CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-03959-03(29958)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-03959-03(29958)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
TITULO EJECUTIVO - Legalidad. Prueba / PROCESO EJECUTIVOExcepción. Nulidad acto administrativo / RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL - Proceso ejecutivo. Prueba. Legalidad titulo ejecutivo / PROCESO EJECUTIVO - Rectificación jurisprudencial. Legalidad del título ejecutivo. Prueba Aunque anteriormente se aceptaba que en los juicios de esta naturaleza se alegara, por vía de excepción, la nulidad del acto o de los actos administrativos que conformaban el título de ejecución y consecuencialmente se examinaban las pruebas que con esa finalidad se hubiesen aportado, la Sala reexaminó dicha postura y concluyó que, dada la naturaleza y finalidad del proceso ejecutivo, en él no es procedente formular la excepción de legalidad de los actos de dicha índole y, por consiguiente, toda prueba que tenga ese propósito especifico, tal como sucede en el caso de autos, debe negarse. Como queda visto, si en el proceso ejecutivo no es procedente controvertir, por vía de excepción, la legalidad del acto o de los actos administrativos en los cuales que se funda la ejecución, en cuanto las pruebas solicitadas por la parte ejecutada se encaminan directamente a controvertir dicha legalidad, naturalmente deberá concluirse acerca de su inconducencia e impertinencia, tal como sucede en el caso presente. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 27 de julio de 2005, proferida en el expediente No. 1996-35701 (23565), actor: Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL”
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá D.C. veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03959-03(29958)
Actor: EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA
Demandado: SIEMENS AKTIENGELLSCHAFT Referencia: INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada contra el auto del 3 de diciembre de 2003, proferido por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual resolvió denegar, entre otras de las pruebas solicitadas por dicha parte, las relacionadas con el traslado a este juicio de la prueba testimonial practicada en el proceso arbitral iniciado por el consorcio Hispano Alemán en contra de la aquí ejecutante, en mayo de 1997, ante la Cámara de Comercio de Medellín; la práctica de inspecciones judiciales y de peritazgos y solicitud de prueba documental (fls. 149 vto. y 150 cdno. ppal.).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá, obrando por intermedio de apoderada judicial, presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 6 de octubre de 2000 acción ejecutiva en contra de la empresa SIEMENS AKTIENGESELLSCHAFT, sociedad esta que hace parte del consorcio Hispano Alemán con quien la ejecutante suscribió el contrato No. 049 de 19 de julio de 1984, cuyo objeto fue el diseño detallado, construcción, suministro,
transporte, nacionalización, entrega en funcionamiento y capacitación del personal del Metro para el Valle de Aburrá, incluyendo las obras complementarias y accesorias La demanda está encaminada a hacer efectivo el valor de la cláusula penal pecuniaria pactada en el referido contrato por la suma de $81.365’075.860, dado el incumplimiento en que incurrió el contratista (fls. 2 y 3 cdno. 2).
2. El auto apelado Para rechazar las pruebas solicitadas por la parte ejecutada, el Tribunal efectuó el siguiente razonamiento. “En el caso concreto, la parte ejecutada al solicitar las pruebas antes referidas, pretende probar los hechos en que se fundamenta las excepciones de ilegalidad de las resoluciones que sirven de título a la ejecución; improcedencia del cobro de la pena; ausencia de razones fácticas en estos actos administrativos, falsa motivación; prejudicialidad; improcedencia del interés comercial; lesión enorme en la imposición de la pena; compensación; y ausencia de título. No obstante, al examinar
detalladamente cada una las siguientes pruebas:
1. Prueba Trasladada: Numerales 1.2; 1.3; 1.4 y 1.5. (folios 567 - 569)
2. Solicitud de documentos: Numerales 3.1; 3.2; 3.3; 3.4; 3.5; 3.6; 3.7; 3.8 y 3.9 (folios 664 a 667)
3. Inspección Judicial: Numerales 4.1; 4.2; 4.3 y 4.4 (folios 767 a 671)
4. Peritazgos: Numerales 5.2; 5.3 y 5.4 (folios 673 a 677)
5. Testimonios: Numerales 6.1; 6.2; 6.3; 6.4; 6.5; 7.1; 7.2 y 7.3 (folios 677 a 679) Observa la Sala que contrario al fundamento aludido por el ejecutado al pedir las pruebas, estas buscan desvirtuar la legalidad de los Actos Administrativos, asunto que no se discute en esta oportunidad, porque la naturaleza de los procesos ejecutivos es llevar a efecto los derechos que se hallan reconocidos por actos o en títulos de tal fuerza que constituyen una presunción de que el derecho del actor es legítimo, mientras que en el proceso de conocimiento, el objeto es declarar derechos dudosos o controvertidos. Resulta como diferencia palpable entre uno y otro proceso, que en el declarativo o de conocimiento se hace necesario que se reconozca el derecho mediante sentencia judicial y el ejecutivo se limita a que el derecho ya reconocido se ejecute a fin de satisfacer el crédito u obligación.
