CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-03160-01(45819)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-03160-01(45819)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena
DELITO DE INUTILIZACIÓN VOLUNTARIA / DAÑO SUFRIDO POR
INTEGRANTE DE LA FUERZA PÚBLICA / LESIÓN PERMANENTE DE SOLDADO QUE PRESTA SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Hecho probado / DAÑO CAUSADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Hecho probado / INSUFICIENCIA PROBATORIA / DAÑO A LA SALUD - Unificación jurisprudencial / APELANTE ÚNICO SÍNTESIS DEL CASO: El 18 de marzo de 1998, el señor (…) ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, donde se desempeñó como soldado regular en el Batallón de Infantería No. 10 Girardot, hasta el 25 de junio de 1999, día en que fue dado de baja por habérsele dictaminado una incapacidad relativa permanente que le impedía seguir siendo apto para prestar el servicio, debido a una lesión que sufrió en su mano derecha. La víctima demanda la responsabilidad del Estado, por riesgo excepcional, al considerar que la lesión la padeció producto de un accidente en ejercicio de sus funciones PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es extracontractualmente responsable de la pérdida de la capacidad laboral sufrida por el joven (…) dada su condición de soldado regular cuando padeció la lesión o, si se encuentra demostrado el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad, al provocarla voluntariamente JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter
pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Por el factor cuantía Es esta jurisdicción la llamada a resolver la controversia, en atención al carácter público de la demandada (…) La Sala es competente para conocer del asunto en razón de la cuantía, de la que deriva su vocación de doble instancia, en consideración a que lo pretendido con ocasión de las lesiones sufridas por el accionante se estimó en $341’338.766, mientras que 500 salarios mínimos del año 2000, cuando se presentó la demanda, equivalían a $130’050.000 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditada Se encuentra demostrado en el proceso que el señor Juan Pablo Chica Barrientos fue víctima de una lesión mientras prestaba el servicio militar obligatorio, por lo cual se encuentra legitimado para demandar (…) La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional se encuentra legitimada como demandada, toda vez que se trató de la entidad en la cual el soldado Juan Pablo Chica Barrientos se encontraba prestando el servicio militar durante el cual fue lesionado, lo que la legitima para acudir como extremo pasivo de la controversia TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDA EN TIEMPO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna Se encuentra demostrado que los hechos en los que resultó lesionado el soldado Chica Barrientos acaecieron el día 23 de septiembre de 1998, mientras que la
demanda fue presentada el 27 de julio de 2000, esto es, antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 8 del artículo 136 C.C.A.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PERDIDA DE LA
CAPACIDAD LABORAL DE SOLDADO CONSCRIPTO - Existente / VALOR
PROBATORIO DEL ACTA DE LA JUNTA MÉDICA LABORAL DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / DAÑO ANTIJURÍDICO - Pérdida de la capacidad laboral / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA - Carga probatoria del interesado Se encuentra plenamente acreditado el daño padecido por el demandante, consistente en la lesión de su mano derecha que le generó una pérdida de su capacidad laboral del 13,5%, la cual fue provocada con arma de fuego, así como que dicha lesión se generó mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio (…) dado que está probado que el joven (…) estaba prestando su servicio militar obligatorio cuando ocurrieron los hechos, la entidad demandada deberá responder por el daño que se depreca antijurídico, bajo el régimen objetivo de responsabilidad (…) frente a los perjuicios ocasionados a los soldados conscriptos, en la medida en que su voluntad se ve doblegada por el imperio del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder (…) La carga de demostrar la eximente de responsabilidad
