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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-03959-04(34882)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-03959-04(34882)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / APELACIÓN DE AUTO – Que decretó medida cautelar / EMBARGO – De derechos litigiosos / EMBARGO Y

SECUESTRO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / LITIGIO

INTERNACIONAL / ARBITRAJE INTERNACIONAL / SUSTRACCIÓN DE

MATERIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA Con el fin de que la Sala aborde el análisis de fondo de cada uno de los cargos que el recurso de apelación plantea, no puede pasar inadvertido el tema expuesto por la parte ejecutante al oponerse al recurso de alzada, en cuanto sostiene que según una comunicación, al parecer, emitida por el Tribunal de Arbitramento que conoce del proceso respecto del cual recae la medida cautelar, tal litigio internacional habría concluido y, por tanto, no habría de existir derecho litigioso alguno para embargar en la actualidad. Si bien el anterior planteamiento encaminado a favorecer a la ejecutada fue expuesto por su contraparte para considerar que el Tribunal de Arbitramento no puede oponerse a la medida cautelar –y para ello llevó a cabo unas disquisiciones que giran en torno al tema, las cuales se enunciaron anteriormente–, lo cierto es que el aspecto que se pone de presente en el referido escrito de oposición al recurso, habría de llevar a que esta Corporación se abstuviere de analizar cada uno de los aspectos por los cuales la ejecutada se opone a la medida cautelar y, en consecuencia, denegarla

por elemental sustracción de materia, si se concluyera, con claridad meridiana, que el proceso arbitral –cuyos derechos litigiosos se embargaron– efectivamente hubiere terminado. No obstante lo anterior, la Sala resolverá de fondo el asunto porque, en primer lugar, el documento allegado por la parte ejecutante junto con el escrito de oposición al recurso de alzada, carece de toda validez y eficacia probatoria, dado que ese escrito, fechado en marzo 5 de 2008 (fls. 115 a 119), aunque contiene los nombres de los árbitros que al parecer conocen o conocieron del proceso arbitral internacional, no se encuentra suscrito por uno solo de ellos, cuestión que de suyo implica que no se trata del documento original ni tampoco de una reproducción del mismo; ese documento, además, no fue remitido al expediente por el Tribunal Administrativo de Antioquia con las copias de las piezas procesales allegadas a esta Corporación para desatar el recurso de apelación, por lo cual, además de resultar apócrifo, carece por completo de autenticidad. Se trata, pues, de un documento sin la menor formalidad, pues no fue remitido a través de alguna autoridad judicial o administrativa competente comoquiera que, bueno es anotarlo, fue obtenido de manera extraoficial, pues proviene de una información remitida vía internet, en forma personal al apoderado de la parte ejecutante por quien habría de desempeñarse como Secretario del Tribunal de Arbitramento, tal como lo refleja una constancia de correo electrónico aportada junto con el escrito, respectivo. Así las cosas, ante la ausencia de mérito probatorio que afecta al documento aportado por la parte ejecutante, la Sala

procederá a estudiar de fondo los cargos de la impugnación. PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / APELACIÓN DE AUTO – Que decretó medida cautelar / EMBARGO – De derechos litigiosos / EMBARGO Y

SECUESTRO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / LITIGIO

INTERNACIONAL / ARBITRAJE INTERNACIONAL / SUSTRACCIÓN DE

MATERIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MEDIDAS CAUTELARES A lo anterior debe agregarse la consideración, no menos significativa, que a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le compete pronunciarse y, por ende, resolver el litigio formulado ante dicha Jurisdicción sin ocuparse, por carencia total de competencia, del tema que pudiere estarse ventilando por las mismas partes ante un Tribunal de Arbitramento Internacional, dado que los aspectos atinentes a ese juicio –como lo es sin duda alguna el estado del proceso, su vigencia o terminación–, constituyen materias que escapan al conocimiento de la Justicia Contenciosa Administrativa y, por tanto, en esta oportunidad el tema a dilucidar se contrae a determinar si la medida cautelar decretada en primera instancia resulta, o no, procedente. PROCESO EJECUTIVO - Aplicación de la Convención Interamericana sobre Ejecución de Medidas Preventivas al proceso ejecutivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Si bien más adelante, en esta misma providencia, se abordará el tema relacionado con la vigencia, la aprobación y la ratificación que acerca de la referida

