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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-03796-01(45752)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-03796-01(45752)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional de la acción de reparación directa por daños causados por actos administrativos, consultar sentencia del 17 de junio de 1993, Exp. 7303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Exp. 16421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. (…) En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Respecto del cómputo del término de caducidad en casos de privación injusta de la libertad, consultar auto del 2 de febrero de 1996;

Exp. 11425.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE

JUSTICIA / REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUTORIDAD JUDICIAL El Ministerio de Justicia y del Derecho no representa a la Nación, en los eventos en los cuales se demanda responsabilidad por la actuación de las autoridades judiciales.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la representación de la Nación en

demandas por responsabilidad del Estado, ver sentencia de 7 de diciembre de 2004, Exp. 14676, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN - Sólo el demandado apeló la decisión de primera instancia / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el daño como elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, de 29 de agosto de 1960.

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DELITO DE NARCOTRÁFICO / ALTERACIÓN

DEL ORDEN PÚBLICO / ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR / FUNCIONES

DE POLICÍA JUDICIAL / POLICÍA JUDICIAL / DELITO DE NARCOTRÁFICO /

RETENCIÓN DE LA PERSONA / RECEPCIÓN DE INDAGATORIA / TÉRMINO DE LA INDAGATORIA El artículo 1 del Decreto 1589 de 1989, norma vigente para la época de los hechos, establecía que mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, los funcionarios que cumplan funciones de policía judicial en relación con los delitos de narcotráfico y conexos dispondrán de un término de 7 días hábiles para enviar al funcionario de instrucción competente las diligencias a que se refiere el Código de Procedimiento Penal. A su vez, el artículo 2 disponía que dentro del término de 7 días hábiles de que trata el artículo anterior las personas retenidas permanecerán incomunicadas y los plazos para la recepción de indagatoria se empezarán a contar a partir del vencimiento de ese término.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1589 DE 1989 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1589

DE 1989 - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL CAPTURA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE CAPTURA / LEGALIDAD DE LA CAPTURA / DECLARACIÓN

REALIZADA EN VERSIÓN LIBRE / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO /

LIBERTAD / OBLIGACIONES IMPUESTAS POR EL ESTADO / CARGAS

PÚBLICAS / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Como las capturas se llevaron a cabo por la autoridad competente, se ajustaron a los presupuestos previstos en la ley, el capturado fue escuchado en versión libre y el Juzgado (…) ordenó su libertad, el daño alegado en la demanda por la privación (…) no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que estaba en el deber jurídico de soportar y, por ello, se revocará la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03796-01(45752)

Actor: LUIS FERNANDO AVENDAÑO ARANGO Y OTRO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN-No la ostenta el Ministerio de Justicia y del Derecho en casos de privación injusta. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura por captura en flagrancia.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de

Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El Ejército capturó en dos ocasiones a Luis Fernando Avendaño Arango, acusado de ser testaferro de Pablo Escobar, un juez ordenó su libertad y la Fiscalía se inhibió de iniciar la instrucción penal y ordenó la entrega de dos vehículos, porque no cometió los delitos. Califican la privación de la libertad de injusta y de ilegal la incautación de unos bienes. ANTECEDENTES El 28 de septiembre de 2000, Luis Fernando Avendaño Arango y otro, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por la privación de la libertad de aquel, el allanamiento a un establecimiento comercial y la incautación de dos vehículos. Solicitaron 1.000 SMLMV por perjuicios morales; $50.000.000 por daño emergente y $1.200.000.000 por lucro cesante. En apoyo de las 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. pretensiones, la parte demandante afirmó que el Ejército lo capturó en dos ocasiones con fundamento en informes de inteligencia que daban cuenta que pertenecía al cartel de Medellín, un juez especializado ordenó su libertad en las dos oportunidades y la Fiscalía se inhibió de iniciar instrucción penal porque no

cometió los delitos. Adujo que la privación fue injusta por ausencia de pruebas y que la incautación los vehículos no cumplió los requisitos de ley. El 3 de julio de 2001 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que no dictó ninguna providencia en contra del demandante. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que actuó de conformidad con la ley. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional expuso que las normas vigentes para la época permitan su captura. La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho propuso la excepción de indebida representación en la causa por pasiva. El 19 de mayo de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Los demandados reiteraron lo expuesto. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 13 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque la Fuerza Pública capturó al demandante dos veces sin orden previa de autoridad competente. Negó el reconocimiento de perjuicios por la incautación de los vehículos, pues no se acreditó un daño y se inhibió de conocer las pretensiones de la sociedad Avendaño Hermanos & Cía, dado que para el momento de la presentación de la demanda estaba liquidada. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 10 de diciembre de 2012

y admitido el 14 de febrero siguiente. La recurrente esgrimió que la captura tuvo como fundamento informes de inteligencia. El 6 de junio de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o

permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -28 de septiembre de 2000porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado el 28 de septiembre de 1998, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que se abstuvo de decretar apertura de instrucción y ordenó entregar los vehículos [hecho probado 6.10]. Legitimación en la causa 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta

Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695.

