CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-04218-02(25689)-2005
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-04218-02(25689)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RECURSO DE ANULACION - Mandamiento de pago / MANDAMIENTO DE PAGO - Recurso de apelación Se observa que la Sala es competente para decidir los recursos de apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil anterior a la reforma introducida por la Ley 794 de 2003, puesto que fueron interpuestos antes de la entrada en vigencia de la misma, cuando era admisible el recurso de apelación en contra del mandamiento de pago. PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Contrato de seguro. Jurisdicción / CONTRATO DE SEGURO - Decreto ley 222 de 1983 artículo 70 Uno de los argumentos esgrimidos por los recurrentes en contra del mandamiento de pago, es el consistente en que ésta no es la jurisdicción competente para conocer del proceso ejecutivo en cuestión y que su trámite le corresponde a la jurisdicción ordinaria, toda vez que el título ejecutivo está integrado por un contrato de derecho privado, celebrado entre dos particulares: el contratista tomador, y las aseguradoras. Al respecto, se observa que las pólizas de seguros allegadas por la parte actora como parte del título ejecutivo complejo, fueron expedidas para garantizar el Contrato No. 49 de 1984 celebrado entre la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá y el Consorcio Hispano-alemán, sujeto por lo tanto a las normas del Decreto Ley 222 de 1983, el cual expresamente en su artículo 70 disponía que tales contratos de seguro formaban parte integrante del contrato garantizado; en el presente caso, fue un contrato administrativo de obra pública, y esa naturaleza les fue transmitida a sus garantías; en tales
condiciones, los procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en dichos contratos de seguro, sí son competencia de esta jurisdicción. TITULO EJECUTIVO - Requisitos formales y de fondo Se discute en los recursos de apelación interpuestos contra el mandamiento de pago por los apoderados de las aseguradoras, la existencia misma del título ejecutivo aportado por la entidad demandante, por lo cual resulta necesario su análisis, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del C.P.C., el título ejecutivo debe cumplir con unos requisitos formales: Que se trate de documento que provenga del deudor o de su causante y constituya plena prueba contra él, y unos requisitos de fondo: Que tal documento contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a cargo del deudor; por otra parte, el título ejecutivo, puede estar conformado por un solo documento o por varios, cuando se trata de un título ejecutivo complejo, como sucede en el caso de las obligaciones derivadas de contratos estatales, en las cuales aquel estará constituido tanto por el respectivo contrato, como por los actos administrativos que declaren la obligación, las pólizas de seguros que garantizan el contrato, etc. CONTRATO DE SEGURO - Elementos esenciales / RIESGO - Definición legal / POLIZA DE CUMPLIMIENTO - Contrato estatal. Objeto / RIESGO ASEGURABLE - Incumplimiento del contrato / SINIESTRO - Reclamación Según las disposiciones del Código de Comercio, los elementos esenciales del contrato de seguro, son: el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o
precio del seguro y la obligación condicional del asegurador (art. 1045); a su vez, el riesgo es definido como “...el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador” (art. 1054); además, en defecto de estipulación o de norma legal, “... los riesgos principiarán a correr por cuenta del asegurador a la hora veinticuatro del día en que se perfeccione el contrato” (art.
