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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-03263-01(40095)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-03263-01(40095)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por daños ocasionados por la administración de justicia / DAÑOS OCASIONADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por mora injustificada en la entrega de automotor incautado / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Entrega de vehículo de comisado en total deterioro / COMISIONADO – Hizo entrega de vehículo en pésimas condiciones de cuidado / DAÑO ANTIJURÍDICO - Afectación patrimonial por pérdida de vehículo tipo camión e imposibilidad de explotación comercial El fundamento de la demanda dirigida contra la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General, se relaciona con la retención “ilegal”, demora en su devolución y deterioro del vehículo automotor tipo camión de placas WHO 372, propiedad de la señora Lucelly de Jesús Montoya Valencia. (…) en el recurso que ocupa la atención de la Sala, insiste en la responsabilidad de las accionadas con sustento en que, si bien el vehículo fue dejado a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, así lo dispuso la Fiscalía General y la Rama Judicial. Además, advierte que la indebida retención del vehículo se prolongó injustificadamente, generando graves perjuicios a su propietaria, dado que del rodante derivaba su sustento. Agrega que el automotor fue devuelto en total deterioro.

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Conoce del error

jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por daños producidos por la Administración de Justicia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en segunda instancia Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en proceso de doble instancia, fallado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta de la naturaleza del asunto, actividad que debe ser juzgada bajo los parámetros establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, tal como lo definió la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, sobre el particular la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desde el 9 de septiembre de 2008, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa en los que se controvierten actuaciones y decisiones judiciales, iniciados en vigencia de dicha ley, se tramitan ante los tribunales contencioso administrativos y en segunda instancia ante esta Corporación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 –

ARTÍCULO 73.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA

NACIÓN POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO – Inexistente al no acreditarse mora judicial injustificada al resolver incidente / MORA JUDICIAL - No se evidenciaron demoras al resolver el incidente formulado para obtener la devolución del vehículo / VULNERACIÓN DEL PLAZO RAZONABLE POR LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Improcedente al no comprobarse dilaciones injustificadas o comportamiento negligente y deliberado de las autoridades penales No encuentra la Sala acreditada una dilación injustificada o mora por parte de la Fiscalía General de la Nación en resolver el incidente formulado por la demandante para obtener la devolución del vehículo de su propiedad. Por lo que, en lo que respecta a esa pretensión, el ente acusador será absuelto de responsabilidad patrimonial. En conclusión, no se avizora un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del que se advierta dilación injustificada o mora en lo que respecta a la resolución del incidente de devolución del vehículo, propuesto por la señora Lucelly de Jesús Montoya Valencia y adelantado por la Fiscalía General, razón por la cual las pretensiones encaminadas a obtener reparación por este motivo, serán denegadas. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Existente al acreditarse demora judicial injustificada en la entrega de vehículo retenido / DEMORA EN ENTREGA DE VEHÍCULO RETENIDO - Oportunidad frustrada de la actora de ejercer el goce y uso sobre un bien mueble de su propiedad Desde que fue resuelto el trámite incidental de manera favorable a los intereses de

la demandante, esta podía reclamarlo, sin embargo, no ignora la Sala lo decidido por el Juzgado Regional de Medellín en el numeral sexto de la sentencia del 31 de diciembre de 1998, esto es, dejar a disposición de la Fiscalía el vehículo “retenido” para que en firme la decisión adelantara el trámite correspondiente para extinguir el dominio del mismo. Si bien la orden expedida en ese sentido nunca estuvo ejecutoriada, lo cierto es que generó en la señora Montoya Valencia un estado de incertidumbre respecto de la situación jurídica del automotor, máxime si se considera que la misma fue proferida por un juez de la República. (…) se avizora la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial en lo que tiene que ver con la oportunidad frustrada de la demandante de ejercer el goce y uso sobre un bien mueble de su propiedad, entre el 11 de julio de 1998 y el 20 de abril de 1999, esto es, por 9,3 meses. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Existente por omisión en obligaciones de guarda y conservación del vehículo decomisado / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Automotor incautado fue devuelto en total deterioro En relación a la pretensión encaminada a la declaratoria de responsabilidad del Estado por omisión en sus obligaciones de guarda y conservación del vehículo decomisado, se tiene que sí está llamada a prosperar. En efecto, en el plenario no obra acta de entrega del vehículo, por lo que la afirmación consignada por la

