CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-03720-01(30042)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-03720-01(30042)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA MIEMBRO DEL EJÉRCITO / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FALTA DE PRUEBA DEL GASTO / PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRUEBA DE APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / OBLIGACIONES DE LA
PARTE DEMANDANTE
[C]oncluye la Sala que no se cumplió con el segundo requisito para la procedencia de la acción de repetición, esto es, la prueba del pago de la indemnización asumida por la entidad pública mediante una conciliación judicialmente aprobada. [N]o existen en el expediente los elementos de juicio con base en los cuales se demuestren los presupuestos y hechos de la demanda, en particular el pago de una conciliación judicialmente aprobada, de manera que permita comprobar que en el asunto litigioso que fue sometido a la jurisdicción se cumple con los requisitos que constituyen la acción de repetición, lo que conduce, en estricto derecho, a que la decisión que deba dictarse sea adversa a las pretensiones de la parte sobre la que recae la carga de la prueba, que en el sub exámine es la
entidad pública demandante.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN POR REPARACIÓN DEL DAÑO / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE PRUEBA DEL GASTO / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA / PAGO DE LA
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
[S]e cumple con uno de los hechos generadores de la acción de repetición, cual es que el Estado se haya visto compelido de acuerdo con la ley, a la reparación de un daño antijurídico causado a un particular, a través de una conciliación aprobada por la jurisdicción en la que se vincula su responsabilidad patrimonial por los hechos ocurridos […] a que hace referencia este proceso. Sin embargo, no se acreditó en el plenario que la entidad haya pagado a los perjudicados con el daño la suma asumida por la entidad pública como indemnización, mediante la conciliación judicialmente aprobada.
OBLIGACIONES DEL ACREEDOR / EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN /
RECONOCIMIENTO DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN / PAGO DE LA
OBLIGACIÓN DINERARIA / RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR / EXTINCIÓN
DE LAS OBLIGACIONES / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPROBANTE DE PAGO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN A LA VÍCTIMA / CUMPLIMIENTO DE LA
SENTENCIA CONDENATORIA / APROBACIÓN DEL ACUERDO
CONCILIATORIO / CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN
[E]l acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma y el deudor debe demostrar la ocurrencia del hecho extintivo, lo que aplicado en el caso en concreto, para efectos del cumplimiento de los requisitos de la acción de repetición se materializa en el deber, por parte de una entidad pública de probar el pago efectivo a la víctima de la indemnización contenida en una sentencia, o en una conciliación o en otro acto con similares efectos. [S]e concluye que corresponde a la entidad demostrar el pago, y en virtud de esa carga aducir, dentro de las oportunidades legales, los elementos de convicción al proceso, que permitan al juez llegar a la veracidad de la ocurrencia de este acto por parte del Estado, en este caso por una conciliación aprobada judicialmente.
ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
CONDENA CONTRA EL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A
CARGO DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO
ANTIJURÍDICO / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA /
CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / OBLIGACIONES DE LA
ENTIDAD PÚBLICA / ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES / SOLICITUD DE LA COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO /
SENTENCIA EJECUTORIADA / ACTA DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN /
PRUEBA IDÓNEA / PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
[L]as condiciones objetivas para que proceda la acción de repetición […], consisten en que el Estado haya sido condenado o compelido de acuerdo con la ley, a la reparación de un daño antijurídico, y que se haya pagado el perjuicio o indemnización impuesto en la condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. Estas condiciones deben ser acreditadas en el proceso por la entidad pública demandante, mediante el aporte de copias auténticas de la sentencia ejecutoriada o del acta de la conciliación junto con el auto aprobatorio de la misma o del documento en donde conste otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley, según el evento, y copias auténticas de los actos administrativos y demás documentos o pruebas idóneas que demuestren la cancelación de la indemnización del daño; […], si no se cumplen esas dos condiciones y no se acreditan en forma legal dentro del proceso, el Estado no puede sacar avante la acción contra el agente estatal. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDUCTA DEL AGENTE DEL
ESTADO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / MUERTE DE SOLDADO / DAÑO A MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / APROBACIÓN DE LA
CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL / PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA La NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional formuló demanda de repetición contra el [demandado], por considerar que como agente público suyo, actuó con culpa grave en los hechos ocurridos […] en los que resultó muerto el soldado [víctima]. Aduce la entidad demandante que el hecho se debió a que [el demandado] disparó de manera injustificada su arma de dotación oficial contra el soldado […] causándole la muerte. Lo anterior, agregó el actor, dio lugar a una conciliación prejudicial aprobada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se comprometió la Nación – Ministerio de Defensa Nacional a reconocer una suma de dinero como indemnización a los familiares del fallecido. PROTECCIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ELEMENTOS DEL DERECHO CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO / VIGENCIA DE LA NORMA / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO /
CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA GRAVE / CONFIGURACIÓN
DEL DOLO / CONDENA CONTRA EL ESTADO / CUMPLIMIENTO DEL
ACUERDO DE CONCILIACIÓN / PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS / APLICACIÓN INMEDIATA DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO
/ CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / APLICACIÓN DE LAS
NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
[E]n armonía con el derecho constitucional al debido proceso la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes a la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra el Estado o produjeron la conciliación que determinó el pago indemnizatorio a la víctima del daño. [E]s claro, que por tratarse de normas de orden público rigen hacía el futuro y con efecto general e inmediato, en aplicación de lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 […]. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las situaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. [L]as nuevas disposiciones instrumentales de la Ley 678 de 2001 se aplican a los procesos iniciados con posterioridad a su vigencia y a los procesos en trámite tan pronto cobraron vigencia, sin perjuicio de que los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias iniciadas con antelación a la expedición de la nueva norma procesal culminen de conformidad con la ley procesal antigua.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 678 DE 2001
INTERPRETACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE
LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA
CONTRA EL ESTADO / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
/ RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO / APROBACIÓN
DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / SOLUCIÓN PACÍFICA DE CONFLICTOS /
PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA / REPARACIÓN INTEGRAL DE LA
VÍCTIMA / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DEL
DOLO / CULPA GRAVE / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA De acuerdo con el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación; y c) Que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 INCISO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad y el alcance de la acción de repetición, cita: Corte Constitucional, sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M. P. Rodrigo
Escobar Gil.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN PARA EL PAGO DE UNA SUMA DE DINERO / OBLIGACIÓN DE PAGAR SUMA DE DINERO /
REEMBOLSO DEL CAPITAL / PAGO DE CONDENA JUDICIAL / CONDENA
CONTRA EL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL
ESTADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CLASES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La acción de repetición permite recuperar u obtener ante la jurisdicción el reembolso o reintegro de lo pagado por las entidades públicas en virtud del reconocimiento indemnizatorio impuesto judicialmente al Estado en una condena, […], como consecuencia de la acción u omisión gravemente culposa o dolosa de un servidor o ex servidor público suyo o de un particular que desempeñe una función pública. Los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo […], establecieron como vía judicial la posibilidad de que la entidad pública condenada en un proceso de responsabilidad tanto contractual como extracontractual (actos, hechos o contratos), pudiera repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera ocasionado la condena y además se señaló que en el evento de la declaratoria de responsabilidad, la sentencia siempre dispondría que los perjuicios fueren pagados por la entidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 77 / DECRETO 01 DE
1984 – ARTÍCULO 78
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción de repetición y conducta del agente del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 1 de octubre de 2006,
rad. 17482, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03720-01(30042)
Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL
Demandado: WILLINGTON FRANCO ARCILA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (REPETICIÓN) Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala en sesión del 5 de mayo de 2005, según consta en el Acta No. 15 de esa fecha, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual denegó la totalidad de las pretensiones formuladas por la Nación – Ministerio de
Defensa Nacional, en contra de Willington Franco Arcila. En la Sentencia que será confirmada pero por motivos diferentes, se decidió: “1.Se niegan las súplicas de la demanda.” “2. No se condena en costas.”