1057. En los contratos de seguro de cumplimiento, una de cuyas modalidades son los que celebran los contratistas de la Administración, se busca que las compañías de seguros garanticen la indemnización de los perjuicios derivados del incumplimiento de obligaciones nacidas de la ley o de los contratos; así, en el caso de los contratos estatales, uno de los riesgos asegurables es, precisamente, el incumplimiento del contrato por parte de los contratistas, de tal manera que, ocurrido el mismo, surge la obligación del asegurador de pagar a la entidad beneficiaria del seguro, la indemnización acordada en la respectiva póliza. Sin embargo no es suficiente que se presente el riesgo sino que se debe poner en conocimiento del asegurador y por ello, la ley también determina la forma como los beneficiarios de los seguros deben proceder al cobro de los mismos, una vez se realiza el riesgo asegurado, es decir, cuando se causa el siniestro; así, de un lado el artículo 1075 del Código de Comercio estipula que el asegurado o beneficiario deberán dar aviso al asegurador sobre la ocurrencia del siniestro
dentro de los 3 días siguientes a la fecha en la que lo hayan conocido o lo hayan debido conocer; el artículo 1070 establece que le corresponde al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida cuando sea del caso; el artículo 1080, determina que el asegurador está obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante él, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1053, si el asegurador no objeta en forma seria y fundada la reclamación dentro del mes siguiente a su presentación, la póliza prestará mérito ejecutivo en su contra. CONTRATO DE SEGURO - Garantía del contrato estatal / POLIZA DE CUMPLIMIENTO - Decreto ley 222 de 1983. Decreto administrativo / SINIESTRO - Ocurrencia. Pago / MERITO EJECUTIVO - Acto administrativo. Garantía / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - Siniestro. Reclamación. Acto administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO - Siniestro. Declaración En el caso de los seguros expedidos para garantizar riesgos derivados de los contratos estatales la forma como debe efectuarse la reclamación ha tenido un tratamiento diverso al contemplado en el Código de Comercio para los seguros en general; así, por ejemplo, el Contrato cuyo cumplimiento fue asegurado por las sociedades demandadas en el presente proceso, fue celebrado en 1984, es decir cuando regían las disposiciones del Decreto Ley 222 de 1983, el cual establecía la obligación de los contratistas de garantizar el cumplimiento de los contratos
celebrados con las entidades estatales, mediante fianzas de bancos o de compañías de seguros cuyas pólizas matrices debían ser aprobadas por la Superintendencia Bancaria, atribuyéndole a la Contraloría General de la República la competencia para reglamentar lo concerniente a la cuantía y término de las garantías, lo cual hizo tal entidad a través de la Resolución 10500 (arts. 67 a 70). Es así como las pólizas expedidas por las aseguradoras demandadas, incluyeron en las condiciones generales una serie de disposiciones que contaban con dicha aprobación de la Superintendencia Bancaria, y como lo manifestó la póliza CU-5-0609 en su Anexo No. 1, éste se expidió “para adecuar, en lo pertinente, y de conformidad con la Circular DS y C-037 de 1983 de la Superintendencia Bancaria, el texto de la póliza matriz de cumplimiento a favor de entidades oficiales contenido en la Resolución Orgánica de la Contraloría General de la República número 8.660 de 1981 a las nuevas exigencias del Decreto Ley 222 de 1983”. En esas disposiciones, se estableció que se entendía causado el siniestro, en caso de incumplimiento del contrato, imposición de multas y cláusula penal, cuando quedare debidamente ejecutoriada la Resolución Administrativa que declarara la caducidad del contrato o su incumplimiento por causas imputables al contratista, siempre y cuando dicha resolución hubiera sido notificada, conforme al artículo 64 del Decreto Ley 222 de 1983. Y en relación con el pago del siniestro, se dispuso que el mismo se efectuaría por parte de la
aseguradora dentro de los sesenta días siguientes al requerimiento escrito que con tal fin hiciera la entidad contratante, acompañado de una copia auténtica de la Resolución ejecutoriada que declarara la ocurrencia del siniestro. Quiere decir lo anterior, que cuando se tratase de hacer efectivas las pólizas de seguro que garantizaran contratos administrativos, la reclamación de la indemnización objeto de la respectiva póliza de seguro no se efectuaba en la forma general estipulada en el Código de Comercio, sino que se requería de la existencia del acto administrativo en el cual se declarara la ocurrencia del siniestro, como requisito para proceder a cobrar el respectivo pago; esta conclusión, que aún hoy en día continúa vigente, se desprende así mismo de lo estipulado en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, el cual establece que prestarán mérito ejecutivo siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, entre otros, los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que otorguen los contratistas a favor de entidades públicas, que integrarán título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del contrato, o con la resolución ejecutoriada que decrete la caducidad o la terminación, según el caso, y las demás garantías que a favor de entidades públicas se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación. Es decir que una vez se concreta el riesgo, como en este caso lo es el incumplimiento contractual, surge el derecho de la entidad estatal de cobrar la indemnización contenida en la póliza de seguro de cumplimiento tomada
por su contratista, pero como requisito formal para realizar la reclamación, se exige la declaratoria de tal hecho a través de un acto administrativo, momento en el cual, para efectos de solicitar el pago de la indemnización ante la aseguradora, se entenderá ocurrido el siniestro. No obstante, cuando se declara el siniestro a través del acto administrativo, es porque el riesgo ya se realizó, es decir, el incumplimiento ya se produjo, y lo que hace la entidad estatal a través de su decisión unilateral, es manifestarlo y concretarlo para derivar a partir de tal declaración, las consecuencias contractuales y legales del caso.
