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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-04390-01(35298)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-04390-01(35298)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De agentes de la Policía Nacional / ORDEN DE CAPTURA - Proferida por investigador para diligencia de indagatoria. Sin medida de aseguramiento / PRECLUSION DE INVESTIGACION - Por acreditarse que el hecho denunciado no existió / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad inferior a un mes El señor Gustavo Adolfo Gallardo Salas fue vinculado a un proceso penal, en virtud de la denuncia y testimonio de los señores Édison Rafael Salazar Leones y José Daniel López Marín, ante el Gaula de la Policía de la ciudad de Valledupar, quienes bajo la gravedad de juramento señalaron que el señor Gallardo Salas junto con otros “agentes de la Policía Nacional, exigieron en diversas oportunidades, variadas sumas de dineros a partir del mes de agosto (…) para dejar ingresar de manera ilícita licor de contrabando procedente de la ciudad de Maicao”. (…) El 30 de septiembre de 2003, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar profirió resolución de preclusión de la investigación a favor del señor Gustavo Adolfo Gallardo Salas, con fundamento en que, conforme a las pruebas practicadas en la investigación penal se llegó a la conclusión que los hechos denunciados no existieron. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADTérmino dos años / CONTEO TERMINO EN ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día

siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que, en lo que tiene que ver con los asuntos donde se depreca la responsabilidad de la administración por privación injusta de la libertad, el término de los dos años para contabilizar la caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluye la investigación o que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso. NOTA DE RELATORIA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar autos de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, MP. Ruth Stella Correa Palacio; y de 9 de mayo de 2011, Exp. 40324, MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. PRINCIPIO DE LIBERTAD - Finalidad / PRINCIPIO DE LIBERTADInescindiblemente ligado a la dignidad humana El reconocimiento de la eminencia de la persona como ser que es fin en sí mismo y, que por ende, no admite ser reducida a la condición de instrumento está inescindiblemente ligado al respeto de su libertad. Esta complicación dignidadlibertad, cuyo respeto es connatural al Estado de Derecho, ha sido puesta de manifiesto en varias ocasiones por la Corte Constitucional la cual, de hecho, ha considerado que la autonomía es uno de los tres lineamientos fundamentales que hacen parte del objeto de protección del enunciado normativo de la dignidad humana. El principio de libertad y autonomía, se desarrolla en un amplio catálogo

de derechos o libertades fundamentales, dentro de los cuales se ha de destacar, por el momento, aquella salvaguardia del ejercicio arbitrario de las facultades de detención y el ius puniendi, contenida en el art. 28 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 28

FUNCION JURISDICCIONAL - Deber de adoptar medidas tendientes a prevenir y reparar escenarios de privación injusta de la libertad En tanto ejercida por hombres, la existencia misma de la justicia penal conlleva posibilidad de error, ya sea por falta de rectitud del juzgador o por el hecho simplísimo de que la infalibilidad no es prerrogativa humana. Empero, como la convivencia social sería imposible sin la existencia de la función jurisdiccional, los titulares de ésta última están obligados a adoptar medidas tendientes a i) minimizar los posibles escenarios de privación innecesaria e indebida de la libertad y ii) reparar el daño causado, a quien fue detenido injustamente. El primero de estos deberes se cumple mediante la sujeción rigurosa a los principios de presunción de inocencia, favorabilidad defensa e in dubio pro reo, así como los de necesidad y excepcionalidad de las medidas de aseguramiento en la etapa de investigación. El segundo da lugar a un deber de indemnizar y reparar, al margen de las conductas de las autoridades comprometidas en la imposición de la medida. PRIVACION DE LA LIBERTAD PERSONAL - No constituye carga pública. Reiteración jurisprudencial / LIBERTAD PERSONAL - Derecho fundamental La jurisprudencia del Consejo de Estado ha abandonado enfáticamente la tesis

