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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-03773-01(30851)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-03773-01(30851)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CONCILIACION - Generalidades / APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO - Requisitos De conformidad con el art. 70 de la ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. Conforme a la norma vigente, el juez para aprobar el acuerdo, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998).

2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998). 3. Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar. 4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998).

AUDIENCIA DE CONCILIACION - Ministerio público / MINISTERIO PUBLICOAudiencia de conciliación / ACUERDO CONCILIATORIO - Cosa juzgada / COSA JUZGADA - Acuerdo conciliatorio

Por otra parte la Sala advierte que en la audiencia se contó con la asistencia e intervención del Ministerio Público, la cual es obligatoria (parágrafo 2º art. 72 ley 446 de 1998) y que tal funcionario, manifestó que se encontraba de acuerdo con la conciliación excepto con la condena en costas, reflexión frente a la cual la parte actora de manera expresa renunció a dicha condena y por tanto la conciliación fue sobre el 85% de la condena por perjuicios morales, con lo cual quedó enmendada la inconformidad del Ministerio Público. En consecuencia, como con la conciliación no se lesionan los intereses de la entidad demandada, puesto que: existe prueba suficiente para llegar a las conclusiones que dedujo el a quo, el acuerdo guarda armonía con las directrices jurisprudenciales de la Sala sobre indemnización de perjuicios, es congruente con lo pedido en la demanda, y se realizó según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, se aprobará la conciliación con la advertencia de que conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03773-01(30851)

Actor: RIGO ALBERTO JIMENEZ Y OTROS

Demandado: NACIONMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL

Decide la Sala sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el 25 de enero de 2007, ante esta Corporación.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2000 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, los señores Rigo Alberto Jiménez, Ligia Eunice Buriticá Aponte, quienes actúan en su propio nombre y en representación de la menor Laura Cristina Jiménez Buriticá, Francisco Javier Buriticá Rincón y Ana Beiba Jiménez, mediante apoderado judicial presentaron demanda con las

siguientes pretensiones: “Declárase a LA NACIÓN COLOMBIANA (DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL) responsable de la muerte de la menor DIANA MARCELA JIMÉNEZ BURITICÁ y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes enunciados en esta demanda (...) Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas: 1°. POR PERJUICIOS MORALES, De conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, para LA VALORACIÓN DE DAÑOS se deben atender los principios de “REPARACIÓN INTEGRAL Y EQUIDAD” teniendo en cuenta “... los criterios técnicos actuariales”. Por lo anterior, se solicita la suma que reemplace lo que costaba un mil gramos de oro el 1° de enero de 1981 y que según certificación del Banco de la República, era de $976.950.00, de conformidad con la Variación del Índice Nacional de Precios al consumidor y que para esta

fecha de presentación de la demanda, serían unos $43.201.589.00, a diciembre 30 de 1999, que sería la suma equivalente para la indemnización técnica actuarial estadística. (...) En síntesis, los 1.000 gramos de oro que para el 1° de enero de 1981 costaban $976.950.00 y que ahora cuestan $17.454.050.00 aproximadamente, debieran valer $43.201.589.00, lo que traduce que de continuar indemnizando indistintamente con el equivalente en pesos de un mil gramos de oro, se desconocería el artículo 16 del Decreto 446 y los principios que comporta en torno a la reparación integral, toda vez que en la práctica sólo serían 404.01 gramos de oro fino. (...) Concretando la petición, se debe indemnizar a CADA UNO DE LOS DEMANDANTES, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, con el equivalente en pesos a 2.475,16 gramos de oro - actualizados por supuesto a la fecha de la sentencia-, o la suma que remplace los $976.950.00 de 1981, para la fecha de la sentencia atendiendo claro está -se repitela Variación Porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor, a nivel nacional, entre la fecha en que se actualizó por primea vez por el H. Consejo de Estado y cuando se produzca el fallo definitivo”.

2. Los hechos que originaron este acuerdo conciliatorio ocurrieron el 3 de julio de 1999 en el municipio de Puerto Berrio (Antioquia), al fallecer la menor Diana Marcela Jiménez Buriticá, como consecuencia de un disparo efectuados durante

el enfrentamiento armado entre la Policía Nacional y un civil, en el momento en que esta Institución se encontraban adelantando un operativo policivo con el fin de lograr la captura del tercero.

3. La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no fueron los agentes de la Policía Nacional quienes le dispararon a la menor Diana Marcela Jiménez, sino que de acuerdo con el informe de novedad suscrito por el agente Félix Sierra el 4 de julio de 1999, fue un delincuente quien efectuó el disparo y le causó la muerte.