RIESGO ASEGURADO - Vigencia / CONTRATO DE SEGURO - Vigencia.
Cobertura El riesgo asegurado, se realizó durante la vigencia de la póliza, y lo único que hizo la entidad en el acto administrativo, fue declarar su ocurrencia, como mecanismo idóneo para proceder al cobro de la indemnización a las aseguradoras, puesto que esa era una exigencia contemplada en las mismas condiciones de sus pólizas: La declaratoria del siniestro, para hacer exigible la obligación. Antes de este acto, así se hubiera producido el incumplimiento del contratista -riesgo asegurado-, la entidad no podía reclamar. Debe tenerse en cuenta que lo que se exige en el régimen de los contratos de seguros, en cuanto a su vigencia y cobertura, es que el riesgo efectivamente se materialice durante el periodo de vigencia de la póliza, puesto que una cosa es el surgimiento del derecho a obtener la indemnización y otra cosa es el derecho a recibir su pago, el que sí se concreta una vez se hace la reclamación en la forma establecida por la ley. Nota
de Relatoría: Ver Exp. 12724 del 3 de mayo de 2001 CONTRATO ESTATAL - Garantía. Prórroga / PRORROGA DEL CONTRATOGarantía del contrato / GARANTIA CONTRACTUAL - Prórroga. Ampliación. Cobertura Debe tenerse en cuenta que el contrato es uno sólo, y no pierde esa unidad por la celebración de prórrogas al mismo; y la garantía de cumplimiento que se le exige al contratista es respecto de todo el objeto contractual, durante toda la vigencia del contrato garantizado, razón por la cual en la medida de lo necesario cuando éste se adiciona, las garantías también deben ser ampliadas para que exista la suficiente cobertura durante todo el tiempo de duración del contrato. Precisamente en el Contrato 49 de 1984, la Cláusula Vigésima Novena dispuso que en las pólizas matrices de los seguros que tomara el contratista para garantizar su cumplimiento, debía estipularse “...que las garantías se prorrogarán automáticamente en caso de que se ampliaren los plazos del Contrato, o si la obra o partes de la obra no se entregaren oportunamente”. TITULO EJECUTIVO - Ilegalidad del acto administrativo. Excepción de fondo / PROCESO EJECUTIVO - Excepción de fondo. Ilegalidad del acto administrativo. Título ejecutivo Respecto de la supuesta falta de competencia de la entidad para proferir el acto administrativo, se observa que se trata de un argumento que tiende a desvirtuar la legalidad de dicho acto; tal circunstancia corresponde a una excepción de fondo, cuyo estudio debe adelantarse en la sentencia que ordene llevar adelante la
ejecución y por lo tanto, resulta ajeno al recurso que es objeto de resolución, en el cual sólo se verifica la existencia del título ejecutivo. Nota de Relatoría: Ver Exps. 14367 del 5 de marzo de 1998 y 19874 del 13 de septiembre de 2001
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-04218-02(25689)
Actor: EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA LTDA.