según la cual, salvo en el caso de desviación manifiesta de la administración judicial, la eventualidad de ser privado de la libertad se encuentra comprendida dentro de las cargas públicas que todo ciudadano debe soportar. Recuérdese en este sentido lo manifestado por esta Corporación en sentencia de 4 de diciembre de 2006. NOTA DE RELATORIA: Sobre la privación de la libertad como carga pública que no todo ciudadano debe soportar, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, MP. Mauricio Fajardo Gómez. CULPA Y DOLO DEL SINDICADO - Impide el reconocimiento de indemnización Lo anterior puede matizarse con la consideración de que si bien el art. 90 impone el deber de reparación del daño antijurídico en términos categóricos, este imperativo puede ser atemperado, en el caso de la privación de la libertad, por la obligación del juez de lo contencioso administrativo de verificar la actuación gravemente culposa o dolosa de quien resultó detenido, caso en el cual los artículos 83 y 95 de la Carta Política impiden el reconocimiento de la indemnización. Significa lo anterior, en consecuencia, que previo al reconocimiento de la indemnización por privación injusta de la libertad debe el juez de lo contencioso administrativo verificar que la actuación del demandante no fue culposa o gravemente dolosa. CULPA - Concepto. Diferencias entre las nociones en el ámbito penal y civil El concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio en el ámbito penal. Al respecto, vale la pena traer a colación que mientras en el Código

Civil la culpa demanda de una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción, la culpa grave, equivalente al dolo civil tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento sindicado a quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto. Ello implica que en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. Así, mientras que en el ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas de la buena fe, en el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación, los antecedentes personales, etc. De tal manera que, en tanto en el ámbito de lo civil el reproche se deriva de un análisis comparativo, en el juicio penal el análisis de la culpa se han de ponderar circunstancias particulares como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación, los antecedentes personales, etc. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Existente por acreditarse privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configuró al encontrarse que el

hecho denunciado no existió / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConstituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar La Fiscalía en una primera decisión, esto es en razón de la providencia que resolvió la situación jurídica del señor Gustavo Adolfo Gallardo Salas se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata porque encontró que no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos. Al respecto señalo la decisión: “luego de analizar el material probatorio arrimado al expediente y analizarlo bajo los criterios de la sana critica, se concluye que ni siquiera la existencia del delito se ha demostrado”. Igual consideración mereció la calificación del mérito probatorio del sumario, en cuanto resolvió precluir la investigación porque que de “las diligencias vertidas a la investigación fácil resulta concluir que los hechos denunciados no existieron”. Requisito que señala la norma procesal penal para proferir preclusión de la investigación. (…) Siendo así, conforme a lo expuesto, en el caso concreto se observa que en el expediente no obra ninguna prueba que permita concluir que el actor actuó con culpa grave o dolo (en lo civil). De manera que la providencia impugnada habrá de revocarse y proceder a reparar el daño causado al actor. (…) se concluye que los daños sufridos por el señor Gustavo Adolfo Gallardo Salas y su núcleo familiar imputables a la Fiscalía General de la Nación, tienen que ver con la privación sufrida por el mismo, entre

finales del mes de septiembre y el 9 de octubre de 2002. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - No se configuró por desvinculación laboral que se realizó mediante acto administrativo / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIONPara reclamar perjuicios por desvinculación laboral / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Debió intentar acción de nulidad y restablecimiento del derecho por los perjuicios por desvinculación de la Policía Respecto de la reparación del daño ocasionado “la desmejora de su calidad de vida y sus condiciones de trabajo”, derivada de la desvinculación de la Policía Nacional, en razón de un proceso disciplinario en el que también fue absuelto y basado en los mismo hechos que dieron lugar a la resolución de preclusión, debe la Sala negar la indemnización deprecada, si se considera que el retiro del actor se dispuso mediante acto administrativo cuya legalidad permanece incólume.(…) De lo anterior se colige que el señor Gallardo Salas tenía que haber controvertido el acto administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, oportunamente. En consecuencia, la Sala se inhibirá para pronunciarse sobre este aspecto y en relación con las pretensiones en contra de la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad En reciente sentencia de unificación la Sala Plena reiteró criterios

jurisprudenciales según los cuales el perjuicio moral ha de ser tasado en salarios mínimos mensuales legales, el tope indemnizatorio se fija en 100 smlmv y estableció criterios generales de indemnización. NOTA DE RELATORIA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Procede su reconocimiento a favor de la víctima directa del daño y sus familiares conforme a los criterios adoptados por la Corporación Se colige que el señor Gallardo Salas estuvo privado de la libertad un tiempo inferior a un mes, en consecuencia atendiendo a los parámetros fijados en la sentencia de unificación, se impone la conclusión de que tanto a él como a su cónyuge e hijos deberán recibir sendas indemnizaciones equivalentes a 15 smlmv.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2004-01867-01(38368)

