CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-03959-01(24066)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-03959-01(24066)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RECURSO DE APELACION - Caución. Fijación / CAUCION - Derecho para evitar embargo y secuestro de bienes / EMBARGO Y SECUESTROCaución / CAUCION - Recurso de apelación La norma citada, artículo 519 del C. de P.C, no deja ninguna duda sobre el derecho que le asiste al demandado de solicitar la fijación de una caución para evitar el embargo y secuestro de bienes, el cual no puede ser desconocido por el juez, ya sea negándolo o fijando sumas desproporcionadas frente a aquella que se ejecuta. Tampoco puede el juez, al momento de establecer dicha caución, lesionar intereses del ejecutante, fijando sumas irrisorias que hagan ilusorio el pago del crédito que se cobra. La anterior perspectiva, hace evidente la procedencia del recurso de apelación para que el ad quem, controle el contenido y la forma en que se toma la decisión. En efecto, así lo prevé el artículo 350 ibídem, que establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. En el mismo sentido el artículo 519 confiere un derecho procesal, no es procedente para ningún juez negarlo, so pena de incurrir en violación del debido proceso amparado por el artículo 29 de la Constitución Política. Lo anterior, implica que siempre debe concederse la posibilidad de evitar el embargo y secuestro o de levantarlos si ya se han efectuado, en la medida en que el demandado preste la caución que se fije. Ahora bien, podría pensarse que el recurso de apelación de
que trata el inciso final del artículo 519, estaría instituido única y exclusivamente para impugnar la decisión que acepta o rechaza la caución y no para aquella que establece el monto de la caución. No obstante, una interpretación en tal sentido, restringiría en exceso el alcance de la norma, porque reduciría la posibilidad del recurso de apelación únicamente a aquél evento en que se deniegue la solicitud, dejando sin posibilidad de control por el ad quem, aquellos eventos en que, por ejemplo, se establezca solamente una modalidad de caución (ya sea bancaria, o de seguros, o en efectivo), excluyendo las demás, o cuando, como ya se dijo, se determine un monto de caución desproporcionadamente alto o irrisorio. En consecuencia, en aplicación del artículo 350 ya mencionado, entiende la Sala que la posibilidad del recurso de apelación de que trata la norma, se refiere no sólo a la aprobación o negación de la constitución de caución, sino también a la forma en que ésta determinación se adopta por el A quo, pues en ambas situaciones se decide de fondo el derecho que confiere la ley a la constitución de la caución y entraña la preservación de los derechos procesales tanto del demandante como del demandado. MEDIDAS CAUTELARES - Derecho a evitarlas / CAUCION - Evitar medidas cautelares / CAUCION - Fijación. Límites Según se indicó, el artículo 519 del C. de P.C., establece un derecho del demandado tendiente a evitar las medidas cautelares, derecho éste que, para ser ejercido, necesariamente implica que se garantice no sólo el monto de lo
adeudado con los respectivos perjuicios por el no pago oportuno (intereses de mora), sino adicionalmente las costas que implica para el acreedor el hecho de tener que acudir a la jurisdicción a reclamar el pago de su derecho. Si bien la ley permite evitar el embargo y secuestro de bienes, o levantarlo cuando éste ya se ha producido, tal posibilidad sólo es procedente en la medida en que con ella no se haga ilusorio el derecho del demandante a obtener el pago de lo ejecutado y las costas del proceso. No obstante lo anterior y aunque aparentemente la norma citada es clara en los parámetros que debe tener en cuenta el juzgador al momento de fijar la caución en cuestión (“garantizar el pago del crédito y las costas”), es evidente que la misma debe tener un límite máximo, pues lo contrario, implicaría que el juez al fijar la caución pudiera imponer obligaciones de imposible cumplimiento o superiores al valor máximo de lo que se podría llegar a embargar. Por lo anterior, la Sala considera que el juez, al momento de fijar la caución de que trata el artículo 519 citado, debe establecer un límite máximo a dicha caución, que no es otro que el resultante de concordar dicha disposición con las previstas en el artículo 513 y 618 del C. de P.C. En efecto, conforme al inciso quinto del artículo 513 del C. de P.C., que prevé el límite de los embargos y secuestros, el juez al decretarlos, podrá limitarlos a lo necesario, sin que el valor de los bienes pueda exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas
prudencialmente calculadas. A su vez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 681, numeral 11, y por remisión del mismo inciso quinto del mencionado artículo 513, si lo embargado son sumas de dinero, el embargo no podrá exceder del valor del crédito y las costas, más un cincuenta por ciento. Estas disposiciones, deben servir entonces como parámetro al juez, para establecer el límite máximo al que puede llegar al momento de fijar la caución. CAUCION - Valor de la obligación y los intereses En lo que se refiere a los rubros que se deben tener en cuenta para establecer el valor de los bienes a embargar, parecería encontrarse cierta incongruencia entre lo que cada una de ellas establece como cifras base para cuantificar la medida, pues el artículo 519, que es el establecido para evitar el embargo, habla de garantizar el pago del crédito y las costas; el artículo 513 que prevé el límite que se puede embargar y secuestrar, habla del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas; y el numeral 11 del artículo 618, que establece lo referente al embargo y secuestro de sumas de dinero, habla del valor del crédito y las costas, sin enunciar intereses. No obstante, la anterior aparente contradicción se suple con la aplicación del artículo 489 ibídem, según el cual, “Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda...” y, por tanto, el valor del crédito a que se refiere el artículo 519 del C. de P.C., para efectos de la determinación de la caución que se ha de constituir
con el fin de evitar el embargo, debe tener en cuenta no solo el valor de la obligación que se cobra, sino que igualmente debe incluir el monto de sus intereses.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03959-01(24066)
Actor: EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA LTDA.