Demandado: COMPAÑIAS ASEGURADORAS Referencia: APELACION AUTO MANDAMIENTO DE PAGO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 23 de octubre de 2001 mediante el cual libró Mandamiento de Pago en contra de las demandadas, en los siguientes términos: “1º LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en favor de la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA. y en contra de las compañías aseguradoras que más adelante se especifican, por la suma de ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES SESENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($11.346.060.799), como capital, más los intereses de mora desde el 23 de agosto de 1997 hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación a la tasa del 38.07% efectivo anual. Se
advierte, a las partes que al momento de liquidar el crédito, el interés, en caso de ser necesario, se adecuará de tal manera que no rebase la tasa de usura. El valor anterior se pagará por cada una de las ejecutadas en la siguiente proporción:
COMPAÑÍA PÓLIZA (%) CAPITAL
La Interamericana CU-5-0609 86.9% $9.859’726.834 Seguros Caribe S.A. (hoy Mapfre Seguros Generales) CU-5-0609 2.0% $226’921.216 Compañía Mundial de Seguros S.A. CU-5-0609 1.5% $170’190.912 Aseguradora Colseguros S.A. CU-5-0609 1.1% $124’806.669 Compañía de Seguros Colmena S.A. CU-5-0609 1.5% $170’190.912 Seguros Fénix S.A. (hoy Royal y Sun Alliance S.A.) CU-5-0609 2.0% $226'921.216 Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CU-5-0609 3.0% $340.381.824 Seguros Alfa S.A. CU-5-0609 2.0% $226’921.216 2.- LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en favor de la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA. y en contra de las compañías Aseguradoras que se relacionan a continuación: COMPAÑÍA PÓLIZA CAPITAL Seguros Caribe S.A.-hoy Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 25228 $41’370.682,oo
TOTAL ASEGURADO: CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA
MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($41’370.682,oo)
Compañía Mundial de Seguros S.A. 20201 $1.161’169.831,15
TOTAL ASEGURADO: UN MIL CIENTO SESENTA Y UN MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON QUINCE CENTAVOS ($1.161’169.831,15)
La Continental Compañía de Seguros
S.A. hoy CIGNA COMPAÑÍA DE
SEGUROS 43-05019
$1.299’450.744,89
TOTAL ASEGURADO: UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES
CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO
PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($1.299’450.744,89).
Compañía Mundial de Seguros S.A. 19210 $799’746.813,80
TOTAL ASEGURADO: SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES
SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TRECE PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($799’746.813,80) Más los intereses de mora desde el 23 de agosto de 1997 hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación a la tasa del 38.07% efectivo anual. Se advierte, a las partes que al momento de liquidar el crédito, el interés, en caso de ser necesario, se adecuará de tal manera que no rebase la tasa de usura. (...)”
ANTECEDENTES
1. El 1° de noviembre de 2000, la Empresa de Transporte Masivo del Valle de
Aburrá Ltda. presentó demanda ejecutiva en contra de las siguientes empresas, aseguradoras del Contrato No. 049 de 1984, suscrito entre la Empresa demandante y el Consorcio Hispano-Alemán: A.I.G. COLOMBIA SEGUROS
GENERALES S.A. (antes LA INTERAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS
GENERALES S.A.), MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.,
COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., ASEGURADORA COLSEGUROS
S.A., LIBERTY SEGUROS S.A. (antes COMPAÑÍA DE SEGUROS COLMENA S.A.), ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A. (antes SEGUROS FÉNIX S.A.), COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZASCONFIANZA S.A., SEGUROS ALFA S.A. y ACE SEGUROS S.A. (antes SIGNA SEGUROS DE COLOMBIA S.A.), demanda en la cual solicitó librar mandamiento de pago en contra de las demandadas por el capital que se detalla a continuación, “por los intereses moratorios a la tasa vigente al momento de pago conforme al inciso segundo del artículo 1080 del Código de Comercio, modificado por el artículo 83 de la Ley 45/90, desde la fecha en que la obligación se hizo exigible, es decir, 24 de agosto de 1997”, y en costas: “La Interamericana Compañía de Seguros Generales S.A. (Compañía líder), por un valor de $ 9.757.612.287. Compañía Aseguradora La Continental (hoy Cigna Seguros de Colombia S.A.) por un valor de $ 1.401.565.291,89.