Actor: GUSTAVO ADOLFO GALLARDO SALAS Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL Y FISCALIA

GENERAL DE LA NACION

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2009 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 13 de octubre de 2004, ante el Tribunal Administrativo del Cesar, los señores Gustavo Adolfo Gallardo Salas en su nombre y en representación de los menores Yuranis Vanessa y Yulieth Johana Gallardo Vásquez; Enedis Judith Márquez Silva en su nombre y en representación de los menores Gustavo y Fabián Gallardo Márquez y Kenny Gallardo Márquez, a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación para que se les declare responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión “de los errores administrativos, por haberlo acusado injustamente y haber ocasionado el que se le vinculara a las investigaciones penales y disciplinarias y mantenido sub judice, por casi dos años, aproximadamente”. Para el efecto se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Declarar responsable a la Nación, Ministerio de Defensa (Policía Nacional) y Fiscalía General de la Nación de los perjuicios morales y materiales ocasionados al señor GUSTAVO ADOLFO GALLARDO SALAS, por causa de los errores administrativos, por haberlo acusado injustamente y haber ocasionado el que se le vinculara a las investigaciones penales y disciplinarias y mantenido sub iudie (sic),

por casi dos años aproximadamente; así:

Daños Morales: El equivalente en pesos a la fecha de pago de lo dispuesto en la respectiva sentencia, de cuanto menos 400 salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio del mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de equidad, de la ley o de la jurisprudencia, por todos los sufrimientos, zozobras y estigmas ocasionados durante dos años aproximadamente, al actor, por los errores administrativos de que fue víctima y la vinculación injustificada a los procesos penales y disciplinarios, así como por haberle terminado el contrato de trabajo sin que hubiera una razón suficiente.

Daños Materiales: Por los perjuicios ocasionados por la desmejora de su calidad de vida y sus condiciones de trabajo, de que fue víctima como consecuencia del señalamiento y denuncia ante las autoridades penales y disciplinarias, por los errores administrativos, derivados de la decisión de los funcionarios de las entidades demandadas, lo que ocasionó la apertura de investigaciones en Fiscalías (proceso penal) y en la Policía Nacional (proceso disciplinario); representados en lo que devengaba mensualmente en dicha entidad, es decir la suma de $1.348.156,15, junto con sus prestaciones e incrementos, devengado por todo el tiempo que duraron estas, hasta la fecha en que se le desvinculó de todos y cada uno de los procesos, quedando jurídicamente sin cuentas pendientes. (…) 2.- Declarar responsable a la Nación, Ministerio de Defensa (Policía Nacional) y Fiscalía General de la Nación de los perjuicios morales ocasionados a la señora ENEDIS JUDITH MÁRQUEZ SILVA a sus hijos KENNY, GUSTAVO y FABIAN