correspondía a la demandada (…) se encuentra plenamente acreditado que la víctima se encontraba prestando el servicio militar obligatorio cuando se generó la lesión que le provocó la incapacidad y que la entidad demandada no logró probar ninguna eximente de responsabilidad, esta Sala confirmará la decisión apelada en lo relativo a la declaratoria de la responsabilidad del Estado – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados al soldado conscripto (…) quien se encontraba en una especial relación de sujeción con el Estado cuando padeció los daños CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Hecho no probado / DAÑO CAUSADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Hecho probado / HECHO DE LA VÍCTIMA - Causal eximente de responsabilidad [N]o hay prueba suficiente de que, como lo afirmó la demandada, fue la propia víctima quien accionó el arma de fuego contra sí mismo o si fue su compañero y en qué condiciones sucedió, razón por la cual dicho documento no permite verificar una actuación de la víctima, relevante en la causación del daño RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS POR PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL DE SOLDADO - Tasación / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE FUTURO / APELANTE ÚNICO - Alcance / DAÑO A LA SALUD - Unificación jurisprudencial [L]a Sala entrará a analizar la indemnización de perjuicios, sin perder de vista el principio de la non reformatio in pejus, cuando aquella resulte desfavorable para el único apelante en este proceso (…) en el presente asunto se probó que la pérdida
de la capacidad laboral de la víctima directa fue valorada en un 13,5%, razón por la cual el actor tenía derecho a recibir 20 SMLMV por este concepto. Sin embargo, el demandante no se opuso a la decisión del Tribunal de primera instancia de reconocer 15 SMLMV, motivo por el cual esta se mantendrá para no afectar los intereses de la entidad demandada que funge como apelante único (…) se tendrá en cuenta únicamente el 13,5%, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral de la víctima, lo cual arroja la suma de $139.745, que será el salario base de liquidación (…) del lucro cesante futuro, se debe tener en cuenta que para la fecha del retiro del servicio, el demandante tenía 19 años de edad y, por ende, una probabilidad de vida adicional de 62,2 años , equivalentes a 746,4 meses, de los cuales se descontará el período consolidado (240 meses), lo cual arroja un total de 506,4 meses, que corresponderá al período indemnizable. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver. Exp. No. 31170, auto de 28 de agosto de 2014
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03160-01(45819)
Actor: JUAN CARLOS CHICA BARRIENTOS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación promovido por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión el 30 de mayo de 2012, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El 18 de marzo de 1998, el señor Juan Pablo Chica Barrientos ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, donde se desempeñó como soldado regular en el Batallón de Infantería No. 10 Girardot, hasta el 25 de junio de 1999, día en que fue dado de baja por habérsele dictaminado una incapacidad relativa permanente que le impedía seguir siendo apto para prestar el servicio, debido a una lesión que sufrió en su mano derecha. La víctima demanda la responsabilidad del Estado, por riesgo excepcional, al considerar que la lesión la padeció producto de un accidente en ejercicio de sus funciones.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones Mediante escrito presentado el 27 de julio de 2000 (fl. 1, c. 1) ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el señor Juan Pablo Chica Barrientos promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa –
Ejército Nacional, con el fin de que se le declare responsable de las lesiones sufridas por él mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó que se condene a la entidad demandada a pagar la suma equivalente en pesos a 1000 gramos oro por perjuicios morales, a 2000 gramos oro por “perjuicios cambio en las condiciones de existencia”, la suma de seis millones ciento sesenta y un mil seis pesos ($6’161.106.oo) por concepto de perjuicios materiales presentes, la suma de doscientos treinta y siete millones seiscientos cuarenta y dos mil seiscientos sesenta pesos ($237’642.660) por concepto de perjuicios materiales futuros y la suma equivalente en pesos a 2000 gramos oro por concepto de perjuicios fisiológicos. 1.2. Sustento fáctico Como fundamentos de hecho de la demanda narró los que la Sala sintetiza así: El 16 de marzo de 1998 el joven Juan Pablo Chica Barrientos ingresó en óptimas condiciones al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio y fue incorporado al Batallón de Infantería No. 10 Coronel Atanasio Girardot de Medellín. Sin embargo, por cuenta de la incapacidad relativa y permanente que le decretó la junta médico laboral el 12 de mayo de 1999, fue retirado del servicio. Considera que la lesión se originó como consecuencia de los pesados ejercicios de instrucción y operativos que le fueron impuestos durante la prestación del servicio militar; en todo caso, le imputa la responsabilidad de la entidad accionada por riesgo excepcional al tratarse de un conscripto.
