991
PRINCIPIO DE LEGALIDAD / FUNCIONES DEL SERVIDOR PÚBLICO /
EXTRALIMITACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / FALLA DEL SERVICIO /
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
CONFIGURACIÓN DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTADES DE LA POLICÍA NACIONAL / DERECHO AL DEBIDO
PROCESO / ALLANAMIENTO DE DOMICILIO / REGISTRO DEL DOMICILIO
[D]e conformidad con el principio de legalidad que se encuentra consagrado en el
artículo 6 de la Constitución Política de Colombia, los servidores públicos solo pueden actuar dentro del marco de las facultades que les sean asignadas por el ordenamiento jurídico, ya que cualquier omisión o extralimitación conllevará a que estas deban responder por las conductas desplegadas que no se encuentren ajustas a la normativa que las rige. (…) De igual forma, en relación con las circunstancias en las que se ordenó y adelantó la diligencia cuestionada, también resulta pertinente remitirse a lo previsto en la Constitución Política de Colombia frente al derecho al debido proceso, dado que la entidad demandada no solo incurrió en una falla al extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, al pretender actuar en un evento respecto del cual no tenía competencia, sino que también erró en cuanto a cómo lo hizo, ya que desconoció los requisitos previstos en la ley para llevar a cabo el procedimiento de allanamiento y registro de inmuebles. (…) En similar sentido, otro hecho que resulta reprochable y que da cuenta del reconocimiento que hace la Fiscalía General de la Nación en relación con su falta de competencia para actuar en el caso que ahora se cuestiona, es que, una vez iniciada la diligencia, fueron convocadas las autoridades que sí tenían la facultad para intervenir en el asunto y que, incluso, se enviaron vehículos de la Policía Nacional para traerlos al lugar en el que se estaba desplegando el operativo, pero no para que intervinieran en el marco de las funciones que les otorgaba la ley sino solo para que presenciaran cómo se llevaba a cabo el operativo (…) [L]a Sala concluye que los daños ocasionados a los accionantes son atribuibles a la Fiscalía
General de la Nación, en tanto que esta entidad incurrió en una falla en el servicio, constitutiva de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, por llevar a cabo el procedimiento de allanamiento y registro del inmueble (…), así como por el decomiso de los artículos pirotécnicos que allí se encontraban, sin tener la competencia para ello, en desconocimiento de los requisitos establecidos en la ley para efectuar este tipo de actuaciones.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6
COMERCIALIZACIÓN DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS / FABRICACIÓN DE
ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS / ACTIVIDAD COMERCIAL LÍCITA /
REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS / AUTORIZACIÓN /
ALCALDE MUNICIPAL / MINISTERIO DE SALUD / LÍMITES A LA COMERCIALIZACIÓN DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS Al revisar el Código Penal vigente para la época en la que ocurrieron los hechos, Decreto 100 de 1980, no se encuentra que la fabricación o la comercialización de artículos pirotécnicos se tipificara como un delito. Contrario a lo anterior, se tiene que la producción y venta de este tipo de elementos era una actividad que se consideraba como lícita y estaba regulada en la Ley 9 de 1979 (…) Si bien la ley le otorgó la facultad al Ministerio de Salud para autorizar la venta de artículos pirotécnicos, posteriormente, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de junio de 1999, estableció que los alcaldes municipales también tenían
competencia para regular este tema, por tratarse de un asunto de carácter policivo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 100 DE 1980 / LEY 9 DE 1979
TRANSMISIBILIDAD DEL DERECHO A RECLAMAR PERJUICIO MORAL /
SUCESIÓN PROCESAL / HEREDERO /
[E]l reconocimiento de la indemnización otorgada en este caso deb[e] hacerse en favor de los herederos de los accionantes y esto tiene sustento en los lineamientos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la transmisión del derecho a la reparación del daño moral, por su carácter patrimonial. Así lo ha establecido esta Sala en otras oportunidades, haciendo referencia a la sentencia de unificación proferida por esta Corporación sobre el tema.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la transmisibilidad del derecho a reclamar perjuicios morales ver sentencia del 1 de agosto de 2016, Exp. 39858.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03046-01(46199)
Actor: RODRIGO RESTREPO RAMÍREZ Y MARIELA RAMÍREZ DE RESTREPO
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – POLICÍA
NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Allanamiento y registro de inmuebles - decomiso de bienes / COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes / REQUISITOS PARA ADELANTAR EL PROCEDIMIENTO DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO DE INMUEBLES - Decreto 2700 de 1991 - necesidad de motivar las actuaciones / PRINCIPIO DE LEGALIDAD - los servidores públicos deben actuar solo en el marco de las facultades que les son otorgadas expresamente por el ordenamiento jurídico / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / TRANSMISIBILIDAD DEL DERECHO A LA REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL - carácter patrimonial del derecho a la indemnización. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 8 de junio de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO. ABSUÉLVASE de la responsabilidad administrativa endilgada a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por los hechos que tuvieron lugar el día 18 de noviembre de 1999, por falta de prueba de la causación del daño; así mismo, por la incautación efectuada el día 14 de diciembre de 1999, de acuerdo a la argumentación vertida en la motivación precedente.