GALLARDO MÁRQUEZ; también a las menores YURANIS VANESSA y YULIETH JOHANA GALLARDO VÁSQUEZ atendiendo en vínculo que los une al señor GUSTAVO ADOLFO GALLARDO SALAS, por causa de los errores administrativos, por haberlo acusado injustamente y haber ocasionado el que se le vinculara a las investigaciones penales y disciplinarias y manteniendo sub iudice, por casi dos años, aproximadamente, así: Daños Morales: El equivalente en pesos a la fecha de pago de lo dispuesto en la respectiva sentencia, de cuanto menos 100 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de ellos, sin perjuicio del mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de equidad, de la ley o de la jurisprudencia, por todos los sufrimientos, zozobras y estigmas ocasionados durante dos años aproximadamente. 3.- Que se condene la Nación, Ministerio de Defensa (Policía Nacional) y Fiscalía General de la Nación, a que pague sobre las sumas a que resultare condenada según la petición anterior, a favor de la parte actora o a quien represente sus derechos, los índices de devaluación monetaria registrados por el Banco de la República y/o el Departamento Administrativo de Estadística-Dane, durante el curso del proceso y hasta cuando se verifique el pago a título de indemnización monetaria de conformidad con lo previsto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 4.- Que se ordene a la Nación, Ministerio de Defensa (Policía Nacional) y Fiscalía General de la Nación, cumplir el fallo que desate la litis dentro del término ordenado por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y 72

de la Ley 446 de 1998. (…) 5.- Que se condene a la Nación, Ministerio de Defensa (Policía Nacional) y Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar las agencias en derecho que genere el presente proceso”.

2. Fundamentos de hecho Como fundamento de sus peticiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos: 2.1. El señor Gustavo Adolfo Gallardo Salas se desempeñaba como miembro de la Policía Nacional y a finales del mes de septiembre de 2002, mientras prestaba apoyo y seguridad en el terminal de transportes terrestres de la ciudad de Valledupar, fue capturado junto con otros compañeros, por orden de la Fiscalía Primera Especializada de la Unidad del Gaula. 2.2. El 9 de octubre de 2002, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Valledupar se abstuvo de imponer al señor Gustavo Adolfo Gallardo Salas medida de aseguramiento; empero mantuvo su vinculación a la investigación penal. 2.3. Dado el señalamiento antes citado, la Dirección Nacional de la Policía Nacional i) mediante la resolución 02920 de 4 de diciembre de 2002, llamó al señor Gustavo Adolfo Gallardo Salas a calificar servicios, esto es lo retiró de la institución y ii) le inició investigación disciplinaria “por las presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones. Lo desvinculó de la institución, después de haber prestado sus servicios a la misma por un lapso de 17 años, 1 mes y 17 días. 2.4. El 30 de septiembre de 2003, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces

Penales del Circuito de Valledupar precluyó la investigación en favor del señor Gustavo Adolfo Gallardo Salas. No obstante, el antes nombrado perdió la posibilidad de demandar el acto administrativo que lo desvinculó de la Policía Nacional, por cuanto el término de los 4 meses para demandar la nulidad y restablecimiento del derecho, había fenecido. 2.5. Por lo expuesto, el señor Gustavo Adolfo Gallardo Salas se vio perjudicado material y moralmente, toda vez que, además de la privación injusta de la libertad sufrida, fue expuesto al escarnio público, de ser un funcionario honesto pasó a ser un agente de la policía que realizaba actos ilícitos y fue despojado de su trabajo. Lo que le significó, además, la pérdida de la posibilidad de recibir un pensión completa, en razón de que no alcanzó a cumplir los 20 años de servicio. 2.6. Finalmente, sostiene el actor que a su retiro del “cargo que ocupaba en la Policía Nacional como Agente Alumno tenía una asignación básica mensual de $503.749.oo, más las primas: actividad un 45%, antigüedad un 17%, orden público un 25%, partida de alimentación, subsidio de alimentación, mención honorífica 1%, subsidio de transporte y subsidio familiar un 47%, para un total de $1.348.156,15”.

3. Intervención pasiva 3.1. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones fundada en que en carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, toda vez que sus actuaciones corresponden a “unas funciones constitucionales en cumplimiento de