Convención Interamericana sobre Ejecución de Medidas Preventivas en su momento realizaron, respectivamente, el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, así como se hará alusión a la viabilidad de su aplicación dentro de los procesos judiciales que se adelantan en Colombia ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se impone precisar que para la adopción de las medidas cautelares que se decreten dentro de un determinado litigio el juez competente no encuentra limitaciones, reglas o directrices dentro de las disposiciones que integran el aludido Tratado Internacional. Es por ello que cabe destacar que al juez que conoce del proceso dentro del cual deba adoptarse la decisión acerca de la procedencia de las correspondientes medidas de cautela no le compete establecer, al momento de efectuar el decreto correspondiente, si esa clase de medidas resultan viables a la luz de la tanta veces mencionada normativa de carácter internacional; por el contrario, la definición acerca de los aspectos relacionados con la procedencia, o no, de una determinada medida cautelar, su modalidad, sus efectos, su cuantía, sus limitaciones y otros aspectos de importancia acerca de tal decisión deberán resolverse con apego a las disposiciones del ordenamiento interno del respectivo país en el cual se adelante el litigio pertinente, ordenamiento que para el caso que aquí se examina se encuentra integrado por las normas de orden constitucional, legal y reglamentario que regulan la materia en la República de Colombia. Otra cosa bien distinta es en aquellos eventos en los cuales las medidas cautelares que se profieran dentro de procesos judiciales que se adelantan en un país diferente a aquél en el cual deban

ejecutarse, a la autoridad destinataria de tal medida y, por ende, encargada de darle cumplimiento –que no de decretarla–, naturalmente le corresponderá verificar la existencia, la vigencia e incluso el alcance de los instrumentos jurídicos de orden internacional que resultaren aplicables en su correspondiente Estado y que sirvieren de fundamento para que la medida respectiva tuviere la virtualidad de generar efectos, a pesar de haber sido proferida por una autoridad extranjera y, en principio, sin jurisdicción dentro de su respectivo país. Precisamente la referida Convención Interamericana sobre Ejecución de Medidas Preventivas tiene por objeto facilitar la ejecución y el cumplimiento –en el territorio de los países miembros de la misma–, de aquellas medidas cautelares que hubieren sido dictadas por autoridades de Estados distintos de aquellos en los cuales deban ejecutarse y con arreglo a las disposiciones internas de los países donde fueron proferidas, tal como lo evidencia el artículo 3 del Tratado en cita (…) En línea con la anterior disposición, el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Ejecución de Medidas Preventivas, determina: “Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Partes en esta Convención darán cumplimiento a las medidas cautelares que, sean decretadas por jueces o tribunales de otro Estado Parte …”. Así pues, al juez ante quien se surte el proceso judicial que da lugar a la medida sólo le corresponde definir si la misma resulta, o no, precedente al tenor de lo dispuesto en las normas procesales vigentes en el país en el cual se adelante el litigio, pues en lo que concierne a la determinación de la aplicación de la

