CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-03723-01(60118)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-03723-01(60118)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓNPor muerte de civiles / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Existencia de condena judicial, pago de la condena, calidad de agente estatal, culpa grave o dolo / DOLO O CULPA GRAVE DE AGENTE DEL ESTADO - Acreditado SÍNTESIS DEL CASO: La Policía Nacional interpuso demanda de repetición en contra del señor Milton de Jesús Martínez Mena, con el fin de que se le ordenara reintegrar la suma que aquella entidad debió pagar, como consecuencia de la conciliación judicial lograda con los demandantes en procesos de reparación directa que se adelantaron con ocasión de varios homicidios en los que, según se afirmó, resultó involucrado el mencionado agente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /
CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 171
PROBLEMA JURÍDICO: La Subsección analizará si en el presente caso se encuentran reunidos o no los presupuestos para acceder a las pretensiones de la acción de repetición que formuló la Policía Nacional.
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Entidad de carácter pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer procesos en grado jurisdiccional de consulta En vista de que las demandas de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo se benefician de la doble instancia -excepto aquellas
que expresamente se atribuyeron al Consejo de Estado en única instancia-, debe precisarse la competencia funcional para resolver el recurso de apelación que presentó la Policía Nacional. (…) El artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al sub lite), esta Subsección del Consejo de Estado conoce de este asunto porque se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
129 TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMANDA EN TIEMPO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna En virtud de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, el término para ejercer la acción de repetición era de “dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”. [E]l plazo pactado para el pago de la suma conciliada fue de seis meses, contados a partir de la ejecutoria del auto que aprobó la conciliación. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que la mencionada providencia quedó ejecutoriada el 27 de marzo de 1998, de ahí que el término con el que contaba la entidad para efectuar el pago feneció el 28 de septiembre de ese mismo año. (…) En atención a que no se demostró el pago de la suma señalada en la conciliación a los demandantes, por las razones que se explicarán más adelante, la Sala tendrá en cuenta, para
efectos del estudio de la caducidad, los dos años contados a partir del 29 de septiembre de 1998 –día siguiente al vencimiento del plazo para pagar-, razón por la cual la demanda debía ser presentada, a más tardar el 29 de septiembre de 2000 y como ello ocurrió el 15 de los mismos mes y año, se concluye que se hizo de manera oportuna.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO – ARTÍCULO
136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Acreditada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditada / REQUISITOS DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La CAR está legitimada en la causa por activa, en los términos del artículo 8° de la Ley 678 de 2001, por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero decretada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…) En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se dirigió en contra del señor Darío Rafael Londoño Gómez, quien para el momento de los hechos que dieron lugar a la condena patrimonial contra la administración pública, se desempeñaba como Director General de la CAR y suscribió el acto administrativo que posteriormente fue declarado nulo. ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Presupuestos / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Por muerte de civiles / PAGO DE LA CONDENANo acreditado La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los
siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado; d) la culpa grave o el dolo. (…) [L]os documentos que la parte actora aportó al proceso para demostrar el pago de la condena impuesta no constituyen prueba de ello, toda vez que de su contenido no es posible deducirlo en los términos que lo exige la jurisprudencia.(…) Cabe destacar que el supuesto pago mencionado en el comprobante de egreso, al que se hizo alusión en precedencia, se realizó a una persona frente a la cual se desconoce si ostentaba o no la calidad de apoderada de los demandantes, máxime si se tiene en cuenta que se trataba de un asunto en el cual se acumularon varios procesos, los cuales finalizaron en virtud del acuerdo logrado entre las partes. COSTAS – No condena En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo estatuido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03723-01(60118)
Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Demandado: MILTON DE JESÚS MARTÍNEZ MENA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN / No constituye prueba del pago de la condena la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen, a no ser que de ellos se establezca que los beneficiarios sí recibieron el dinero. Este criterio procede para las demandas que se formularon en vigencia del
Código Contencioso Administrativo. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Sistema Escrito-, el 14 de julio de 2017, mediante la cual se negaron las pretensiones.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Policía Nacional interpuso demanda de repetición en contra del señor Milton de Jesús Martínez Mena, con el fin de que se le ordenara reintegrar la suma que aquella entidad debió pagar, como consecuencia de la conciliación judicial lograda con los demandantes en procesos de reparación directa que se adelantaron con ocasión de varios homicidios en los que, según se afirmó, resultó involucrado el mencionado agente.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 15 de septiembre de 2000, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra del señor Milton de Jesús Martínez Mena, con el fin de que se le condenara a reintegrar la suma de $284’005.540, que la entidad
pagó, en cumplimiento de un acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud de las demandas de reparación directa formuladas por los grupos familiares de varias personas que fallecieron como consecuencia de la acción del aquí demandado.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, lo siguiente: Según se indicó en el libelo, el señor Milton de Jesús Martínez Mena fue identificado como uno de las agentes de Policía que participaron en el homicidio de varias personas, en hechos ocurridos el 15 de noviembre de 1992, en la ciudad de Medellín.