4. El 25 de noviembre de 2004, el proceso se falló por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, en sentencia que resolvió declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada por la muerte de la menor Diana Marcela Jiménez Buriticá, en consecuencia, ordenó a la demandada pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: A Rigo Alberto Jiménez y Ligia Eunice Buriticá, en su condición de padres de la menor la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

Para Laura Cristina Jiménez Buriticá en su condición de hermana de la víctima el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A Francisco Javier Buriticá Rincón y Ana Beiba Jiménez, en su condición de abuelos de la menor la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. Además, condenó en costas a la entidad demandada.

5. La decisión fue apelada por la parte demandada por considerar que existe una

causal de exoneración de responsabilidad por el hecho de un tercero, toda vez que, de acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso la muerte de la menor Diana Marcela Jiménez se produjó como consecuencia de una causa extraña, ajena por completo a la actuación de la policía. En consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda, y en subsidio que se modificara el reconocimiento de la indemnización de los perjuicios, dado que se demostró que la muerte de la menor se produjo con un arma particular y no de la Policía Nacional, quienes se encontraban en cumplimiento de un deber legal. También solicitó la revocación de la condena en costas, dado que la demandada no actuó con temeridad, sino que la actuación se limitó una adecuada defensa de la entidad. Así mismo, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Señaló como motivo de su inconformidad que se hubiere tasado la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los abuelos, a título de indemnización por perjuicios morales, dado que jurisprudencialmente se ha establecido que siempre que se acredite el parentesco, el daño y la responsabilidad de la administración se deben imponer los máximos legales, es decir, 100 salarios para todo el núcleo familiar, incluyendo a los abuelos. Sostuvo que, si el juez se aparta de estos criterios jurisprudenciales, debe motivar las razones por las cuales establece un monto menor para la indemnización por perjuicios morales, dado que no puede apartarse arbitraria y caprichosamente de

las pautas fijadas por el Consejo de Estado, aspecto que no siguió el A Quo, puesto que no fundamentó la razón por la cual establecía esa indemnización para los abuelos.

6. En audiencia de 27 de enero de 2007, las partes acordaron lo siguiente: “Que el Ministerio de DefensaPolicía Nacional pagará el 85% del total de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma y en lo relacionado con los perjuicios morales.

Que el Ministerio de DefensaPolicía Nacional pagará intereses corrientes dentro de los tres meses siguientes a partir de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación y reconocerá intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A., a partir del vencimiento de dicho plazo. El Ministerio Público manifiesta que en principio está de acuerdo con la forma conciliatoria, salvo lo relacionado con la condena en costas que no se ajusta a los criterios de lajurisprudencia y se remite a su concepto el cuál obra en el cuaderno principal. Frente a la observación del señor Agente del Ministerio Público, el señor Magistrado comisionado sugiere a las partes revisar ese punto del acuerdo para hacer viable la conciliación. La parte actora para facilitar la conciliación manifiesta que renuncia al cobro de la condena en costas, quedando el acuerdo en un 85% por concepto de perjuicios morales”

I. CONSIDERACIONES De conformidad con el art. 70 de la ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público,

a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado1, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. Conforme a la norma vigente, el juez para aprobar el acuerdo, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1 Establece el parágrafo 3º del art. 1º de la ley 640 de 2001 que “en materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación.”

1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998).

La demanda fue presentada el 26 de septiembre de 2000 y los hechos que la originaron ocurrieron el 3 de julio de 1999. Lo anterior significa que fue presentada en tiempo, pues se tenía hasta el 27 de septiembre de 2001 para demandar, dado que de conformidad con el artículo 136-8 del C.C.A., la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998).

En el sub judice, se conoce de un conflicto de carácter particular y contenido económico cuya competencia es de esta jurisdicción a través de la acción de reparación directa (art. 86 C.C.A.). En efecto, se reclama por parte de los demandantes, la indemnización de perjuicios a que creen tener derecho por acciones y omisiones que éstos endilgan a la administración. Los derechos discutidos son meramente económicos y en consecuencia disponibles por las partes.

3. Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar.

Los accionantes comparecieron al proceso a través de apoderado judicial, en virtud del poder conferido por cada uno de ellos, quienes expresamente lo facultaron para conciliar (fls. 1 a 6 C. 1 y sustitución de poder visible a fl. 382 del C ppal). La demandada por su parte compareció al proceso a través de apoderado judicial, en virtud del poder conferido con expresa facultad para conciliar (fl. 387 del C. ppal).

4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998).