un deber legal”. Señaló que la entidad no incurrió en ningún error, toda vez que i) los informes rendidos por el Gaula y puestos a disposición de la Fiscalía Especializada de la Unidad del Gaula tienen su fundamento en la denuncia penal instaurada por los señores Édison Rafael Salazar Leones y Daniel José López Marín y ii) el ordenamiento jurídico vigente le asigna funciones de policía judicial y fue en cumplimiento de las mismas que realizó las investigaciones necesarias y rindió el informe correspondiente ante la Fiscalía Delegada. Puso de presente que las investigaciones penal y disciplinaria nada tuvieron que ver con el retiro del actor de la institución, pues esta se dio en uso de las facultades discrecionales, previstas en el artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 y que la resolución que desvinculó al señor Gallardo Salas de la Policía Nacional se dictó el 4 de septiembre de 2002, en tanto la preclusión de la investigación penal el 30 de septiembre de 2003. Finalmente, propuso las excepciones de i) caducidad de la acción, toda vez que el actor señala que “a finales del mes de septiembre de 2002 fue capturado por orden de la Fiscalía 1 Especializada de la Unidad del Gaula y la demanda, al suponer los informes del Gaula fueron elaborados con fecha anterior a su captura, fue presentada el día 13 de octubre de 2003, lo que permite de ello colegir que (…) supera el término legal previsto en el artículo 136 numeral 8” del C.C.A. y ii) falta de legitimación por activa, por cuanto si bien el actor aportó registro civil de nacimiento de las menores Yuranis Vanessa y Yulieth Johana Gallardo Vásquez,

los documentos no fueron expedidos para acreditar el parentesco. 3.2. La Fiscalía General de la Nación, igualmente, se opuso a las pretensiones. Señaló que su actuación se realizó de conformidad con el artículo 250 de la Carta Política, de la normatividad vigente para la época de los hechos y concretamente de la denuncia penal instaurada por los señores Édison Rafael Salazar Leones y Daniel José López Marín. Resaltó que en el plenario esta plenamente establecido que el señor Gustavo Adolfo Gallardo Salas “gozó de todas las garantías y ritualidades procesales, donde se valoró no solo lo desfavorable sino lo favorable”. De ahí que no es dable imputarle responsabilidad patrimonial por falla en el servicio, dado que su actuación fue acorde a las normas y ritualidades de la ley penal, “además, de no haber sido objeto de medida de aseguramiento”. Puso de presente la Fiscalía General de la Nación que la retención sufrida por el señor Gallardo Salas no tuvo la connotación de injusta, toda vez que el daño que pudo haber sufrido, “no tenía la categoría de antijurídico por lo que se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, comoquiera que en la investigación penal sí existían indicios de responsabilidad en su contra”.

4. Alegatos de conclusión 4.1 La parte actora La parte actora dirigió la mayor parte de sus alegatos en transcribir conceptos sobre el derecho a la libertad y a controvertir las excepciones propuestas por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en especial la de caducidad de la acción. Sostuvo que las excepciones son “infundadas y temerarias”, toda vez que

la demanda fue presentada en el término legal y la falla en el servicio está plenamente demostrada con los medios probatorios allegados. Señaló que por la condición de servidor público y agente de la policía “no se podía considerar que no iba a comparecer al proceso o que contaminara la prueba, porque casualmente como Agente de la Policía, en estas circunstancias hubo exceso en la medida por haberse librado captura y no citarlo para escucharlo en indagatoria”. 4.2 Parte demandada 4.2.1. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Judicial ratificó las razones de hecho y de derecho expuestas en la contestación de la demanda, al tiempo que solicitó ser absuelta toda vez que no se le puede imputar a la Policía Nacional falla del servicio por acción u omisión. Sostiene que su actuación se limitó al cumplimiento de un deber legal de poner en conocimiento de la autoridad penal competente la comisión del hecho punible. 4.1.2. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público en la oportunidad para rendir sus alegaciones guardaron silencio.

5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones. Consideró que, en el caso de autos, la captura para indagatoria ordenada y ejecutada en contra del señor Gustavo Gallardo Salas no constituye un caso de privación injusta de la libertad atribuible a las demandadas, por cuanto, de conformidad con la interpretación sistemática de los artículos 329 a 354 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos se “permite inferir con claridad que la privación de la libertad al procesado procedía por captura en flagrancia, por orden