Convención que le sirve de sustento a la medida, cuyo análisis además comporta el estudio de aspectos relacionados con la aprobación, vigencia y ratificación del Instrumento, entre otros, constituye un tema cuya definición debe efectuarla la autoridad o persona a quien esté dirigida la medida dentro de un determinado Estado y no al juez que la decretó. En ese sentido, los aspectos que para este caso en particular se derivan del análisis de aplicación, o no, de la respectiva Convención por parte de aquellos Estados que habrían de requerir de su aprobación, sea porque en uno de ellos tiene su sede el Tribunal de Arbitramento Internacional o porque en uno de esos países se adelante el trámite o las diligencias respectivas del proceso arbitral, corresponden a temas que deben despejarse al momento de ejecución de la medida cautelar y no al momento de su decreto, pues, se insiste, ello debe ser definido por la respectiva autoridad del país o países al cual o a los cuales le(s) habría de corresponder el cumplimiento de la medida. Ahora bien, la Sala pasará a ocuparse, sin embargo, del tema consistente en si la tantas veces mencionada Convención Interamericana sobre Ejecución de Medidas Preventivas sirve de sustento al embargo decretado en este asunto, pues ese aspecto constituye el punto neurálgico de la apelación. (…) [E]ncuentra la Sala que la aplicación de la referida convención apunta a litigios de naturaleza civil, comercial, laboral y en procesos penales en cuanto a la reparación civil se refiere; la norma no hace alusión a los asuntos de carácter contencioso administrativo, sin que tal enunciación, sin embargo, resulte excluyente para esta última clase de litigios (…).

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS – ARTÍCULO 3 / CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS – ARTÍCULO 2 / LEY 42 DE 1986 / DECRETO 1034 DE 1987 – ARTÍCULO 11

PROCESO EJECUTIVO - Aplicación de la Convención Interamericana sobre Ejecución de Medidas Preventivas al proceso ejecutivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / APLICACIÓN DE LA NORMA / APELACIÓN DE AUTO – Que decretó medida cautelar / EMBARGO – De derechos litigiosos / EMBARGO Y SECUESTRO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / LITIGIO INTERNACIONAL / ARBITRAJE INTERNACIONAL / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL – Determinación de la norma aplicable cuando uno de los países no ha ratificado la Convención Interamericana sobre Ejecución de Medidas Preventivas / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL – La medida cautelar no está sometida a la legislación del país donde habría de encontrase la sede jurídica del Tribunal de Arbitramento, sino a la normatividad del país donde se tramita el proceso y de aquel donde la medida cautelar habría de ejecutarse El principal cargo que la impugnación plantea dice relación con la falta de ratificación, por parte de la República de Panamá –donde habría de tener la sede jurídica el Tribunal de Arbitramento ante el cual cursa el proceso arbitral cuyos derechos litigiosos se embargaron–, de la referida Convención y, por tanto, ésta

no resultaría aplicable a este asunto. Pues bien, aunque le asiste razón a la parte ejecutada, en cuanto sostiene que la República de Panamá no ha ratificado la Convención Interamericana sobre Ejecución de Medidas Preventivas, la cual sirve de sustento a la medida cautelar decretada en su contra, lo cierto es que ese instrumento sí fue ratificado por la República de Argentina , país donde habría de ejecutarse el embargo, lo cual resulta suficiente para aplicar las disposiciones contenidas en la Convención, pues de conformidad con lo dispuesto en su artículo 3° la procedencia de la medida cautelar no está sometida a la legislación del país donde habría de encontrase la sede jurídica del Tribunal de Arbitramento –pues ni siquiera la Convención alude a ese supuesto– sino a la normatividad del país donde se tramita el proceso y de aquel donde la medida (embargo) habría de ejecutarse, por manera que lo que se requiere es la ratificación –de la Convención– de esos Estados parte y no del país donde habría de encontrarse la sede del Tribunal de Arbitramento. (…) Como puede concluirse, la hipótesis señalada por la parte ejecutada en cuanto a que la Convención Interamericana sobre Ejecución de Medidas Preventivas no puede aplicarse porque ésta aún no ha sido ratificada por el país donde habría de tener sede el Tribunal de Arbitramento (Panamá), no se encuentra prevista como supuesto fáctico de tal medida, dado que la norma transcrita, en cuanto determina la aplicación de las legislaciones de los Estados parte frente a las medidas cautelares, dice relación, de un lado, con el país en el cual se surte el proceso –Colombia–, pues hace