“SEGUNDO. DECLÁRASE EL FRACASO DE LA EXCEPCIÓN DE ‘FALTA
DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA’, propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, conforme a las consideraciones previamente expuestas. “TERCERO. DECLÁRASE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el daño antijurídico provocado a los demandantes, a raíz de la incautación de pólvora y artículos pirotécnicos en procedimiento efectuado el día 14 de diciembre de 1999, en los términos examinados en el cuerpo de esta providencia. “CUARTO. CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar en la proporción indicada en la parte motiva, los siguientes valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes así: “- Por concepto de perjuicios morales: “Para RODRIGO RESTREPO RAMÍREZ, el equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en el momento en que cobre ejecutoria esta decisión, que para la fecha equivalen a la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS ($5’667.000). “Para la señora MARIELA RAMÍREZ DE RESTREPO, el equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en el momento en que cobre ejecutoria esta decisión, que para la fecha equivalen a la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS ($5’667.000). “QUINTO. Niéganse las demás súplicas de la demanda.
“(…)”1.
I. S Í N T E S I S D E L C A S O El señor Rodrigo Restrepo Ramírez se dedicaba a la comercialización de artículos pirotécnicos; esta actividad la ejercía en su lugar de residencia, municipio de La Estrella, Antioquia, y para ello contaba con una autorización del alcalde municipal.
Se afirmó en la demanda que, el 14 de diciembre de 1999, la Fiscalía General de la Nación ordenó y ejecutó, en asocio con miembros de la Sijín, un operativo de 1 Folios 246 y 247 del cuaderno del Consejo de Estado. allanamiento y registro del inmueble en el que habitaba el señor Restrepo Ramírez y la señora Mariela Ramírez de Restrepo y, pese a no encontrar elementos producto de actividades delictuales, el ente acusador decidió continuar con la diligencia y procedió a decomisar los artículos pirotécnicos que se encontraban en el lugar; días después del operativo se trasladó toda la documentación y los bienes incautados a las autoridades que tenían competencia sobre el asunto y estas devolvieron los artículos pirotécnicos al señor Rodrigo Restrepo Ramírez, para que los custodiara en su lugar de residencia.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 13 de julio de 2000, el señor Rodrigo Restrepo Ramírez y la señora Mariela Ramírez de Restrepo, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y del Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente
responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la falla en el servicio en la que incurrieron estas entidades por el procedimiento de allanamiento que se efectuó en la residencia de los accionantes, sin existir una orden motivada y por el decomiso, en dos oportunidades, de la pólvora que allí se comercializaba, el 18 de noviembre y el 14 de diciembre de 1999, en el municipio de La Estrella, Antioquia. Por lo anterior, se solicitó que se condenara a pagar, por concepto de daño emergente, la suma de $36’911.238, que correspondía al valor de la pólvora que le fue incautada a los accionantes y que posteriormente fue destruida por las autoridades. En este mismo sentido, pidieron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de lucro cesante, las ganancias dejadas de percibir por la imposibilidad de comercializar la mercancía que les fue decomisada, suma que estimaron en $54’911.238. Finalmente, por concepto de perjuicios morales, solicitaron el valor equivalente a mil gramos de oro fino para cada uno de los demandantes2.