Demandado: SIEMENS AKTIENGESELLSCHAFT Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto del 02 de julio de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se dispuso: “Una vez en firme la providencia que antecede, y por encontrarse ajustada a derecho la solicitud elevada por el apoderado judicial de la empresa SIEMENS AKTIENGESELLSCHAFT, la Sala accede a ella, petición formulada en el sentido de fijar caución a fin de evitar el decreto y práctica de medidas cautelares; en consecuencia la Sala señala la suma de SEISCIENTOS
OCHENTA Y CINCO MIL MILLONES DE PESOS M.L. ($ 685.000.000.000.oo). “Se concede a la ejecutada, el término de VEINTE (20) DÍAS, contados a partir del siguiente al de la notificación por estados de esta providencia, para que presten la caución correspondiente”.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. La demanda y su trámite
1.1. Con fecha 6 de octubre de 2000, la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburra Ltda., (en lo sucesivo ETMVA) obrando a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva contractual contra la empresa Siemens Aktiengesellschaft, (en lo sucesivo Siemens) con el fin de que se libre orden de pago a su favor por el valor de la cláusula penal contenida en el contrato número 49 de 1984, debido al incumplimiento contractual declarado por la parte demandante en la Resolución No. 1938 de 1997, confirmada por la Resolución No. 1958 del mismo año, proferida para resolver el recurso de reposición formulado por el consorcio contratista. 1.2. Mediante providencia del 20 de abril de 2001, el Tribunal Administrativo de Antioquia libró mandamiento ejecutivo a favor de la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA. y en contra de SIEMENS AKTIENGESELLSCHAFT, Sucursal Colombia, por valor de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIEZ MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES PESOS ($66.710.088.143,oo) por concepto de capital, mas los intereses de mora desde el 25 de junio de 1997 hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación a la tasa del 55.49% efectivo anual. 1.3. Por solicitud de la parte demandada, en el sentido de que se fijara caución tendiente a evitar el decreto y práctica de medidas cautelares, el a quo accedió a la petición mediante el auto impugnado, y la señaló en la suma ya anotada de Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Millones de Pesos M.L. ($
685.000.000.oo) (flio.1, cdno del recurso).
2. Del recurso impetrado En contra del anterior auto, el solicitante de la caución, con fecha 10 de julio de 2002, presentó recurso de reposición y subsidiario de apelación exponiendo los argumentos que se resumen a continuación (flios.16 a 18 cdno. del recurso): 3.1. Citando el artículo 519 del C.P.C., considera el recurrente que la cuantía fijada supera en mas de diez veces el valor del crédito, desbordando en forma clara “...el parámetro señalado en la ley procesal civil...”, y tornando nugatoria la posibilidad de que la parte demandada constituya caución por el monto exagerado y enorme de la misma, al punto que dificulta su otorgamiento. 3.2. Según aduce, en el presente caso se desestima la práctica usual de otros despachos e incluso del mismo tribunal y de la misma sala, donde se acostumbra señalar como valor de la caución una suma que oscila entre el valor del capital más el 50%, hasta el doble de éste.