alusión a que: “[L]a procedencia de la medida cautelar se decretará conforme a las leyes y por los jueces del lugar del proceso”; de otro lado, en cuanto a su ejecución, dispone que “… serán resueltas por los jueces del lugar donde se solicita su cumplimiento, conforme a las leyes de este último lugar”, esto es la República de Argentina, por ser ese el país donde, según las partes, se tramitó el proceso cuyos derechos litigiosos han sido embargados. De este modo, como se dijo, la aplicación de la Convención Interamericana sobre Ejecución de Medidas Preventivas no se encuentra sometida a la legislación del país donde habría de encontrase la sede del Tribunal de Arbitramento y, por ende, a la ratificación, o no, que frente a tal Convención hubiese hecho ese Estado, sino que su empleo se encuentra sujeto, en primer lugar, a la normatividad del país en el cual se tramita el proceso dentro del cual se decreta la medida y, en segundo lugar, a la legislación del Estado donde la misma habría de ejecutarse –práctica del embargo– y, por consiguiente, a la ratificación de ambos países, sin consideración, en este caso en concreto, al país donde habría de encontrarse la sede del Tribunal de Arbitramento, pues allí no habría de surtirse el embargo. Dado que tanto Colombia como Argentina han ratificado la referida Convención, la medida debe sujetarse al ordenamiento jurídico de esos países, así la República de Panamá no hubiere efectuado la ratificación de dicha Convención, pues aunque al parecer en ese país funciona la sede del Tribunal de Arbitramento que conoce del proceso arbitral cuyos derechos litigiosos han sido embargados por el a quo, lo cierto es que no es en ese país donde se tramita el proceso respecto del

cual recae la medida cautelar. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO – Como autoridades jurisdiccionales de los Estados parte en la Convención Interamericana sobre Ejecución de Medidas Preventivas Otro argumento planteado en la impugnación consiste en sostener que los Tribunales de Arbitramento no constituyen autoridades jurisdiccionales de los Estados parte y, por lo tanto, el artículo segundo de la Convención, en cuanto hace referencia a esa clase de autoridades, no resultaría aplicable al presente caso. (…) Según las voces del transcrito artículo 2 (letra b) de la Convención Interamericana sobre Ejecución de Medidas Preventivas, las autoridades jurisdiccionales de los Estados Parte darán cumplimiento a las medidas cautelares que, decretadas por jueces o tribunales de otro Estado Parte, tiendan garantizar la seguridad de los bienes, tales como embargos y secuestros preventivos de bienes inmuebles y muebles, inscripción de demanda y administración e intervención de empresas. En primer lugar, la medida cautelar objeto de la presente decisión fue decretada por una autoridad judicial como lo es el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión del trámite de un proceso ejecutivo iniciado ante dicho Tribunal. Ahora bien, para la Sala no hacen falta disquisiciones complejas para advertir y verificar, a la luz del marco constitucional y legal que rigen en Colombia, el carácter de autoridad judicial con que cuenta un Tribunal de Arbitramento Internacional, como “… método de resolver las controversias que surgen en el contexto de las relaciones comerciales internacionales” ; el arbitramento constituye un mecanismo para impartir justicia, a través del cual se hace efectiva la función

pública del Estado en ese sentido; en Colombia el Arbitramento Internacional se encuentra claramente consagrado en el ordenamiento jurídico –Ley 315 de 1996–. Según el tercer argumento que plantea la parte ejecutada, la medida cautelar habría sido decretada en relación con una sociedad distinta de aquella contra la cual se surte el proceso ejecutivo, pues sostiene que la parte pasiva en dicho proceso es la sociedad Siemens Aktiengesellschaft –Sucursal Colombia– mientras que la compañía que hace parte del Tribunal de Arbitramento Internacional es la Siemens Aktiengesellschaft, por lo cual se trataría de tratarse de dos sociedades completamente diferentes entre sí. A juicio de la Sala, el anterior cargo no posee vocación de prosperidad toda vez que, de conformidad con la copia del certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, que obra en el expediente, se encuentra acreditado que la empresa extranjera Siemens Aktiengesellschaft, domiciliada en las ciudades de Berlín y Munich – Alemania, constituyó la sociedad Siemens Aktiengesellschaft – Sucursal Colombia –parte ejecutada en este juicio–. De este modo, resulta claro que la sociedad Siemens Aktiengesellschaft – Sucursal Colombia, forma parte de la sociedad alemana Siemens Aktiengesellschaft y, por tanto, no se trata de compañías distintas, pues de conformidad con lo normado en el artículo 471 del Código de Comercio, “[P]ara que una sociedad extranjera pueda emprender negocios permanentes en Colombia, establecerá una sucursal con domicilio en el territorio nacional …”. Y según las previsiones contenidas en el numeral 2° del artículo 474 del Estatuto Mercantil, se entiende por actividades mercantiles

