CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-03161-01(45918)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-03161-01(45918)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE
ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO – Soldado regular / DAÑO ESPECIAL - Configurado El 18 de mayo de 1999, el soldado regular Carlos Darío López Galeano sufrió una lesión en la rodilla de la pierna derecha, debido a la caída de un caballo en momentos en que realizaba el calentamiento de instrucción de gimnasia, dirigida por el Comité de Instrucción y Entrenamiento de la Décimo Cuarta Brigada del Ejército Nacional. Dicha lesión le generó una pérdida de su capacidad laboral del 10.5%, según el Acta de la Junta Médica Laboral de 20 de octubre del año en mención. El hecho ocurrió cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio (…) [E]s posible concluir que la imputación de responsabilidad a la entidad pública demandada en el presente asunto debe realizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad, por daño especial, toda vez que está acreditado el daño consistente en las lesiones padecidas por el soldado regular señor Carlos Darío López Galeano, mientras prestaba el servicio militar obligatorio (…) [L]a Sala considera que los hechos tuvieron relación directa con el servicio, cuando, como ya se dijo, la condición de soldado regular implica una relación de especial de sujeción que genera para la entidad obligaciones de las cuales no puede verse liberada, pues, de todos modos, se encuentran bajo su tutela hasta la finalización de su servicio militar. Además, es claro que los soldados conscriptos, si bien deben desempeñar labores propias del servicio militar, no pueden verse expuestos a
actividades que puedan conllevar a peligros distintos del mismo, de ahí que ameriten un tratamiento y protección especial. Corresponde al demandado demostrar, en cada caso concreto, la causal de exoneración de responsabilidad, como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la culpa exclusiva y determinante de la víctima, lo que no ocurre en el sub lite. En ese orden, la Sala encuentra acreditada la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por las lesiones sufridas por el señor Carlos Darío López Galeano, durante la prestación del servicio militar obligatorio, tal y como se decidió en la primera instancia.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A SUJETOS DE
ESPECIAL SUJECIÓN – Soldados conscriptos / DAÑOS CAUSADOS A PERSONA
EN PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Supuestos de
responsabilidad / DIFERENCIA ENTRE SOLDADO VOLUNTARIO O PROFESIONAL Y QUIEN PRESTA SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Soldado regular conscripto En sentencia de 19 de abril 2012, la Sala unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción ha dado cabida a la
utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En tratándose de supuestos en el que se ventila la responsabilidad por los daños causados a una persona por prestar su servicio militar obligatorio, la Sala ha sostenido que la imputación puede ser: i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y, ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada. Así mismo, la Sala ha distinguido entre quienes prestan servicio militar obligatorio y los soldados voluntarios o profesionales. Frente a los primeros, el vínculo surge por el cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en tanto, respecto de los segundos, la relación es legal y reglamentaria, consolidada a través de un acto administrativo de nombramiento y la posterior posesión. A diferencia del soldado profesional, que ingresa en forma voluntaria a las filas de la Fuerza Pública, con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y, por ende, beneficiario de un régimen salarial y prestacional, el soldado regular conscripto se ve obligado a prestar un servicio por la imposición del Estado. De ahí que el conscripto no goza de una protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de dicha carga (…) [S]i el Estado obliga a prestar un servicio y, al tiempo,
dispone de su libertad individual, como es el caso de los conscriptos, aflora una relación de especial sujeción que lo hace responsable de los perjuicios causados en el marco de dicha relación, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) el rompimiento de las cargas públicas que no tienen la obligación jurídica de soportar; ii) un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. No obstante, la jurisprudencia también ha señalado que, en relación con las personas que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una especial relevancia, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño resulta imputable al Estado con fundamento en los títulos de imputación antes mencionados, independientemente del invocado en el libelo.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera de 15 de octubre de 2008, exp. 18586 reiterada en sentencia de 14 de mayo de 2014, exp.
33679.
PROPORCIONALIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIO MORAL CON LA
PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE En relación con el perjuicio moral, la jurisprudencia de la Corporación ha reiterado que
la indemnización tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria, esto es, no representa una medida patrimonial exacta del dolor, por tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente su cuantía. Mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, para efectos de la estimación y liquidación del perjuicio moral en caso de lesiones, deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la cual determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos (…) La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso (…) [S]i bien el reconocimiento de los perjuicios materiales no fueron controvertidos en la alzada, la Sala debe verificar que los mismos se ajustan a los parámetros señalados por la jurisprudencia, en relación con la base de liquidación, el periodo de la reparación y la aplicación de la fórmula adoptada para tales efectos (…) El lucro cesante fue liquidado en la suma de $189.668.383,55, de la cual se tomó el porcentaje de incapacidad laboral del 10.5%, para un total de $19.915.180,27. Y, el lucro cesante futuro se calculó en la suma de $161.181.367,98 y se tuvo en cuenta el porcentaje de incapacidad, para un total de $16.924.043,63. La sumatoria de ambos conceptos arrojó como resultado la cantidad de $36.839.223,9. En consecuencia, la suma reconocida en la sentencia de primera instancia está acorde con los parámetros establecidos en la jurisprudencia, por lo que será actualizada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E)
Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03161-01(45918)
Actor: CARLOS DARÍO LÓPEZ GALEANO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A CONSCRIPTOS / distinción entre soldado regular y voluntario / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO / daño especial – relaciones de especial sujeción.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 18 de mayo de 1999, el soldado regular Carlos Darío López Galeano sufrió una lesión en la rodilla de la pierna derecha, debido a la caída de un caballo en momentos en que realizaba el calentamiento de instrucción de gimnasia, dirigida por el Comité de Instrucción y Entrenamiento de la Décimo Cuarta Brigada del Ejército Nacional. Dicha lesión le generó una pérdida de su capacidad laboral del 10.5%, según el Acta de la Junta Médica Laboral de 20 de octubre del año en mención. El hecho ocurrió cuando se
encontraba prestando su servicio militar obligatorio.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Mediante demanda presentada el 25 de julio de 2000 (fls. 2-8, c. 1), el señor Carlos Darío López Galeano, por conducto de apoderado judicial (fl. 1, c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-, por los perjuicios de orden moral y material que le fueron irrogados como consecuencia de la lesión que padeció cuando prestaba su servicio militar obligatorio.
La parte actora solicitó se accedieran a las siguientes declaraciones y condenas:
1. Pretensiones 1.1.- La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados por fallas del servicio, al SRL ® Carlos Darío López Galeano, a quien represento legalmente. 1.2.- Condenar a pagar, en consecuencia, a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, como reparación del daño ocasionado, a favor del actor o a quien represente legalmente sus derechos, por los perjuicios morales y materiales causados, las siguientes sumas de dinero: a).- Perjuicios morales: la cantidad de mil (1000) gramos oro, en favor de mi mandante, en lo equivalente al precio del oro que para la fecha de ejecutoria de la sentencia, se tenga señalado, según certificación expedida por el Banco de la República, por las graves y penosas angustias que por la afectación a su salud y
graves secuelas hoy soporta, derivadas del hecho de haber sido desincorporado del Ejército el 20 de octubre de 1999, en malas condiciones físicas, luego de haber sido admitido en estado óptimo de salud. b).- Perjuicios cambio (sic) en las condiciones de existencia: la cantidad de 2000 gramos de oro, tales perjuicios en razón al cambio altamente desfavorable de sus condiciones de calidad de vida, derivados de los traumatismos sicológicos que la víctima hoy aún padece, amén de no seguir siendo tratado por la institución, teniendo que acudir al auxilio de su familia. c).- Perjuicios materiales: 1.- Por daño emergente y lucro cesante presente, equivalente a: La suma de $3.960.711, estimativo razonado que a la presentación de la demanda corresponde a 9 salarios mínimos con promedio de $440.079 pesos mensuales, incluidos los incrementos por primas y prestaciones sociales proporcionales a ese periodo, más intereses. 2.- Por lucro cesante y daño emergente futuros: En razón de los perjuicios causados hacia el futuro, como consecuencia de las afecciones de su salud adquiridas durante la prestación del servicio militar al Ejército, que le impiden continuar trabajando normalmente para obtener por lo menos un ingreso mensual digno, debido a su discapacidad laboral. Estos graves inconvenientes de su salud, se traducen, obviamente, en perjuicios económicos hacia el futuro, los cuales, según el promedio de vida, están calculados en $216.518.868, resultantes del ingreso mensual básico de $440.079, por el número de meses que comprenden 41 años futuros que le faltaban para cumplir 65 años de edad laboral.