2. Posición de la demandada
En la oportunidad procesal prevista para el efecto, la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que el accidente que ocasionó las lesiones al demandante ocurrió como consecuencia de su negligencia, al realizar actos contrarios a la ley y a la orden de su superior, pero no por falla alguna del servicio por parte de la entidad (fl. 15, c. 1).
3. Alegatos de conclusión en primera instancia La entidad demandada alegó que operó la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, por cuanto los hechos dieron lugar a una investigación penal por “inutilización voluntaria que utilizan estos jóvenes con el fin de que los envíen para sanidad, los incapaciten y se van unos días para sus casas o están en las unidades sin prestar sus respectivos servicios”, esto es, que la víctima se infligió voluntariamente los daños. En todo caso, aseguró que una vez ocurrido el accidente se le prestaron los servicios médicos requeridos por haber acaecido durante el servicio, pero que no fue indemnizado por cuanto su conducta fue dolosa, al punto de encontrarse satisfecho por haber sido trasladado a Medellín por razón de la lesión (fl. 92, c. 1).
La parte demandante insistió en que, por tratarse de daños ocasionados a un soldado conscripto, la responsabilidad es objetiva y por esa razón se debía acceder a las súplicas de la demanda (fl. 97, c. 1). El Ministerio Público guardó silencio.
4. La sentencia apelada Mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa –
Ejército Nacional de los perjuicios ocasionados al señor Juan Pablo Chica Barrientos , en los siguientes términos: “1. DECLÁRESE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, responsable de los daños y perjuicios morales y materiales causados al señor JUAN PABLO CHICA BARRIENTOS, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
2. CONDÉNASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL a pagar, por concepto de perjuicios morales causados al señor JUAN PABLO CHICA BARRIENTOS en su calidad de víctima la suma de QUINCE (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
3. CONDÉNASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, a pagar, por concepto de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante al señor JUAN PABLO CHICA BARRIENTOS la suma de
$44.925.221.oo.
4. Se niegan las demás súplicas de la demanda.
5. Se le debe dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del
Código Contencioso Administrativo.
6. Conforme al artículo 171 del C.C.A., subrogado por el 55 de la Ley 446 de 1998, no considera la Sala que sea dable la condena en constas a la parte demandada”.
Como fundamento de su decisión, el Tribunal consideró que se encuentra probado que la lesión sufrida por el demandante se originó durante el tiempo que prestó el
servicio militar obligatorio, cuando resultó herido en el brazo derecho. Arguyó que sobre la forma en que ocurrió el accidente únicamente se encuentra el informe administrativo, el cual fue diligenciado por un servidor que no estaba en el lugar de los hechos, por lo cual no cuentan con la convicción necesaria para atribuir la lesión a una culpa exclusiva y determinante de la víctima, carga probatoria que estaba en cabeza de la entidad demandada, quien ni siquiera aportó copia de la supuesta investigación que se inició en contra de la víctima por el delito de “inutilización voluntaria”. Adujo que el daño alegado es antijurídico e imputable a la entidad accionada por cuanto los supuestos de la responsabilidad objetiva por conscripción fueron acreditados, dado que la víctima ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en perfectas condiciones de salud y se retiró con una disminución de su capacidad laboral, como consecuencia de la prestación de dicho servicio. En cuanto a la indemnización de perjuicios, en primer lugar, negó los que se solicitaron por “daño a la vida de relación”, toda vez que consideró que no hay prueba que permita establecer su ocurrencia; respecto a los perjuicios morales, los estimó discrecionalmente en 15 SMLMV, para lo cual tuvo en cuenta la naturaleza de la lesión, su magnitud, la edad del demandante y el arbitrio judicial y, en relación con los perjuicios materiales, adujo que estaba acreditado el daño el cual afectó la capacidad laboral del demandante, por lo cual, para el cálculo del lucro cesante, analizó la edad del demandante para la fecha de los hechos, el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la sentencia (aumentado en un
25% por prestaciones sociales), el porcentaje de incapacidad y la vida probable del actor (f. 107, c. ppal).
