CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-03376-01(43305)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-03376-01(43305)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPARACIÓN DIRECTA - Fallo inhibitorio SÍNTESIS DEL CASO: La demandante intervino como parte civil en un proceso por enriquecimiento ilícito, dicho proceso terminó con la preclusión de la investigación y esta alega que durante el proceso penal se presentaron irregularidades que favorecieron a los procesados. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo La caducidad es un fenómeno jurídico que se presenta cuando las personas dejan transcurrir el tiempo sin ejercer su derecho dentro del término establecido por la ley. Dicha omisión implica la pérdida de la facultad de accionar ante la jurisdicción. Esta figura es un desarrollo del principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano haga efectivos sus derechos y no es objeto de pacto o renuncia, sino que opera “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”. De ahí que si bien el juzgador puede y debe declararla de oficio o a solicitud de parte, su efecto se produce por mandato legal que no requiere declaración alguna. La Sala pone de presente que el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. La jurisprudencia de la Sección Tercera interpretó esa norma en
aplicación de los principios pro actioni y pro damato, que en algunos casos imponían que el término de caducidad debía contarse a partir de la fecha en la que el interesado tuvo conocimiento del hecho que produjo el daño, que podía coincidir con su ocurrencia en algunos eventos, pero en otros no. Precisó que en esos eventos sería ajeno a la justicia que, la persona no pueda ejercer la acción para obtener la protección judicial correspondiente”
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Responsabilidad del estado por la actividad de la administración de justicia / REPARACIÓN DIRECTA - Se declara caducidad por presentar la demanda de manera extemporánea [E]l daño alegado por la actora consistió en el desconocimiento de sus derechos en la herencia de sus padre y donaciones de su tío porque la Fiscalía General de la Nación habría actuado irregularmente en el proceso penal que por enriquecimiento ilícito promovió contra sus hermanos, a quienes acusó de apoderarse ilícitamente de la totalidad de los bienes, proceso que culminó con preclusión. Pues bien, la Fiscalía 43 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín precluyó la investigación adelantada contra Fernando Rodrigo Vieira Jaramillo y otros el veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). La parte civil apeló la decisión y el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín confirmó la preclusión el doce (12) de junio
posterior. Esta fue la última decisión tomada por el ente acusador en el proceso y fue ésta la decisión que materializó el daño alegado, ya que en ese momento la demandante tuvo conocimiento que el trámite sería archivado y no obtendría la decisión esperada en el proceso penal. El auto interlocutorio que confirmó la preclusión quedó ejecutoriado el día de su emisión. (…) el término de caducidad empezó a correr el trece (13) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), sin consideración a que el proceso se remitió a la Fiscalía 43 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín el dieciséis (16) de junio siguiente para su archivo definitivo. Igualmente, la parte civil solicitó la nulidad del proceso, pero como lo explicó el instructor, la preclusión produce efectos de cosa juzgada, es decir, es una forma de terminación del proceso penal que impide que se surtan actuaciones posteriores. Por otro lado, la actora aportó el acta de audiencia de conciliación celebrada el 18 de julio de 2000 ante la Procuraduría 30 Delegada ante el Tribunal Administrativo y solicitó en la demanda que se oficiara a la Unidad de Procuradores Delegados ante el Tribunal Administrativo de Antioquia para que allegara, como prueba trasladada, la totalidad del trámite de conciliación prejudicial. Sin embargo, la prueba fue decretada pero no se practicó, por lo que, la inactividad de la parte que la pidió, determinó que resultara imposible constatar si el término de caducidad se suspendió más allá del término legal, según lo normado en el artículo 6 del Decreto 1818 de 1998. Además, la acción de
reparación directa perdió vigencia el trece (13) de junio de dos mil (2000), la audiencia de conciliación se llevó a cabo el dieciocho (18) de julio de dos mil (2000) y el artículo 63 de la normatividad mencionada dispone que la conciliación no procede cuando la acción está caducada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03376-01(43305)
Actor: MARIELA DE JESÚS VIEIRA DE ARANGO
Demandado: NACIÓN – MINISTERO DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio Subtemas 1: Error Jurisdiccional Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Subtema 2: Proceso penal Sentencia Sentencia revoca La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) que negó las pretensiones de la demanda.