permanentes desarrolladas por sociedades extranjeras en Colombia, “… 2) Intervenir como contratista en la ejecución de obras o en la prestación de servicios… ”. (…) Así las cosas, tanto la sociedad principal como su sucursal ostentan una única personalidad jurídica, dado que la segunda constituye sólo una prolongación de la primera, por manera que la sucursal, sea nacional o extranjera, no constituye un ente autónomo diferente de la principal, toda vez que no goza de personería jurídica independiente; se trata de un establecimiento de comercio que hace parte de la sociedad y del cual ésta se vale para desarrollar los negocios que comprende su objeto social.

FUENTE FORMAL: LEY 315 DE 1996

ARBITRAJE INTERNACIONAL / PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS

CAUTELARES / REQUISITOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / EMBARGO

DE DERECHOS LITIGIOSOS / EMBARGO Y SECUESTRO DE

ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / PROCESO EJECUTIVO - Aplicación de la Convención Interamericana sobre Ejecución de Medidas Preventivas El decreto de medidas cautelares busca prevenir y precaver las contingencias que pudieren sobrevenir sobre los bienes o las personas mientras se inicia o se adelanta un proceso. En opinión de Carnelutti, estas medidas buscan evitar “aquellas alteraciones en el equilibrio inicial de las partes que puedan derivar de la duración del proceso”. En virtud de lo dispuesto en el último inciso del artículo 76 del C. P. C., en las demandas en las cuales se solicita el decreto de medidas cautelares deben determinarse “las personas o los bienes objeto de ellas, así

como el lugar donde se encuentran”; se entiende que este requerimiento se aplica también para aquellos eventos en los cuales la petición se efectúa en escrito separado al de la correspondiente demanda. (…) A juicio de la Sala, la parte ejecutante cumplió con las exigencias previstas en el artículo 76, inciso cuarto, del C. de P. C., dado que en la solicitud de embargo se aportaron los datos requeridos para identificar con precisión el Tribunal de Arbitramento Internacional que conoce del proceso arbitral instaurado por el Consorcio Hispano Alemán, del cual forma parte la compañía ejecutada –empresa Siemens Aktiengesellschaft– en contra de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá; que el referido proceso arbitral inició el 5 de julio de 2000; que se tramita en la ciudad de Buenos Aires Argentina y su sede jurídica se encuentra en la ciudad de Panamá (fls. 45 y 46), pero sin que quepa extremar la exégesis del requisito normativo al punto de hacer inoperante la medida de cautela mientras el peticionario no acredite fehacientemente la existencia de la respectiva litis, su objeto, sus partes, etc. En este caso se señaló, además, el nombre y nacionalidad de los tres Árbitros que conocen del proceso, así como el nombre del Secretario del Tribunal de Arbitraje y su respectivo lugar de notificaciones en la ciudad de Buenos Aires Argentina. También se precisó el nombre de cada uno de los integrantes del consorcio demandante con su respectivo apoderado –del Consorcio– y el apoderado de la parte demandada. Se indicó, finalmente, que las partes pactaron que las audiencias a celebrarse en el curso del proceso se llevarían a cabo en la ciudad