Seguros Caribe S.A., (hoy Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.) por un valor de $ 268.291.898. Compañía Mundial de Seguros S.A. -‘Mundial de Seguros’ por un valor de $2.131.107.556,95. Aseguradora Colseguros S.A., por un valor de $ 124.806.669. Compañía de Seguros Colmena S.A., por un valor de $ 170.190.912. Seguros Fénix S.A. (hoy Royal y Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A.) por un valor de $ 226.921.916 Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. -‘Confianza’ por un valor de $340.318.824. Seguros Alfa S.A. por un valor de $ 226.921.216”
2. En los hechos de la demanda, la actora expuso: 2.1. El día 19 de julio de 1984, previa licitación pública, se suscribió el contrato No. 049 entre la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda.., y el Consorcio Hispano-Alemán -constituido por seis empresas extranjeras-, cuyo objeto fue “el diseño detallado, construcción, suministro, transporte, nacionalización, entrega en funcionamiento, capacitación del personal del Metro para el Valle de Aburrá incluyendo las obras complementarias y accesorias”. 2.2. El Consorcio para garantizar el cumplimiento del contrato, tuvo que prestar entre otras, la “garantía de cumplimiento”, que constituyó con varias compañías aseguradoras, mediante la póliza No. CU-5-0609, cuyo valor asegurado
asciende a la suma de $15.599’103.980.oo, de los cuales la suma de $11.346’060.799 corresponde al monto máximo asegurado por la cláusula penal y la suma de $ 3.971’121.279,55, corresponde al monto máximo asegurado por la cláusula de multas. “Por tanto el valor que se afecta es de la “cláusula penal”. 2.3. El asegurador está compuesto por las siguientes compañías de seguros, en los porcentajes que se indican y teniendo a una de ellas como líder de las demás:
COMPAÑÍA % ASEG. VALOR ASEGURADO.
La Interamericana Compañía de Seguros 86% 9.757612.287 Generales S.A. (Compañía Líder) Compañía Aseguradora La Continental 0.9% 102114.547 (hoy Cigna Seguros de Colombia S.A) Seguros Caribe S.A. (Hoy Mapfre 2.0% 226921.216 Seguros Generales de Colombia S.A.) Compañía Mundial de Seguros S.A. 1.5% 170190.912 Aseguradora Colseguros S.A. 1.1% 124806.669 Compañía de Seguros Colmena S.A. 1.5% 170190.912 Seguros Fénix S.A. (Hoy Royal y Sun 2.0% 226921.216 Alliance Seguros -ColombiaS.A.) Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. 3.0% 340318.824 “Confianza”. Seguros Alfa S.A. 2.0% 226921.216
TOTAL 11.346060.799 100% 2.4. No obstante, la póliza No. CU-5-0609 fue adicionada en plazo en varias ocasiones siendo el último de ellos el 30 de diciembre de 1996 (Anexo CU-M151) y mediante Anexos Nos. 619 y 0119, su valor se aumentó primero a $11.554’891.837 y luego a $ 15.599’103.980. 2.5. De otro lado, se hizo necesario “ampliar el valor” de la “garantía de cumplimiento” del Contrato No. 049 de 1984, “lo cual se hizo por parte de las siguientes compañías aseguradoras, es decir que la ampliación no se hizo dentro de la misma póliza No. CU-50609, sino que se constituyeron pólizas independientes, pero sobre el mismo riesgo del mismo contrato No. 049 de 1984”, así: - Póliza No. 25228 del 2 de diciembre de 1986 de Seguros Caribe S.A. (hoy Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.).
Tomador: ATIENZA (Perteneciente al Consorcio Hispano-alemán).
Asegurado: Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. ETMVA Monto Asegurado: $ 41’370.682.
Vigencia: Hasta el 30 de junio de 1997, según Anexo 004 - Póliza No. 20201 del 2 de diciembre de 1986, de Compañía Mundial de
Seguros S.A.
Tomador: Siemens A.G. (Perteneciente al Consorcio Hispano-alemán).
Asegurado: ETMVA
Monto asegurado: $ 1.161’169.831,15
Vigencia: Hasta el 30 de diciembre de 1996, según Anexo 60125883 - Póliza No. 43-05019 del 2 de diciembre de 1986 de La Continental
Compañía de Seguros S.A. (hoy Cigna Compañía de Seguros).