demandante en la declaración antes transcrita tiene asidero para esta Sala, si se tiene en cuenta, además, que el extremo pasivo de la litis no controvirtió este hecho. En ese orden de ideas, se tendrá como un hecho acreditado en el proceso el pésimo estado del vehículo automotor cuando fue reclamado, mismo que se encontraba en buenas condiciones al momento de su incautación, pues, si bien no se conoce un inventario de ingreso del mismo –el cual debía realizar la Fiscalía al momento de su incautación–, obra en las actuaciones penales decretadas como prueba en este asunto, memorial radicado por el señor Granario Montaño el 3 de enero de 1997 ante la Fiscalía de Carepa (Antioquia). (…) Inventario del que no se conoce objeción alguna por parte del ente acusador. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - De fiscal que tuvo a su cargo incidente de entrega de vehículo incautado / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN - No procede al no acreditarse actuar doloso o gravemente culposo / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN de FISCAL - Improcedente. Se evidenció el manejo oportuno y con sujeción al ordenamiento legal del proceso a su cargo El a-quo resolvió vincular al proceso al señor José Luis Jiménez Jaramillo, como llamado en garantía de la Fiscalía General de la Nación, debido a su condición de fiscal encargado de adelantar las labores correspondientes al proceso radicado con el n.° 22.010, dentro del cual se tramitó el incidente encaminado a la

devolución del vehículo de propiedad de la actora. (…) Quedó visto el manejo oportuno y con sujeción al ordenamiento legal dado por el señor José Luis Jiménez Jaramillo al incidente de devolución tramitado por la demandante. Además no obra ningún elemento de juicio en el plenario que permita concluir sobre un actuar doloso o gravemente culposo de su parte, al margen de la condena impuesta en esta decisión a la Fiscalía General por omitir sus obligaciones de conservación y custodia del automotor por el que se demanda. (…) El señor Jiménez Jaramillo se limitó a dejar el vehículo a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, tal como lo exigía la normatividad vigente, confiando en que esta última entidad cumpliría con sus funciones de custodia. PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por el valor del vehículo decomisado y entregado en mal estado de conservación / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - Actualización de la suma reconocida en el dictamen entregado por auxiliares de la justicia en consideración de las características del automotor Se tiene como un hecho suficientemente acreditado dentro del proceso que el vehículo tipo camión Dodge 600, color verde, con motor n.° T34444479 y placas n.° WHO-372, se encontraba en un estado de conservación tan pésimo que la señora Montoya Valencia resolvió no recibirlo. Sobre el particular obran unas fotografías a que dan cuenta de ello. En ellas, se advierte un rodante de las características antes expuestas estacionado al aire libre sobre sobre un terreno cubierto de maleza. Su pintura se ha corroído. En uno de los medios de prueba

mencionados, se advierte una toma que permite observar el interior del vehículo con el capo abierto, donde se evidencia el motor, el radiador y el sistema eléctrico en condiciones deplorables. A similares conclusiones arriba el experticio rendido dentro del presente asunto por los auxiliares de la justicia, Luis Alberto Gómez Betancur y Luis Fernando Mesa Restrepo. (…) El anterior experticio no fue objetado por ninguna de las partes y si bien no detalla con la suficiencia deseada el valor obtenido, para esta Sala resulta admisible el avalúo hecho por los auxiliares de la justicia en la suma de doce millones de pesos ($12.000.000), en consideración a las características mismas del vehículo, esto es, un vehículo con más de 45 años de uso, utilizado con anterioridad en el servicio público de pasajeros y transformado para carga de víveres. (…) En ese orden de ideas, se procederá a su actualización hasta la fecha de esta decisión y desde la fecha de elaboración del dictamen, esto es, desde el 31 de mayo de 2003. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por la imposibilidad de explotar económicamente vehículo retenido / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Procede su reconocimiento conforme al salario mínimo vigente al no acreditarse ingreso percibidos por la explotación comercial del rodante / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Liquidada con base en el periodo que se prolongó injustificadamente la retención del bien, más un lapso de tiempo prudencial que se estima que el vehículo debía estar reparado Comoquiera que no se cuenta con una suma precisa de los ingresos mensuales