Como consecuencia de lo anterior, la señora María Adelfa Ramírez y otras personas presentaron varias demandas de reparación directa, las cuales, una vez acumuladas, concluyeron con la conciliación que fue aprobada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de auto del 12 de marzo de 1998. El cumplimiento del mencionado acuerdo conciliatorio la Policía Nacional ordenó, a través de la Resolución No. 2622 del 15 de septiembre de 1998, el pago de la suma de $284’005.540, a favor de los demandantes.
3. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 19 de octubre de 2000, decisión que fue notificada al representante del Ministerio
Público1. Ante la imposibilidad de lograr la notificación personal del demandado, se ordenó su emplazamiento, a través de auto del 21 de julio de 2009 y como no se logró su comparecencia, se procedió a la designación de curador ad litem, quien
únicamente manifestó que no tenía excepciones para proponer y que la acción ejercida se encontraba ajustada a derecho2. Concluido el período probatorio3, mediante proveído del 19 de mayo de 2017, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo4. 1 Folio 131 vuelto del cuaderno principal. 2 Folios 164 y 165 del cuaderno principal. 3 Cuya apertura se dispuso mediante auto del 19 de agosto de 2016 (folio 166 del cuaderno principal). La entidad demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, con el fin de señalar que en el presente caso se cumplían las condiciones para la prosperidad de la acción de repetición, dado que, en su criterio, se acreditó i) la existencia de una conciliación por la cual la Policía debió pagar una suma de dinero; ii) la calidad del agente estatal que con su conducta dio lugar al pago; iii) la prueba de la erogación en que incurrió la entidad y iv) la conducta dolosa en que incurrió el aquí demandado, en los hechos por los cuales la entidad debió indemnizar a varias personas. El representante del Ministerio Público rindió concepto, a través del cual solicitó que, en virtud de la facultad oficiosa que le asistía al Tribunal, se insistiera en la práctica de la prueba documental que no se allegó -expediente de reparación directa en el que se celebró la conciliación que originó el pago cuyo reintegro se reclamay, de no proceder en tal sentido, negar las pretensiones, dado que no se
demostró la existencia del acuerdo conciliatorio ni su pago5.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Sistema Escrito-, mediante sentencia del 14 de julio de 2017, negó las pretensiones.
En criterio del Tribunal a quo, no se demostró la existencia de una sentencia o acuerdo conciliatorio que diera lugar al pago cuyo reintegro se reclamó, circunstancia que lo relevaba de estudiar los demás elementos de la acción de repetición y derivaba en la negativa de las pretensiones. El Tribunal de primera instancia sostuvo que, si bien no se pudo obtener el expediente del proceso de reparación directa y esa circunstancia incidió en el 4 Folio 173 del cuaderno principal. 5 Folios 184 a 188 del cuaderno principal. análisis probatorio inherente al caso, lo cierto es que la entidad demandante se encontraba en el deber de aportar las pruebas que permitieran establecer las condiciones en que se generó la obligación de pago, de ahí que el incumplimiento de su carga trajo como consecuencia el fracaso de sus pretensiones, por lo cual la exhortó para que, en lo sucesivo, mostrara una conducta más diligente en los trámites judiciales, a efectos de evitar la congestión judicial y defender el patrimonio público6.
5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la entidad demandante interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó que se revoque la sentencia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones.
La entidad demandante insistió en los argumentos expuestos a lo largo del proceso, para señalar que sí se cumplían los requisitos para la prosperidad de la
acción de repetición, de acuerdo con los documentos allegados con la demanda. En cuanto a la prueba de la conciliación que dio lugar al pago cuyo reintegro se pretende, manifestó que, a pesar de haber solicitado como prueba trasladada el expediente de reparación directa No. 1994-2464, este no fue allegado al proceso, razón por la cual no logró la acreditación del primer requisito objetivo de la acción de repetición; sin embargo, para superar esa situación, manifestó que encontró en los archivos de la entidad copia del auto que aprobó el acuerdo conciliatorio, documento que solicitó tener en cuenta en segunda instancia7.
6. Trámite en segunda instancia 6 Folios 190 a 198 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folios 200 a 203 del cuaderno del Consejo de Estado.