5. La apelación En escrito presentado el 12 de julio de 2012, la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Sostuvo que en el asunto sub judice se está en presencia de un riesgo propio del servicio como causal eximente de responsabilidad, dado que la lesión sufrida por la víctima se generó en el servicio y por causa y razón del mismo, motivo por el cual solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda (fl. 119, c. ppal.)
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en sus intervenciones y enfatizó sobre el precedente jurisprudencial existente respecto a los daños sufridos por los soldados conscriptos que debe ser aplicado al caso bajo estudio para condenar a la entidad por responsabilidad objetiva (fl. 141, c. ppal).
La entidad accionada y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia Es esta jurisdicción la llamada a resolver la controversia, en atención al carácter público de la demandada1.
La Sala es competente para conocer del asunto en razón de la cuantía, de la que deriva su vocación de doble instancia, en consideración a que lo pretendido con ocasión de las lesiones sufridas por el accionante se estimó en $341’338.766,
mientras que 500 salarios mínimos del año 2000, cuando se presentó la demanda, equivalían a $130’050.000. 1.2. Acción procedente La acción ejercitada es la procedente, toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a la demandada por las lesiones padecidas por el joven Juan Pablo Chica Barrientos, mientras prestaba su servicio militar obligatorio. 1.3. Legitimación en la causa 1.3.1 Demandante 1 Código Contencioso Administrativo, “Artículo 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley”. Se encuentra demostrado en el proceso que el señor Juan Pablo Chica Barrientos fue víctima de una lesión mientras prestaba el servicio militar obligatorio (fls. 27 y 29 c.1), por lo cual se encuentra legitimado para demandar. 1.3.2 Demandada La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional se encuentra legitimada como demandada, toda vez que se trató de la entidad en la cual el soldado Juan Pablo Chica Barrientos se encontraba prestando el servicio militar durante el cual fue lesionado, lo que la legitima para acudir como extremo pasivo de la controversia. 1.4. La caducidad de la acción Se encuentra demostrado que los hechos en los que resultó lesionado el soldado Chica Barrientos acaecieron el día 23 de septiembre de 1998, mientras que la
demanda fue presentada el 27 de julio de 2000, esto es, antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 8 del artículo 136 C.C.A.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es extracontractualmente responsable de la pérdida de la capacidad laboral sufrida por el joven Juan Pablo Chica Barrientos, dada su condición de soldado regular cuando padeció la lesión o, si se encuentra demostrado el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad, al provocarla voluntariamente.
3. Análisis probatorio 3.1. El joven Juan Pablo Chica Barrientos ingresó a prestar el servicio militar obligatorio el 18 de marzo de 1998 en el Batallón de Infantería Girardot con sede en Medellín y fue dado de baja mediante acto administrativo No. 1085 del 25 de junio de 1999 por los resultados arrojados por la junta médica laboral; así consta en un oficio remitido por el Ejército Nacional y en mencionado acto administrativo
(fls. 27 y 29 c.1). 3.2. El soldado regular sufrió una herida por arma de fuego en su mano derecha “sufriendo fractura en cabeza 4º metacarpiano derecho con lesión nerviosa y muscular que deja como secuela limitación de la flexoestesión (sic) metacarpo falanjica del 5º dedo derecho con cicatriz retráctil”, lo cual le generó una incapacidad relativa permanente que conllevó a declararlo no apto para actividad militar y una disminución de la capacidad laboral de 13,5%, según consta en el