Así las cosas, considera la Sala que las pruebas antes referidas son impertinentes porque tratan de probar excepciones que no guardan relación con la ejecución que se pretende en este proceso, si se tiene en cuenta que corresponden a hechos anteriores a la constitución del título ejecutivo (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil). (fls. 149 a 150 cdno. ppal.).
2. El recurso de apelación y su trámite a) Por ser contraria esta decisión a los intereses de la parte ejecutada, su apoderado la recurrió oportunamente con el fin de que sea revocada
y, en su lugar, se ordene la práctica de dichos medios probatorios. Con esa finalidad indicó que si en el proceso ejecutivo se puede controvertir la legalidad del acto administrativo que conforma el título ejecutivo mediante la excepción de nulidad, el decreto de las pruebas con ese propósito resulta procedente, máxime cuando esta Sección en varias providencias se ha referido al tema (fl. 152 a 156 cdno. ppal.). b) El recurso fue admitido mediante auto del 13 de mayo de 2005 y en el término a que alude el inciso cuarto del artículo 213 del Código Contencioso Administrativo la parte recurrente amplió los argumentos de la apelación para indicar que en la providencia de 24 de octubre de 2004, a través de la cual esta Sección resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el mandamiento ejecutivo dictado en este asunto, se reiteró el criterio atinente a la viabilidad de proponer en este tipo de juicios la excepción de ilegalidad de los actos administrativos que integran el título ejecutivo, razón por la cual insiste en el decreto de las pruebas negadas en primera instancia (fls. 173 y 174).
II. CONSIDERACIONES Antes de hacer cualquier consideración sobre el objeto del recurso de apelación, la Sala considera pertinente destacar que el fundamento de la presente acción ejecutiva radica en la declaratoria que la entidad estatal contratante hizo acerca del incumplimiento de la firma ejecutada respecto del contrato 049 de 1984 cuyo objeto ya fue referido, declaratoria de incumplimiento que recogida mediante las Resoluciones Nos. 1938 de 20 de marzo y 1958 de 30 de mayo de 1997, a través de las cuales la empresa ejecutante impuso las
sanciones respectivas por la suma que ahora es objeto de reclamo forzado. La referencia a este aspecto particular de la demanda tiene importancia en la medida en que si la finalidad de las pruebas solicitadas es controvertir la legalidad de los actos administrativos que declararon el incumplimiento del contrato -hecho que el Tribunal y el recurrente aceptan-, tal intención resultará determinante para establecer la viabilidad de su decreto, como se verá más adelante: Inicialmente debe decirse que artículo 168 del Código Contencioso Administrativo establece que en los juicios seguidos ante esta Jurisdicción se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con sus normas, las del Procedimiento Civil, en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración. Ahora bien, las pruebas de que se trata en esta actuación fueron solicitadas en los siguientes términos: “PRUEBAS Con el fin de probar los hechos en que se basan las excepciones que he propuesto, pido respetuosamente al Tribunal decretar la práctica de las pruebas que enuncio a continuación:
1. PRUEBA TRASLADADA (...) 1.2. Con fundamento en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Honorable Tribunal ordenar el traslado, con destino al expediente y tener como prueba en este proceso, la copia auténtica de las transcripciones de todos los testimonios rendidos dentro del proceso arbitral que fue iniciado por el Consorcio Hispano Alemán en contra de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda., ETMVA, mediante demanda presentada en el Centro de Conciliación y Arbitraje
de la Cámara de Comercio de Medellín en mayo de 1.997, radicado 97 A
10. Dichos testimonios fueron rendidos por las siguientes personas:
