CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-04096-01(54203)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-04096-01(54203)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA MIEMBRO DEL EJÉRCITO / CAUSALES CÓDIGO CIVIL / ACCIÓN DE REPETICIÓN DE LA CONDENA JUDICIAL / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL El 20 de octubre de 2000, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra xxx xxx para que se le declarara patrimonialmente responsable de la conciliación por $131’166.780,08, aprobada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del 2 de julio de 1998, por los perjuicios sufridos por la muerte de xxx xxx xxx. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA. y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2 INCISO 1
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
El término para formular pretensiones en acciones de repetición, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el numeral 9° del artículo 136 del CCA, norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4
NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Aspectos sustanciales y procesales / APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL El régimen vigente aplicable a la acción de repetición, para la época de los hechos por los cuales se suscribió el acuerdo conciliatorio, 1 de diciembre de 1995, esto es la fecha en la que se produjo la muerte de las víctimas, era la Constitución Política de 1991 y los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, del CCA y 63 del Código Civil. La Ley 678 del 3 de agosto de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben
empezar a regir. Como por regla general la nueva norma rige hacia el futuro, los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001 continúan sometidos en lo sustancial a la normativa anterior, mientras que en lo procesal se aplica la nueva ley a los juicios de repetición que se encuentren en curso. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la irretroactividad de la ley, consultar sentencia de 13 de agosto de 1982, Exp. 5650 y sentencia del 12 de diciembre del 2007, Exp. 27006.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 INCISO 2 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40
ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La Sala tiene determinado que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público que ya fue analizada, se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) El pago y, (iii) La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los elementos de procedencia de la acción de repetición, consultar sentencia del 29
de mayo del 2014, Exp. 42183, CP. Ramiro Pazos Guerrero. CAPACIDAD DE CONCILIACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO / ASUNTOS CONCILIABLES / CONFLICTOS ECONÓMICOS Las personas jurídicas de derecho público están autorizadas para conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico, conforme lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 70
CONCILIACIÓN - Equivale a condena por sentencia La Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de los artículos 2 y 8 de la Ley 678 de 2001, consideró que la conciliación no extingue la pretensión de repetición, pues esta constituye un mecanismo equivalente a la condena mediante sentencia, igualmente generadora de la posibilidad legítima de ejercer dicha pretensión.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al estudio de constitucionalidad realizado a los artículos 2 y 8 de la Ley 678 de 2001, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 25 de junio de 2002, Exp. C-484, MP. Alfredo Beltrán Sierra.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 8
AUTO QUE APRUEBA LA CONCILIACIÓN - Asimilable a sentencia condenatoria / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO La jurisprudencia tiene determinado que el auto que aprueba la conciliación se asimila a una sentencia condenatoria, porque tiene los mismos efectos de cosa juzgada predicables de la primera, según lo ordena la Ley 446 de 1998 y por ello faculta a dar por terminado el proceso. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los efectos de la conciliación, consultar auto de agosto 22 de 1991, Exp. 6591 y sentencia de 6 de agosto de 1999, Exp. 12901, CP. Ricardo Hoyos Duque.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998
CONCEPTO DE DOLO / CONCEPTO DE CULPA GRAVE
[L]a Sala ha recurrido, para definir los conceptos de dolo y culpa grave, al artículo 63 del Código Civil. A partir de lo prescrito por esta norma, la culpa es la conducta reprochable del autor por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. NOTA DE RELATORÍA: Referente a las nociones de dolo y culpa grave, consultar sentencia del 3 de diciembre del 2007, Exp. 29222 y sentencia del
29 de mayo del 2014, Exp. 42183, CP. Ramiro Pazos Guerrero.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
AUTO QUE APRUEBA LA CONCILIACIÓN - No vincula al juez de repetición / CONDENA CONTRA EL ESTADO - No configura dolo o culpa grave El criterio del juez contencioso administrativo en el auto aprobatorio de una conciliación que reconoce la responsabilidad patrimonial del Estado no vincula al juez de repetición, pues el hecho de que exista una indemnización a cargo del Estado no equivale automáticamente al dolo o culpa grave del servidor público, sino que en el proceso de repetición se debe valorar su conducta. NOTA DE RELATORÍA: Referente al juicio de valor sobre la conducta del agente, consultar sentencia de 20 de febrero de 2014, Exp. 39404, CP. Ramiro Pazos Guerrero. INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / DOLO - No probado / CULPA GRAVE - No acreditada / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Impróspera Conforme a lo prescrito por el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 del CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido. Como la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional no acreditó que el demandado actúo de manera gravemente culposa o dolosa, se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones, al no estar acreditado uno de los presupuestos de la procedencia de la acción de repetición.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 2967
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-04096-01(54203)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL
Demandado: LUCIANO LUGO ACHURY Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: Acción de repetición-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001. Conciliación en repetición-Equivale a condena por sentencia. Dolo y culpa grave del servidor público-Antes de la Ley 678 de 2001.