2. Los hechos
2 Folios 40 a 50 del cuaderno No.1. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: Se indicó que, el 4 de octubre de 1999, el alcalde del municipio de La Estrella autorizó al señor Rodrigo Restrepo Ramírez para que fabricara y comercializara artículos pirotécnicos en su lugar de residencia, en la carrera 54 No. 75AA sur - 89
de esa localidad. Se afirmó que, el 18 de noviembre de 1999, agentes de la Sijín allanaron la vivienda del ahora demandante en el referido municipio e incautaron la pólvora que allí se encontraba almacenada para la venta. En similar sentido, señalaron que, el 14 de diciembre del mismo año, la fiscal 177 local de Medellín, junto con miembros de la Sijín, allanaron nuevamente el lugar de habitación de los demandantes, sin exhibir orden de allanamiento, y en la diligencia incautaron la pólvora que encontraron en el sitio, pero en esta oportunidad también se hicieron presentes el inspector de policía del municipio, el secretario de gobierno y la personera municipal, quien se opuso a la incautación de la mercancía, sin que su petición fuese atendida por la funcionaria de la Fiscalía General de la Nación. Se sostuvo que, tras interponer una demanda de tutela por estos hechos, la Fiscal 177 de Medellín allegó al proceso una orden de allanamiento, pero lo que se consignó en ese formato fue que el motivo de la diligencia era la recuperación de vehículos o autopartes hurtadas, sin mencionar algo relacionado con los elementos que efectivamente fueron incautados. Finalmente, se afirmó que la mercancía decomisada en el primer allanamiento fue destruida el mismo día y la que se incautó en la segunda diligencia fue devuelta a los demandantes una vez realizado un análisis químico que determinó que estos elementos no contenían fósforo blanco, que fue la única restricción que se plasmó en la autorización otorgada al señor Rodrigo Restrepo Ramírez por parte del
alcalde del municipio3.
3. Trámite de primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 22 de agosto de 20004, providencia que fue notificada en debida forma a
3 Folios 42 a 44 del cuaderno No.1. 4 Folio 52 del cuaderno No.1. la Nación - Fiscalía General de la Nación5, al Ministerio de Defensa - Policía Nacional6 y al Ministerio Público7. 3.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda proponiendo la excepción de “ineptitud formal por indebida designación del representante judicial de la parte demandada”, dado que consideró que en este caso la representación de la Nación no se encontraba en cabeza de la Fiscalía General de la Nación sino del Director Ejecutivo de la Rama Judicial8. 3.3. La Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. La entidad sostuvo que en este caso no existió una falla en el servicio y que el procedimiento realizado se encontraba ajustado a la ley, en tanto existían pruebas que daban cuenta de que el señor Rodrigo Restrepo Ramírez vendía el material pirotécnico a menores de edad y que infringía las normas básicas de seguridad en el almacenamiento de estos elementos. Por otra parte, la entidad propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, dado que la señora Mariela Ramírez de Restrepo no aportó documento alguno para acreditar el parentesco con el señor Rodrigo Restrepo Ramírez9. 3.4. Concluido el período probatorio, mediante providencia del 29 de noviembre de 2002, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al
Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo10. En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación sostuvo que en el caso sub examine no se configuraron los supuestos necesarios para estructurar la responsabilidad patrimonial de la entidad, toda vez que la actuación desplegada por la Fiscal 177 local de Medellín en el allanamiento que ahora se cuestiona, se ajustó a lo previsto en la Constitución Política y en la ley11. Por su parte, los demandantes presentaron los alegatos de conclusión por fuera del término legal previsto para ello12 y el Ministerio Público guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia
5 Folio 53 del cuaderno No.1. 6 Folio 54 del cuaderno No.1. 7 Folio 52 -reversodel cuaderno No.1. 8 Folios 55 y 56 del cuaderno No.1. 9 Folios 73 a 75 del cuaderno No.1. 10 Auto que fue notificado por estado del 16 de diciembre de 2002 -Folio 260 del cuaderno No.2-. 11 Los alegatos de conclusión se presentaron en febrero de 2003 -Folios 261 a 264 del cuaderno No. 2-. 12 Folios 288 a 291 del cuaderno No.2 El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 8 de junio de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, imputándole la responsabilidad patrimonial a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los daños causados a los demandantes, como consecuencia de la incautación de la pólvora y los artículos pirotécnicos en el procedimiento efectuado el 14 de