3.- Valor total de perjuicios materiales: En resumen: 1.-Lucro cesante y daño emergente presentes: $3.960.711 2.- Lucro cesante y daño emergente futuro: $216.518.868
Total: $220.479.579 d).- Perjuicios fisiológicos Atendiendo el análisis jurisprudencial y con base en los hechos de esta demanda, las lesiones recibidas por mi mandante afectan gravemente su salud, sus condiciones físicas y morales, con lo cual se restringe su vida cotidiana, teniendo que resignarse a la no realización de la mayoría de sus actividades, mermando así su capacidad sicofísica.
Por ello es que este dramático cuadro de lesiones que presenta el SRL (R) Carlos Darío López Galeano hace por razón de los hechos responsable a la administración de los perjuicios que la jurisprudencia y la doctrina han convenido en llamar fisiológicos y que ante el carácter definitivo de su incapacidad y de las lesiones que son irreversibles, se calculan en 2000 gramos oro. En los hechos de la demanda se narró que el 16 de marzo de 1998, el señor Carlos Darío López Galeano ingresó en óptimas condiciones al Ejército Nacional a prestar su servicio militar obligatorio, siendo incorporado al Batallón de Infantería n.º 42 Bomboná de Puerto Berrio (Antioquia). El 18 de mayo de 1999, se cayó de un caballo en medio de una práctica de gimnasia, que le generó una pérdida de su capacidad laboral del 10.5%, siendo dado de baja.
2. El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 14 de noviembre de 2000 (fl. 9,
c. 1), la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada (fl. 10, c-1) y al Ministerio Público (fl. 9 vto., c. 1). La Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional contestó la demanda. Se opuso a la prosperidad de las súplicas. Alegó que el daño sufrido por el demandante se constituyó en un riesgo propio del servicio. Al tiempo, propuso la excepción de caducidad de la acción, en la medida en que el plazo debe contabilizarse a partir de la ocurrencia de los hechos –sin señalar la fecha a la qué se refierey no como se sostiene en la demanda, desde el Acta de la Junta Médica Laboral de 20 de octubre de 1999 (fls. 11-13, c-1). Mediante providencia del 16 de octubre de 2001 (fls. 25-26, c. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y mediante auto del 6 de mayo de 2004 (fl. 87, c. 1), se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. En esta oportunidad, la parte demandada alegó que las pruebas que reposan en el plenario no dan cuenta de una falla en el servicio, por el contrario, se trata de un daño causado en razón y con ocasión de la prestación del mismo, por lo que el actor fue indemnizado. De ello da cuenta la resolución n.º 01110 de 30 de marzo de 2000 (fls. 88-91, c-1). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 16 de abril de 2012 (fls. 96-111, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, declaró la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, en los siguientes términos: Primero.- Declárase administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por las lesiones padecidas por Carlos Darío López Galeano el día 18 de mayo de 1999, cuando prestaba el servicio para el Ejército Nacional en calidad de soldado regular.
Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, condénase a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a pagar al señor Carlos Darío López Galeano, por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Tercero.- Condénase a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a pagar al señor Carlos Darío López Galeano perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $36.839.223,9, discriminados así: $19.915.180,27, por lucro cesante consolidado y $16.924.043,63 por lucro cesante futuro. Cuarto.- Se deniegan las demás pretensiones de la demanda. El Tribunal de primera instancia concluyó, con sustento en el material probatorio obrante en el expediente, que el 18 de mayo de 1999, el señor Carlos Darío López Galeano, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en calidad
de soldado regular, “le ordenaron realizar el ejercicio de salto a caballo, sufrió una caída que le causó una lesión en la rodilla de la pierna derecha, lo que le generó una pérdida de la capacidad laboral del 10.5%”. El a quo aplicó un régimen objetivo de responsabilidad y condenó a la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, toda vez que estaba obligado a garantizar la integridad personal del soldado conscripto y reintegrarlo a la sociedad en las mismas condiciones en las que ingresó a la institución. En relación con la excepción de caducidad, el Tribunal sostuvo que, si bien los hechos tuvieron lugar el 18 de mayo de 1999, solo hasta el 20 de octubre siguiente, la Junta Médica Laboral determinó el porcentaje de su incapacidad laboral, siendo dado de baja el 25 de noviembre y registrándose la novedad fiscal el 1º de diciembre del mismo año. De ahí que desestimará la excepción propuesta.
4. El recurso de apelación De manera oportuna1, la parte demandada solicitó revocar la decisión. Insistió en la caducidad de la acción, comoquiera que el término empezó a correr desde la ocurrencia de los hechos -18 de mayo de 1999y no a partir de la valoración de la Junta Médica Laboral de 20 de octubre siguiente. Así mismo, señaló que “si la segunda instancia considera que hay lugar a condenar, dicha condena no podría superar los 20 S.M.L.M.V., que es lo proporcional al 10.5% de incapacidad” (fls. 113-118, c. ppal.).
5. Trámite en segunda instancia Previo a estudiar la procedencia del recurso interpuesto, el Tribunal Administrativo de Antioquia convocó a las partes para celebrar audiencia de conciliación, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1395 de 20102, la que fue llevaba a cabo el 4 de octubre de 2012 (fls. 130-131, c. ppal.), con la comparecencia de ambas partes.
Sin embargo, dado que no hubo ánimo conciliatorio, aquella se declaró fracasada y, como consecuencia, se concedió el recurso de apelación. El recurso fue admitido por esta Corporación el 23 de enero de 2013 (fl. 144, c. ppal.) y, en providencia de 15 de febrero de ese mismo año (fl. 146, c. ppal.), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 1 El recurso fue presentado y sustentado el 9 de mayo de 2012. 2 Providencia de 18 de julio de 2012. Folio 127 del cuaderno de segunda instancia. En esta oportunidad procesal, la parte actora insistió en la responsabilidad objetiva de la entidad demandada bajo la teoría del “depósito”, en tratándose de un soldado regular que prestaba su servicio militar obligatorio (fls. 147-153, c. ppal.). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal3.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del
recurso de apelación interpuesto por la demandada, en contra de la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19884, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa sea conocido en segunda instancia.
2. Ejercicio oportuno de la acción Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de las acciones judiciales que no se ejerzan en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de hacerlo.