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 18 de septiembre de 2000, por intermedio de apoderado judicial, la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional formuló demanda en ejercicio de la acción de repetición, en contra de Willington Franco Arcila, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. El señor WILLINGTON FRANCO ARCILA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No.70.878.574 de la estrella (Ant.) es responsable de los perjuicios ocasionados a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, por su conducta gravemente culposa desplegada el día 25 de marzo de 1998, cuando dio muerte al soldado VÍCTOR JAIME CORREA VARGAS, al no tomar las medidas de seguridad adecuadas y pertinentes, en la actividad que desarrollaba como militar. Conducta que hizo incurrir a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, en responsabilidad patrimonial a título de falla en el servicio, generándose al Proceso de Reparación Directa No. 981 367 – Actor MARTHA ESTHER VARGAS VARGAS Y OTROS el cual finalizó con audiencia de conciliación celebrada el día 29 de mayo de 1998 aprobada por el H. Tribunal Administrativa de Antioquia, mediante auto del 25 de junio de 1998, el cual como se ha dicho, quedó debidamente ejecutoriado haciendo tránsito a cosa juzgada.
2. Como consecuencia de la anterior declaración se condene al señor WILLINGTON FRANCO ARCILA, al pago total de la suma que la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, acordó pagar por los perjuicios morales y materiales derivados del hecho, a título de indemnización. El pago se deberá realizar a favor de la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional por la
suma de TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROSCIENTOS SETENTA Y
NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON 12
CENTAVOS M/CTE ($37.479.588.12).
3. Que se condene al señor WILLINGTON FRANCO ARCILA, a cancelar los intereses legales a favor de la NaciónMinisterio de Defensa desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso.
4. Que el monto de la condena que se haga al señor WILLINGTON FRANCO ARCILA, sea actualizado hasta el momento del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.
5. Que se condene en costas al demandado”.
Los hechos narrados en la demanda por la actora, son en resumen, los siguientes: Que el 25 de marzo de 1998 el soldado Willington Franco Arcila se encontraba en la base militar de Bajirá Alto del Cerro del municipio de Carepa (Antioquia), y aproximadamente a las 9 de la mañana le disparó con su arma de dotación oficial y sin justificación alguna al soldado Víctor Jaime Correa Vargas. Que los familiares del soldado Víctor Jaime Correa presentaron una solicitud de conciliación en la Procuraduría No. 32 Delegada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios causados con la muerte de la víctima, solicitud por cuya virtud se logró acuerdo con la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, el cual fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia de 25 de junio de
1998. Que mediante resolución No. 03144 de 20 de agosto de 1998 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, se dio cumplimiento a la conciliación prejudicial y se ordenó el pago de capital e intereses por la suma de $37.479.588,12, y que de acuerdo con el comprobante de egreso No. 2226 de 16 de septiembre de 1998 expedido por la tesorería principal de tal Ministerio, la mencionada suma fue cancelada mediante cheque No. 2138314 girado a favor de Jhon Jaime Posada Orrego apoderado de la parte actora. Que el responsable de la muerte del señor Correa Vargas fue Willington Franco Arcila, puesto que así se estableció en el proceso penal que se adelantó por los hechos objeto del proceso de reparación directa, y que en estas diligencias penales se acreditó que Franco actuó con culpa grave al omitir el extremo cuidado y prudencia que se debe observar en la manipulación, porte y uso de las armas de fuego.
3. La oposición del demandado Dentro del término de fijación en lista del escrito de postulación el demandado guardó silencio.
4. Actuación procesal 4.1. Por auto de 14 de noviembre de 2002 se abrió el proceso a prueba, se decretaron las documentales que acompañó la actora con la demanda, y los oficios y la prueba trasladada del proceso de reparación directa no. 981 367 solicitadas por la demandante. 4.2. Mediante auto de 10 de mayo de 2004 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto.
Del término concedido sólo hizo uso la parte actora quien manifestó que las
pruebas que obran en el expediente acreditan la responsabilidad del demandado y por tanto se debe acceder a las súplicas de la demanda. En esa oportunidad allegó copias auténticas del auto de 1 de abril de 1998 proferido por el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar en el cual se dispuso medida de aseguramiento en contra de Willington Franco Arcila.
5. La sentencia recurrida El Tribunal a quo en Sentencia de 30 de septiembre de 2004, luego de realizar el planteamiento general de la cuestión litigada y del desarrollo del proceso, denegó las súplicas de la demanda por considerar que la prueba allegada al expediente es insuficiente para demostrar la responsabilidad del demandado, por cuanto no se demostró el dolo o la culpa grave con la que actuó el señor Franco en la causación de la muerte del soldado Víctor Jaime Correa. Señaló que la demandante incumplió con la carga de acreditar los supuestos en los que fundamenta su demanda, además porque no tramitó los exhortos para que se pudieren allegar las pruebas trasladadas.