Carga de la prueba en repeticiones antes de la Ley 678 de 2001-Le corresponde a la entidad demandante. Dolo o culpa grave en la conducta del servidor público-No se probó. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 5 de mayo de 20051, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 1 de diciembre de 1995, los soldados conscriptos Willington José Pernet Chaves, Elver de Jesús Lindo Alfaro y Walberto Medrano Banquet murieron electrocutados al cumplir una orden del Sargento Segundo Luciano Lugo Uchury.
La entidad concilió judicialmente con los familiares de las víctimas por estos hechos y demandó en acción de repetición.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 20 de octubre de 2000, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra Luciano Lugo Achury para que se le declarara patrimonialmente responsable de la conciliación por $131’166.780,08, aprobada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en 1 Según consta en el Acta n.° 15 de esa fecha. auto del 2 de julio de 1998, por los perjuicios sufridos por la muerte de Willington José Pernet Chaves, Elver de Jesús Lindo Alfaro y Walberto Medrano Banquet.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Sargento Segundo Luciano Lugo Uchury dio la orden a los soldados conscriptos Willington José Pernet Chaves, Elver de Jesús Lindo Alfaro y Walberto Medrano Banquet para que bajaran una antena de televisión, pero como ellos no tenían conocimientos de electricidad y no se desconectó el fluido eléctrico, los soldados murieran electrocutados. Adujo que la muerte de los soldados se produjo por la culpa grave del demandado al ordenarles el cumplimiento de actividades peligrosas, sin tomar las medidas de seguridad del caso. Trámite procesal El 3 de noviembre de 2000 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. Surtido el emplazamiento y
como el demandado no compareció al proceso se le nombró curador ad litem. En el escrito de contestación de la demanda, el curador ad litem de Luciano Lugo Uchury señaló que no le constaban los hechos y que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. El 26 de noviembre de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante alegó el agente de policía actuó con culpa grave porque ordenó a los conscriptos a cumplir actividades peligrosas tomar las respectivas medidas de seguridad. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El 28 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones porque los documentos aportados no demuestran el pago de la suma conciliada. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 15 de abril de 2015 y admitido el 16 de junio del mismo año. El recurrente esgrimió que el pago se acreditó con el certificado de disponibilidad presupuestal contenido en la Resolución n°. 03314 del 4 de septiembre de 1998 que ordenó el pago. El 13 de julio de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó que se debía confirmar la sentencia apelada porque no se acreditó el pago ya que no se demostró el efectivo ingreso de los dineros a las cuentas de los beneficiarios de la condena. CONSIDERACIONES I.Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 78 del CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.
Acción procedente
2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA. y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones en acciones de repetición, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el numeral 9° del artículo 136 del CCA, norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA.
La demanda se interpuso en tiempo -20 de octubre de 2000porque el monto
conciliado fue pagado el 21 de octubre de 1998, según el certificado expedido por el Tesorero del Ministerio de Defensa, con constancia de recibo por el beneficiario en la fecha anotada [núm. 12.2], es decir que aún no habían vencido los dos años para su interposición. Legitimación en la causa
4. La demandante, Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional está legitimada en la causa por activa, pues fue la entidad pública que pagó una reparación patrimonial derivada de una conciliación judicial.
Luciano Lugo Achury está legitimado en la causa por pasiva pues fue el exservidor público que, según la demanda, con su conducta gravemente culposa o dolosa dio lugar a la indemnización por parte del Estado, proveniente de una conciliación. Luciano Lugo Achury era servidor público del Ejército Nacional para la época de los hechos, según da cuenta original del certificado del Jefe de Sección de Suboficiales del Ejército Nacional (f. 30 c. 1).
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de repetición y si la conducta del demandado fue dolosa o gravemente culposa.
III. Análisis de la Sala
5. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos2, el auto que aprobó la conciliación proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 2 de julio de 1998, será valorado.
Régimen jurídico aplicable
6. El régimen vigente aplicable a la acción de repetición, para la época de los
hechos por los cuales se suscribió el acuerdo conciliatorio, 1 de diciembre de 1995, esto es la fecha en la que se produjo la muerte de Willington José Pernet Chaves, Elver de Jesús Lindo Alfaro y Walberto Medrano Banquet, era la Constitución Política de 1991 y los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, del CCA y 63 del Código Civil. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844.
7. La Ley 678 del 3 de agosto de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición.
El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Como por regla general la nueva norma rige hacia el futuro3, los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001 continúan sometidos en lo sustancial a la normativa anterior, mientras que en lo procesal se aplica la nueva ley a los juicios de repetición que se encuentren en curso. Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición
8. La Sala tiene determinado4 que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) El pago y, (iii)
La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas.
Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante
9. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 90 de la C.N.
