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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-04218-03(35436)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-04218-03(35436)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PROCESO EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO / ACTO ADMINISTRATIVO / CONFIGURACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN TÍTULO EJECUTIVO / EXCEPCIÓN PREVIA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN PREVIA El artículo 510 del C. P. C. señala que los ejecutados podrán proponer las excepciones de mérito y/o previas de que trata el artículo 509 ibídem, dependiendo del título ejecutivo de recaudo y que podrán aportar o solicitar las pruebas que pretendan hacer valer. En relación con las excepciones que se pueden proponer cuando el título ejecutivo está integrado por un acto administrativo, la Sala ha explicado que en el proceso ejecutivo fundamentado en una sentencia o acto administrativo, solamente se pueden proponer las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, cuando se fundamenten en hechos acaecidos luego de la expedición del acto administrativo; y que además también se pueden proponer las de indebida representación de las partes por falta de notificación de personas determinadas, por falta de emplazamiento de personas indeterminadas y de pérdida de cosa debida. En dicha providencia también se aclaró que las excepciones previas no son procedentes dentro de este tipo de procesos. Con fundamento en lo anterior, la Sala se pronunciará únicamente frente a las pruebas solicitadas en relación con la excepción de compensación, dado que las otras resultan improcedentes en este caso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 509 / CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 510

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las excepciones en los procesos ejecutivos, consultar providencia de 27 de julio de 2005, Exp. 23565, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

PROCESO EJECUTIVO / EXCEPCIÓN POR COMPENSACIÓN / AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE PRUEBA / APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS / TRASLADO DE LA PRUEBA /

PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / DECRETO DE PRUEBA La Sala observa que las pruebas solicitadas, esto es, interrogatorio de parte, testimonios y exhibición de documentos no están relacionadas con la excepción propuesta [excepción de compensación] y por tanto no son conducentes, pertinentes ni eficaces. No obstante lo anterior, se advierte que la ejecutada solicitó dentro del acápite de “prueba trasladada”, una gama de piezas procesales tramitadas en varios proceso, dentro de las que se encuentra la documental que obra dentro del proceso ejecutivo (…) que se tramita en el Despacho de la Magistrada Ponente del proceso en primera instancia, en el Tribunal Administrativo de Antioquia. En consideración a lo anterior, se decretará la prueba trasladada que, una vez allegada al Tribunal de origen, deberá ordenarse el traslado respectivo a las partes en los términos del artículo 289 del C. P.

C., dado que se trata únicamente de documentos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 289

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-04218-03(35436) Actor: EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA - METRO

DE MEDELLIN

Demandado: COMPAÑIAS ASEGURADORAS Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las ejecutadas contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta de Decisión, el 11 de marzo de 2008, mediante el cual negó unas pruebas solicitadas por las Compañías Aseguradoras ejecutadas.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda ejecutiva El 1º de noviembre de 2001, la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. presentó demanda ejecutiva contra las Compañías Aseguradoras del contrato No. 049 de 1984 suscrito entre la ejecutante y el Consorcio Hispano - Alemán, las cuales se

relacionan a continuación: - Interamericana Compañía de Seguros Generales S. A. - Compañía Aseguradora La Continental - hoy Cigna Seguros de Colombia S. A.- - Seguros Caribe S. A. - hoy MAPFRE Seguros Generales de Colombia S. A.-

  • Compañía Mundial de Seguros S. A. - Mundial de Seguros -
  • Aseguradora Colseguros A. A. - Compañía de Seguros Colmena S. A. - Seguros Fénix S. A. - hoy Royal & Sun Alliance Seguros de Colombia S. A. - Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. - Confianza S. A. -
  • Seguros Alfa S. A. 1.1. Pretensiones - Que se libre mandamiento de pago contra cada una de las siguientes Compañías Aseguradoras, por las sumas de dinero que se relacionan a continuación y que