que generaba el bien incautado para su propietaria, se partirá del supuesto de que al menos le generaba ingresos similares al salario mínimo legal mensual vigente. (…) la Sala liquidará el lucro cesante, [el cual debe comprender los siguientes periodos: de un lado el período en el que el rodante estuvo sub judice injustificadamente, el cual se dijo, corresponde a un término de 9,3 meses y que resulta imputable a la Rama Judicial. De otro, un lapso no mayor a seis meses y que corresponde a un término prudencial dentro del cual se estima que el vehículo debía estar reparado y, por ende, es un periodo en el que la propietaria del bien deja de percibir ingresos, el cual resulta imputable a la Fiscalía General. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - No procede al no acreditarse daño moral producto de perdida de bienes materiales Vale aclarar que no se reconoce indemnización por perjuicios morales, en la medida en que los mismos no fueron acreditados dentro del presente asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03263-01(40095)

Actor: LUCELLY DE JESÚS MONTOYA VALENCIA

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2010 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones, por encontrar acreditada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso De acuerdo con lo relatado en la demanda, el 19 de agosto de 1993, la señora Lucelly de Jesús Montoya Valencia adquirió el vehículo tipo camión marca Dodge de servicio particular que destinó al transporte de plátano entre el corregimiento de Bajirá en el municipio de Mutatá (Antioquia) y la plaza minorista de Medellín. El 22 de noviembre de 1996, el vehículo conducido por su cónyuge fue retenido por personal militar en la vía Bajirá-Cucheras, por haber hallado en su interior sustancias estupefacientes. El 26 de noviembre siguiente la actora solicitó a la Fiscalía General la devolución del automotor, para lo cual aportó pruebas de propiedad, petición que no fue resuelta. El 26 de diciembre de esa anualidad, el ente acusador puso a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes el vehículo, de conformidad con la resolución del 12 de diciembre anterior que dispuso su decomiso. En febrero de 1997 la demandante inició incidente con miras a obtener la devolución del rodante, sin respuesta.

El Juez Regional de Medellín que conoció del asunto, ordenó dejar el automotor a disposición de la Fiscalía para que iniciara el trámite de extinción de dominio,

decisión que fue recurrida y posteriormente modificada por el Tribunal Nacional, en el sentido de ordenar la devolución definitiva del vehículo a su propietaria.

2. Pretensiones En la demanda presentada el 31 de julio de 2000, la señora Lucelly de Jesús Montoya Valencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, pretende en contra de la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General, las siguientes declaraciones y condenas (f. 3-14, c. 1): PRIMERA: Que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, son solidariamente responsables de todos los perjuicios materiales causados a la demandante con ocasión de los hechos relatados en la demanda.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a la parte demandada a pagar los perjuicios materiales ocasionados a LUCELLY DE JESÚS MONTOYA VALENCIA en la cuantía que resulte demostrada en el proceso, la cual se estima para la fecha en la suma de CIENTO CINCUENTA Y

SIETE MILLONES ($157.000.000).

TERCERA: La suma anterior será ajustada en los términos del art. 178 del Decreto 01 de 1984.

3. Oposición a la demanda 3.1. Mediante memorial presentado el 27 de octubre de 2000 (f. 48-60, c. 1), la Rama Judicial negó los hechos y se opuso a las pretensiones. En síntesis, puso de presente la autonomía administrativa y presupuestal de la Fiscalía, llamada a responder por la eventual condena que se profiera, en cuanto dispuso el decomiso

del automotor. Propuso las siguientes excepciones: Inexistencia del derecho pretendido. Por cuanto no se presentó error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la Rama Judicial. Pleito pendiente. Comoquiera que el objeto y hechos de la demanda se corresponden con la acción de reparación directa que cursa en el Tribunal Administrativo de Antioquia, radicada con el número 972.732. Falta de legitimación en la causa por pasiva. En atención a que las pretensiones debieron dirigirse exclusivamente en contra de la Fiscalía General de la Nación. 3.2. Por su parte, la Fiscalía General, al tiempo que advirtió sobre la ausencia de falla del servicio, se refirió a la sentencia condenatoria que compromete al señor Granario Montaño Ospina, quien conducía el vehículo en cuestión y comprobadamente (de acuerdo a las resultas del proceso penal) transportaba en su interior varios kilos de cocaína. Situación que a su parecer rompe el nexo causal y asimismo da lugar a negar las pretensiones. De otro lado, llamó en garantía al señor José Luis Jiménez Jaramillo, fiscal encargado de adelantar la investigación con radicado n.° 22.010, y por ende de resolver sobre la entrega del vehículo de propiedad de la actora (f. 96-111, c. 1).

