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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-03389-01(46585)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-03389-01(46585)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena. Daño causado por la administración de justicia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Delitos de porte ilegal de armas de fuego, concierto para secuestrar y secuestro extorsivo y un juez los condenó / SENTENCIA ABSOLUTORIA - No obró prueba de su existencia / DAÑO ANTIJURÍDICO - No acreditado La Fiscalía impuso detención preventiva a Luis Fernando y Cenelia del Carmen Hincapié Múnera por los delitos de porte ilegal de armas de fuego, concierto para secuestrar y secuestro extorsivo y un juez los condenó. Se afirma que en segunda instancia fueron absueltos. Califican la privación de la libertad de injusta. (…) Corresponde a la Sala determinar si el daño antijurídico se encuentra acreditado. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - En casos de privación injusta de la libertad / TÉRMINO DE CADUCIDAD - Cómputo / CADUCIDAD - Ejercicio oportuno de la acción / RECURSO DE APELACIÓNEjecutoria de las providencias penales. Fundamento normativo En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -14 de agosto de 2000porque la parte demandante afirmó tener conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 17 de noviembre de 1999, fecha en la

que, según la demanda, fue proferida la sentencia absolutoria de segunda instancia. La fecha de ejecutoria de la providencia se puede determinar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 197

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Presupuestos / DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - Aquel que no se está en el deber jurídico de soportar En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antijurídico como presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencia de 27 de junio de 1991, Exp. 6454, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Presupuestos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Deber de demostración del daño / DAÑO ANTIJURÍDICO - Concepto. Consolidación mediante decisión absolutoria Por regla general, en los eventos de privación injusta de la libertad, el daño consiste en que el sindicado del delito sufra una limitación efectiva a su derecho a la libertad, hecho o circunstancia que debe ser demostrada, bien sea con la

providencia que decretó la medida de aseguramiento o una sentencia condenatoria que acredite de manera cierta que la persona fue objeto de una limitación de su libertad en virtud de una orden judicial. En los procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad, solo es posible calificar el daño de antijurídico y consolidar una situación de responsabilidad del Estado cuando exista una providencia que dé por terminado el proceso penal seguido contra el sindicado. (…) Una vez demostrado este presupuesto se procede a estudiar si la privación tuvo o no la connotación de injusta, es decir, si conforme al artículo 90 de la C.N. y la Ley 270 de 1996 hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE

1996 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNInexistente / DAÑO ANTIJURÍDICO - Ausencia de demostración / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Falta de prueba / CARGA DE LA PRUEBA - Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia / OMISIÓN DEL ONUS PROBANDI Aunque está demostrado que la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Medellín impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y profirió resolución de acusación en contra de Luis Fernando y Cenelia del Carmen Hincapié Múnera, no obra dentro del expediente prueba que dé cuenta del tiempo de privación de la libertad. La parte demandante solo aportó copias simples de la primera hoja de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal

Superior de Bogotá y de una hoja con un aparte de la parte resolutiva sin firmas, que “absuelve” a los demandantes y ordena su libertad, documentos que no son suficientes para acreditar la absolución de los demandantes. (…) Cabe recordar que, conforme lo dispone el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 del CCA, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como no obra prueba del tiempo de la alegada privación de la libertad, ni de la sentencia absolutoria no se acreditó el daño alegado y la Sala confirmará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03389-01(46585)

Actor: LUIS FERNANDO HINCAPIÉ MÚNERA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DAÑO ANTIJURÍDICOConcepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se acreditó. CARGA DE LA PRUEBAQuien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 del CPC. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso detención preventiva a Luis Fernando y Cenelia del Carmen Hincapié Múnera por los delitos de porte ilegal de armas de fuego, concierto para secuestrar y secuestro extorsivo y un juez los condenó. Se afirma que en segunda instancia fueron absueltos. Califican la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 14 de agosto de 2000, Cenelia del Carmen Hincapié y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Luis Fernando y Cenelia Hincapié Múnera. Solicitaron 1000 gramos oro para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales y $54100.000 para Luis Fernando Hincapié Múnera por lucro cesante. En

apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía les impuso detención preventiva por los delitos de porte ilegal de armas, concierto para secuestrar y secuestro extorsivo y que un juez los condenó y, posteriormente, un Tribunal los absolvió. El 22 de agosto de 2000 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que no se configuró error judicial. El 27 de julio de 2005 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que no se acreditó la privación de la libertad, la absolución, ni los perjuicios. La Nación-Rama Judicial reiteró lo expuesto. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 5 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque las copias simples aportadas carecían de valor probatorio por lo que no se acreditó la privación de la libertad, ni la absolución. La demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido el 31 de enero de 2013 y admitido el 18 de abril del mismo año. La recurrente esgrimió que las copias del proceso penal no fueron tachadas por la parte demandada. El 15 de

mayo de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante y Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por

hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -14 de agosto de 2000porque la parte demandante afirmó tener conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 17 de noviembre de 1999, fecha en la que, según la demanda, fue proferida la sentencia absolutoria de segunda instancia. La fecha de ejecutoria de la providencia se puede determinar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991. Legitimación en la causa