correspondiente a capital: COMPAÑÍA ASEGURADORA CAPITAL Interamericana $9’757.612.287 La Continental - Hoy Cigna S. A. $1.401’565.291,89 Caribe S. A. - hoy Mapfre S. A. $268’291.898 Mundial de Seguros $2.131’107.556,95 Colseguros S. A. $1240’806.669 Seguros Colmena S. A. $170’190.912 Fénix S. A. - hoy Royal & Sunalliance $226’921.916 Confianza S. A. $340’318.824 Alfa S. A. $226’921.216 - Que se liquiden los respectivos intereses moratorios sobre las anteriores sumas de dinero, desde el momento en que la obligación se hizo exigible - 24 de agosto de 1997hasta el momento del pago efectivo. 1.2. Hechos - El 19 de julio de 1984, la Empresa ejecutante y el Consorcio Hispano - Alemán celebraron el contrato 049 cuyo objeto consistió en el diseño, construcción, suministro,

transporte, nacionalización, entrega en funcionamiento y capacitación de personal del Metro para el Valle de Aburrá. - Con fundamento en el contrato y en virtud del Decreto Ley 222 de 1983, el Consorcio constituyó la garantía de cumplimiento contenida en la póliza CU - 5 - 0609, por valor de $11.346’060.799. - El Asegurador está compuesto por las compañías de seguros ejecutadas, en los siguientes porcentajes: COMPAÑÍA ASEGURADORA PORCENTAJE Interamericana 86% ($9’757.612.287) La Continental - Hoy Cigna S. A. 0,9% ($102’114.547) Caribe S. A. - hoy Mapfre S. A. 2% ($226’291.216) Mundial de Seguros 1,5% ($170’190.912) Colseguros S. A. 1,1% ($124’806.669) Seguros Colmena S. A. 1,5% ($170’190.912) Fénix S. A. - hoy Royal & Sunalliance 2% ($226’921.216) Confianza S. A. 3% ($340’318.824) Alfa S. A. 2% ($226’921.216) - La anterior póliza fue objeto de varias adiciones en cuanto a la vigencia y al valor. - Ante el incumplimiento contractual del Consorcio Hispano - Alemán, la Empresa ejecutante lo declaró mediante acto administrativo contenido en la Resolución 1938 del 20 de marzo de 2007, en el que además hizo efectiva la correspondiente sanción pecuniaria en la suma de $81.365’075.860 y ordenó hacer efectivas las garantías. - El Consorcio Hispano - Alemán demandó el anterior acto administrativo a través

de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que aún no ha finalizado.

2. Trámite 2.1. El Tribunal libró mandamiento de pago por auto del 23 de octubre de 2001, ante la existencia de título ejecutivo claro, expreso y exigible. 2.2. Las Compañías Aseguradoras propusieron las siguientes excepciones: - Carencia de mérito ejecutivo de la póliza - Desconocimiento de las condiciones contractuales pactadas en el contrato de seguro - Riesgo no asumido - Cobro de lo no debido - Ausencia de cobertura de la póliza - Inexistencia de la obligación

  • Prejudicialidad - Compensación Aportaron y solicitaron además varias pruebas.

3. Auto apelado El Tribunal abrió a pruebas el proceso por auto del 11 de marzo de 2008, a través del cual negó las pruebas solicitadas por las ejecutadas, en consideración a que el material probatorio pedido no está relacionado con las excepciones propuestas, sino con el título ejecutivo.

4. Recurso de apelación Las Compañías Aseguradoras alegaron que las pruebas que solicitaron están directamente relacionadas con las excepciones propuestas.

Previo a resolver se hacen las siguientes,

II. CONSIDERACIONES La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de la apelación del auto que negó el decreto de unas pruebas en proceso de doble instancia.

El problema jurídico se contrae a definir si hay lugar o no a decretar las pruebas solicitadas por la ejecutada dentro del procedimiento ejecutivo contractual. El artículo 510 del C. P. C. señala que los ejecutados podrán proponer las excepciones de

mérito y/o previas de que trata el artículo 509 ibídem, dependiendo del título ejecutivo de recaudo y que podrán aportar o solicitar las pruebas que pretendan hacer valer. En relación con las excepciones que se pueden proponer cuando el título ejecutivo está integrado por un acto administrativo, la Sala1 ha explicado que en el proceso ejecutivo fundamentado en una sentencia o acto administrativo, solamente se pueden proponer las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, cuando se fundamenten en hechos acaecidos luego de la expedición del acto administrativo; y que además también se pueden proponer las de indebida representación de las partes por falta de notificación de personas determinadas, por falta de emplazamiento de personas indeterminadas y de pérdida de cosa debida. En dicha providencia también se aclaró que las excepciones previas no son procedentes dentro de este tipo de procesos. Con fundamento en lo anterior, la Sala se pronunciará únicamente frente a las pruebas solicitadas en relación con la excepción de compensación, dado que las otras resultan 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 27 de julio de 2005. Exp. 23.565. Actor: Ecopetrol.

Ejecutado: Sociedad Protexa S. A. y Compañía de Seguros Colmena S. A. Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. improcedentes en este caso.

La ejecutada formuló la excepción en los siguientes términos: “Hago consistir esta excepción, en el hecho que en el remoto caso que sean desconocidas dentro del proceso las condiciones contractuales de la póliza de

seguro, el riesgo asumido y las coberturas otorgadas, que se han planteado en las anteriores excepciones formuladas, se aplique las compensaciones que surjan inicialmente con el consorcio constructor, dado que conforme al contrato 049, cláusula 6, literal I establece que ‘…las sumas que el contratista deba a la empresa por cualquier concepto deberán pagarse en el momento en que esta lo exija. En caso contrario, la empresa podrá compensar hasta por una suma igual a la que adeude el contratista o podrá recobrar tal suma de la garantía de cumplimiento, como una obligación debida a la empresa’. Mi mandante tiene conocimiento que la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA LTDA tramita proceso ejecutivo contra una de las sociedades confortantes del consorcio constructor, como es SIEMENS, expediente No. 003959, siendo Usted señora magistrada la ponente en ese proceso también, el cual busca el pago de la cláusula penal, lo cual da lugar a que sea el contratista quien pague y en el caso de quedar algún saldo pendiente sería este a cargo de las aseguradoras”. La Sala observa que las pruebas solicitadas, esto es, interrogatorio de parte, testimonios y exhibición de documentos no están relacionadas con la excepción propuesta y por tanto no son conducentes, pertinentes ni eficaces. No obstante lo anterior, se advierte que la ejecutada solicitó dentro del acápite de “prueba trasladada”, una gama de piezas procesales tramitadas en varios proceso, dentro de las que se encuentra la documental que obra dentro del proceso ejecutivo 003959 que se tramita en el Despacho de la Magistrada Ponente del proceso en primera instancia, en el Tribunal Administrativo de Antioquia.

En consideración a lo anterior, se decretará la prueba trasladada que, una vez allegada al Tribunal de origen, deberá ordenarse el traslado respectivo a las partes en los términos del artículo 289 del C. P. C., dado que se trata únicamente de documentos. Cabe precisar finalmente que la ejecutada alegó prejudicialidad - que no es una excepción sino una causal de suspensión del proceso -, en tanto se tramita otro juicio, ordinario, de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se debate la legalidad del acto administrativo que integra el título ejecutivo. La ejecutada solicitó en el capítulo de prueba trasladada, los documentos de dicho proceso ordinario, expediente 972519, la cual se decretará, con el fin de que el Tribunal constate la existencia del mismo y, en caso de que encuentre el hecho probado, deberá proceder de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171 de la ley procesal civil. Se aclara que esta no es la oportunidad para decretar la suspensión de proceso, en consideración a que la ley es clara al señalar que dicha figura solo opera cuando el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta de Decisión, el 11 de marzo de 2008.

SEGUNDO: DECRETAR el traslado de las pruebas documentales que conforman el expediente 003959 que se adelanta ante el Tribunal Administrativo de Antioquia.

TERCERO: DECRETAR el traslado de la prueba documental que conforma el expediente 972519 que se adelanta ante el Tribunal Administrativo de Antioquia.

CUARTO: Las anteriores órdenes se cumplirán por el Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

PRESIDENTE

RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

AUSENTE

ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

AUSENTE

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