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I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Mariela de Jesús Vieira de Arango fungió como parte civil en la investigación penal adelantada contra Rodrigo Fernando Vieira Jaramillo y otros
por el delito de enriquecimiento ilícito, que culminó con preclusión. La actora asevera que el trámite estuvo plagado de irregularidades que favorecieron a los procesados, desconocieron sus derechos y le impidieron recibir su parte de la herencia de Marco Vieira Villa y las donaciones que le hizo Jesús María Vieira.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda La señora María de Jesús Vieira de Arango presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia, Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, el once (11) de agosto de dos mil (2000)1.
La actora solicitó que se declarara responsables a las demandadas por los daños y perjuicios que se le produjeron como consecuencia del error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron las autoridades que tramitaron el proceso penal de enriquecimiento ilícito con el radicado No. 139.377 en el que fungió como parte civil. Asimismo, requirió el pago de los perjuicios materiales, morales y psicológicos padecidos. La demandante sostuvo, como fundamentos de hecho de sus pretensiones, que las fiscalías delegadas en el proceso penal mencionado incurrieron en culpa grave y/o dolo por violación de normas de derecho sustancial y procesal, “la negativa arbitraria para la realización de actos propios” y la emisión de providencias contrarias a la ley. Específicamente, manifestó lo siguiente: a) La falta o falla del servicio, por omisión al no investigar lo desfavorable para los denunciados en lo atinente al ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, el origen de sus
multimillonarias fortunas; sin realizarse la prueba inherente a este tipo; además por que (sic) se omitió investigar lo expuesto con respecto a los dineros que les fueron entregados por el Dr. Ernesto Arango Pérez. b) La falta o falla del servicio, por irregularidades ocurrida por violación directa e inexcusable de varias normas de derecho, resultante del pronunciamiento hecho con respecto a asuntos de competencia exclusiva de otra jurisdicción a la que no se le dio el traslado correspondiente. c) La falta o falla del servicio por ineficacia en lo atinente al restablecimiento de los múltiples derechos que a mi representada le habían sido conculcado por sus propios hermanos, cuya prueba documental y pertinente fue aducida y solicitada dentro del proceso Rdo. 139.377 (8321). d) La falta o falla por ausencia del servicio evidenciada en varios tópicos que le fueron puestos de manifiesto al propio Fiscal General de la Nación quien pudiendo hacerlo, se abstuvo de actuar a prevención de las irregularidades que se evidenciaba. Aquí se erige como sólido mentis la solicitud elevada ante el Fiscal General de la Nación para que evitara que su delegada estando denunciada penalmente por uno de los denunciantes interesados dentro del Rdo. 139.377 (8321), no resolviera en segunda instancia el asunto, como respuesta NADA. Adicionalmente, la solicitud de NULIDAD 1 Folios 182 a 205. C.1. 3 de lo actuado por carencia absoluta de jurisdicción y competencia; tópico en el que además concurre el retardo (ya que se demoró más de seis meses para resolver).