de captura para rendir indagatoria, para resolver su situación jurídica o la detención preventiva como medida de aseguramiento que surge al resolver la situación jurídica”. Puso de presente que, en el asunto de la referencia el funcionario público procedió conforme i) al informe de Policía Judicial, ii) la denuncia instaurada por el señor Édison Rafael Salazar Leones y iii) el testimonio de José Daniel López Marín, quienes habían acusado, entre otros, “al demandante de aprovechar su calidad de agentes de policía para exigir dinero a los transportadores a cambio de permitir el ingreso de mercancía de contrabando”. Consideró el a quo que lo expuesto se acompasa con lo previsto en el inciso 2° artículo 336 del C.P.P1., toda vez que “existía una grave sindicación” en contra del señor Gustavo Gallardo Salas, suficiente para librar la respectiva orden de captura, sin que sea menester que exista certeza de la comisión del hecho punible para poder iniciar la investigación. De manera que, en el sub lite no se configuró una privación injusta de la libertad, por cuanto conforme a la jurisprudencia de esta Corporación “no es posible generalizar y corresponderá al juez, en cada caso concreto, determinar si la privación de la libertad fue más allá de lo que razonablemente debe un ciudadano soportar”. Señala la decisión: “En el presente caso, en el cual es la ciudadanía afectada con un presunto hecho punible quien convoca al demandante ante la administración de justicia, considera la Sala, que existió una prudente cautela en la limitación a la libertad cuando quiera que la medida estuvo soportada en documentos y pruebas que la hacían

aconsejable y sin que la misma se haya prolongado más allá de los límites establecidos en la ley. Entre la captura y la resolución jurídica no transcurrieron más de 10 días, lo cual teniendo en cuenta que se trataba de cuatro personas, las investigadas, resulta ser un término razonablemente admisible. (…) En cada caso corresponderá al actor demostrar la injusticia, ilegalidad o irrazonabilidad de la medida, circunstancias que no lo han sido en el presente proceso, por cuanto el proceso evidencia en sentido contrario que la orden de captura fue legal, o por lo menos no pudo analizarse en su contexto, sino por las meras referencias que de ella se hacen en otras providencias, ajustadas a las normas y pruebas obrantes en el proceso y no excedió un plazo razonable sino solo lo estrictamente necesario para resolver la situación jurídica de los sindicados de unas conductas cuya gravedad no se discute, previa audiencia de los inculpados que se repite eran un grupo de cuatro agentes de la policía”. Finalmente, señala el a quo que lo decidido en el asunto de la referencia se corresponde con lo ya resuelto por el mismo tribunal en decisión de segunda instancia, en el proceso adelantado por el señor Yesid Antonio Martínez Ávila, compañero del aquí demandante contra las mismas demandadas.

6. Recurso de apelación La parte actora impugna la decisión. Pone de presente que el señor Gustavo Adolfo Gallardo Salas estuvo, efectivamente, privado de la libertad durante 14 1“Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, funcionario judicial podrá

prescindir de la citación y librar orden de captura”. días, empero vinculado a una investigación hasta septiembre 30 de 2003, esto es por el término de un año y dos días. Agrega que, para la época de la captura el antes nombrado se encontraba en servicio activo como agente de la Policía Nacional, es decir tenía la calidad de empleado público y “como tal tomaba la condición de sujeto activo calificado para la Administración de Justicia”, pues así fue reconocido por el ente acusador, en la providencia que resolvió su situación jurídica. Condición que no fue tenida en cuenta por la Fiscalía, toda vez que, a su parecer, debió citarlo para indagatoria y no librarle orden de captura. Actuación en la que es claro “el exceso en la decisión judicial, ya que ni teniendo la condición de agente de la Policía se le abrió diligencia previa para determinar si el delito existía o no”. En consecuencia, no puede afirmarse que en el caso de autos “hubo una prudente cautela en la limitación a la libertad”, como lo señala la providencia impugnada. Sostiene que no se puede considerar un análisis ponderado de las pruebas para iniciar una instrucción y expedir una orden de captura para escucharlo en indagatoria y luego concluir que el hecho no existió y menos que lo haya cometido el demandante, aunado a que se ordenó compulsar copias por las irregularidades en las que incurrió el Gaula, como consta en la providencia que resolvió la situación jurídica del señor Gustavo Adolfo Gallardo

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