6. Recurso de apelación La demandante interpuso el 9 de noviembre de 2004, recurso de apelación contra esa decisión, con el fin de que sea revocada.
Para sustentar su inconformidad afirmó que existe prueba suficiente que acredita el dolo o por lo menos la culpa grave del demandado, como quiera que se allegó la copia del auto en el cual se definió la situación jurídica de Wilington Franco dentro del expediente No. 1998.1367 en el que se determinó que la actuación del
demandado en la comisión de la muerte de Víctor Jaime Correa fue culposa, por cuanto no existe justificación para que el demandado hubiere portado un arma cargada y desasegurada, y que por ello la Juez 21 de Instrucción Penal Militar profirió medida de aseguramiento en su contra. Que la sentencia desconoció el hecho de que cualquier imprudencia en el manejo de armas de fuego constituye culpa grave y que si el Ministerio de Defensa concilió en la acción de reparación directa fue porque encontró probada la culpa grave o el dolo del demandado. Por último, solicitó que en atención al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se valorara la prueba allegada con los alegatos de conclusión rendidos en primera instancia, la cual constituye la prueba de la culpa grave con la que actuó el demandado. El recurso fue concedido por el Tribunal el 25 de noviembre de 2004.
7. Actuación en segunda instancia 7.1. El recurso de apelación fue admitido por auto de 20 de mayo de 2005, por haberse interpuesto y sustentado oportunamente. 7.2. Mediante providencia de 22 de julio de 2005, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público con el fin de que rindiera concepto, si a bien lo tenían. 7.3. El Ministerio Público dentro del término para rendir concepto, solicitó que se profiriera sentencia inhibitoria, toda vez que, a su juicio, la parte actora no cumplió con la carga de demostrar -para la fecha en que formuló la demandaque se hubiere realizado el pago al que resultó condenada.
Señaló que, desde el momento de la presentación de la demanda, se allegó al proceso: acta de conciliación celebrada entre la NaciónMinisterio de Defensa y los familiares del extinto Víctor Jaime Correa, copia auténtica del auto aprobatorio de dicho acuerdo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 15 de junio de 1998, y copia auténtica de la Resolución No. 03144 de 20 de agosto de 1998 por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de $37.479.588 en cumplimiento del pacto conciliatorio. Pero que no se allegó el documento idóneo para acreditar que efectivamente la entidad accionada efectuó el pago de dicha suma de dinero, presupuesto sine qua non para la procedencia de la acción de repetición, puesto que lo que se pretende a través de esta acción es obtener que el funcionario o exfuncionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la condena del Estado, reembolse al erario del ente público la cantidad que hubo de pagar como indemnización por el daño antijurídico causado a las víctimas, de manera que la omisión documental en que incurrió la parte actora impide el análisis de fondo del asunto, toda vez que al no existir prueba inequívoca de la afectación de patrimonio público, el objeto de la presente acción resarcitoria desaparece y por ende impide su pronunciamiento de fondo. Que esta omisión, además impide determinar si operó o no el fenómeno de la caducidad, como quiera que el término para intentar la acción corre a partir del día siguiente a la fecha del pago total efectuado por la entidad.
Que además el incumplimiento del actor, no sólo se evidenció en la omisión en allegar el comprobante del pago efectuado por la entidad, sino también en el descuido en acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el deceso del extinto soldado, para que con fundamento en los hechos se pudiere inferir que el demandado habría incurrido en dolo o en culpa grave en la causación del perjuicio, con lo cual incumplió la carga impuesta a la actora por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, tal y como se manifestó, revocará la sentencia apelada, por los motivos
que se exponen a continuación:
1. OBJETO DEL RECURSO El estudio del recuso se extenderá a la determinación de la procedencia de la acción de repetición en contra del señor Willington Franco Arcila, en conformidad con los lineamientos planteados en la demanda desde la causa petendi, analizados conforme a la realidad probatoria que muestra el proceso.