e) Todo lo anterior es prueba de que la administración de justicia (en este caso la Fiscalía General de la Nación), ha actuado con violación inexcusable de normas que estaba llamada a aplicar y respetar, o simplemente ha dejado de actuar. f) El daño, la lesión sufrida por mi representada quien a pesar de haber recurrido ante la administración de justicia para la protección de sus derechos y bienes, el restablecimiento de sus derechos y sobre sus bienes, por la falta t falla del servicio no pudo acceder a ellos, lo que la empobreció ostensiblemente. Se trata de derechos ciertos, y de un daño y lesión determinado por el valor de los bienes y derechos y además, con respecto a lo moral, determinable conforme las normas aplicables. g) La relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, toda vez que de haberse cumplido con las normas preexistentes y aplicables al caso que mi representada puso a consideración de la Fiscalía General de la Nación, se hubieran producido las resoluciones y sanciones conforme a derecho (Nrls. (sic) 1 y 4 e inciso final del Art. 250 de la C.N.) encaminadas al restablecimiento de los derechos de mi representada sobre sus bienes y derechos sobre bienes, evitándose el enriquecimiento ilícito de los encartados y el empobrecimiento de mi patrocinada. Nótese que para los entonces Fiscales Regionales no era extraño en una investigación por ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, realizar el estudio financiero, averiguar si una persona tenía o no bienes hace 20 años, etc., lo que era motivo de reparo y sustento probatorio de los expuesto por mi prohijada al denunciar dentro del Rdo. 139.377 (8321); contrario
a ello, para los Fiscales Seccionales que actuaron dentro del referido, tal medio probatorio, aún ordenado por la H. Corte Constitucional, era improcedente, inconducente, etc., además, solo les bastó para “estimar o desestimar” el tipo penal de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO las solas versiones de los inculpados. Según el escrito de la demanda, la señora Mariela de Jesús Vieira de Arango denunció a varios hermanos y sobrinos por los delitos de defraudación, hurto agravado por la confianza y concierto para delinquir, con base en que su tío Jesús María Vieira entregó a sus sobrinos varios bienes y dinero para que lo distribuyeran por partes iguales entre todos los miembros de sus familias, es decir, sus sobrinos y los hijos de estos, entre ellos, la demandante. Los señores Fernando Rodrigo, Rafael, Luis José y Gabriel León Vieira Jaramillo, hermanos de la demandante, recibieron los bienes y dinero, pero los repartieron según sus voluntades, así: Fernando Rodrigo Vieira Jaramillo recibió dinero para la fundación, adquisición de planta física y funcionamiento del Colegio Miguel de Unamuno y se apropió de todo a través de documentos falsos. Rafael Vieira Jaramillo recibió la hacienda Santa Juana, ubicada en el municipio Buena Vista (Córdoba), con todas las mejoras, ganado y anexidades y se apoderó del bien. Gabriel León Vieira Jaramillo recibió dinero para adquirir la hacienda La Cartuja, también ubicada en Buena Vista, y el ganado para dotarla, pero también tomó el dinero.
Luis José Vieira Jaramillo recibió dinero para comprar la hacienda Santa Lucía, localizada en el municipio de Bello (Antioquia), pero se apropió del dinero. Señaló que sus hermanos adquirieron los bienes mediante engaños, amenazas, torturas y abuso de posición y que era imposible que ese incremento en sus patrimonios proviniera de sus actividades económicas. Agregó que Rubén Darío, 4 Francisco, Marcos, Ruth, Ligia y Margarita Vieira Jaramillo también participaron en la defraudación. Indicó que su esposo Ernesto Arango Pérez entregó a Fernando Rodrigo Vieira Jaramillo una suma aproximada de cinco millones de pesos ($5.000.000), destinados a la fundación y funcionamiento del Colegio Miguel de Unamuno y también tramitó las licencias. Sin embargo, Vieira Jaramillo se apoderó del dinero y el asunto no pudo resolverse porque Ernesto Arango Pérez falleció. Expuso que los bienes de Marco Aurelio Vieira Villa y Ernestina Jaramillo de Vieira, padres de la demandante, también fueron captados fraudulentamente por sus hermanos, quienes aseveraron que su padre no tenía bienes, pero su madre afirmó que tenía un patrimonio de cien millones de pesos ($100.000.000) que era administrado por sus hijos. Manifestó que la Fiscalía abrió la instrucción y vinculó mediante indagatoria a los denunciados, pero estos evadieron el actuar de la justicia. Posteriormente, el ente acusador desconoció los derechos de las víctimas, negó la constitución de parte civil de la aquí demandante “dizque por no existir prueba de su interés”, precluyó la investigación sin indagar y asumió funciones sin ser competente.