Gloria Cecilia Tamayo, Ignacio Arbeláez Restrepo, Roberto Jairo Vélez Uribe, Jorge Mario Gómez García, John Jairo Alvarez, Luis Yezith Arbeláez Arbeláez. Con estos testimonios pretendo probar, entre otras cosas, que la prolongación en el tiempo del contrato 49 no le fue imputable al consorcio sino a la propia ETMVA, al Incomex, al Gobierno Nacional, a los municipios de Envigado e Itagui (sic) y a otras circunstancias ajenas al contratista. 1.3. Con fundamento en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Honorable Tribunal ordenar el traslado, con destino al expediente y tener como prueba en este proceso, los dictámenes periciales rendidos dentro del proceso arbitral que se adelantó entre ETMVA y el Consorcio Hispano Alemán, en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín, radicación 97 A 10, y cuyo objeto fue el cobro de intereses de mora por el pago tardío de más de 1.880 facturas. Con estos dictámenes periciales pretendo demostrar que el Consorcio recibió tardíamente el pago de más de 1.880 facturas aprobadas sin glosas ni reservas por parte de la ETMVA (...) 1.4. Con fundamento en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Honorable Tribunal ordenar el traslado, con destino al expediente y tener como prueba en este proceso, copia auténtica de la
transcripción del testimonio rendido por el doctor Ricardo Pulido González dentro del proceso arbitral que fue iniciado por el Consorcio Hispano Alemán en contra de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda., ETMVA, mediante demanda presentada en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín en agosto de 1.997, radicado 97 A 20. Con este testimonio probaré los diferentes obstáculos - no imputables al consorcio - que tuvo el proyecto, en el campo de la financiación principalmente, y que impidieron que el contrato 49 se ejecutara en los 54 meses inicialmente previstos” (fls. 37 y 38 cdno. 2 - mayúscula, subrayado y negrilla del original). En el numeral 1.5 se hace referencia al traslado de la prueba pericial que se practicó en el citado proceso arbitral, la cual versó sobre el cobro del capital insoluto correspondiente al pago tardío al Consorcio de más de 1.880 facturas En lo que concierne a la solicitud de los documentos relacionados en los numerales 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 3.7, 3.8, y 3.9 la Sala no transcribirá su contenido pero destaca que en este aparte se solicita oficiar al Departamento Nacional de Planeación, al Concejo de Medellín, a las Alcaldías de los municipios de Envigado, Bello e Itagüí, a la Asamblea Departamental y a la Gobernación de Antioquia, para que remitan con destino a este proceso documentación relacionada con el proyecto Tren Metropolitano de Medellín, Actas
donde se consignaron los debates de los Concejales sobre la Ley de Metros y las Resoluciones que ordenaron la suspensión de los trabajos de ese medio de transporte en los municipios de Envigado e Itagüí (fls. 133 a 136). Respecto de las inspecciones judiciales a que aluden los numerales 4.1, 4.2 y 4.3, se observa que éstas deben practicarse en las oficinas del Consorcio Hispano Alemán y de las empresas que lo conforman, así como en la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá y en las de la Interventoría, para que, con la intervención de peritos, se examinen los libros y los documentos atinentes al contrato 049, pero que sean relevantes para establecer la verdad real en esta controversia. La inspección judicial a que se refiere el numeral 4.4. se pide practicar al Metro de Medellín para que especialistas en la materia determinen el funcionamiento y operación de dicho medio de transporte (fls. 136 a 140) Respecto de los peritazgos a que aluden los numerales 5.2, 5.3 y 5.4, se advierte que en relación con estos se solicita que sean practicados por Ingenieros Civiles, Electromecánicos y de Sistemas y por especialistas internacionales en el tema del desgaste ondulatorio, para que determinen, entre otros aspectos: a) Los Ingenieros Civiles: las dificultades que se presentaron en la ejecución de las obras civiles a que alude el citado contrato y que contribuyeron a su prolongación en el tiempo, así como la ejecución de las obras, supuestamente indebidas, señaladas en las Resoluciones que decretaron