El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia8 y admitido por esta Corporación, mediante auto del 7 de noviembre de 2017. El 30 de octubre de 2018, se decretó como prueba en segunda instancia el documento allegado por la entidad demandante con el recurso de apelación, consistente en el auto a través del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó la conciliación lograda entre la Policía y los demandantes en el proceso de reparación directa, que surgió como consecuencia de los hechos que ahora sirven de fundamento a la demanda de repetición. El 22 de abril de 2019 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto9. De manera previa al auto que corrió traslado para alegar de conclusión, el representante del Ministerio Público rindió concepto en el mismo sentido en que lo
hizo el agente de primera instancia, es decir, solicitó hacer uso de la facultad oficiosa que le asiste a la Sala para la obtención del expediente de reparación directa en el que se llevó a cabo la conciliación que sirve de fundamento a la presente controversia y, en caso de no acceder a tal petición, confirmar la sentencia que negó las pretensiones.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Prelación de fallo 8 Mediante auto del 1º de septiembre de 2017 -folio 209 del cuaderno del Consejo de Estado-. 9 Folio 215 del cuaderno del Consejo de Estado.
La Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 200510, dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada.
2. Competencia de la Sala Se parte por señalar que la competencia para conocer el asunto, en primera instancia, recaía en el Tribunal Administrativo de Antioquia, dado que esa Corporación, mediante auto del 12 de marzo de 1998, aprobó la conciliación judicial lograda entre la Policía Nacional y los demandantes en unos procesos de reparación directa que tuvieron como causa el homicidio de varias personas, por cuenta de agentes de esa institución.
En cuanto a las razones para que los procesos de repetición iniciados en vigencia del Código Contencioso Administrativo -como este casosean de doble instancia, la Sección Tercera de esta Corporación sostuvo: “Por consiguiente, ante la inexistencia de norma expresa en la Ley 678,
proferida en el año de 2001, que brinde e imponga una solución específica diferente y ante la improcedencia de acudir a las normas generales de competencia establecidas en el C.C.A., por las razones antes expuestas, resulta necesario acudir a los principios constitucionales entre los cuales se encuentra el criterio general de la segunda instancia, según el cual: ‘Artículo 31.- Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. ‘El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único’. “Así pues, resulta claro que la Carta Política le atribuyó al legislador la potestad de determinar cuáles sentencias judiciales quedarían excluidas, por 10 Según Acta No. 015 de esa misma fecha. excepción, de la posibilidad de ser apeladas, de lo cual se desprende, con igual claridad, que en todos aquellos eventos en los cuales el legislador no hubiere restringido o excluido tal posibilidad, naturalmente deberá operar el principio general en cuya virtud la propia Constitución establece la opción de cuestionar las respectivas sentencias, por vía de apelación, ante una segunda instancia. “Pues bien, para los juicios que corresponden a las acciones de repetición, ocurre que la mencionada Ley 678 únicamente se ocupó de definir la procedencia de una sola y única instancia cuando la demanda se dirija contra aquellos altos dignatarios del Estado taxativamente señalados en el parágrafo 1º de su artículo 7º, lo cual evidencia que el legislador excluyó las sentencias que se profieran en esos específicos eventos de la posibilidad de ser
apeladas; sin embargo, en relación con los demás casos que se tramiten en ejercicio de la acción de repetición nada dijo el legislador acerca de la posibilidad de tramitar, o no, una segunda instancia, lo cual obliga a destacar que, de conformidad con la regla general que establece el transcrito artículo 31 constitucional, los fallos que se profieran en el desarrollo de tales actuaciones deben ser susceptibles de apelación, independientemente de la cuantía del proceso o de que el conocimiento del mismo corresponda, en primera instancia y por virtud del señalado criterio de conexidad, al Juez o Tribunal Administrativo, según el caso”11 (se destaca). En vista de que las demandas de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo se benefician de la doble instancia -excepto aquellas que expresamente se atribuyeron al Consejo de Estado en única instancia-, debe precisarse la competencia funcional para resolver el recurso de apelación que presentó la Policía Nacional. El artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al sub lite) previó lo siguiente:
“COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión (…)” (se destaca). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de
importancia jurídica proferida el 21 de abril de 2009, número de radicación 25000-23-26-000-200102061-01 (IJ), Magistrado ponente Mauricio Fajardo Gómez. De conformidad con lo expuesto, esta Subsección del Consejo de Estado conoce de este asunto porque se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo.
3. Oportunidad de la acción En virtud de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, el término para ejercer la acción de repetición era de “dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”.
La Corte Constitucional, a través de sentencia C-832 de 2001, declaró la exequibilidad condicional de la anterior regla, en el entendido de que “(…) [e]l término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”12. En el caso bajo estudio se advierte que no se cuenta con el documento contentivo de la conciliación lograda entre la Policía Nacional y las personas que demandaron a través de la acción de reparación directa, en el proceso identificado con el número 940893, acumulado con otros; adicionalmente, el auto que aprobó el acuerdo nada refiere frente al plazo en el que se pagaría el monto reconocido a cada demandante. La deficiencia probatoria propia de este proceso impone el deber de analizar, en
conjunto, los escasos elementos allegados al expediente, dentro del cual se evidencia que en la Resolución No. 2622 de 1998 – por la cual se dio 12 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-832 del 8 de abril de 2001, expediente D-3388, M.P. Rodrigo Escobar Gil. cumplimiento al acuerdo conciliatoriose señaló lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “Se reconocerán intereses corrientes durante los primeros 6 meses siguientes a la ejecutoria y moratorios después de este término hasta el día anterior al pago”13. De lo anterior se puede inferir que el plazo pactado para el pago de la suma conciliada fue de seis meses, contados a partir de la ejecutoria del auto que aprobó la conciliación. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que la mencionada providencia quedó ejecutoriada el 27 de marzo de 199814, de ahí que el término con el que contaba la entidad para efectuar el pago feneció el 28 de septiembre de ese mismo año. En atención a que no se demostró el pago de la suma señalada en la conciliación a los demandantes, por las razones que se explicarán más adelante, la Sala tendrá en cuenta, para efectos del estudio de la caducidad, los dos años contados a partir del 29 de septiembre de 1998 –día siguiente al vencimiento del plazo para pagar-, razón por la cual la demanda debía ser presentada, a más tardar el 29 de septiembre de 2000 y como ello ocurrió el 15 de los mismos mes y año, se
concluye que se hizo de manera oportuna. 13 Folio 8 del cuaderno principal. 14 Al respecto la Sala advierte que no obra constancia de ejecutoria del auto del 12 de marzo de 1998; sin embargo la Resolución que ordenó el pago de la suma conciliada refiere que este quedó en firme el 27 de marzo de 1998 – folio 6 del cuaderno principal-.
4. La demanda de repetición. Consideraciones generales. Reiteración jurisprudencial15
Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”. En tal sentido, la demanda de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, según el cual “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente
suyo, aquel deberá repetir contra éste”. La Sala precisa que esta disposición normativa se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo. De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. 15 Se reiteran en este acápite las consideraciones expuestas por la Sala en sentencia fechada el 16 de julio de 2008, expediente 29.291, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, entre muchas otras providencias. Dicha ley definió la repetición como una demanda de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso. En relación con los aspectos procesales, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos
relativos a la jurisdicción y a la competencia, a la legitimación, al desistimiento, al procedimiento, al término de caducidad, a la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, a la cuantificación de la condena y a su ejecución, lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y a las medidas cautelares. Para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). Aunque no es el único referente, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la
acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil en lo atinente a ese tema. En cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001, inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”16. Como la conducta que se le reprocha al demandado –homicidio de varias personasocurrió en 1992, antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, será el Código Civil el parámetro normativo para calificar su actuación.
5. Presupuestos de prosperidad de la acción de repetición La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado; d) la culpa grave o el dolo.
La Subsección analizará si en el presente caso se encuentran reunidos o no los presupuestos para acceder a las pretensiones de la acción de repetición que
formuló la Policía Nacional. 16 Artículo 40 de la Ley 153 de 1887. 5.1. La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la parte actora la obligación de pagar una suma de dinero La ausencia del acuerdo conciliatorio constituyó el sustento de la decisión de primera instancia, dado que el Tribunal Administrativo de Antioquia sostuvo que no obraba prueba que permitiera acreditar su existencia, la que habría dado lugar al pago efectuado por la Policía Nacional, cuyo reintegro busca a través de la presente demanda. Ciertamente, la imposibilidad de obtener el expediente de reparación directa en el cual se suscitó el acuerdo conciliatorio, aunado al hecho de que la entidad demandante no allegó medio de prueba alguno para acreditar dicha circunstancia, llevó a la autoridad judicial de primera instancia a negar las pretensiones. Sin embargo, con el recurso de apelación se allegó la copia del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del cual se aprobó la conciliación lograda entre la Policía Nacional y los demandantes en varios procesos promovidos por los mismos hechos, documento que fue decretado como prueba en segunda instancia -según se indicó en el acápite de antecedentesy en el cual se expuso lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “En audiencia efectuada el día 19 de febrero de 1998, las partes llegaron a un acuerdo económico en torno a las pretensiones formuladas en las demandas. “La Nación – Policía Nacional reconocerá a los demandantes los perjuicios causados con ocasión de los hechos que originaron este proceso así:
“(…) Familia de Mauricio Antonio Higuita Ramírez, demandante la madre María Adelfa Ramírez, la cantidad de 800 gramos y para las hermanas (…) la cantidad de 400 gramos oro para todos y cada uno (…). “La sección aprobará el presente acuerdo, pues considera que ni es lesivo del patrimonio estatal ni está viciado de nulid
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