diciembre de 1999. El a quo encontró que, el 14 de diciembre de 1999, se llevó a cabo un allanamiento en la casa del ahora demandante, por parte de la Fiscalía 177 local de Medellín, en asocio con miembros de la Sijín, y también estableció que, en esa oportunidad, se decomisaron algunos artículos pirotécnicos que se comercializaban en el lugar, los que, posteriormente, el 18 de diciembre del mismo año, fueron regresados a su propietario, tras hacer pruebas químicas que determinaron que estos elementos no contenían fósforo blanco. De igual forma, el Tribunal de primera instancia sostuvo que la Fiscalía General de la Nación no era la entidad competente para adelantar el procedimiento de allanamiento del inmueble, ni la incautación de los bienes, por no existir -en este casohecho punible alguno, toda vez que, de conformidad con la normativa nacional, la producción, venta y uso de juegos pirotécnicos era considerada como una actividad lícita, cuyo control se encontraba radicado, de manera exclusiva, en el alcalde municipal como primera autoridad de policía. Por otra parte, señaló que también se probó que el señor Rodrigo Restrepo Ramírez contaba con una autorización para la fabricación y venta de artículos pirotécnicos, con excepción de aquellos que contuviesen fósforo blanco, permiso que fue otorgado por el alcalde del municipio de La Estrella y que se encontraba vigente para la fecha en la que se realizó el allanamiento y el decomiso de los bienes por los que ahora se demanda. Respecto del análisis de responsabilidad derivado de las acciones desplegadas
por la Sijín, el Tribunal Administrativo de Antioquia estableció que, si bien esta entidad fue la que le solicitó a la Fiscalía General de la Nación el allanamiento de la vivienda del señor Restrepo Ramírez, en la diligencia en cuestión actuaron como policía judicial bajo la dirección de la Fiscal 177 local de Medellín, funcionaria que, sin competencia, ordenó la medida, acudió personalmente a la diligencia y dispuso la incautación de los bienes del ahora demandante, motivos que tuvo en cuenta el a quo para exonerar a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional de toda responsabilidad por los daños causados, ya que los agentes de la Policía solo se encontraban acatando órdenes de la Fiscalía. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, respecto de Mariela Ramírez de Restrepo, el a quo encontró que en el expediente no obraba prueba alguna que permitiera establecer el grado de parentesco de esta accionante con el propietario de los bienes incautados, pero, de conformidad con los testimonios practicados en el curso del proceso, señaló que sí se podía determinar que la mencionada señora era la madre de Rodrigo Restrepo Ramírez y que, además, con la incautación de los artículos pirotécnicos ella había sufrido un perjuicio propio, por tanto, se encontraba legitimada en la causa para demandar. Por su parte, frente a la liquidación de los perjuicios, solo se reconoció el moral, con fundamento en la afectación que tuvieron que soportar los demandantes por la dligencia de allanamiento y el decomiso de la pólvora, efectuada el 14 de
diciembre de 1999, con base en las pruebas testimoniales que fueron practicadas en el proceso; no obstante, respecto de los perjuicios materiales, el Tribunal no encontró que se hubiesen probado, en tanto que los artículos pirotécnicos fueron regresados a su propietario cuatro días después y porque no se acreditó que en ese lapso los demandantes dejaran de percibir los recursos esperados por la venta de los elementos incautados, ni que, con posterioridad a la devolución de los mismos, no se hubiesen podido comercializar. Finalmente, frente al primer allanamiento y a la incautación de los elementos pirotécnicos que luego fueron destruidos, en hechos ocurridos el 18 de noviembre de 1999, según se indicó en la demanda, el a quo consideró que la parte actora no logró demostrar la ocurrencia de estos hechos y, tampoco el daño supuestamente sufrido, por lo que no fue necesario el análisis de responsabilidad de las entidades demandadas ni de los perjuicios que aseguraron haber padecido los accionantes a causa de este primer evento13.
5. El recurso de apelación Inconforme con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Nación - Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación.