el incumplimiento del contrato, b) Los Ingenieros Mecánicos y de Sistemas: para que conceptúen sobre la ejecución de la parte electromecánica del proyecto, principalmente en cuanto a la influencia que pudo tener en la expedición de los actos de incumplimiento y, c) Los peritos internacionales especialistas en el tema del desgaste ondulatorio: para que “rindan su concepto en relación con el mantenimiento del Metro de Medellín y con el fenómeno de la interfase vía vehículo y el desgaste ondulatorio, fenómenos señalados como motivo de incumplimiento en las resoluciones 1938 y 1958, en que se basa la ejecución que nos ocupa” (fls. 142 a 146 - subrayado del texto original). Finalmente, en lo que atañe a la prueba testimonial de los numerales 6.1, 6.2, 6.3, 6.4, 6.5, 7.1, 7.2 y 7.3, la misma se solicita respecto de los señores Ricardo Pulido González, Guillermo Angel Toro, Ernesto Escobar Neuman, Carlos Mario Morales, Albeiro Gallego, Markus Hecth, Peter Kramer y Javier Navarro, estos tres últimos mediante comisión, por cuanto residen en las ciudades de Berlín y Frankfurt en Alemania y Madrid en España, respectivamente. De esta prueba se destaca que aunque el solicitante manifestó que a cada uno de los deponentes les formulará cuestionario verbal, cada uno se referirá a cuestiones relacionadas con los aspectos particulares sobre los que hayan tenido conocimiento respecto del mencionado proyecto de transporte (fls. 146 a 148). El caso concreto Pese a que el Tribunal y la parte ejecutada coinciden en que
las pruebas de cuya apelación se trata están encaminadas a desvirtuar la legalidad de los actos administrativos que hacen parte del título que sirve de ejecución, hecho que como se verá más adelante resultará suficiente para establecer la no viabilidad de su práctica, la Sala, con el único propósito de despejar cualquier duda que pudiera presentarse en torno a si es esa y no otra la finalidad que se persigue con las mencionadas pruebas, verificó que, efectivamente, a ello están encaminadas, pues de su lectura se desprende que su objetivo no es otro que el de demostrar que el contratista cumplió debidamente con sus obligaciones contractuales y que si algún incumplimiento se presentó en la ejecución de las obras el mismo obedeció o habría obedecido a hechos o causas ajenas a la responsabilidad de dicho contratista. En otras palabras, que los actos administrativos que decretaron el incumplimiento del contrato estarían falsamente motivados. Establecido entonces que el objeto de las pruebas está dirigido a controvertir la legalidad de las Resoluciones Nos. 1938 de 20 de marzo y 1958 de 30 de mayo de 1997, a través de las cuales la empresa ejecutante declaró el incumplimiento del contrato 049 de 1984 e impuso las sanciones respectivas por la suma que ahora es objeto de reclamo ejecutivo, la Sala estima que el auto materia de apelación debe confirmarse. En efecto, aunque anteriormente se aceptaba que en los juicios de esta naturaleza se alegara, por vía de excepción, la nulidad del acto o de los actos administrativos que conformaban el título de ejecución y consecuencialmente se examinaban las pruebas que con esa finalidad se
hubiesen aportado, la Sala reexaminó dicha postura y concluyó que, dada la naturaleza y finalidad del proceso ejecutivo, en él no es procedente formular la excepción de legalidad de los actos de dicha índole y, por consiguiente, toda prueba que tenga ese propósito especifico, tal como sucede en el caso de autos, debe negarse. Sobre el particular, la Sala1 indicó recientemente: (...) La improcedencia, dentro del proceso ejecutivo que tiene como título de recaudo ejecutivo un acto administrativo, de excepciones a través de las cuales se enjuicia su legalidad. Sea lo primero señalar que en esta oportunidad procede la Sala a recoger la tesis que permite la posibilidad de discutir la legalidad del acto administrativo dentro del proceso ejecutivo, cuando éste es el título 1 Sentencia de 27 de julio de 2005, proferida en el expediente No. 1996-35701 (23565), actor: Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL” ejecutivo; para en cambio asumir como tesis, la de la imposibilidad de proponer, en esos eventos, excepciones diferentes a aquellas señaladas en el inciso 2 del artículo 509 del C. P. Civil. En esta Sección el tema de la discusión dentro del proceso ejecutivo, de la legalidad del acto administrativo presentado como título de recaudo ejecutivo, fue tratado inicialmente para señalar que el espacio para esa discusión no es el recurso en contra del mandamiento de pago, sino la sentencia, con lo cual se insinuó que la discusión debía plantearse a través de la proposición de excepciones. (...) Posteriormente, en providencia de 13 de septiembre de 2001,