Cita como ejemplo el proceso ejecutivo de las Empresas Públicas de Medellín, contra Generali Colombia Seguros Generales S.A. Radicado: 003614, en el mismo Tribunal, en la misma sala y con la misma magistrada ponente, donde se libró mandamiento de pago por U.S. $9.140.110.27 y $ 2.497.873.857.25 y se fijó caución por la suma de U.S. $13.695.541 y $ 3.742.814.oo. Igualmente cita el proceso de las Empresas Públicas de Medellín
contra Interamericana Compañía de Seguros Generales S.A., radicado 003613, del mismo tribunal, en el que se libró mandamiento de pago por las sumas de U.S. $ 27.420.330.83 y por $ 7.493.621.571.76., por capital y se fijó caución por la suma de US$ 42.267.500., y $11.527.500.000.oo. 3.3. Para el recurrente, si lo que se quiere prevenir es la eventual demora del proceso, tan demorado es éste como los enunciados anteriormente y en el futuro se pueden ordenar los reajustes necesarios para cubrir las alzas del crédito que se presenten durante el proceso. 3.4. Según lo anterior, el propósito del recurso es la modificación de la cuantía de la caución, a fin de que se establezca de conformidad con los parámetros de la ley procesal por un monto que no supere el doble del capital y según se ha impuesto como práctica jurisprudencial por el mismo tribunal.
3. El auto de reposición del Tribunal Mediante providencia del 05 de noviembre de 2002, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, resolvió el recurso interpuesto negando la reposición solicitada y concediendo el trámite del recurso de apelación.
Como fundamento de su providencia, manifestó el Tribunal que, considerando el tortuoso trámite que ha tenido el proceso ejecutivo, la caución fijada se ajusta a los lineamientos del artículo 519 del C. de P.C., dado que, haciendo una proyección en el tiempo de la fecha en que probablemente se estaría produciendo la sentencia, basada en lo ya acontecido en el proceso, ésta
no se estaría profiriendo antes de cuatro o cinco años, lo que conllevó a que la Sala, para la fijación del monto de la caución establecida, a tomar el término ya transcurrido y adicionarle el proyectado, con el fin de cumplir la norma enunciada, según el cual la caución debe garantizar el pago del crédito y las costas. Por tanto, no se puede afirmar que la caución fijada fuera excesiva, dado que en el cálculo se incluyó el capital inicial, los intereses y las costas proyectadas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Procedencia del recurso
1.Prevé el artículo 519 del C. de P.C.: CONSIGNACION PARA IMPEDIR O LEVANTAR EMBARGOS Y SECUESTROS. Desde que se formule demanda ejecutiva el ejecutado podrá pedir que no se le embarguen ni secuestren bienes, para lo cual deberá prestar caución en dinero o constituir garantía bancaria o de compañía de seguros por el monto que el juez señale, para garantizar el pago del crédito y las costas dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que desestime las excepciones, o del auto que acepte el desistimiento de ellas, o de la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución, según el caso. ...(...)... El juez resolverá la solicitud del demandado inmediatamente y éste deberá consignar o prestar la caución dentro del término que se señale al efecto, el cual no podrá ser inferior a cinco días ni superior a veinte, contados desde la ejecutoria del auto que la haya ordenado.
...(...)... El auto que decida la solicitud del ejecutado es apelable en el efecto devolutivo. 2.La norma citada, no deja ninguna duda sobre el derecho que le asiste al demandado de solicitar la fijación de una caución para evitar el embargo y secuestro de bienes, el cual no puede ser desconocido por el juez, ya sea negándolo o fijando sumas desproporcionadas frente a aquella que se ejecuta. Tampoco puede el juez, al momento de establecer dicha caución, lesionar intereses del ejecutante, fijando sumas irrisorias que hagan ilusorio el pago del crédito que se cobra. 3.La anterior perspectiva, hace evidente la procedencia del recurso de apelación para que el ad quem, controle el contenido y la forma en que se toma la decisión. En efecto, así lo prevé el artículo 350 ibídem, que establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. En el mismo sentido el artículo 519 confiere un derecho procesal, no es procedente para ningún juez negarlo, so pena de incurrir en violación del debido proceso amparado por el artículo 29 de la Constitución Política. Lo anterior, implica que siempre debe concederse la posibilidad de evitar el embargo y secuestro o de levantarlos si ya se han efectuado, en la medida en que el demandado preste la caución que se fije. 4.Ahora bien, podría pensarse que el recurso de apelación de que trata el inciso final del artículo 519, estaría instituido única y exclusivamente para
impugnar la decisión que acepta o rechaza la caución y no para aquella que establece el monto de la caución. No obstante, una interpretación en tal sentido, restringiría en exceso el alcance de la norma, porque reduciría la posibilidad del recurso de apelación únicamente a aquél evento en que se deniegue la solicitud, dejando sin posibilidad de control por el ad quem, aquellos eventos en que, por ejemplo, se establezca solamente una modalidad de caución (ya sea bancaria, o de seguros, o en efectivo), excluyendo las demás, o cuando, como ya se dijo, se determine un monto de caución desproporcionadamente alto o irrisorio. 5.En consecuencia, en aplicación del artículo 350 ya mencionado, entiende la Sala que la posibilidad del recurso de apelación de que trata la norma, se refiere no sólo a la aprobación o negación de la constitución de caución, sino también a la forma en que ésta determinación se adopta por el A quo, pues en ambas situaciones se decide de fondo el derecho que confiere la ley a la constitución de la caución y entraña la preservación de los derechos procesales tanto del demandante como del demandado.