Refirió varios errores que a su juicio contenían las resoluciones emitidas por la Fiscalía, aseveró que el instructor no practicó pruebas para demostrar el enriquecimiento ilícito denunciado, violó disposiciones constitucionales y legales y realizó un análisis de las pruebas “amañando y acomodado para favorecer a los encartados”, por lo que denunció al fiscal. Finalmente, aseguró que sus hermanos defraudaron la confianza de sus padres y tío porque no repartieron las herencias entre toda la familia en partes iguales y, en consecuencia, se enriquecieron de forma ilícita. 2.2. Trámite procesal relevante La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda2, se opuso a las pretensiones la parte actora y manifestó que la entidad actuó conforme a la Constitución y la ley en el proceso penal promovido por aquella. Adujo que el daño expuesto por la demandante no le era imputable porque la falla del servicio no existió. La Rama Judicial3 también se opuso a las pretensiones de la demanda y adujo que los hechos relatados por la demandante únicamente conciernen a la Fiscalía General de la Nación, ya que esta entidad tramitó la investigación penal aludida y decretó la preclusión de la investigación. Mencionó que la demanda se fundamentó en apreciaciones personales de la señora Vieira de Arango pero no contenía argumentos jurídicos. De igual forma, acotó que la Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación en acatamiento de los estándares legales. Por último, propuso la excepción de inexistencia del derecho pretendido, con
base en que la falla del servicio no existió. 2 Folios 219 a 224. C.1. 3 Folios 243 a 258. C.1. 5 Por su parte, el Ministerio de Justicia4 planteó la excepción de indebida representación. Recalcó que la entidad no está facultada constitucional ni legalmente para representar a la Nación en asuntos endilgados a la Rama Judicial. 2.3. La sentencia apelada La Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia emitió sentencia de primera instancia5 en la que negó las pretensiones de la demanda. El a quo señaló que la demandante aportó las providencias emitidas por la Fiscalía en el proceso penal mencionado en copias simples, por lo que no pudo valorarlas y verificar la ocurrencia del daño y su imputación a las demandadas. 2.4. El recurso contra la sentencia La demandante manifestó6 que el fallo de primera instancia careció de motivación, análisis de la totalidad de los hechos que originaron la acción, las pruebas, las normas jurídicas vulneradas y los argumentos expuestos por la parte actora. Aseveró que demostró los elementos constitutivos de la falla del servicio imputada a las demandadas por las acciones y omisiones en las que incurrieron los fiscales que conocieron el proceso penal por enriquecimiento ilícito mencionado, consistentes en que fiscales sin competencia funcional asumieron la investigación aunque el delito competía a la justicia regional, omitieron la práctica de pruebas en el proceso, vulneraron el derecho a la igualdad por no ofrecer tratar similarmente a las partes y no acataron las normas sustanciales y procesales aplicables al proceso, como los artículos 170 y 267 del Código Contencioso Administrativo
(CCA), 153 de la Ley 270 de 1996 y 174, 188 y 304 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Resaltó que difería del argumento esgrimido por el ente acusador, relativo a que para la época de ocurrencia de los hechos denunciados el enriquecimiento ilícito no existía como tipo penal y la ley penal no era retroactiva, puesto que la Corte Constitucional determinó en sentencia C-319/96 que esta conducta punible tenía rango constitucional respecto a su existencia y no se categorizaba como subsidiaria, sino que era especial y autónoma y, además, estaba ligada a la extinción de dominio. Acotó que las decisiones de la Corte Constitucional son fuente formal del derecho y constituyen doctrina constitucional obligatoria, es decir, sus fallos son de obligatorio cumplimiento. Con fundamento en lo expuesto, solicitó la revocación del fallo de primera instancia y que, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. 4 Folios 266 a 273. C.1. 5 Folios 406 a 421. C.Ppal. 6 Folios 425 a 433. C. Ppal. 6 2.5. Trámite en segunda instancia El Ministerio Público presentó concepto7 en el que instó a que se decrete la caducidad de la acción. Subrayó que la actora anexó a la demanda el original de la audiencia de conciliación prejudicial celebrada ante la Procuraduría General de la Nación el dieciocho (18) de julio de dos mil (2000), requirió en el acápite de pruebas de la demanda la copia de la totalidad del trámite de conciliación
