CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-03853-01(45581)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-03853-01(45581)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEBER DE CUSTODIA SOBRE BIENES SÍNTESIS DEL CASO: xxx xxx, junto con 17 demandantes, iniciaron procesos ejecutivos laborales en el año 1994, en contra de la sociedad Acabados Textiles Laborales Ltda., para lograr el pago de las sentencias que les reconocieron prestaciones laborales. El juzgado laboral libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro de la maquinaria propiedad de la sociedad. Para ese año estaba en curso un proceso ejecutivo singular en el que se había decretado el embargo y secuestro de la maquinaria propiedad de Acabados Textiles Laborales Ltda., medidas cautelares que se hicieron efectivas el 12 de julio de 1993. El juez civil, al ser informado de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo laboral iniciado por los aquí demandantes, decidió que serían tenidas en cuenta al momento del remate en virtud de la figura de acumulación de embargos. En el año 1999 no se había realizado la diligencia de remate y, conforme al avalúo realizado por el perito, gran parte de la maquinaria estaba deteriorada.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para resolver el recurso de apelación incoado por las partes en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa en razón a la naturaleza del asunto, dado que la Ley 270 de 1996, que prevé
la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, determinó en el artículo 73 que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía .
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La jurisprudencia de la Sección Tercera ha sido pacifica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización del daño derivado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la omisión de los deberes de vigilancia de los funcionarios judiciales, y de administración y custodia de los auxiliares de la justicia, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136.8 inicia desde que es conoce la afectación del bien o desde que cesan las medidas cautelares porque solo a partir de ese momento el daño es visible para el propietario. Aparte, cuando exista certeza sobre el incumplimiento de los deberes a cargo del auxiliar de la justicia, esta Subsección ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación empieza a correr a partir de la fecha de conocimiento de la omisión. NOTA DE
RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar sentencia de 29 de marzo de 2019, Exp. 05001-23-31-000-2004-04172-01
(43864), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - En ejercicio de la acción de reparación directa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”. En sentido material, se presenta cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses inmiscuidos en este y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio. En las demandas presentadas en ejercicio de la acción de reparación directa, está legitimado el titular de un interés jurídico susceptible de ser resarcido o quien demuestra su condición de perjudicado con la acción u omisión que produjo el daño cuya indemnización se reclama con la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la noción de legitimación en la causa, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 21 de octubre de 2003, Exp. C-965, M.P. Rodrigo Escobar Gil y sobre la legitimación en la causa respecto de la acción de reparación directa, consultar sentencia de 9 de julio de 2018, Exp. 39786, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - De demandante en el
proceso ejecutivo civil en el que se decretaron y practicaron las medidas de embargo y secuestro Respecto de la legitimación en la causa por pasiva de xxx xxx está acreditado con las providencias allegadas al expediente que actuó como parte demandante en el proceso ejecutivo civil en el que se decretaron y practicaron las medidas de embargo y secuestro de la maquinaria con cargo a la cual los aquí demandantes también pretendían hacer efectivos sus créditos laborales conforme a la prelación prevista en la ley civil. Ahora, la custodia y administración de los bienes que constituían la prenda de los acreedores estaba a cargo del secuestre designado por el funcionario judicial que adelantó el proceso ejecutivo singular, circunstancia que descarta la participación de xxx xxx en el daño alegado por los actores, razón por la cual la Sala declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva.
APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / VALORACIÓN DE LA
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Al respecto, conviene precisar que si bien para la fecha en que se expidió la sentencia de primera instancia la jurisprudencia consideraba que las copias simples o sin autenticar carecían de eficacia probatoria, lo cierto es que esa postura fue rectificada a partir de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, razón por la cual, en aplicación de la decisión referida, la Sala procederá a valorar esos documentos. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de la copia simple, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero
PROBLEMAS JURÍDICOS: ¿La imposibilidad que aduce la parte actora, de hacer efectivo el pago solicitado en un proceso ejecutivo laboral, por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ocurrido en un proceso ejecutivo singular en el que se configuró la acumulación de embargos, constituye un daño cierto? Si la respuesta al anterior interrogante fuere afirmativa, esta Judicatura decidirá sobre la indemnización reconocida por perjuicios materiales y la procedencia del reconocimiento de perjuicios morales.
ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE
DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC) y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC), quien pretende indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado debe demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas. Con relación al daño, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacifica en indicar los caracteres que debe reunir para que sea resarcible: i) que sea cierto, ii) que sea personal, y iii) que sea antijurídico. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los elementos que configuran responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 25 de abril de 2012, Exp. 21861, C.P. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
PRELACIÓN DE CRÉDITO - Acreedores laborales / DAÑO CIERTO - Probado Es claro, entonces, que aunque los demandantes en este contencioso no eran propietarios de los bienes objeto de las medidas cautelares, ni fungían como parte en el proceso civil en el que alegan ocurrió la pérdida de la maquinaria secuestrada, tenían un derecho cierto, en virtud de la prelación que de los créditos establece la ley, a que sus acreencias se pagaran, con los recursos producto del remate de aquellos, derecho que gozaba de prelación frente a los que se perseguían en el proceso de ejecución civil (artículo 2495 del Código Civil). Con todo, la efectividad de ese derecho no garantizaba, necesariamente, el pago total de las acreencias laborales que ellos demandaban. El monto de ese pago dependía, por lo menos, del avalúo que habrían recibido los bienes si no se hubieran deteriorado en manos de la secuestre; de la existencia de postores interesados en la primera y eventualmente en la segunda fecha y hora dispuestas para la licitación; y, en caso de que el remate llegara a feliz término, del valor de la postura ganadora de la licitación. Por esa razón, la Sala, a diferencia del criterio que observó el a quo, no puede reconocer eficacia probatoria, en relación con el valor de los perjuicios materiales, al dictamen pericial que tomó como base para su estimación el valor de las acreencias laborales
que los actores demandaban ejecutivamente, según lo dispuesto en las sentencias que profirió la jurisdicción laboral. Pero, una cosa es la falta de certeza que hay en torno al valor de los perjuicios y otra muy diferente es la certeza que existe sobre la lesión que sufrió el derecho de los acreedores laborales a que sus acreencias se pagaran, con los recursos producto del remate de aquellos bienes que existían, constituían garantía para el pago de aquellas, y estaban ya, embargados y secuestrados, máxime si se considera que sus créditos gozaban de prelación frente a los que se perseguían en el proceso de ejecución civil (artículo 2495 del código civil). Por tanto, la Sala considera que los perjuicios alegados por los demandantes derivan de un daño cierto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2495
CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Se debe acreditar la falla del servicio del Estado / Esta Sección ha precisado que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un supuesto de responsabilidad del Estado por funcionamiento anormal de la administración de justicia, aplicable solo cuando no existe una providencia judicial a la que se le pueda atribuir un error jurisdiccional o cuando no se alegue un daño derivado de la privación injusta de la libertad. El defectuoso funcionamiento ocurre así en el desarrollo de las actividades desplegadas para adelantar el proceso o para lograr la ejecución de providencias judiciales, a cargo
de funcionarios, empleados judiciales y particulares investidos de función judicial, pero que no envuelven la interpretación o aplicación del derecho. Este supuesto de responsabilidad se manifiesta, pues, en el mal funcionamiento la administración de justicia, en el funcionamiento tardío o en la falta de funcionamiento. En los tres eventos se requiere la acreditación de una falla imputable al Estado. En relación con el mal funcionamiento de la administración de justicia, la Sala ha considerado que se presenta una falla del servicio en los eventos en los que se acredita la omisión de los deberes de los auxiliares de la justicia que ejercen funciones de administración y custodia de bienes, así como por el incumplimiento de las funciones de control y vigilancia a cargo de los funcionarios judiciales. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 11 de agosto de 2010, Exp. 17301, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 9 de julio de 2018, Exp. 40406, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. SECUESTRE / DEBERES DEL SECUESTRE Conforme a los artículos 10, 683 y 688 del CPC, los secuestres tienen a su cargo la custodia y administración de los bienes entregados y de sus productos o del valor de su enajenación que, a su vez, conlleva los deberes de: (i) prestar caución en forma oportuna en los casos que la ley lo exige; (ii) rendir informes mensuales