Tomador: Grupo Obras Civiles (Compuesto por las firmas Entrecanales y Tavora, Fomento de Construcciones y Contratas y Diwidag, perteneciente al Consorcio
Hispano-alemán)
Asegurado: Grupo Obras Civiles Monto asegurado: $1.299’450.744,89.
Vigencia: Hasta el 30 de junio de 1997, según Anexo 10323 - Póliza No. 19210 del 2 de diciembre de 1986, de la Compañía Mundial de
Seguros S.A.
Tomador: MAN A.G. (Perteneciente al Consorcio Hispano-alemán)
Asegurado: Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda..
Monto Asegurado: $ 799’746.813,80
Vigencia: Hasta el 30 de junio de 1997, según Anexo 60127995. 2.6. La Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda.. declaró el incumplimiento del contrato por parte del Consorcio Hispano-alemán mediante Resolución No. 1938 del 20 de marzo de 1997, estableciendo que el monto de la sanción sería el equivalente al 10% del valor del contrato ejecutado hasta dicha fecha, es decir que ascendía a $81.365’075.860 y se hizo responsables también a
las compañías aseguradoras del contratista por el pago de esta suma pero hasta el monto del riesgo asegurado, ya que el monto de la cláusula penal declarada, resultó ser superior al valor asegurado. Como se olvidó ordenar la notificación a 5 aseguradoras, se impartió esta orden mediante la Resolución No. 1945 de 1997. 2.7. Notificados el consorcio y las aseguradoras, presentaron recurso de reposición en contra del acto administrativo, que fue confirmado mediante Resolución No. 1958 del 30 de mayo de 1997 salvo el artículo 3º, que se modificó en beneficio de la Interamericana Compañía de Seguros Generales, cuyo valor a cancelar se determinó en la suma de $11.346’060.799, “...debido a que el valor amparado por las nueve (9) compañías de seguros en relación con la cláusula penal ascendía sólo hasta dicha suma...”, con lo cual se dio por agotada la vía gubernativa; este acto, fue notificado personalmente y por edicto a las aseguradoras. 2.8. La ETMVA por medio de comunicaciones del 23 de julio de 1997 solicitó a las compañías aseguradoras el pago de la indemnización a la cual estaban obligadas, la cual fue negada. 2.9. Las 2 resoluciones expedidas por la ETMVA fueron demandadas por el Consorcio Hispano-alemán el 19 de agosto de 1997 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la suspensión provisional solicitada, decisión que confirmó el Consejo de Estado; “Es decir que los actos administrativos actualmente están vigentes y deben por tanto producir sus plenos
efectos”.
3. El Recurso.
Librado el Mandamiento de Pago en los términos ya transcritos (fl. 648), se presentaron los siguientes recursos: 3.1. El apoderado de las aseguradoras -salvo Ace Seguros S.A. antes Cigna Seguros de Colombia, antes La Continental Compañía de Seguros Generales S.A.-, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de dicho auto “...a fin de que lo revoquen y en su lugar se declare que no existe título ejecutivo que permita continuar adelantando este proceso...” (fl. 653). Como sustento del recurso, expuso los argumentos que más adelante se analizarán. 3.2. Por su parte, el apoderado de la aseguradora Ace Seguros S.A., antes Cigna Seguros de Colombia, antes La Continental Compañía de Seguros Generales S.A., interpuso también recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto de mandamiento de pago, el cual también será estudiado en capítulo posterior (fl. 663).
4. El Tribunal Administrativo de Antioquia decidió los anteriores recursos de reposición, modificando el mandamiento de pago impugnado, sólo en cuanto a los valores de la orden de ejecución en contra de la Compañía Mundial de Seguros S.A. y confirmándolo en lo demás.
Para decidir en esta forma, el a-quo tuvo en cuenta sólo los argumentos referentes al cumplimiento de los requisitos para proferir el mandamiento de pago, por cuanto los relativos a la validez del título y el cumplimiento total o parcial de la obligación, debían plantearse como excepción para ser decididos en la respectiva
sentencia.