prejudicial tramitada ante la Procuraduría 30 Delegada ante el Tribunal Administrativo y aunque fue decretada como prueba trasladada, no se allegó. Por ende, no se determinó el tiempo de suspensión del término de caducidad y si corrió más allá de los dos (2) años que prevé la ley. Explicó que para calcular la caducidad se parte de la última decisión emitida en el proceso penal al que la demandante imputa las irregularidades descritas, decisión ésta consistente, en el presente caso, en la resolución que confirmó la preclusión de la investigación el doce (12) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) emitida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín. Tal providencia fue devuelta a la Fiscalía 43 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín el dieciséis (16) de junio siguiente. Entonces, el término máximo para ejercer la acción venció el diecisiete (17) de junio de dos mil (2000) y la accionante presentó la demanda el once (11) de agosto de ese año, mes y medio luego del vencimiento de la oportunidad para interponer la acción. Sostuvo que si bien la prueba de la conciliación prejudicial no se practicó, tal omisión era imputable a la demandante y el documento no puede ser solicitado en segunda instancia.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito En relación con la vigencia de la acción, el Ministerio Público manifestó que la acción se ejerció por fuera del término legal porque no se demostró su interrupción
con la audiencia de conciliación prejudicial, la acción caducó el 17 de junio de 2000 y la demanda se interpuso el 11 de agosto siguiente. La caducidad es un fenómeno jurídico que se presenta cuando las personas dejan transcurrir el tiempo sin ejercer su derecho dentro del término establecido por la ley. Dicha omisión implica la pérdida de la facultad de accionar ante la jurisdicción. Esta figura es un desarrollo del principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano haga efectivos sus derechos y no es objeto de pacto o renuncia, sino que opera “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular8”. De ahí que si bien el juzgador puede y debe declararla de oficio o a solicitud de parte, su efecto se produce por mandato legal que no requiere declaración alguna. 7 Folios 464 a 467. C. Ppal. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 21 de noviembre de 2013, rad. 48.598. 7 La Sala pone de presente que el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. La jurisprudencia de la Sección Tercera9 interpretó esa norma en aplicación de los
principios pro actioni y pro damato, que en algunos casos imponían que el término de caducidad debía contarse a partir de la fecha en la que el interesado tuvo conocimiento del hecho que produjo el daño, que podía coincidir con su ocurrencia en algunos eventos, pero en otros no. Precisó que en esos eventos sería ajeno a la justicia que, la persona no pueda ejercer la acción para obtener la protección judicial correspondiente10”. Por su parte, la Corte Constitucional declaró exequible el término consagrado en el artículo 136 del CCA, al considerar que no vulneraba el derecho de acceso a la administración de justicia de las víctimas y era parte de las cargas procesales y la obligación de colaborar con la justicia. Además, expuso que la actitud negligente de un individuo que no ejerció su derecho en tiempo no podía ser objeto de protección11. Así las cosas, se constata que el daño alegado por la actora consistió en el desconocimiento de sus derechos en la herencia de sus padre y donaciones de su tío porque la Fiscalía General de la Nación habría actuado irregularmente en el proceso penal que por enriquecimiento ilícito promovió contra sus hermanos, a quienes acusó de apoderarse ilícitamente de la totalidad de los bienes, proceso que culminó con preclusión. Pues bien, la Fiscalía 43 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín precluyó la investigación adelantada contra Fernando Rodrigo Vieira Jaramillo y otros el veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998)12. La parte civil apeló la decisión y el Fiscal Tercero Delegado ante el
Tribunal Superior de Medellín confirmó la preclusión el doce (12) de junio posterior13. Esta fue la última decisión tomada por el ente acusador en el proceso y fue ésta la decisión que materializó el daño alegado, ya que en ese momento la demandante tuvo conocimiento que el trámite sería archivado y no obtendría la decisión esperada en el proceso penal. El auto interlocutorio que confirmó la preclusión quedó ejecutoriado el día de su emisión. El artículo 197 del Decreto 2700 de 1991, aplicable al trámite penal aludido, establecía lo siguiente: Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas. La que decide el recurso de casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que lo declara desierto, y las que deciden la acción de revisión, los recursos de hecho, o de apelación contra las providencias interlocutorias, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, autos del 30 de enero de 2003, rad. 22.688; 11 de mayo de 2006, rad. 30.325; 18 de julio de 2007, rad. 30.512; 13 de diciembre de 2007, rad. 33.373; 13 de diciembre de 2007, rad. 33.991 y 1 de febrero de 2008, rad. 34.381, entre otros. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo de 2011, rad. 20.109.