Con el propósito de establecer si la conciliación lograda por las partes en la audiencia de 25 de enero de 2007 cumple con estos presupuestos, la Sala destaca que encuentra demostrado en el proceso que la menor Diana Marcela Jiménez Buriticá falleció el 3 de julio de 1999, de acuerdo con el registro de defunción (fl. 14 C. 1), el acta de levantamiento de cadáver (fl. 5 anexo No. 1) y la

diligencia de necroscopia (fl. 29-30 anexo No. 1), y que dicho fallecimiento se produjo como consecuencia de los disparos efectuados durante el enfrentamiento armado entre la Policía Nacional y un civil. Conclusión que tiene su fundamento probatorio en las copias obrantes en el expediente, entre las cuales se encuentran: (i) la de la investigación disciplinaria No. 225-99 adelantada por la Policía Nacional, Departamento de Policía Antioquia, Grupo Control Disciplinario Interno en contra de los agentes José Gregorio Ayala, Julio Piero Agresott, Oscar Alberto Lopera y Félix Sierra (copias auténticas obrantes en el Anexo No. 2); (ii) la de la investigación previa radicada al No. 2977 adelantada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Seccional de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Berrio (copias auténticas expedidas por el secretario judicial de la Fiscalía en cumplimiento de la oren impartida por el Tribunal, obrantes en el Anexo No. 1), y (iii) los testimonios visibles obrantes en los procesos penal y disciplinario (Anexos 1 y 2), y en el contencioso administrativo (fls 141 - 148 C. 1), dentro de los cuales se destaca la declaración rendida por el señor Edinson de Jesús Serna Muñoz quien se encontraba presente en el momento de los hechos y observó cuando al delincuente lo estaba persiguiendo un auxiliar de la policía, que en ese momento el civil le disparó al policía, éste último se lanzó al suelo y luego vio a la niña desmayada (fls. 17 y 18 Anexo 2).

Cabe precisar que, las pruebas trasladadas del proceso disciplinario podrán valorarse, porque fueron solicitadas por la pare demandante y practicadas por la entidad demandada, y las trasladadas del proceso penal por cuanto fueron solicitadas por ambas partes2. Es decir, se encuentra satisfecho el principio de contradicción. 2 Si bien es cierto que la prueba trasladada fue solicitada por el actor, también lo es que el demandado al contestar la demanda, en el acápite de pruebas manifestó “Me adhiero a las solicitadas por la parte actora” De igual manera, está acreditado que este daño es imputable a la demandada, puesto que evaluadas las pruebas conjuntamente permiten a la Sala concluir que la menor Diana Marcela Jiménez Buriticá falleció como consecuencia del disparo que le causó el tercero, en el momento que era perseguido por los agentes de la Policía, con el fin de lograr su captura, al haber sido señalado como posible autor de un ilícito penal3, sin que se haya demostrado la existencia de hecho que rompa el nexo causal, es decir que el daño se produjo con ocasión de un operativo adelantado por la demandada, en el cual puso en grave riesgo a los transeúntes, riesgo que precisamente se concretó en la muerte de la menor. Igualmente, los señores Rigo Alberto Jiménez, Ligia Eunice Buriticá Aponte, Laura Cristina Jiménez Buriticá, Fancisco Javier Buriticá y Ana Beiba Jiménez, acreditaron su legitimación en la causa por activa al demostrar con los registros civiles aportados al proceso (fls. 7, 8, 11 y 13 c. 1), que son padres, hermana y

abuelos de la menor Diana Marcela Jiménez Buriticá, parentesco que en primero y segundo grados de consanguinidad permite inferir, en aplicación de las reglas de la experiencia, el dolor que la lesión de su familiar cercano les produce. Por otra parte la Sala advierte que en la audiencia se contó con la asistencia e intervención del Ministerio Público, la cual es obligatoria (parágrafo 2º art. 72 ley 446 de 1998) y que tal funcionario, manifestó que se encontraba de acuerdo con la conciliación excepto con la condena en costas, reflexión frente a la cual la parte actora de manera expresa renunció a dicha condena y por tanto la conciliación fue sobre el 85% de la condena por perjuicios morales, con lo cual quedó enmendada la inconformidad del Ministerio Público. En consecuencia, como con la conciliación no se lesionan los intereses de la entidad demandada, puesto que: existe prueba suficiente para llegar a las conclusiones que dedujo el a quo, el acuerdo guarda armonía con las directrices jurisprudenciales de la Sala sobre indemnización de perjuicios, es congruente con lo pedido en la demanda, y se realizó según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, se aprobará la conciliación con la advertencia de que conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada. 3 Ha considerado la Sala que el daño causado por terceros es imputable cuando tales daños son causados como consecuencia de la exposición a un riesgo de naturaleza excepcional, creado por la Administración en cumplimiento del deber constitucional y legal de proteger a la comunidad en general. Por ejemplo, sentencia

de 28 de junio de 2006, exp. 16.630. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO. Aprobar el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia celebrada el 25 de enero de 2007, el cual hace tránsito a cosa juzgada. SEGUNDO. Declarar terminado el presente proceso. TERCERO. Ejecutoriado este auto, dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta de conciliación y de esta decisión, conforme al artículo 115 del C.P.C.

COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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