10. La obligación de la entidad estatal por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, o por virtud de un resultado adverso a la entidad 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 13 de agosto de 1982, Rad. 5.650 y Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183. estatal, derivado de cualquiera de los mecanismos de terminación de conflictos, tal y como prevé el artículo 2º de la Ley 678 de 2001.
Las personas jurídicas de derecho público están autorizadas para conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico, conforme lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley 23 de
1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998. La Corte Constitucional5, al declarar la exequibilidad de los artículos 2 y 8 de la Ley 678 de 2001, consideró que la conciliación no extingue la pretensión de repetición, pues esta constituye un mecanismo equivalente a la condena mediante sentencia, igualmente generadora de la posibilidad legítima de ejercer dicha pretensión. La jurisprudencia tiene determinado que el auto que aprueba la conciliación se asimila a una sentencia condenatoria, porque tiene los mismos efectos de cosa juzgada predicables de la primera6, según lo ordena la Ley 446 de 1998 y por ello faculta a dar por terminado el proceso.
11. Está acreditado que el 9 de junio de 1998, la entidad pública demandante concilió judicialmente con José María Pernet Ubarne y otros los perjuicios morales sufridos como consecuencia de la muerte de Willington José Pernet Chaves, Elver de Jesús Lindo Alfaro y Walberto Medrano Banquet, según da cuenta copia auténtica del acta de audiencia de conciliación (f. 5 c. 1) En efecto, el 2 de julio de 1998, el Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó el acuerdo conciliatorio por un valor de 9.040 gramos oro, según da cuenta copia auténtica del auto (f. 7-11 c. 1).
Segundo presupuesto: El pago
12. Está acreditado que la entidad pública demandante pagó la conciliación aprobada por el auto del 2 de julio de 1998, proferido por el Tribunal Administrativo
de Antioquia, con apoyo en los siguientes medios de prueba: 5 Corte Constitucional, sentencia C 484 de 2002, de 25 de junio de 2002. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de agosto 22 de 1991, Rad. 6.591 y sentencia de 6 de agosto de 1999, Rad. 12.901. 12.1 El 4 de septiembre de 1998, la Secretaría General del Ministerio de Defensa liquidó a favor de José María Pernet Ubarne y sus familiares la suma de $131 166.780,08 por concepto de pago del acuerdo conciliatorio, según da cuenta copia auténtica de la Resolución n°. 03314 de esa fecha (f. 2-4 c. 1). 12.2 El 21 de octubre de 1998, el Tesorero Principal del Ministerio de Defensa Nacional pagó a Nicolás Núñez Gómez, apoderado de los demandantes, la suma de $130’865.614,08 por concepto del acuerdo conciliatorio, según da cuenta original de la certificación de esa fecha (f. 13 c. 1). La Resolución n°. 03314 del 4 de septiembre de 1998, por medio de la cual se dispuso la liquidación y el pago de la conciliación judicial aprobada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 2 de julio de 1998, da cuenta de la calidad de apoderado de Nicolás Núñez Gómez en el proceso de reparación directa.
Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del agente
13. Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es el anterior a la Ley 678 de 2001, no hay lugar a aplicar las presunciones legales allí
previstas, sino que la entidad demandante tiene la carga de acreditar que la conducta del servidor público es dolosa o gravemente culposa, lo que supone un juicio de valor de su conducta para determinar su responsabilidad patrimonial. En estos eventos, la Sala7 ha recurrido, para definir los conceptos de dolo y culpa grave, al artículo 63 del Código Civil. A partir de lo prescrito por esta norma, la culpa es la conducta reprochable del autor por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio8.
14. El criterio del juez contencioso administrativo en el auto aprobatorio de una conciliación que reconoce la responsabilidad patrimonial del Estado no vincula al juez de repetición9, pues el hecho de que exista una indemnización a cargo del 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre del 2007, Rad. 29.222 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo Estado no equivale automáticamente al dolo o culpa grave del servidor público, sino que en el proceso de repetición se debe valorar su conducta.
15. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostró que el 2 de julio de 1998, el Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó la conciliación lograda entre la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional y José María Pernet Ubarne y otros, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia de conciliación (f. 5-11 c. 1).
De manera que el demandante se limitó a afirmar que Luciano Lugo Achury ordenó a Willington José Pernet Chaves, Elver de Jesús Lindo Alfaro y Walberto Medrano Banquet reparar una antena de televisión y como no tomó las medidas de seguridad necesarias estos murieron, pero no aportó medio de convicción alguno que acreditara la conducta gravemente culposa del demandado. Conforme a lo prescrito por el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 del CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido. Como la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional no acreditó que el demandado actúo de manera gravemente culposa o dolosa, se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones, al no estar acreditado uno de los presupuestos de la procedencia de la acción de repetición.
16. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 28 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. del 2014, Rad. 42.183.
TERCERO: Sin condena en costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala