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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-04324-01(40035)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-04324-01(40035)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño causado por la administración de justicia / ERROR JURISDICCIONAL - De Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín / ERROR JURISDICCIONAL - Al proferir resolución de acusación / DAÑO ANTIJURÍDICO - No probado La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín profirió resolución de acusación el 19 de octubre de 1998 contra Blanca Silvia Pérez Pérez por el delito de falsedad material en documento público agravado por el uso, porque falsificó su diploma de bachillerato. Alega error jurisdiccional. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - Cómputo del término El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional o de aquella que la revoca, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -16 de noviembre de 2000porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 19 de marzo de 1999, fecha en la que el

Juzgado la absolvió.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La jurisprudencia tiene determinado que en los procesos iniciados después de la vigencia de la Ley 446 de 1998 es válida la actuación ejercida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial como representante de la Nación-Fiscalía General de la Nación, porque la facultad de representación judicial es genérica y opera para toda la Rama Judicial y la persona llamada a responder es la Nación como centro de imputación procesal. Por ello, la Nación podía ser representada válidamente en procesos judiciales tanto por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, en virtud de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, como por el Fiscal General de la Nación. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la representación judicial de la Fiscalía General de la Nación, consultar auto de unificación del 25 de septiembre de 2013, Exp. 20420, CP. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - Regulación legal / ERROR JURISDICCIONAL - Noción jurisprudencial / ERROR JURISDICCIONAL - Presupuestos para su configuración / ERROR JURISDICCIONAL - Constitucionalidad condicionada El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá

demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional. NOTA DE RELATORÍA: Referente al control de constitucionalidad efectuado a la Ley 270 de 1996, consultar sentencia

de la Corte Constitucional C-037 de 05 de febrero de 1996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - No es una tercera instancia / ERROR JURISDICCIONAL - No configurado El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional en los términos expuestos con anterioridad, pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de la providencia y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-04324-01(40035)

Actor: BLANCA SILVIA PÉREZ PÉREZ

Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. ERROR JURISDICCIONAL-Comporta una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALESCarga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial.

La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de agosto de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín profirió resolución de acusación el 19 de octubre de 1998 contra Blanca Silvia Pérez Pérez por el delito de falsedad material en documento público agravado por el uso, porque falsificó su diploma de bachillerato. Alega error jurisdiccional. ANTECEDENTES El 16 de noviembre de 2000, Blanca Silvia Pérez Pérez, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error

jurisdiccional de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín en providencia de 19 de octubre de 1998, que profirió resolución de acusación en su contra por el delito de falsedad material en documento público agravado por uso. Solicitó 2.000 SMLMV para la víctima, por perjuicios morales y $1000.000 por daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que una Fiscalía precluyó la investigación de Blanca Silvia Pérez Pérez por el delito de falsedad en documento público, posteriormente se revocó la decisión y se profirió resolución de acusación en su contra y un juez la absolvió. Adujo que la Fiscalía incurrió en error por indebida aplicación de normas y por no valorar y apreciar erróneamente algunas pruebas. El 21 de febrero de 2001 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que no es responsable de los perjuicios alegados. El 25 de marzo de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandada guardó silencio. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 12 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, pues no se configuró un daño antijurídico. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 30 de septiembre de 2010

y admitido el 27 de enero siguiente. La recurrente esgrimió que la Fiscalía incurrió en error por interpretación indebida de las normas relativas a la prescripción de la acción penal y porque desconoció que el juez en lo disciplinario la absolvió. El 17 de febrero de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de

2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Demanda en tiempo El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional o de aquella que la revoca, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -16 de noviembre de 2000porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 19 de marzo de 1999, fecha en la que el Juzgado la absolvió [hecho probado 7.5]. Legitimación en la causa

4. Blanca Silva Pérez Pérez es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue el sujeto pasivo de la investigación penal, el cual concluyó con la providencia de 19 de marzo de 1999 que la absolvió de los cargos [hecho probado 7.6]. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa

por pasiva, pues fue la entidad encargada del juzgamiento. La jurisprudencia tiene determinado que en los procesos iniciados después de la vigencia de la Ley 446 de 1998 es válida la actuación ejercida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial como representante de la Nación-Fiscalía General de la Nación, porque la facultad de representación judicial es genérica y opera para toda la Rama Judicial y la persona llamada a responder es la Nación como centro de imputación procesal. Por ello, la Nación podía ser representada 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, Rad. 17493 [fundamento jurídico 2]. válidamente en procesos judiciales tanto por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, en virtud de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, como por el Fiscal General de la Nación4.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia de primera instancia negó las pretensiones y fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta

Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 La Contraloría Municipal de Medellín remitió copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara penalmente a la servidora pública Blanca Silvia Pérez Pérez, porque aportó a su hoja de vida un diploma de bachillerato falso, según da cuenta copia simple de la Resolución de 28 de agosto de 1998 que precluyó la investigación (f. 42 c. 2). 7.2 El 6 de noviembre de 1997, la Fiscalía 19 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio de Medellín inició investigación en contra de Blanca Silvia Pérez Pérez por el delito de falsedad material en documento público, según da cuenta providencia de esa fecha (f. 4 c. 1). 4 Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, auto del 25 de septiembre de 2013, Rad. 20.420

[fundamento jurídico 4]. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.3 El 25 de agosto de 1998, la Fiscalía 19 Unidad de Delitos contra el Patrimonio

de Medellín precluyó la investigación a Blanca Silvia Pérez Pérez por prescripción de la acción penal y por error de tipo respecto del delito de falsedad material en documento público, según da cuenta copia simple de ese proveído (f. 92-97 c. 1). 7.4 El 31 de agosto de 1998, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la decisión que precluyó la investigación de Blanca Silvia Pérez Pérez, según da cuenta copia simple de ese escrito (f. 110-113 c. 1). 7.5 El 19 de octubre de 1998, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, dictó resolución de acusación en contra de Blanca Silvia Pérez Pérez por el delito de falsedad en documento público agravada por uso, según da cuenta copia simple de ese proveído (f. 118-122 c. 1). 7.6 El 19 de marzo de 1999, el Juzgado 25 Penal del Circuito Judicial de Medellín absolvió a Blanca Silvia Pérez Pérez del delito de falsedad en documento público agravada por uso, según da cuenta copia simple de ese proveído (f. 133-140 c. 1). Ausencia de daño antijurídico al no configurarse error jurisdiccional

8. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió

el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” 6. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional7.

9. En el proceso se acreditó que la Fiscalía 19 Unidad de Delitos contra el

Patrimonio de Medellín precluyó la investigación a favor de Blanca Silvia Pérez Pérez por el delito de falsedad material en documento público agravado por el uso, por prescripción de la acción penal y porque incurrió en error de tipo o de derecho [hecho probado 7.3]. La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín revocó esa decisión y profirió resolución de acusación por el delito de falsedad material en documento público agravado por el uso, al considerar que se valió de terceros para conseguir un diploma de bachillerato y lo presentó para poder ingresar al sistema de carrera administrativa de la Contraloría de Medellín [hecho probado 7.5]: La adecuación típica jamás pudo ubicarse en el hecho punible de uso (artículo 222, Código Penal), pues se acreditó que la implicada concurrió a la falsificación, en calidad de determinadora o autora intelectual y éste casi siempre gesta la idea criminosa, la trasmite y el ejecutor material la lleva a cabo. La implicada quería y necesitaba un diploma y así se lo dijo a quienes lo consiguieron, no por las vías legales ni mucho menos, de donde prelucir por prescripción con base el artículo 220 del Código Penal y por atipicidad con base en el artículo 222, es obrar en forma ilógica e incongruente. […] Es por ello que no entendemos cómo se profiere una prescripción indicando inadecuadamente la fecha de la ocurrencia, pues la falsedad fue integral y no es en base a la fecha del falso registro y su autenticación, sino la de la exigencia que le hicieron a la implicada para ingresar a la carrera administrativa.

De otro lado, el conocimiento y voluntad de la implicada Blanca Silvia Pérez Pérez no están ausentes, antes por el contrario, del acervo probatorio se infiere con claridad, al extremo de que son sus mismos descargos insuficientes frente a la 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3]. buena fe que pregona, motivo por el cual no se da la causal de inculpabilidad reconocida por el A quo (f. 120-121 c. 1). De la lectura de la providencia se aprecia que la aplicación de las normas invocadas que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para proferir la resolución de acusación. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín y con la aplicación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste en que se reunían los presupuestos para la declarar la prescripción de la acción penal. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuanto a la valoración de las pruebas.

10. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en

juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional en los términos expuestos con anterioridad [fundamento jurídico 8], pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de la providencia y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada.

11. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por la el Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de agosto de 2010. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

APP/MFR

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