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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-03233-01(36205)-2009

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-03233-01(36205)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RECURSO DE QUEJA / REQUISITOS DEL RECURSO DE QUEJA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA El recurso de queja procede contra los autos que niegan la concesión del recurso de apelación o lo conceden en efecto distinto al que corresponde. En cuanto al trámite, el artículo 378 del C. P. C. exige el cumplimiento de varios requisitos: (i) que el interesado interponga recurso de reposición contra el auto que niega la concesión y solicite, en subsidio, la expedición de copias para tramitar el de queja; (ii) que el recurrente suministre lo necesario para la expedición de las copias dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que niegue la reposición; (iii) que el recurrente retire las copias a los 3 días de la publicación del aviso de su expedición; y (iv) que interponga el recurso ante el Consejo de Estado dentro de los 5 días siguientes al recibo de las copias.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 378

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / RECURSO DE QUEJA / CUANTÍA DE LA DEMANDA Para establecer si el asunto es de conocimiento de esta Corporación en segunda instancia, es necesario revisar el contenido de las pretensiones de la demanda (…) la pretensión mayor de la demanda es por concepto de sanción moratoria, estimados en 12348. 640 a favor del demandante, cifra que resulta inferior a la exigida por la Ley 446 de 1998 para que un proceso de reparación directa iniciado

en el año 2000 sea de competencia del Consejo de Estado en segunda instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03233-01(36205)

Actor: FABIAN ALCARAZ DAVID

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO DE QUEJA Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión el 20 de junio de 2008, por el cual negó la concesión del recurso de apelación.

I. Antecedentes

1. El 9 de mayo de 2008, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión el 9 de abril 2008, notificada por edicto fijado el 2 de mayo de ese mismo año y desfijado el día 12 siguiente (fols. 14 a 17 y 19 a 21).

2. El Tribunal no concedió el recurso, por auto del 20 de junio de 2008, debido a que el asunto desde el momento de presentación de la demanda, de conformidad con la cuantía allí establecida, ha sido de única instancia, razón por la cual no procede el recurso de apelación (Fols. 22 a 24).

3. Inconforme con la decisión, la parte demandante recurrió en reposición la anterior providencia y solicitó subsidiariamente la expedición de copias para interponer recurso de queja (fols. 28 a 29).

4. El Tribunal no repuso la decisión y, en su lugar, ordenó la expedición de copias por auto del 22 de octubre de 2008 (fols. 30 a 32).

5. La parte demandante presentó oportunamente recurso de queja. Indicó que aunque al momento de presentar la demanda el proceso era de única instancia, a partir de la expedición de la ley 446 de 1998 “ningún trámite en la jurisdicción de lo contencioso tiene vocación de única instancia excepto los trámites que por la naturaleza del asunto o factores de trámite, le se asignó al honorable Consejo de Estado” (Fols. 1a 2).

Previo a resolver se hacen las siguientes,

II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión negó la concesión del recurso de apelación

(arts. 129 C. C. A. y 377 y ss. C.P.C.).

1. Recurso de queja El recurso de queja procede contra los autos que niegan la concesión del recurso de apelación o lo conceden en efecto distinto al que corresponde. En cuanto al trámite, el artículo 378 del C. P. C. exige el cumplimiento de varios requisitos: (i) que el interesado interponga recurso de reposición contra el auto que niega la concesión y solicite, en subsidio, la expedición de copias para tramitar el de queja;

(ii) que el recurrente suministre lo necesario para la expedición de las copias dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que niegue la reposición; (iii) que el recurrente retire las copias a los 3 días de la publicación del aviso de su expedición; y (iv) que interponga el recurso ante el Consejo de Estado dentro de los 5 días siguientes al recibo de las copias. Verificado el cumplimiento de los anteriores requisitos, la Sala entrará a resolver el recurso de queja.

2. Normativa aplicable Las pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento.

Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y que, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Con la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, la Ley 954 de 2005 perdió vigencia para dar plena aplicación a las disposiciones contenidas en la Ley 446 de 1998, según la cual, el Consejo de Estado es competente para conocer de los procesos de reparación directa y de controversias contractuales cuya cuantía supere los 500 smmlv, así como de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho superiores a 300 smmlv. Entonces, para determinar cuál es la normativa aplicable, se debe tener en cuenta

la fecha de presentación del recurso de apelación, pues fue el legislador quien dispuso la nueva regla de competencia por razón de la cuantía y su aplicación a partir de la promulgación de la nueva ley, de conformidad con el artículo 164 de dicha Ley. En este caso resulta aplicable la Ley 446 de 1998, en consideración a que el recurso de apelación se interpuso el día 9 de mayo de 2008.

3. Caso concreto.

Para establecer si el asunto es de conocimiento de esta Corporación en segunda instancia, es necesario revisar el contenido de las pretensiones de la demanda:  Por Sanción Moratoria $ 12348.640 Como se observa, la pretensión mayor de la demanda es por concepto de sanción moratoria, estimados en 12348. 640 a favor del demandante, cifra que resulta inferior a la exigida por la Ley 446 de 1998 para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2000 sea de competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. En efecto, el salario mínimo legal vigente del año 2000 era $260.100 que, multiplicado por 500 (num. 6 art. 132 C. C. A.), arroja como resultado $130 050.000. Por lo expuesto, se RESUELVE ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión el 9 de abril de 2008.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ENRIQUE GIL BOTERO

RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Presidente

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