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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-04225-01(32726)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-04225-01(32726)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

REQUISITOS DE ACLARACIÓN DEL AUTO / AUTO COMPLEMENTARIO /

FALLO ACLARATORIO / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE

LA SENTENCIA / INEXISTENCIA DEL RIESGO DE CONFUSIÓN / CONTENIDO

DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / INTERPRETACIÓN DE

DEFINICIONES / PARTE MOTIVA DE LA PROVIDENCIA

[L]a Sala no accederá a la solicitud de aclaración, toda vez que el […] artículo 309 del CPC dispone que “podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”. Así las cosas se considera, que no se aclarará el auto referido toda vez que no existen dentro del mismo, confusiones o motivos de duda, pues en la parte resolutiva de tal providencia, no se encuentran conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre, o que tales dudas estén en la parte motiva y tengan relación directa con lo establecido en la resolutiva.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 309

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DEL AUTO / DECISIONES DE TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO / APROBACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / TRÁMITE DE ACLARACIÓN DEL AUTO / TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / TRÁMITE ANTE EL CONSEJO DE ESTADO El Ministerio Público solicitó aclaración de auto respecto a la providencia proferida por el Tribunal el 22 de febrero de 2006, por medio de la cual se aprobó el acuerdo

conciliatorio logrado entre las partes, petición que se formuló dentro del término de ejecutoria de la misma. Sin embargo, dicha aclaración fue tramitada por el A Quo como si se tratara de un recurso de apelación, razón por la cual llegó ante esta instancia. Esta Sala se percató de la mencionada circunstancia y por tal motivo profirió la providencia del 2 de agosto de 2006 que declaró la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación.

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DEL AUTO / RESPONSABILIDAD DE PARTE

DEMANDADA / ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA / IRREVOCABILIDAD DE LA

SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / FACULTAD OFICIOSA DEL

JUEZ / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / AUTO COMPLEMENTARIO /

PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / ACTO QUE RESUELVE RECURSO JUDICIAL Corresponde a la Sala decidir la solicitud de la aclaración solicitada por la demandada, en virtud de la competencia que le atribuye el artículo 309 del C.P.C que dispone: “La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 309

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-04225-01(32726)

Actor: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN

Demandado: CONSORCIO PORCE II Y OTROS Referencia: ACLARACION DE AUTO Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de auto requerida respecto a la providencia del 2 de agosto de 2006, mediante la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES 1) La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto dictado el 2 de agosto de 2006, declaró la nulidad de todo lo actuado ante esta instancia, toda vez que se constató que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público tiene por objeto que se aclare la providencia que aprobó la conciliación judicial y no la revocatoria o modificación de la misma. En consecuencia, esta Corporación no tiene competencia para conocer el asunto de conformidad con el artículo 350 del CPC. 2) La parte demandada en escrito del 14 de agosto de 2006, solicitó aclaración del mencionado auto por cuanto le surge la siguiente duda: “Si con base en lo dispuesto en la providencia del Consejo de Estado ya referenciada, el Tribunal Administrativo de Antioquia está obligado a aclarar el auto aprobatorio de la conciliación judicial entre las Empresas Públicas de Medellín ESP y el Consorcio Porce II en los términos

solicitados originalmente por el Agente del Ministerio Público en su memorial, es decir, No con el fin de que se revoque o modifique la decisión del a quo, sino que se aclaren ciertos puntos sobre los cuales creo debe existir precisión jurisprudencial con lo cual ha de entenderse que una vez efectuada dicha aclaración, el mencionado auto queda en firme y presta mérito ejecutivo”

II. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir la solicitud de la aclaración solicitada por la demandada, en virtud de la competencia que le atribuye el artículo 309 del C.P.C que dispone: “ARTÍCULO 309. La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos. El Ministerio Público solicitó aclaración de auto respecto a la providencia proferida por el Tribunal el 22 de febrero de 2006, por medio de la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes, petición que se formuló dentro del término de ejecutoria de la misma. Sin embargo, dicha aclaración fue tramitada por el A Quo como si se tratara de un recurso de apelación, razón por la cual llegó ante esta instancia. Esta Sala se percató de la mencionada circunstancia y por tal

motivo profirió la providencia del 2 de agosto de 2006 que declaró la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación. El 14 de agosto de 2006 el Consocio Porce II, solicitó aclaración del auto del Consejo de Estado respecto a la orden consignada en el numeral 2, de devolver el expediente al Tribunal para lo de su cargo y en relación a los efectos que dicha decisión produzca sobre el auto del 22 de febrero de 2006. Sin embargo, la Sala no accederá a la solicitud de aclaración mencionada, toda vez que el anteriormente citado artículo 309 del CPC dispone que “podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”. Así las cosas se considera, que no se aclarara el auto referido toda vez que no existen dentro del mismo, confusiones o motivos de duda, pues en la parte resolutiva de tal providencia, no se encuentran conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre, o que tales dudas estén en la parte motiva y tengan relación directa con lo establecido en la resolutiva. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE:

1. NO ACCEDER a la solicitud de aclaración de auto presentada por la parte demandada en contra del auto dictado el 2 de agosto de 2006, por medio del cual se declaró la nulidad de todo lo actuado ante esta instancia por falta de competencia funcional, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

2. DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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