4. Luis Fernando Avendaño Arango es la persona sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que fue el sujeto pasivo de la investigación penal. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva pues fueron las entidades encargadas de la captura e investigación. El Ministerio de Justicia y del Derecho no representa a la Nación, en los eventos en los cuales se demanda responsabilidad por la actuación de las autoridades judiciales5.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 27 de febrero de 1990, el Juzgado 49 de Instrucción Penal Militar de Medellín ordenó el registró de establecimiento comercial inversiones Ayura, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 5 c. 2). 6.2 El 27 de febrero de 1990, el Ejército Nacional registró el establecimiento comercial inversiones Ayura de propiedad de Luis Fernando Avendaño Arango, según da cuenta copia auténtica del registro (f. 8-11 c. 2). 6.3 El 14 de marzo de 1990, Ejército Nacional capturó a Luis Fernando Avendaño Arango, según da cuenta copia auténtica del oficio nº. 947 (f. 1 c. 6). 6.4 El 26 de marzo de 1990, Luis Fernando Avendaño Arango rindió versión libre, según da cuenta copia auténtica de la diligencia (f. 12-14 c. 6). Ese mismo día, el Juzgado Quinto Especializado del Circuito Judicial de Medellín ordenó la libertad de Luis Fernando Avendaño Arango, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 7-8 c. 6). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, Rad. 14.676 [fundamento

jurídico 4.1]. 6.5 El 5 de abril de 1990, el Ejército Nacional capturó a Luis Fernando Avendaño Arango, según da cuenta copia simple del oficio nº. 1223 (f. 22 c. 6). 6.6 El 11 de abril de 1990, Luis Fernando Avendaño Arango rindió versión libre, según da cuenta copia auténtica de la diligencia (f. 35 c. 6). Ese mismo día, el Juzgado Quinto Especializado del Circuito Judicial de Medellín ordenó la libertad de Luis Fernando Avendaño Arango, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 34 c. 6). 6.7 El 27 de febrero de 1998, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales se inhibió de abrir investigación penal contra Luis Fernando Avendaño Arango y ordenó la entrega de dos vehículos, según da cuenta copia autentica de la resolución (f. 44-57 c. 3). 6.8 El 28 de septiembre de 1998, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional confirmó la anterior decisión, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 1318 c. 4). La providencia quedó ejecutoriada el 28 de septiembre de 1998, de conformidad con el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991. Daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad del Estado

7. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La jurisprudencia ha definido el daño como la

afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo6.

8. El artículo 1 del Decreto 1589 de 1989, norma vigente para la época de los hechos, establecía que mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, los funcionarios que cumplan funciones de policía judicial en relación con los delitos de narcotráfico y conexos dispondrán de un término de 7 días hábiles para enviar al funcionario de instrucción competente las diligencias a que se refiere el Código de Procedimiento Penal. A su vez, el artículo 2 disponía que dentro del término de 7 días hábiles de que trata el artículo anterior las personas retenidas permanecerán incomunicadas y los plazos para la recepción de indagatoria se empezarán a contar a partir del vencimiento de ese término.

9. El Ejército Nacional capturó a Luis Fernando Avendaño Arango [hecho probado 6.3] con fundamento en unas llamadas telefónicas hechas a la Cuarta Brigada y al 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960 [fundamento jurídico V]. puesto de mando del Ejército en el municipio de Envigado, que indicaban su vínculo con organizaciones del narcotráfico y el Juzgado Quinto Especializado del Circuito Judicial de Medellín lo escuchó en versión libre y ordenó su libertad

[hecho probado 6.4]. Posteriormente, el Ejército capturó nuevamente a Luis Fernando Avendaño Arango con fundamento en un informe de inteligencia que sugería que era testaferro del narcotraficante Pablo Emilio Escobar Gaviria [hecho

probado 6.5] y el Juzgado Quinto Especializado del Circuito Judicial de Medellín lo escuchó en versión libre y ordenó su libertad [hecho probado 6.6]. Como las capturas se llevaron a cabo por la autoridad competente, se ajustaron a los presupuestos previstos en la ley, el capturado fue escuchado en versión libre y el Juzgado Quinto Especializado del Circuito Judicial de Medellín ordenó su libertad, el daño alegado en la demanda por la privación que sufrió Luis Fernando Avendaño Arango no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que estaba en el deber jurídico de soportar y, por ello, se revocará la sentencia apelada.

10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 13 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de indebida representación de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho. SEGUNDO. NIÉGANSE las pretensiones. TERCERO. Sin condena en costas. CUARTO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente

al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

NICOLÁS YEPES CORRALES

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