Así, encontró que en el presente caso sí se constituyó el título ejecutivo complejo necesario, conformado por la copia auténtica del respectivo contrato estatal No. 049 del 19 de julio de 1984 y sus adicionales del 13 de febrero de 1992, 27 de julio de 1995 y 21 de agosto de 1996; el original del acto administrativoResoluciones 1938 del 20 de marzo de 1997 y 1958 del 30 de mayo del mismo añodeclarando la ocurrencia del siniestro y ordenando hacer efectivo el valor correspondiente a la cláusula penal, tomándolo de las sumas que se le adeudaran al contratista o en su defecto, sobre las garantías de cumplimiento y adicionales otorgadas por las Compañías Aseguradoras, mencionándolas a continuación, junto con las pólizas números CU-5-609 (cumplimiento y cláusula penal), 385019 (póliza 05019, adicional de cumplimiento), 25228 (adicional de cumplimiento), C10-19210 (adicional de cumplimiento) y CU-10-20201 (adicional de cumplimiento); original de las mencionadas pólizas de seguros y sus anexos, en los que consta su cobertura, valor y vigencia. Sin embargo, también halló que, efectivamente, el valor asegurado por la sociedad Compañía Mundial de Seguros S.A. había sido disminuido respecto de las dos pólizas expedidas por la misma, esto es: - La póliza 20201, que mediante certificado 60127997 de 1996, fue disminuida a $58’058.491,56; y - La póliza 19210, que fue disminuida mediante certificado 60127995 a
$38’987.340,69. Como consecuencia de lo anterior, ordenó remitir al Consejo de Estado la copia del expediente para tramitar el recurso de apelación interpuesto por las aseguradoras en contra del mandamiento de pago.
5. Contra este auto, la apoderada de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá ETMVA Ltda.., interpuso recurso de apelación, para que sea revocada la decisión de disminuir el monto de la reclamación ejecutiva respecto de las pólizas Nos. 20201 y 19210, expedidas por la Compañía Mundial de Seguros S.A.. (fl. 861). Más adelante se expondrán los argumentos que sustentaron la solicitud.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala modificará la decisión del Tribunal por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar, se observa que la Sala es competente para decidir los recursos de apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil anterior a la reforma introducida por la Ley 794 de 20031, puesto que fueron interpuestos antes de la entrada en vigencia de la 1 El artículo 48 de la Ley 794 de 2003, modificó el artículo 505 del C.P.C., estableciendo que el mandamiento ejecutivo es inapelable. misma, cuando era admisible el recurso de apelación en contra del mandamiento de pago. ILa jurisdicción competente. Uno de los argumentos esgrimidos por los recurrentes en contra del mandamiento de pago, es el consistente en que ésta no es la jurisdicción competente para conocer del proceso ejecutivo en cuestión y que su trámite le corresponde a la
jurisdicción ordinaria, toda vez que el título ejecutivo está integrado por un contrato de derecho privado, celebrado entre dos particulares: el contratista tomador, y las aseguradoras. Al respecto, se observa que las pólizas de seguros allegadas por la parte actora como parte del título ejecutivo complejo, fueron expedidas para garantizar el Contrato No. 49 de 1984 celebrado entre la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá y el Consorcio Hispano-alemán, sujeto por lo tanto a las normas del Decreto Ley 222 de 1983, el cual expresamente en su artículo 70 disponía que tales contratos de seguro formaban parte integrante del contrato garantizado; en el presente caso, fue un contrato administrativo de obra pública, y esa naturaleza les fue transmitida a sus garantías; en tales condiciones, los procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en dichos contratos de seguro, sí son competencia de esta jurisdicción. IIEl Título Ejecutivo. Se discute en los recursos de apelación interpuestos contra el mandamiento de pago por los apoderados de las aseguradoras, la existencia misma del título ejecutivo aportado por la entidad demandante, por lo cual resulta necesario su análisis, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del C.P.C., el título ejecutivo debe cumplir con unos requisitos formales: Que se trate de documento que provenga del deudor o de su causante y constituya plena prueba contra él, y unos requisitos de fondo: Que tal docum
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