B. Fundamentos jurídicos para la decisión de fondo 1.Según se indicó, el artículo 519 del C. de P.C., establece un derecho del demandado tendiente a evitar las medidas cautelares, derecho éste que, para ser ejercido, necesariamente implica que se garantice no sólo el monto de lo adeudado con los respectivos perjuicios por el no pago oportuno (intereses de mora), sino adicionalmente las costas que implica para el acreedor el hecho de
tener que acudir a la jurisdicción a reclamar el pago de su derecho. Si bien la ley permite evitar el embargo y secuestro de bienes, o levantarlo cuando éste ya se ha producido, tal posibilidad sólo es procedente en la medida en que con ella no se haga ilusorio el derecho del demandante a obtener el pago de lo ejecutado y las costas del proceso. 2.No obstante lo anterior y aunque aparentemente la norma citada es clara en los parámetros que debe tener en cuenta el juzgador al momento de fijar la caución en cuestión (“garantizar el pago del crédito y las costas”), es evidente que la misma debe tener un límite máximo, pues lo contrario, implicaría que el juez al fijar la caución pudiera imponer obligaciones de imposible cumplimiento o superiores al valor máximo de lo que se podría llegar a embargar. 3.Por lo anterior, la Sala considera que el juez, al momento de fijar la caución de que trata el artículo 519 citado, debe establecer un límite máximo a dicha caución, que no es otro que el resultante de concordar dicha disposición con las previstas en el artículo 513 y 618 del C. de P.C. 4.En efecto, conforme al inciso quinto del artículo 513 del C. de P.C.1, que prevé el límite de los embargos y secuestros, el juez al decretarlos, podrá limitarlos a lo necesario, sin que el valor de los bienes pueda exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas. A su vez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 681, numeral 11, y por remisión del mismo inciso quinto del mencionado artículo 513, si lo embargado
son sumas de dinero, el embargo no podrá exceder del valor del crédito y las costas, más un cincuenta por ciento. Estas disposiciones, deben servir entonces como parámetro al juez, para establecer el límite máximo al que puede llegar al momento de fijar la caución. 5.En lo que se refiere a los rubros que se deben tener en cuenta para establecer el valor de los bienes a embargar, parecería encontrarse cierta incongruencia entre lo que cada una de ellas establece como cifras base para cuantificar la medida, pues el artículo 519, que es el establecido para evitar el embargo, habla de garantizar el pago del crédito y las costas; el artículo 513 que prevé el límite que se puede embargar y secuestrar, habla del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas; y el numeral 11 del artículo 618, que establece lo referente al embargo y secuestro de sumas de dinero, habla del valor 1 Aplicable al caso en virtud del artículo 514 ibídem. del crédito y las costas, sin enunciar intereses. No obstante, la anterior aparente contradicción se suple con la aplicación del artículo 489 ibídem, según el cual, “Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda...” y, por tanto, el valor del crédito a que se refiere el artículo 519 del C. de P.C., para efectos de la determinación de la caución que se ha de constituir con el fin de evitar el embargo, debe tener en cuenta no solo el valor de la obligación que se cobra, sino que igualmente debe incluir el monto de sus intereses.
6.Para estos mismos efectos y, en lo que se refiere a las costas, por virtud del artículo 507 del C. de P.C. éstas deben liquidarse conforme a lo dispuesto en el artículo 392 ibídem y, dado que la regla general dentro del proceso ejecutivo es su causación, es evidente que también debe ser tenidos en cuenta al momento de fijar la precitada caución. 7.Deviene de lo expuesto, que el juez a efectos de fijar la caución que corresponda tendiente a evitar el embargo y secuestro de bienes, en aplicación de las disposiciones anteriores, tomará como base el capital cobrado, sus intereses y el valor de las eventuales costas del proceso, y el límite máximo de dicha caución, en tanto se trata de una suma de dinero, será el de los anteriores rubros, más un cincuenta por ciento.