4. Llamamiento en garantía 4.1. Mediante proveído del 25 de enero de 2001, el a-quo admitió el llamamiento en garantía formulado en contra del señor José Luis Jiménez Jaramillo por parte de la Fiscalía General (f. 123-125, c. 1).

4.2. Mediante memorial del 1° de junio siguiente, el antes nombrado contestó la demanda en el sentido de oponerse parcialmente a los hechos, al tiempo que solicitó la denegatoria de las pretensiones (f. 127-151, c. 1). Tachó de falsas algunas afirmaciones expuestas en el libelo introductorio, conforme a las cuales las diferentes solicitudes que presentó la demandante con el propósito de obtener la devolución de su vehículo no fueron resueltas, respaldado en la documentación que anexó. Agregó que se presentaron dilaciones injustificadas en la resolución del incidente de devolución del vehículo por parte de su propietaria, dado que no suministró la información requerida y la documentación necesaria. Finalmente, recordó que el decomiso del vehículo se dispuso en tanto fueron encontrados en su interior ocho kilogramos de cocaína y de base de cocaína, siendo conducido por el cónyuge de la demandante. 4.3. En el mismo escrito, el señor José Luis Jiménez Jaramillo solicitó el llamamiento en garantía de la Dirección Nacional de Estupefacientes, con fundamento en que su actuación como fiscal del caso, tendiente a devolver el vehículo, fue oportuna y bajo los parámetros legales, no obstante, la Ley 30 de 1986 confía la custodia de los bienes decomisados a la entidad que llamó en garantía, misma que, mediante resolución n.° 0142 del de10 de febrero de 1997, destinó provisionalmente el automotor a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Minero del Huila. Posteriormente, allegó memorial en el que corrigió la solicitud para que se considerara como denuncia del pleito (f. 154-156, c. 1).

4.4. El 5 de julio de 2001, el tribunal se pronunció sobre la solicitud elevada por el señor Jiménez Jaramillo. Aclaró que, indistintamente de la denominación de la figura, “en el moderno derecho procesal la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía se consideran como una misma institución procesal, extendida tanto a la garantía real como a la personal de origen contractual o extracontractual”, en ese sentido, admitió el llamamiento en garantía formulado en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes (f. 157-159, c. 1). No obstante lo anterior, a través de auto del 10 de septiembre de 2002, declaró vencido el término para diligenciar el llamado y dispuso continuar la actuación (f. 162-163, c. 1).

5. Sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2010, declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y negó las pretensiones (f. 311-337, c. ppl.). En primer lugar, se pronunció sobre la excepción de pleito pendiente propuesta por la Rama Judicial, sobre la cual estimó que no estaba llamada a prosperar en tanto que en el denunciado, radicado con el n.° 199727321, se persigue la reparación de perjuicios con ocasión de la privación de la libertad del señor Granario Montaño Ospina, por hechos ajenos a los que se discuten en el presente asunto, de manera que el objeto de aquella litis resulta ajeno al que se persigue en autos.

De otro lado, consideró, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 30 de 1986, que las pretensiones de la demanda debían dirigirse contra la Dirección Nacional de Estupefacientes, en tanto la Fiscalía General se limitó a poner a disposición de la primera entidad el vehículo utilizado para el transporte de alcaloides, de manera que los eventuales daños sufridos por la demandante tendrían que ser reparados por esa entidad y no por las accionadas. En ese sentido, se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo.

6. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpone recurso de alzada, para que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones. Estima que las entidades accionadas están llamadas a responder por las pretensiones formuladas, dado que la Fiscalía dispuso la incautación del automotor, de donde le es imputable el daño ocasionado. Insiste en que la competencia para decidir acerca de la incautación y la entrega del vehículo, fundamenta la legitimación por pasiva que el a-quo echó de menos. 1 Asunto que, vale mencionar, nada tiene que ver con los hechos que dieron lugar al presente proceso, sino a otra privación de la libertad de la que había sido objeto el señor Granario Montaño Ospina. En todo caso, lo que se sabe de ese trámite contencioso que el 31 de enero de 2008 esta Corporación estimó bien denegado el recurso de apelación. Esa es la única información que arroja el sistema interno de gestión judicial “Nueva Consulta Jurídica”.

En cuanto a la Dirección Nacional de Estupefacientes, advierte que “era un mero depositario” que no tenía relación alguna con la demandante, ni podía decidir sobre la incautación o entrega del automotor, por lo que sostiene que, en gracia de discusión, podría ser un litisconsorte facultativo, no necesario. Asimismo, agrega que no existe prueba de la entrega material del rodante (f. 341-348, c. ppl.) 2.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en proceso de doble instancia, fallado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta de la naturaleza del asunto, actividad que debe ser juzgada bajo los parámetros establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, tal como lo definió la jurisprudencia de esta Corporación.

En efecto, sobre el particular la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desde el 9 de septiembre de 2008, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa en los que se controvierten actuaciones y decisiones judiciales, iniciados en vigencia de dicha ley, se tramitan ante los tribunales contencioso administrativos y en segunda instancia ante esta Corporación.

2. Caducidad De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del

día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. En el presente caso, las pretensiones resarcitorias tienen que ver con la retención “ilegal”, demora en su devolución y deterioro del vehículo automotor tipo camión de placas WHO 372, propiedad de la señora Lucelly de Jesús Montoya Valencia. Como se verá, la sentencia del 20 de abril de 1999, mediante la cual se aclaró en forma definitiva la situación jurídica del mencionado automotor, quedó ejecutoriada el 14 de mayo de esa anualidad, por lo que la demanda presentada el 31 de julio de 2000, lo fue dentro del término bienal previsto por la ley.

3. Hechos probados 2 En la oportunidad para alegar de conclusión en segunda instancia, las partes y el Ministerio de Público guardaron silencio (f. 360, c. ppl.).

(i) El 22 de noviembre de 1996, el señor Granario Montaño Ospina conducía, en compañía del señor Francisco Vargas Carvajal, el vehículo tipo camión Dodge 600, color verde, con motor n.° T34444479 y placas n.° WHO-372, incautado por miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón Voltigeros de la Décimo Séptima Brigada, dado que en su interior se encontraron cerca de ocho kilos de cocaína, igual cantidad de base de coca y siete canecas de cincuenta galones de tiner. Al día siguiente, las personas retenidas, el vehículo y la mercancía fueron puestas

a disposición de la Fiscalía Regional de Carepa (Antioquia), misma que el 25 de noviembre de esa anualidad ordenó la apertura de la instrucción (oficio BR17BIVOL-S2-INT-252 –f. 1, c. anexos llamado en garantía; acta de derechos del capturado Granario Montaña Ospina del 23 de noviembre de 1996 –f. 3, anexos llamado en garantía; providencia del 25 de noviembre que ordena, la apertura de instrucción respecto de los señores Francisco Vargas Carvajal y Granario Montaño Ospina –f. 6-7, anexos llamado en garantía). (ii) El 26 de noviembre siguiente, la señora Lucelly de Jesús Montoya Valencia solicitó ante la Fiscalía de Apartadó la devolución del vehículo, en ejercicio del derecho de propiedad sobre el mismo. Manifestó que desconocía los motivos de su incautación. Para sustentar la petición anexó copias de la licencia de tránsito a su nombre, póliza de seguros n.° 6500285 y cédula de ciudadanía (f. 31, 32 y 33, c. anexos llamado en garantía). El 3 de diciembre de 1996, el asunto fue remitido, para su conocimiento, a la Dirección Regional de Fiscalías de Medellín (f. 44, c. anexos llamado en garantía), que el 12 de diciembre siguiente impuso medida de aseguramiento en contra de los señores Francisco Vargas Carvajal y Granario Montaño Ospina, al tiempo que dispuso el decomiso del vehículo tipo camión, marca DODGE 600, color verde, de placa WHO372, dejado a disposición de la

Dirección Nacional de Estupefacientes (f. 48-57, c. anexos llamado en garantía). (iii) El 16 de enero de 1997, la señora Montoya Valencia, a través de apoderado, propuso ante la Fiscalía Regional de Medellín incidente de devolución del vehículo (f. 604-607, c. anexos llamamiento en garantía). (iv) Mediante resolución n.° 0142 del 10 de febrero de 1997, la Dirección Nacional de Estupefacientes destinó provisionalmente el vehículo camión tipo estaca modelo 1.954 color verde, placas WHO 372 a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Minero del Huila (f. 629-634, c. anexos llamado en garantía). (v) El 11 de julio de 1997, en razón del recurso de reposición presentado contra la resolución del 29 de mayo anterior, la Fiscalía Regional de Medellín dispuso la entrega definitiva del vehículo (f. 670-676, c. anexos llamado en garantía) y el 12 de noviembre de esa anualidad la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Nacional confirmó la decisión consultada (f. 2423, c. 1). 3 Oficio del 19 de Marzo de 2004 de la Dirección Seccional de Fiscalías donde informa que “revisado el archivo de la extinta Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional, no se encontró copia de la resolución de fecha 12 de noviembre de 1997, proferida dentro del sumario 36565 en la que se confirma, en el grado jurisdiccional de la consulta, la entrega del vehículo automotor de placas WHO 372 a favor de la señora Lucelly Montoya”. (vi) El 31 de diciembre de 1998, el Juzgado Regional de Medellín condenó por

infracción a la Ley 30 de 1986 a los señores Francisco Vargas Carvajal y Granario Montaño Ospina (f. 383-408, c. anexos llamado en garantía). Respecto del vehículo se consideró –se destaca–: (...). La documentación precaria arrimada a la foliatura presenta como propietaria del vehículo camión DODGE 600 (…), a LUCELI DE JESÚS MONTOYA VALENCIA, esposa del sentenciado MONTAÑO OSPINA, vislumbrándose la existencia de una sociedad conyugal en este evento, por ende, se dejará el citado automotor a disposición de la Fiscalía Regional de la ciudad para que dé cumplimiento al contenido de la Ley 333 del 19 de diciembre de 1996, pues se reitera, que en el citado rodante se transportó el alcaloide decomisado. La Secretaría Común, en firme esta decisión expedirá los oficios del caso (…). FALLA (…).

SEXTO: El vehículo descrito y retenido dentro de estas diligencias, se dejará, una vez en firme el presente pronunciamiento, a disposición de la Fiscalía Regional de la ciudad, conforme a lo dispuesto en la Ley 333 de 1996, la Secretaría Colectiva procederá al respecto, conforme a lo ordenado.

(vii) El 20 de abril de 1999, el Tribunal Nacional confirmó, en sede apelación, la condena impuesta a los señores Vargas Carvajal y Montaño Ospina, al tiempo que modificó el numeral sexto del fallo impugnado, en el sentido de disponer la entrega definitiva del rodante inmovilizado a su propietaria (f.458-477, cuaderno de anexos

llamado en garantía), decisión que quedó ejecutoriada el 14 de mayo de 1999 (edicto de la sentencia del 20 de abril de 1999 proferida por el Tribunal Nacional, fijado entre el 12 y el 14 de mayo de 1999 –f. 485, c. anexos llamado en garantía; informe secretarial del 27 de agosto de 1999 mediante el cual la Secretaria del Tribunal Nacional informa que el señor Granario Montaño Ospina no presentó demanda de casación –f. 498, c. anexos llamado en garantía). Consideró el Tribunal –se destaca–: (…). Diferente sucede con la orden de implementar, respecto del vehículo incautado, la acción de extinción de dominio contemplada en la ley 333 de 1993, muy seguramente, con la pretensión de subsanar la incuria de los sucesivos directores del proceso, quienes asumieron reprochable actitud silente frente a la solicitud restitutoria elevada en el instructivo por LUCELLY DE JESÚS MONTOYA VALENCIA; anomalía que determina, anticipado sea, la expedición de copia con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Pero no es esa deplorable omisión la permisiva de modificar el pronunciamie

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