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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-03323-01(32564)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-03323-01(32564)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN - Contra sentencia de primera instancia Procede la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto de 19 de agosto de 2005, proferido por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por el cual decidió no conceder el de apelación contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2005, que negó las súplicas de la demanda. CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - No supera el monto requerido para que el proceso se tramite en dos instancias / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA - Factor objetivo / RECURSO DE APELACIÓN - Bien denegado [L]os tribunales administrativos conocen en primera instancia de los asuntos contractuales, siempre que su cuantía exceda de quinientos salarios mínimos legales mensuales. Quinientos (500) salarios mínimos legales del año 2000 (año en que se presentó la demanda) equivalían a $130.050.000,oo, dado que el salario mínimo para ese año era de $260.100,oo. En consecuencia, como en el presente caso la pretensión de mayor es por un monto de $38.761.360.00, es claro que la cuantía no accede a la segunda instancia, razón por la cual, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue bien denegado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil seis (2006)

Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03323-01(32564)

Actor: FRANCISCO LONDOÑO ÁLVAREZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO DE QUEJA Procede la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto de 19 de agosto de 2005, proferido por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por el cual decidió no conceder el de apelación contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2005, que negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. En escrito presentado el día 2 de agosto de 2000, el señor Francisco Londoño Álvarez y Otros, actuando a través de apoderado formularon demanda de reparación directa contra a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

(fls. 20 a 56 del expediente).

2. Surtido el trámite en primera instancia, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda a través de sentencia de fecha el 2 de junio de 2005 (fls. 65 a 73 del expediente).

3. Contra la anterior sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, impugnación que fue denegada por el Tribunal A quo, toda vez que para la fecha de presentación del recurso, ya se encontraba vigente la ley 954 de 2005, la cual modificó la cuantía para tramitar un proceso de esta naturaleza en segunda instancia, fijando para el efecto una suma que exceda de quinientos

salarios mínimos legales mensuales, hecho que como no se daba en este caso, impedía que el proceso se tramitara en dos instancias (fls 77 a 79 del expediente).

4. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente solicitó la expedición de copias para acudir en queja ante esta Corporación (fls. 80 y 81 del expediente).

5. Mediante providencia de 3 de febrero de 2006, el tribunal de instancia confirmó el auto de 19 de agosto de 2005 y, en consecuencia ordenó la expedición de copias para el trámite de la queja (fls. 82 a 86 del expediente).

6. Finalmente, la parte demandante interpuso recurso queja, cuyo fundamento principal radica en la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de la ley 954 de 2005 (fls. 1 a 16 del expediente).

II. CONSIDERACIONES: El Consejo de Estado encuentra que el recurso de apelación fue bien denegado, por las siguientes razones: Según se observa, la cuantía del presente asunto está dada por la solicitud de perjuicios morales solicitados en la demanda para cada uno de los demandantes en un monto de 2000 gramos oro, esto es por un valor de $38.761.360.oo, dado que el valor del gramo oro a la fecha de presentación de la demanda (2 de agosto de 2000), era de $19.380.68.

De conformidad con lo anterior y si bien, para el momento en que se interpuso la demanda (2 de agosto de 2000), la cuantía del asunto era de dos instancias, ya que superaba $26’.390.000,oo (Decreto 597 de 1988), observa la Sala que el

recurso de apelación se interpuso el día 2 de julio de 2005, es decir, bajo la vigencia de la ley 954 de 20051, la cual readecuó las competencias previstas en la ley 446 de 1998. Con la introducción que efectuó el legislador con la ley 954 de 2005, respecto a que los recursos interpuestos se rigen por la ley vigente al momento de su interposición, el primer inciso del artículo 164 de ley 446 de 1998 establece que en materia de recursos se aplica la ley vigente al momento de la interposición. En efecto, la mencionada norma prevé: “ARTÍCULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se INTERPUSO EL RECURSO, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principio a surtirse la notificación” De otro lado, la ley 954 de 2005 señaló: “ARTÍCULO 1°. READECUACIÓN TEMPORAL DE LAS COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998, quedará así: “PARÁGRAFO. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: 1 Según el artículo 7º sobre “Vigencia de la ley”, “La presente ley rige a partir de la fecha de su

promulgación, en lo términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”. Dicha ley se promulgó el día 28 siguiente, en el Diario Oficial No. 45.893. “Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas EN EL ARTÍCULO 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia”.

LOS TRIBUNALES ADMNISTRATIVOS CONTINUARÁN, EN ÚNICA Y

PRIMERA INSTANCIA, CON EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS

DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 39 Y 40.

Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los Tribunales administrativos. El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las

competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38. Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley”. De conformidad con lo anterior, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los asuntos contractuales, siempre que su cuantía exceda de quinientos salarios mínimos legales mensuales. Quinientos (500) salarios mínimos legales del año 2000 (año en que se presentó la demanda) equivalían a $130.050.000,oo, dado que el salario mínimo para ese año era de $260.100,oo. En consecuencia, como en el presente caso la pretensión de mayor es por un monto de $38.761.360.00, es claro que la cuantía no accede a la segunda instancia, razón por la cual, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue bien denegado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: DECLÁRASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 2 de junio de 2005, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GOMEZ Presidente de la Sala

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ FREDY IBARRA MARTINEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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