expediente No. 17952, la sección se refirió con claridad a la posibilidad de discutir dentro de los procesos ejecutivos adelantados ante esta jurisdicción la legalidad del acto administrativo presentado como título de recaudo ejecutivo, con el argumento de que con la atribución de competencia para conocer de esos procesos ejecutivos al mismo juez que conocía de la revisión de legalidad de los actos administrativos que eventualmente pudieran tener el valor de títulos ejecutivos, desaparecía la división del conocimiento judicial frente al juicio ordinario y frente al proceso ejecutivo (...) La Sala recoge esta tesis, para en cambio señalar mayoritariamente, que dentro de los procesos ejecutivos en los cuales el título de recaudo ejecutivo esté constituido por un acto administrativo, sólo es posible proponer como excepciones, las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos ocurridos con posterioridad a la expedición del acto administrativo; la de indebida representación de las partes o por falta de notificación en legal forma de personas determinadas, o por falta de emplazamiento en legal forma de las personas indeterminadas que deban ser citadas como partes y la de pérdida de la cosa debida, con la advertencia de que tampoco procede la proposición de excepciones previas, conforme a la modificación que al inciso 2° del artículo 509 del
C. P. Civil, introdujo la Ley 794 de 2003.
El cambio en el pensamiento de la Sala, se sustenta en las siguientes consideraciones: En el trámite de los procesos ejecutivos ante esta jurisdicción, se aplica el Código de Procedimiento Civil, por remisión en los términos del
artículo 267 del C. C. A., ante la falta de normativa sobre el tema en el Código Contencioso Administrativo, además de que la ley 446 de 1.998, al modificar el artículo 87 del C. C. Administrativo, expresamente dispuso en relación con el trámite a seguir para los proceso ejecutivos, que este sería aquel de mayor cuantía regulado en el C. de P. Civil.2 2 A través del artículo 32 de la ley 446 de 1.998, se adicionó el artículo 87 del C.C.A., norma que se ocupa de la acción relativa a controversias contractuales, entre otros aspectos, para señalar que “en los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil.” La interpretación sistemática de esta disposición ubicada en la acción relativa a controversias contractuales, con el artículo 75 de la ley 80 de 1.993, que asignó a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, permite concluir que ese también es el trámite a seguir cuando el ejecutivo proviene directamente del contrato estatal, aunque no medie sentencia de condena. En materia de excepciones de mérito dentro del proceso ejecutivo, el artículo 509 del C. de P. Civil, establece para cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, que sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o
transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7º y 9º del artículo 140, y la de pérdida de la cosa debida. Para cuando el título ejecutivo esté constituido por una sentencia, laudo de condena o providencia que conlleve ejecución, la norma proscribe, dentro de ese proceso, cualquier discusión sobre la legalidad del título, circunscribiendo las alegaciones por la vía de las excepciones, sólo a los sucesos posteriores al nacimiento del título, y a partir de los cuales se pueda concluir que la obligación está satisfecha, se ha extinguido, se ha novado, o ha perdido su exigibilidad. El acto administrativo, una vez en firme, tiene la calidad de providencia que conlleva ejecución; tal carácter le ha sido expresamente atribuido por el legislador, que en el artículo 64 del C. C. A., expresamente dispone: “Carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos. Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados.” Mientras que el artículo 66 del mismo código, reitera la noción de que el acto administrativo conlleva ejecución, cuando expresamente establece los casos en los cuales pierden su fuerza ejecutoria, así: “Pérdida de fuerza ejecutoria. Salvo norma expresa en contrario, los
actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos:
1. Por suspensión provisional
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierden su vigencia.” Por fuera de los eventos expresamente señalados en esa norma, el acto administrativo es una providencia que conlleva ejecución, la cual puede lograrse en veces directamente por parte de la administración, como sucede en los términos del artículo 68 ibídem para cuando se dispone de jurisdicción coactiva; o de lo contrario, ante la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa, de acuerdo a la atribución de competencia realizada por el legislador.