4. Luis Fernando, Cenelia del Carmen, María Alejandra, Esteban, Orlando Nicolás, Alberto de Jesús, Huber Aley, Francisco Adolfo, Arely Amparo, Didier Alonso y Gloria Cecilia Hincapié Múnera y Miriam del Socorro Múnera Agudelo son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya

que los dos primeros son los sujetos pasivos de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.3]. No obra la presentación personal del poder de los demandantes Luis Fernando y Orlando Nicolás Hincapié Múnera. La ausencia de poder para actuar en un proceso configura la causal de nulidad saneable, prevista en el artículo 140, numeral 7 del CPC. La NaciónFiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fueron las entidades que expidieron la orden de captura, impusieron 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 4]. la medida de aseguramiento, profirieron resolución de acusación y juzgaron a los demandantes.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el daño antijurídico se encuentra acreditado.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de

unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 25 de julio de 1997, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Medellín impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y profirió resolución de acusación en contra de Luis Fernando y Cenelia del Carmen Hincapié Múnera por los delitos de porte ilegal de armas, concierto para secuestrar y secuestro extorsivo, según da cuenta copia simple de la providencia

(f. 25 a 54, c. 1). 7.2 El 19 de noviembre de 1998, el Juzgado Regional de Medellín condenó a 40 años de prisión a Luis Fernando y Cenelia del Carmen Hincapié Múnera por los delitos de secuestro extorsivo, fabricación y tráfico de armas y concierto para secuestrar, según da cuenta copia simple de la sentencia (f. 61 a 93, c. 1). 7.3 Luis Fernando y Cenelia del Carmen Hincapié Múnera son hijos de Miriam del Socorro Múnera Agudelo y son hermanos de Orlando Nicolás, Huber Arley, Francisco Adolfo, Arely Amparo, Didier Alonso y Gloria Cecilia Hincapié Múnera; Cenelia del Carmen Hincapié Múnera es la madre de María Alejandra y Esteban 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.

Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Hincapié Múnera, según da cuenta los certificados y registros civiles de nacimiento (f. 5 a 17, c. 1). Daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad

8. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo6.

9. Por regla general, en los eventos de privación injusta de la libertad, el daño consiste en que el sindicado del delito sufra una limitación efectiva a su derecho a la libertad, hecho o circunstancia que debe ser demostrada, bien sea con la providencia que decretó la medida de aseguramiento o una sentencia condenatoria que acredite de manera cierta que la persona fue objeto de una limitación de su libertad en virtud de una orden judicial. En los procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad, solo es posible calificar el daño de antijurídico y consolidar una situación de responsabilidad del Estado cuando exista una providencia que dé por terminado el proceso penal seguido contra el sindicado: Solo a partir del momento en que adquiera firmeza la providencia, es posible calificar de injusta la detención. Antes no tiene tal calidad, dado que se

desconoce la conclusión a la cual llegará el juez penal. Y sólo puede hablarse de existencia de esa providencia una vez que en relación con ella se han surtido todos los recursos y grados de consulta de que goza. El daño se consolida no con el simple hecho material de la detención, sino con la calidad de injusta de esa detención, la cual deviene como consecuencia de la decisión que así lo determine7. Una vez demostrado este presupuesto se procede a estudiar si la privación tuvo o no la connotación de injusta, es decir, si conforme al artículo 90 de la C.N. y la Ley 270 de 1996 hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado.

10. Aunque está demostrado que la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Medellín impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y profirió resolución de acusación en contra de Luis Fernando y Cenelia del Carmen 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de junio de 1991, Rad. 6.454 [fundamento jurídico B]. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.

Hincapié Múnera [hecho probado 7.1], no obra dentro del expediente prueba que dé cuenta del tiempo de privación de la libertad. La parte demandante solo aportó copias simples de la primera hoja de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y de una hoja con un aparte de la parte resolutiva sin firmas, que “absuelve” a los demandantes y ordena su libertad (f. 99 y 100, c. 1), documentos que no son suficientes para acreditar la absolución de los

demandantes. Pese a que el Tribunal Administrativo de Antioquia al decretar pruebas ordenó copia del proceso penal y que en esta instancia se decretó de oficio, no se aportaron las copias de las piezas del proceso penal solicitadas, ni la certificación del tiempo de reclusión. Cabe recordar que, conforme lo dispone el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 del CCA, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como no obra prueba del tiempo de la alegada privación de la libertad, ni de la sentencia absolutoria no se acreditó el daño alegado y la Sala confirmará la sentencia apelada.

11. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia del 5 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

EPS/MFR

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