acta de la junta médica laboral 1040 del Ejército Nacional del 12 de mayo de 1999. En la misma se consignó que dicha lesión “ocurrió en actos realizados contra la ley y la orden del superior”, por lo que no hubo lugar a fijar indemnización (fl. 9, c. 1). 3.3. El Ejército Nacional no reconoció indemnización al soldado regular Juan Pablo Chica Barrientos, por cuanto consideró que “adquirió la lesión en actos realizados contra la ley y la orden superior, según informe administrativo 042 del 28 de septiembre de 1998”, de acuerdo a la resolución No. 11036 expedida por dicha entidad el 12 de octubre de 1999 (fl. 47, c. 1). 3.4. Según oficio remitido por el comandante del Batallón de Infantería No. 10 Girardot, el joven Juan Pablo Chica Barrientos recibió la primera fase de instrucción básica individual y de combate con una duración de 12 semanas (fl. 67, c. 1). 3.5. En relación con la forma en que ocurrieron los hechos, en el encuadernamiento obran las siguientes pruebas: 3.5.1. Informe remitido el 24 de septiembre de 1998 al comandante del Batallón de Infantería No. 10 Girardot sobre el presunto delito de inutilización voluntaria cometido por el soldado Juan Pablo Chica Barrientos: “[E]l día jueves 23 de septiembre de 1998 a eso de las 07:15 de la mañana aproximadamente se ordenó que formara todo el personal para iniciar el reentrenamiento en el sector de la ladrillera en el municipio de Frontino. El
soldado CHICA BARRIENTOS se encontraba con el soldado CASTRILLÓN MONTAÑO JULIO CESAR en la parte de atrás de la ladrillera supuestamente hablando y no acatando la orden de formar, cuando se acercó el soldado GÓMEZ ÁLVAREZ JUAN GUILLERMO para volverles a decir que formaran diciéndoles a los soldados CHICA y CASTRILLÓN que cuál era el secreto cuando al volver a la formación sonó el disparo lesionándose la mano derecha. De inmediato el cabo segundo ORTÍZ MARTÍNEZ WILLINTON junto con los soldados CASTRILLÓN MONTAÑO JULIO y BEDOYA ELKIN DARIO se dirigieron al hospital de Frontino con el soldado CHICA BARRIENTOS debido a su herida en la mano, allí le aplicaron los primeros auxilios enyesándole el brazo, este al montarse en la ambulancia para ser trasladado a la ciudad de Medellín le expresó de una manera burlesca al cabo segundo ORTIZ que se iba con moral para Medellín pues en los días anteriores manifestaba deseos de estar en la mencionada ciudad. El soldado en mención anteriormente antes de trasladarse la compañía de área, mi coronel en el batallón tengo entendido que le dijo (sic) que le daba la orden de venirse a la compañía pues él no tenía ninguna justificación de estar allá, a tal punto de que mi coronel tuvo que decirle que si no se venía le corría el delito de desobediencia o cobardía. También en otra ocasión estando la compañía en tercera fase en la finca La Carolina, el mencionado soldado se evadió durante casi un mes, al igual que casi siempre no acataba las
órdenes de sus comandantes de escuadra y si lo hacía, era de una manera negligente, demostrando su indisciplina ante sus comandantes y compañeros” (fl. 66, c.1). 3.5.2. Informativo administrativo por lesiones No. 042 del Batallón de Infantería Girardot, el cual tuvo como base el anterior informe: “El día 23 de septiembre de 1998, aproximadamente a las 07:15 horas en el sitio La Ladrillera del municipio de Frontino Antioquia, cuando el comandante de la Compañía ordenó que formara todo el personal para iniciar un reentrenamiento, el soldado CHICA BARRIENTOS JUAN PABLO, quien se encontraba conversando con otro soldado en la parte de atrás de La Ladrillera no acatando la orden de formar, minutos más tarde se escuchó un disparo de fusil (sic), de inmediato el CS. ORTIZ MARTÍNES WILLINTON junto con otros soldados acudieron al sitio de donde provenía el disparo encontrándose herido el soldado CHICA BARRIENTOS JUAN PABLO a la altura del brazo derecho, siendo remitido de inmediato al hospital de Frontino y posteriormente al dispensario de la Cuarta Brigada. Así mismo me permito informar que el soldado CHICA en el momento de montarse a la ambulancia para ser trasladado a la ciudad de Medellín manifestó de una manera burlesca al CS. ORTIZ que se iba con moral para Medellín pues en los días anteriores manifestaba deseos de estar en la mencionada ciudad” (fl. 53, c. 1). 3.5.3. Oficio remitido por el comandante del Batallón de Infantería No. 10 Girardot,
según quien “[a]l parecer dicho accidente fue premeditado e intencional”, aseveración que se hizo con base en lo consignado en el informe previamente transcrito (fl. 63, c. 1).