Para tal efecto, la Sala analizará, en primer término, algunas generalidades de la acción de repetición y los presupuestos para su interposición y prosperidad; en segundo lugar, hará referencia a lo demostrado en el presente proceso; y finalmente se pronunciará sobre el caso concreto.
2. LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Y LOS PRESUPUESTOS PARA SU INTERPOSICIÓN Y PROSPERIDAD 2.1. La acción de repetición permite recuperar u obtener ante la jurisdicción el reembolso o reintegro de lo pagado por las entidades públicas en virtud del reconocimiento indemnizatorio impuesto judicialmente al Estado en una
condena, o reconocido a través de una conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, como consecuencia de la acción u omisión gravemente culposa o dolosa de un servidor o ex servidor público suyo o de un particular que desempeñe una función pública. 1 Los artículos 772 y 78 del Código Contencioso Administrativo (Decreto – ley 01 de 1984)3, establecieron como vía judicial la posibilidad de que la entidad pública condenada en un proceso de responsabilidad tanto contractual como extracontractual (actos, hechos o contratos), pudiera repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera ocasionado la condena y además se señaló que en el evento de la declaratoria de responsabilidad, la sentencia siempre dispondría que los perjuicios fueren pagados por la entidad, rompiendo con el concepto de la responsabilidad solidaria a que se refería la normativa anterior.4 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 31 de agosto de 2006, Expediente Nos. 17.482. C. P. Ruth Stella Correa Palacio. 2 ? Este artículo señaló que “Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.” 3 Aún vigentes como lo señaló la Sala en Sentencia de 9 de diciembre de 1993, Exp. 7818, C.P. Daniel Suárez Hernández. 4 Es de anotar que, antes de la consagración a nivel constitucional de esta institución, el ordenamiento jurídico en el
nivel legal había regulado la responsabilidad patrimonial del servidor público en relación con los perjudicados y las entidades por los daños causados a éstas. En efecto, el Decreto – ley 150 de 1976, da cuenta de la acción de responsabilidad patrimonial contra los agentes públicos, bajo el título de “responsabilidad civil”, en los artículos 194 y ss., pero circunscrita únicamente al desarrollo de la actividad contractual de la administración, esto es, por los perjuicios que se causaran a los contratistas o terceros por acciones u omisiones de los empleados públicos y trabajadores oficiales a título de culpa grave o dolo a propósito de la celebración, ejecución o inejecución indebidas de los contratos. En ese entonces, el artículo 197 ibídem facultó al contratista o al tercero lesionado, para demandar, a su elección, a la entidad contratante, al funcionario o al exfuncionario responsable o a los dos en forma solidaria, en cuyo caso la sentencia determinaría de manera precisa la responsabilidad de cada uno de los demandados. Cuando el perjuicio se causaba a la entidad contratante se contaba con igual acción, que podía ser ejercida por su representante legal o el Ministerio Público (artículo 196 ídem). Posteriormente, se expidió el Decreto – ley 222 de 1983, estatuto de contratación de la administración, en cuyos artículos 290 y ss., subrogó la anterior normativa, aunque reguló esta acción de responsabilidad patrimonial con similares alcances y también sólo en materia de actividad contractual del Estado. La Constitución Política de 1991, en el inciso segundo del artículo 90, se ocupó de ella en los siguientes términos: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean
imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Posteriormente, en desarrollo de lo ordenado en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, se expidió la Ley 678 de 3 de agosto de 2001, por medio de la cual se reguló la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición. El artículo 2 de la citada ley, la definió así: “Artículo 2. Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial (...).” 2.2. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del
daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación; y c) Que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas.5 5 ? Ver Corte Constitucional, Sentencia C-832 de 2001. Los dos primeros corresponden a los elementos objetivos para impetrar la acción y el último al elemento subjetivo que determina la responsabilidad del agente. 2.2. De otra parte la Ley 678 de 2001, en desarrollo del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política6, reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y el llamamiento en garantía, fijando, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, noción, finalidades, deber de ejercicio, y especificidades, como las definiciones de dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente y el establecimiento de presunciones legales de estas dos modalidades y en las que estaría incurso el funcionario, con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y con el cobijo de los segundos, asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y det
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