11 Corte Constitucional, sentencia C-115 de 1998. 12 Folios 1241 a 1257. C.4. 13 Folios 1312 a 1331. C.4. 8 Por consiguiente, el término de caducidad empezó a correr el trece (13) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), sin consideración a que el proceso se remitió a la Fiscalía 43 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín el dieciséis (16) de junio siguiente para su archivo definitivo14. Igualmente, la parte civil solicitó la nulidad del proceso15, pero como lo explicó el instructor16, la preclusión produce efectos de cosa juzgada, es decir, es una forma de terminación del proceso penal que impide que se surtan actuaciones posteriores. Por otro lado, la actora aportó el acta de audiencia de conciliación celebrada el 18 de julio de 2000 ante la Procuraduría 30 Delegada ante el Tribunal Administrativo17 y solicitó en la demanda que se oficiara a la Unidad de Procuradores Delegados ante el Tribunal Administrativo de Antioquia para que allegara, como prueba trasladada, la totalidad del trámite de conciliación prejudicial18. Sin embargo, la prueba fue decretada19 pero no se practicó, por lo que, la inactividad de la parte que la pidió, determinó que resultara imposible constatar si el término de caducidad se suspendió más allá del término legal, según lo normado en el artículo 6 del Decreto 1818 de 199820. Además, la acción de reparación directa perdió vigencia el trece (13) de junio de dos mil (2000), la audiencia de conciliación se llevó a cabo el dieciocho (18) de
julio de dos mil (2000) y el artículo 63 de la normatividad mencionada21 dispone que la conciliación no procede cuando la acción está caducada. Por último, la Sala resalta este asunto no admite la flexibilización del término de caducidad, pues el daño alegado aludió al proceso penal No. 139.377 en el que la actora fungió como parte civil y que culminó con preclusión de la investigación, hecho que se acreditó con la respectiva providencia. Por lo tanto, no existe espacio para discusiones acerca del inicio del cómputo del término. En conclusión, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar decretará la caducidad de la acción. 3.2 Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera - Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 14 Folio 1332. C.4. 15 Folios 1365 a 1366. C.4. 16 Folio 1377. C.4. 17 Folio 2. C.1. 18 Folio 203 C.1. 19 Folio 284. C.1. 20 “El término de caducidad no correrá desde el recibo de la solicitud en el despacho del Agente del Ministerio Público, hasta por un plazo que no exceda de sesenta (60) días. Para este efecto, el plazo de caducidad se
entenderá adicionado por el de duración de la etapa conciliatoria”. 21 En concordancia con el artículo 81 de la Ley 446 de 1998 que modificó el artículo 61 de la Ley 23 de 1991. 9
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011).
SEGUNDO: DECLARAR la caducidad de la acción.
TERCERO: Sin condena en costas CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146-15#1 10