Las normas de caducidad se fundan en el interés general que comporta el que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales. Así las cosas, al momento de admitir la demanda es fundamental la verificación de su presentación de forma previa, pues su ocurrencia impide un pronunciamiento de fondo. No obstante, al momento de dictar sentencia, el juez puede declararla de oficio. Para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio de la acción de reparación directa la ley estableció un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al 3 Según constancia secretarial el término feneció sin que se hubiere producido pronunciamiento alguno. Folio 173 del cuaderno principal de segunda instancia. 4 En el presente caso la demanda fue presentada el 25 de julio de 2000 y el recurso de apelación el 9 de
mayo de 2012 y conforme a lo establecido en el numeral 6º del artículo 40 de la Ley 446 de 1998 y en el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 20 del C.P.C. el presente asunto tiene vocación de doble instancia, por cuanto la suma de las pretensiones superan ampliamente la cuantía exigida en la ley. de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia. El numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, regula lo concerniente a la caducidad de las acciones. En cuanto a la acción de reparación directa dispone:
8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena o por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La presentación oportuna constituye uno de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción, en tanto el término de caducidad permite racionalizar su ejercicio y limita el acceso a la justicia, para darle estabilidad a las relaciones jurídicas. Es así como la doctrina y la jurisprudencia la han considerado como un fenómeno jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho para acceder a la jurisdicción, con el fin de
obtener pronta y cumplida justicia. Es una figura de orden público que explica su carácter irrenunciable y la posibilidad de ser declarada de oficio por el juez, cuando verifique su ocurrencia. De este modo, no en vano se reguló dicho fenómeno dentro del capítulo de requisitos de la demanda, pues no es un aspecto meramente formal sino que, en tanto normativa de orden público, es un presupuesto indispensable para la procedencia de la acción. El asunto que ocupa la atención de la Sala tiene que ver con una demanda de reparación directa presentada en vigencia del numeral 8º del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, con la modificación introducida por la Ley 446 de 1998, cuyos hechos datan del 18 de mayo de 1999, esto es, cuando el señor Carlos Darío López Galeano sufrió las lesiones que le generaron la pérdida de su capacidad laboral en un 10.5%, en momentos en que prestaba su servicio militar obligatorio y, habida cuenta de que la demanda se presentó el 25 de julio de 2000, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley. Es de anotar que, si bien la valoración realizada por la Junta Médico Laboral data del 20 de octubre del mismo año, la causa petendi tiene que ver con las lesiones sufridas el 18 de mayo anterior. Y, en el evento de que el conocimiento del daño se haya producido con ocasión del dictamen, la presentación del libelo también sería oportuna.
3. La legitimación en la causa Con ocasión del daño que originó la presente acción, concurrió al proceso el señor Carlos Darío López Galeano, en su condición de víctima directa, motivo por el cual el
demandante se encuentra legitimado en la causa por activa en el presente asunto. En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-, la cual tiene interés en controvertir las pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre esta repercutirían las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del presunto daño antijurídico al que se refiere el libelo.
4. Régimen de responsabilidad del Estado aplicable para sujetos de especial sujeción: soldados conscriptos En sentencia de 19 de abril 20125, la Sala unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación.
En tratándose de supuestos en el que se ventila la responsabilidad por los daños causados a una persona por prestar su servicio militar obligatorio, la Sala ha sostenido que la imputación puede ser: i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el
riesgo excepcional– y, ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada. 5 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, exp 21.515,
M.P.: Hernán Andrade Rincón.
Así mismo, la Sala ha distinguido entre quienes prestan servicio militar obligatorio y los soldados voluntarios o profesionales. Frente a los primeros, el vínculo surge por el cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en tanto, respecto de los segundos, la relación es legal y reglamentaria, consolidada a través de un acto administrativo de nombramiento y la posterior posesión. A diferencia del soldado profesional, que ingresa en forma voluntaria a las filas de la Fuerza Pública, con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y, por ende, beneficiario de un régimen salarial y prestacional, el soldado regular conscripto se ve obligado a prestar un servicio por la imposición del Estado. De ahí que el conscripto no goza de una protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de dicha carga. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección6 ha sostenido: Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad
frente a las cargas públicas7; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: (..) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 23 de abril de 2009, exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp. 34.651. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 7 En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp. 16.205, la Sala conoció de la demanda de reparación
directa por las lesiones sufridas por un soldado conscripto, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, cayó a un caño y golpeó contra una piedra. Se consideró: “...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él,
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