de su administración; (iii) consignar inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales a la orden del juez del conocimiento el dinero que perciban de los bienes o de sus frutos, o del resultado de la enajenación; (iv) solicitar autorización al funcionario judicial para realizar el pago de impuestos y expensas con los dineros depositados; y (v) rendir cuentas comprobadas de su administración, dentro de los diez días siguientes a la finalización de su gestión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 10 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 683 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 688
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INCUMPLIMIENTO DEL SECUESTRE / DEBER DE CUSTODIA SOBRE BIENES En este caso está demostrado que en el proceso ejecutivo singular en el que se ejecutó la medida de secuestro de la maquinaria y al que se acumularon las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo laboral iniciado por los aquí demandantes, el secuestre encargado de la custodia y administración de la maquinaria secuestrada no cumplió con los deberes a su cargo porque no presentó informes de administración durante el tiempo de vigencia de la medida cautelar y porque permitió que los bienes permanecieran a la intemperie y expuestos al deterioro que finalmente padecieron .A su vez, el funcionario judicial director proceso ejecutivo no ejerció los poderes correccionales para lograr el cumplimiento de las
funciones a cargo del secuestre durante el tiempo que estuvo vigente la medida cautelar pues, a pesar de que el auxiliar judicial no rindió informe oportuno sobre las condiciones de custodia y de administración de los bienes, no requirió la presentación de estos y tampoco acudió a medidas sancionatorias como la imposición de multas o la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia. La consecuencia de las omisiones referidas se vio reflejada en la pérdida de valor de la maquinaria secuestrada que permaneció en estado de abandono durante más de 6 años pues la medida cautelar se ejecutó el 12 de julio de 1993 y a junio de 1999 no se había llevado a cabo la diligencia de remate de los bienes. PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL - No se presumen / PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL - Denegado La jurisprudencia de la Sección ha considerado que el reconocimiento de los perjuicios morales por la afectación, pérdida o menoscabo de un bien material es procedente siempre que estén debidamente acreditados, pues los mismos no se presumen. (…) Conforme a la jurisprudencia inalterada de esta Sección, no hay lugar a presumir los sentimientos de dolor que pueda causar la pérdida de bienes patrimoniales. Por tal razón, la decisión de primera instancia que accedió al reconocimiento de perjuicios morales será revocada.
NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo tiene aclaración de voto del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración pueden
consultarse dentro de Exp. 36146-15#1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03853-01(45581)
Actor: GABRIEL JAIME GAVIRIA GONZÁLEZ Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Subtema 1: Elementos de la responsabilidad del estado Subtema 2: Acumulación de embargos. Prelación de créditos de acreedores laborales La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 16 de diciembre de 2011, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Gabriel Jaime Gaviria, junto con 17 demandantes, iniciaron procesos ejecutivos laborales en el año 1994, en contra de la sociedad Acabados Textiles Laborales Ltda., para lograr el pago de las sentencias que les reconocieron prestaciones laborales. El juzgado laboral libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro de la maquinaria propiedad de la sociedad. Para ese año estaba en curso un proceso ejecutivo singular en el que se había decretado el embargo y secuestro
de la maquinaria propiedad de Acabados Textiles Laborales Ltda., medidas cautelares que se hicieron efectivas el 12 de julio de 1993. El juez civil, al ser informado de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo laboral iniciado por los aquí demandantes, decidió que serían tenidas en cuenta al momento del remate en virtud de la figura de acumulación de embargos. En el año 1999 no se había realizado la diligencia de remate y, conforme al avalúo realizado por el perito, gran parte de la maquinaria estaba deteriorada.