La entidad sostuvo que, dentro de sus competencias previstas en la ley, se encontraba la facultad de incautar bienes, de retener personas, de allanar, de requisar y de detener preventivamente a los ciudadanos, con el fin de evitar la 13 Folios 298 a 347 del cuaderno del Consejo de Estado. ocurrencia de un posible perjuicio y, en el ejercicio de estas actividades, existía la posibilidad de generar un daño a los sujetos pasivos de las mismas, que no
necesariamente debía ser indemnizado en todos los casos. De forma particular, señaló que tanto la investigación como las actuaciones desplegadas por la Fiscalía se adelantaron para mantener el orden público, con fundamento en indicios, testimonios y labores de inteligencia por parte de la Policía Nacional y, además, resaltó que en el marco de estas diligencias los ahora demandantes contaron con todas las garantías del debido proceso y del derecho de defensa y que esto se evidenció con la devolución de los artículos incautados después de realizar las pruebas químicas pertinentes, sin que se llegara a concretar un daño. Finalmente, también se indicó que en este caso se presentó una culpa exclusiva de la víctima porque la parte actora no aportó los medios de prueba suficientes para acreditar la ocurrencia de los hechos presentados en la demanda, ni del daño que afirmó padecer, toda vez que lo que se allegó al proceso se hizo en copia simple y por ello no se le debería otorgar valor probatorio14.
6. Trámite de segunda instancia 6.1. El recurso de apelación presentado por la parte actora, en los términos antes expuestos, fue admitido por esta Corporación mediante auto del 28 de febrero de 201315. 6.2. A través de auto del 20 de marzo de 2013 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente16. 6.3. En esta oportunidad, la Nación - Fiscalía General de la Nación manifestó que en el proceso no obraba prueba alguna que permitiera acreditar la falla en el servicio por parte de la entidad respecto de los supuestos hechos alegados en la
demanda y que tampoco se demostró la ocurrencia de un daño, dado que los documentos aportados por los accionantes, en copia simple, carecían de valor probatorio y, por tanto, ante esta falencia, no era posible estructurar la responsabilidad del Estado. 14 Folios 350 a 352 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 385 a 389 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folio 391 del cuaderno del Consejo de Estado. También cuestionó la deficiencia probatoria en relación con la indemnización de los perjuicios, en tanto que, según afirmó la entidad, no era posible acreditar el perjuicio moral causado a los demandantes con simples testimonios, ya que estos no tenían el alcance suficiente para demostrar la tristeza o el dolor que supuestamente sufrieron los accionantes y, ante la dificultad para probar esta aflicción, la Fiscalía consideró que ”los perjuicios morales, por la pérdida o daño de cosas materiales no son susceptibles de pago”17. Por su parte, el Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, al encontrar probada la falla en el servicio en la que incurrió la Fiscalía General de la Nación, por el allanamiento del inmueble y por la incautación de los artículos pirotécnicos, ya que este procedimiento se practicó por fuera de las competencias constitucionales y legales atribuidas a la entidad18. Los accionantes guardaron silencio en esta etapa del proceso. 6.4. El 9 de agosto de 2017 se allegó un memorial al proceso, en el que se informaba del fallecimiento de los demandantes19, con los respectivos registros
civiles de defunción20, así como la muerte del apoderado de la parte actora y se presentaban las señoras Magdalena Restrepo Ramírez y Sara María Restrepo Arboleda como las únicas herederas de los fallecidos y a la abogada Vanessa Pérez García como la nueva apoderada. De conformidad con la información antes presentada, mediante auto del 5 de septiembre de 2017, se reconoció como sucesores procesales de los fallecidos a sus herederos, de manera genérica, al determinar que el derecho a la reparación de los perjuicios ocasionados en vida a una persona se consideraba como un elemento integrante del patrimonio herencial, cuya asignación solo podría hacerse a través del respectivo juicio de sucesión. De igual forma, en la mencionada providencia también se le reconoció personería a la abogada Vanessa Pérez García como apoderada de la parte actora21.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia de la Sala 17 Folios 393 a 398 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folios 410 a 416 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Folios 421 a 423 del cuaderno del Consejo de Estado. 20 Folios 426 y 430 del cuaderno del Consejo de Estado. 21 Folios 455 a 457 del cuaderno del Consejo de Estado.
A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación22, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i)
el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad23. Como en este caso, lo que se pretende es el reconocimiento de unos perjuicios en virtud la ocurrencia de un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se concluye que esta Sala es competente para conocer el asunto.
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En el presente caso, los actores solicitaron la indemnización de los perjuicios causados por miembros de la Sijín, por el allanamiento de su residencia y por el decomiso de los artículos pirotéc
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