A su vez en los artículos 85 y 87 del C. C. Administrativo, el legislador ha establecido las acciones que permiten la revisión de legalidad del acto administrativo que contiene un título ejecutivo, esto es, la de nulidad y restablecimiento del derecho y la relativa a controversias contractuales, ambas tramitadas a través del proceso ordinario tal como lo manda el artículo 206 ídem. También previó el legislador los términos para intentar tales acciones, sin que el mismo supere dos años, como quiera que para la primera señaló uno de cuatro meses contados a partir del día siguiente a la notificación, comunicación, publicación o ejecución del acto, mientras
que para la segunda señaló un plazo de dos años, contados desde diferentes momentos, según que se trate de contrato sometido o no a liquidación. 3 Al permitirse el cuestionamiento de legalidad del acto administrativo presentado como recaudo ejecutivo, a través de la proposición de excepciones dentro del proceso ejecutivo, fundadas en hechos sucedidos con anterioridad a la expedición del acto administrativo, se está desconociendo de un lado la naturaleza de providencia que conlleva ejecución que el artículo 64 del C. C. Administrativo, le otorga al acto administrativo, y de otro, se vulnera el debido proceso, como quiera que se surte la revisión de legalidad del acto administrativo ante un juez diferente a aquel establecido por el Legislador para el efecto, esto es ante el juez de la ejecución y no ante el ordinario que fue al que se atribuyó competencia por el Legislador para realizar tal enjuiciamiento, además de que se le da a la revisión de legalidad un trámite diferente al señalado para el efecto por el legislador, y se desconocen los términos que también el legislador previó para la formulación del juicio de legalidad. Igualmente el trámite de excepciones que discutan la legalidad del título de recaudo ejecutivo, desnaturaliza el proceso ejecutivo que sólo busca obtener coercitivamente del deudor, el pago a favor del acreedor, de una obligación sobre cuya claridad, expresión y exigibilidad, no existe duda alguna. El trámite de excepciones en el proceso ejecutivo no permite convertirlo en un proceso ordinario, en el cual se discuta la legalidad del título.
Para cuando existen dudas sobre la legalidad del título el legislador previó su cuestionamiento a través del juicio ordinario que corresponde y la suspensión del proceso ejecutivo por prejudicialidad, conforme lo indica el artículo 170 numeral 2° del C. P. Civil (...)” Como queda visto, si en el proceso ejecutivo no es procedente controvertir, por vía de excepción, la legalidad del acto o de los actos administrativos en los cuales que se funda la ejecución, en cuanto las pruebas solicitadas por la parte ejecutada se encaminan directamente a controvertir dicha legalidad, naturalmente deberá concluirse acerca de su inconducencia e impertinencia, tal como sucede en el caso presente. 3 Artículo136 del C.C.A. numerales 2 y 10. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, esto es, el proferido el 3 de diciembre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, de acuerdo con las motivaciones expuestas.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al tribunal de origen.
COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE
MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA
PALACIO Presidente de la Sala