II. ANTECEDENTES 2.1. Gabriel Jaime Gaviria González, Óscar Alonso Ramírez Vélez, Juan Carlos Cano Bermúdez, Santiago Vélez García, Héctor Iván Bernal Pinedo, Óscar Fredy Urán Pérez, Francisco Vélez Colorado, Gilberto de Jesús Villa, José Libardo Ospina Ramírez, Pedro Alonso Restrepo Correa, William de Jesús Vélez García, Néstor Raúl Restrepo, Luis Grajales Restrepo, Elkin Tirado Cardona, Jhon Jairo Colorado Morales, Juan Diego Sánchez Raigosa, Oliverio Jaramillo Carmona y Francisco Porfirio Muñoz, por medio de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial y contra Martín Tamayo Roldán, para que se les declare responsables por el daño derivado de las omisiones en que incurrieron el juez civil y el secuestre encargado de la administración y custodia de la maquinaria embargada y secuestrada en un proceso ejecutivo civil al que los aquí demandantes acudieron en virtud de la figura de acumulación de embargos para
hacer efectivas las sentencias que les reconocieron acreencias laborales. Como consecuencia de lo anterior, el apoderado de los demandantes solicitó condenar a los demandados al pago de perjuicios morales por valor equivalente a mil (1000) gramos de oro o, en forma subsidiaria, reconocer entre quinientos (500) y mil (1000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) para cada uno de los dieciocho (18) demandantes. Los perjuicios materiales “deben calcularse con base en el monto debidamente indexado de las condenas laborales dictadas a favor de los actores por el Juzgado 2ª Laboral del Circuito de Itagüí, las cuales sirven como rasero para su cálculo, o los perjuicios que se demuestren dentro del proceso, o el valor que tasen peritos expertos, o el monto que prudencialmente tase el fallador entre 500 y 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), según las prescripciones del C.P.C. artículos 94 y ss.”1. El apoderado de los demandantes sustentó las pretensiones en que las omisiones del funcionario judicial y del auxiliar de la justicia que ocasionaron “la pérdida total de la maquinaria e instrumentos de trabajo de propiedad de la sociedad ACABADOS TEXTILES CALDAS LTDA. de la cual derivan los actores su sustento como trabajadores que fueron de dicha Compañía, y cuyo malogrado patrimonio constituía 1 Folio 7 del c. 1. prenda general de sus acreedores, en primer lugar de sus ex trabajadores, hoy demandantes, con prelación de créditos”2, frustró la posibilidad que tenían de
obtener el pago de las acreencias laborales reclamadas en el proceso ejecutivo laboral. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda presentada el 3 de octubre de 2000 fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el auto admisorio notificado al Director Ejecutivo de Administración Judicial como representante de la Nación, Rama Judicial3. 2.2.2. El apoderado judicial de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, presentó escrito de contestación de la demanda en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda por inexistencia de daño y, en forma subsidiaria, pidió el llamamiento en garantía del secuestre encargado de la custodia del bien4. 2.2.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, luego de surtido el emplazamiento del demandado Martín Tamayo Roldán, nombró curador ad litem y ordenó surtir el trámite de notificación del auto admisorio. El curador ad litem presentó escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a las pretensiones5. 2.2.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto del 7 de noviembre de 2003, admitió el llamamiento en garantía de la auxiliar de la justicia Alma Cristina Gómez Ortiz, solicitado por el apoderado de la Nación, Rama Judicial6. 2.2.5. El Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de auto expedido el 27 de abril de 2006, reanudó el trámite procesal porque no se logró llevar a cabo la notificación del llamado en garantía y decretó la práctica de los medios de prueba
solicitados por las partes7. 2.2.6. El Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de auto expedido el 13 de octubre de 2006, asumió la competencia para tramitar el asunto en virtud de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura sobre el reparto de procesos con motivo de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos. El despacho judicial, por auto del 10 de noviembre de 2008, se declaró incompetente para continuar con el trámite del proceso en atención a lo dispuesto en auto expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado que consideró necesario sujetar el conocimiento del asunto a las reglas de competencia establecidas en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia8. 2.2.7. El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Medellín, excepto de las pruebas practicadas, y avocó el conocimiento del asunto9. Agotada la etapa probatoria, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de 2 Folio 6 del c. 1 3 Folios 38 y 40 del C. 1. 4 Folios 42 a 54 del C.1. 5 Folios 71 a 74 del C. 1. 6 Folio 77 del C. 1. 7 Folio 93 del C. 1. 8 Folio 422 del C. 1. 9 Folio 427 del C. 2. conclusión y para que el Procurador Delegado rindiera concepto de fondo10. Así lo hicieron las partes, el Ministerio Público guardó silencio11.