de Buenos Aires – Argentina y, por tanto, la medida debía ejecutarse en ese país. En consecuencia, dado que la medida cautelar decretada en primera instancia se fundamenta en una norma de derecho internacional ratificada por Colombia y, por ende, aplicable a los procesos tramitados en nuestro país, a lo cual debe añadirse que ninguno de los cargos expuestos de manera principal por la parte impugnante están llamados a prosperar, la Sala mantendrá la decisión recurrida, en cuanto accedió a su decreto. Agréguese a lo anterior que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 681 del C. de P. C., el embargo de derechos litigiosos resulta aplicable a los procesos de esta naturaleza, amén de que la solicitud reúne los requisitos legales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 76 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 681 NUMERAL 5

EMBARGO - Límite de los embargos y secuestros Pues bien, de conformidad con el inciso octavo del artículo 513 del C. de P. C. , el cual prevé el límite de los embargos y secuestros, el juez al decretarlos podrá limitarlos a lo necesario, sin que el valor de los bienes pueda exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas. A su turno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 681, numeral 11 in fine y por remisión del mismo inciso quinto del mencionado artículo 513, si lo embargado son sumas de dinero, el embargo no podrá exceder del valor del crédito y las

costas, más un cincuenta por ciento. Estas disposiciones deben servir entonces como parámetro al juez, para establecer el límite máximo al cual debe limitarse el embargo. En el presente proceso ejecutivo, el mandamiento de pago se libró por la suma de $66.710’088.143.oo ; la tasa de intereses dispuesta en dicha decisión fue del 55.49% efectivo anual, desde el 25 de junio de 1997 –fecha en la cual se comenzaron a causar los intereses de mora, por haberse ejecutoriado la resolución que impuso la cláusula penal pecuniaria el día 24-06-97– hasta la fecha en la cual se verifique el pago. Para la Sala no resulta necesario ahondar demasiado en el asunto para concluir que el monto fijado por el a quo, en relación con el límite del embargo decretado, se encuentra dentro de los parámetros previstos en la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 513 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 681

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03959-04(34882)

Actor: EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA

Demandado: SIEMENS AKTIENGESELLSCHAFT

Referencia: PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 11 de octubre de 2007, mediante el cual se accedió al decreto de una medida cautelar solicitada por la parte ejecutante.

I. A N T E C E D E N T E S :

1. En escrito presentado el 6 de octubre de 2000, la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburra Ltda., obrando a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva contractual contra la empresa Siemens Aktiengesellschaft, Sucursal Colombia, con el fin de que se librara orden de pago por el valor de la cláusula penal contenida en el contrato número 49 de 1984, debido al incumplimiento contractual declarado por la parte demandante en la Resolución No. 1938 de 1997, confirmada por la Resolución No. 1958 del mismo año, proferida para resolver el recurso de reposición formulado por el consorcio contratista.

2. Mediante providencia del 20 de abril de 2001, el Tribunal Administrativo de Antioquia libró mandamiento ejecutivo a favor de la empresa ejecutante y en contra de Siemens Aktiengesellschaft, Sucursal Colombia, por valor de $66.710’088.143.oo, por concepto de capital, más los intereses de mora desde el 25 de junio de 1997 hasta la fecha en la cual se verifique el pago total de la obligación a la tasa del 55.49% efectivo anual.

3. Mediante auto proferido el 8 de mayo de 2006, el Tribunal a quo accedió a unas medidas cautelares solicitas por la parte ejecutante, en los siguientes términos: “1. DECRETAR EL EMBARGO Y SECUESTRO del establecimiento de

comercio denominado Siemens Aktiengesellschaft Sucursal Colombia, incluidos (sic) todas las mercancías que se encuentran en almacén o en proceso de elaboración, los créditos y demás valores similares, el mobiliario y las instalaciones establecimiento ubicado en la carrera 65 N° 11-83 de la Ciudad de Bogotá, D.C. el cual se encuentra registrado en la Cámara de Comercio de Bogotá con matrícula N° 00132670, NIT 860075225-3. “………….