C. El caso concreto El apoderado de la parte demandada, recurre el auto del Tribunal de Antioquia que fijó a título de caución para evitar el embargo, la suma de seiscientos ochenta y cinco mil millones de pesos ($685.000.000.000.oo ) MCTE, por considerarla desproporcionada frente al crédito reclamado por la demandante.
A continuación, la Sala procede a calcular la suma de la caución respectiva, con el fin de establecer si la cuantía fijada por el tribunal en el auto recurrido, se ajusta a las proyecciones que conforme a las normas procesales citadas ha debido realizar en lo pertinente y concluir si le asiste o no razón al recurrente en su argumentación. Para el efecto, la Sala tendrá en cuenta los siguientes elementos: 1.El mandamiento de pago del proceso ejecutivo se libró por la
suma de $ 66.710.088.143,oo2. 2.Así mismo, en el auto anterior, se fijó una tasa del 55.49% efectivo anual, desde el 25 de junio de 1997, hasta la fecha en que se verifique el pago3. 3.Para la fijación de la caución, se tendrán como fechas relevantes, las siguientes: - 25 - 06 -97, fecha en que se comenzaron a causar los intereses de mora, por haberse ejecutoriado la resolución que impuso la cláusula penal pecuniaria el día 24-06-97. - 25 - 06 - 04, fecha límite para el cálculo por años de los intereses de mora. (7 años). - 10-2-05, fecha de expedición de la presente providencia y que es la que se tiene en cuenta como límite para efectos de establecer la mora ya causada. (230 días) 4.Para efectos de la proyección de las costas, y atendiendo a que no se ha acreditado la existencia de otras, la Sala tomará como referencia el artículo sexto del Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, el cual, en lo que se refiere al litigio ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dispuso: “3.1.2. Primera instancia. “Sin cuantía : Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2 Auto del Tribunal Administrativo de Antioquia del 20 de abril del 2001. Confirmado por esta Sección mediante auto de fecha 28 de octubre de 2004 por las razones estudiadas en dicho auto.
3 Ibídem “Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. “PARAGRAFO. En los procesos ejecutivos, hasta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente decisión judicial; si, además, la ejecución comprende el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez. “En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “3.1.3. Segunda instancia. “Sin cuantía : Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. “PARAGRAFO. En los procesos ejecutivos, hasta el cinco por ciento (5%) del valor del pago confirmado o revocado total o parcialmente en la pertinente orden judicial; si, además, la ejecución comprende el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez. En consecuencia y atendiendo a que el presente proceso se viene surtiendo en dos instancias, se tomará como referencia el equivalente al 20% del capital más los intereses. 5.Los cálculos y aproximaciones contenidos en ésta providencia, se hacen en cumplimiento de lo previsto en el artículo 519 del C. de P.C., única y exclusivamente para los efectos de la fijación de la caución de que trata la norma, con el fin de atender la solicitud que al respecto hizo la parte demandada,
tendiente a evitar las medidas cautelares de embargo y secuestro. En consecuencia, tales cifras, en tanto aproximaciones, fundados en providencias judiciales ya proferidas que aún no tienen efectos de cosa juzgada y en eventualidades del proceso que pueden o no ocurrir, no vinculan a la jurisdicción para efectos de la respectiva sentencia. En consecuencia, los cálculos realizados se establecen así: 6.De acuerdo con lo anterior entonces, en el caso concreto, en el evento en que se fuera a realizar un embargo a la fecha de una suma líquida de dinero (Que es en últimas lo que implica la caución), el máximo posible de la medida cautelar, en aplicación del numeral 11 del artículo 681 del C. de P.C., sería la suma de quinientos ochenta y seis mil, novecientos diecisiete millones, seiscientos diecinueve mil doscientos treinta y ocho pesos con sesenta y nueve centavos ($ 586,917,619,238.69) y, en consecuencia, la cuantía fijada como caución no puede rebasar este límite máximo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : PRIMERO. Modificar el auto del 02 de julio de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se fijó una caución para evitar embargo y Secuestro de bienes de la parte demandada. SEGUNDO. Fíjase el monto de la caución tendiente a evitar el decreto y práctica de medidas cautelares dentro del proceso, en la suma de sería la suma de quinientos ochenta y seis mil, novecientos diecisiete millones,
seiscientos diecinueve mil doscientos treinta y ocho pesos con sesenta y nueve centavos ($ 586,917,619,238.69). TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al tribunal de origen.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE.
RUTH STELLA CORREA PALACIO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Presidenta