2.2.8. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia expedida el 16 de diciembre de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró cumplidos los presupuestos procesales de oportunidad de la acción porque la misma se presentó dentro de los dos años siguientes a la fecha de conocimiento del daño, y de “capacidad jurídica de la parte demandante”. Adujo que el daño, consistente en la pérdida de valor de los bienes objeto de las medidas de embargo y secuestro, se debió a la omisión de los deberes de vigilancia, administración y custodia a cargo del funcionario judicial y del secuestre. Exoneró de responsabilidad a Martín Tamayo Roldán y condenó al órgano demandado al pago de perjuicios morales por el valor equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) para cada uno de los demandantes y al pago de perjuicios materiales en la cuantía prevista en el dictamen pericial que tomó como punto de partida las condenas realizadas en la jurisdicción ordinaria laboral por concepto de derechos salariales y costas procesales12. 2.3. Trámite procesal relevante en segunda instancia 2.3.1. El apoderado designado por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial para representar a la Nación, Rama Judicial, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el fin de que se revoque y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda porque la parte demandante no demostró la existencia del daño. En subsidio, solicitó revocar la condena por perjuicios morales
con el argumento que ese reconocimiento es improcedente en los eventos de daños causados a las cosas o a derechos reales13. 2.3.2. El apoderado de la parte demandante solicitó en el recurso de apelación el aumento de la cuantía de las condenas de la siguiente manera: i) perjuicios morales a (1000) gramos de oro o a una suma entre quinientos (500) y mil (1000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), ii) perjuicios materiales a la suma concedida por el juez laboral a favor de cada uno de los demandantes, debidamente indexada, con la inclusión del valor de la condena en costas concedida en esos procesos judiciales. Insistió en una condena solidaria en contra de Martín Tamayo Roldán y solicitó un pronunciamiento “oficioso” respecto de los daños derivados de la violación de derechos fundamentales14. 2.3.3. Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes y reconoció como sucesores procesales del demandante Oliverio Antonio Jaramillo Carmona a sus hijos Sebastián, Nicolás y Mariana Jaramillo Restrepo15. No le reconoció esa condición a la señora Ruth Elena Restrepo porque la declaración extrajudicial que aportó no es prueba suficiente para acreditar la calidad de compañera permanente de Oliverio Antonio Jaramillo16. 2.3.4. Esta Corporación corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo17. Las 10 Folio 441 del C.1. 11 Folios 442 y 451 del C. 1.
12 Folios 458 a 489 del c. ppal. 13 Folios 493 a 495 del c. ppal. 14 Folios 496 a 507 del c. ppal. 15 Folio 246 del c. ppal. 16 Folio 539 del c. ppal. 17 Folio 542 del c. ppal. partes guardaron silencio18. El Procurador Delegado ante esta Corporación presentó concepto en el que solicitó modificar la sentencia en el sentido de negar la condena por perjuicios morales y condenar en abstracto la indemnización de perjuicios materiales para que en el incidente de liquidación se determine el valor que tendrían los bienes al momento del secuestro y la pérdida de valor por el desuso, con el fin de establecer la cuantía disponible para cubrir las condenas impuestas por el juez laboral19. 2.3.5. El magistrado sustanciador del proceso, en respuesta a la solicitud presentada por el delegado del Ministerio Público, realizó audiencia de conciliación que resultó fallida porque el Comité Seccional de Conciliación y Defensa Judicial de la Rama Judicial de Medellín no presentó fórmula conciliatoria porque consideró que en este caso no se presentó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia20.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación incoado por las partes en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa en razón a la naturaleza del asunto, dado que la Ley 270 de 1996, que prevé la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso
funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, determinó en el artículo 73 que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía21. 3.2. Vigencia de la acción La jurisprudencia de la Sección Tercera ha sido pacifica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización del daño derivado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la omisión de los deberes de vigilancia de los funcionarios judiciales, y de administración y custodia de los auxiliares de la justicia, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136.8 inicia desde que es conoce la afectación del bien o desde que cesan las medidas cautelares porque solo a partir de ese momento el daño es visible para el propietario. Aparte, cuando exista certeza sobre el incumplimiento de los deberes a cargo del auxiliar de la justicia, esta Subsección ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación empieza a correr a partir de la fecha de conocimiento de la omisión22. En el caso concreto, la parte demandante endilgó responsabilidad al órgano demandado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia consistente en el incumpliendo de los deberes a cargo de los funcionarios judiciales y de los auxiliares de la justicia, que generó la pérdida de los bienes embargados y secuestrados en un proceso ejecutivo singular en el que los demandantes tenían 18 Folio 585 del c. ppal.
19 Folios 544 a 584 del c. ppal. Procurador Primero Francisco Manuel Salazar Gómez. 20 Folio 593 del c. ppal. 21 El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, este último declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C818 de 1° de noviembre de 2011. A partir de la vigencia del CPACA, la competencia en los asuntos referidos en la Ley 270 de 1996, se rige conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 152 de ese código. 22 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 29 de marzo de 2019, expediente 43864. interés porque los mismos bienes fueron objeto de medidas cautelares en el proceso ejecutivo laboral en el que actuaban como parte demandante Aduce la parte demandante que conoció el daño a partir de la peritación realizada en el proceso ejecutivo civ
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