4. Elementos de la responsabilidad estatal Se encuentra plenamente acreditado el daño padecido por el demandante, consistente en la lesión de su mano derecha que le generó una pérdida de su capacidad laboral del 13,5%, la cual fue provocada con arma de fuego, así como que dicha lesión se generó mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
Ahora bien, respecto a la manera en que sucedieron los hechos generadores de dicha lesión, las escasas pruebas que obran en el expediente se basan en el informe del 24 de septiembre de 1998, el cual da cuenta de que la víctima habría desobedecido la orden de su superior de formarse para iniciar un reentrenamiento y fue ahí cuando se escuchó el disparo que provocó la lesión. Sin embargo, no hay prueba suficiente de que, como lo afirmó la demandada, fue la propia víctima quien accionó el arma de fuego contra sí mismo o si fue su compañero y en qué condiciones sucedió, razón por la cual dicho documento no permite verificar una actuación de la víctima, relevante en la causación del daño. En ese sentido, dado que está probado que el joven Juan Pablo Chica Barrientos estaba prestando su servicio militar obligatorio cuando ocurrieron los hechos, la entidad demandada deberá responder por el daño que se depreca antijurídico, bajo el régimen objetivo de responsabilidad, según se pasa a exponer.
Tratándose de las personas que prestan el servicio militar obligatorio, esta Corporación ha sostenido que ellas gozan de especial protección toda vez que el vínculo impuesto con el Estado no tiene el carácter laboral sino que surge del cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia nacional y de las instituciones públicas2, el cual implica un riesgo. Es por ello que frente a los perjuicios ocasionados a los soldados conscriptos, en la medida en que su voluntad se ve doblegada por el imperio del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder. La Sección Tercera se ha manifestado así: “[E]n tanto las personas tengan el deber de prestar el servicio militar obligatorio, la Administración está obligada a garantizar su integridad sicofísica; en ese sentido, si aquellos no regresan en similares condiciones a las que tenían cuando ingresaron, para el Estado surge la obligación de reparar ‘los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar’”3. En ese sentido, la Sección Tercera ha dicho también que la única posibilidad que el Estado tiene para no reparar dichos perjuicios es la de demostrar una causal eximente de responsabilidad, así: “[D]emostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el
carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”4. Si bien la entidad demandada alega que en el presente asunto se configuró el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad, por tratarse de una decisión y actuación propia del soldado regular, posterior a un desobedecimiento de su superior, esa teoría del caso no tiene respaldo probatorio suficiente. Aunque la víctima no fue indemnizada por los daños, por cuanto el Ejército consideró que 2 Artículo 216 de la Constitución Política. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2018, exp. 60405 M. P. Marta Nubia Velásquez Rico. Ver también sentencias: del 1° de marzo de 2006, exp. 16308. M.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 15 de octubre de 2008, exp. 18586. M.P. Enrique Gil Botero, del 4 de febrero de 2009, exp. 17839. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de
2000, exp. 11401. M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; reiterada en varias oportunidades, por ejemplo en las sentencias del 8 de marzo de 2017, exp. 39624; del 12 de octubre de 2017, exp. 48318; del 28 de septiembre de 2017, expedientes No. 41708 y 44635. estos derivaron de su desobedecimiento y a “actos realizados contra la ley”, lo cierto es que ello tampoco se acreditó. La carga de demostrar la eximente de responsabilidad correspondía a la demandada. En este caso, sobre la presunta actuación de la víctima relevante en la causación del daño, solo se cuenta con lo así afirmado por la demandada en los informes, suscritos por servidores que no tuvieron percepción directa de lo ocurrido y que se fundan en supuestos sobre la conducta del lesionado. Ahora, en cuanto al argumento expuesto en el recurso de apelación sobre la existencia del riesgo propio derivado del servicio que prestaba el demandante, la Sala no lo comparte en cuanto el demandante se vinculó al Ejército de manera forzada en ejercicio del servicio militar obligatorio, por lo que el Estado tenía el deber de garantizar su retorno a la sociedad en las
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