2. DECRETAR EL EMBARGO de las cuentas por cobrar que posea la sociedad Siemens Aktiengesellschaft Sucursal Colombia, NIT 860015255-3, por concepto de contratos ejecutados o en ejecución, en la sociedad Interconexión Eléctrica ISA S.A. E.S.P., sociedad representada legalmente por el doctor Javier Gutiérrez Parra, sociedad

con domicilio en Medellín, calle 12 sur No. 18-168. “………….

3. DECRETAR EL EMBARGO de las cuentas por cobrar que posea la sociedad Siemens Aktiengesellschaft Sucursal Colombia, NIT 860015255-3, por concepto de contratos ejecutados o en ejecución, en la Organización Financiera Bancolombia, representada legalmente por

el doctor Jorge Londoño Saldarriaga, con domicilio en Medellín, carrera 52 No. 50-20”.

4. A través de memorial presentado el 15 de noviembre de 2007, la parte ejecutante informó al Tribunal de primera instancia acerca de la imposibilidad de llevar a cabo el embargo y secuestro del establecimiento de comercio denominado Siemens Aktiengesellschaft Sucursal Colombia, incluidas las mercancías que allí

se encontrasen; la parte actora sostuvo: “Lamentablemente, no fue posible hacer efectiva la medida cautelar ordenada, por cuanto en la dirección anotada en el certificado de existencia y representación de la empresa Siemens Aktiengesellschaft Sucursal Colombia, se le informó al despacho comisionado que allí no se encontraba ningún bien de la citada sociedad y que todos los bienes eran propiedad de la empresa Siemens Sociedad Anónima, firma diferente a la demandada en este proceso. Lo anterior demuestra la clara intención de la Siemens Aktiengesellschaft Sucursal Colombia de insolventarse para evitar la adopción de una medida cautelar en su contra, afirmación que se confirma en el cambio de domicilio de la empresa, al trasladar su sede a las oficinas de la firma Fernández de Soto Abogados, ubicada en la calle 113 No. 7 – 45 de Bogotá D.C.”. Con fundamento en lo anterior, la parte ejecutante solicitó el embargo de los derechos litigiosos que la sociedad ejecutada posee, como integrante del Consorcio Hispano-alemán, en el proceso contractual surtido ante un Tribunal de Arbitramento Internacional constituido para dirimir las controversias suscitadas entre dicho Consorcio y la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburra, el cual se tramita en la ciudad de Buenos Aires (Argentina) y cuya sede es la ciudad de Panamá.

5. El auto apelado.

La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a la medida cautelar solicitada por la parte demandante y, en consecuencia, decretó el embargo de los derechos litigiosos de la compañía Siemens Aktiengesellschaft – Sucursal Colombia– como integrante del Consorcio Hispano-alemán dentro del

proceso contractual promovido por este último en contra de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburra ante un Tribunal de Arbitramento Internacional, el cual se tramita en la ciudad de Buenos Aires (Argentina). Por consiguiente, se dispuso la consecuente notificación de la medida cautelar al Tribunal de Arbitramento Internacional que conoce del referido proceso contractual a través del Ministerio de Relaciones Exteriores; el a quo limitó el embargo de los derechos litigiosos en la suma de $346.917’366.827.oo.

6. Contra la anterior decisión, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y de forma subsidiaria apelación con el propósito de obtener su revocatoria o, en su defecto, conseguir que el embargo se limite a la cifra de $ 280.207’278.684.oo.

7. Mediante proveído fechado en noviembre 7 de 2007, el Tribunal de primera instancia resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión impugnada y concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación ante esta Corporación (fls. 90 a 101 c ppal).

8. La impugnación.

La parte impugnante no adicionó cargo alguno para sustentar el recurso de alzada, pues mantuvo todos y cada uno de los argumentos planteados en el mismo escrito del recurso de reposición. Aunque los planteamientos que el recurso de alzada propone fueron ab

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