CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-04390-01(35298)A-2016
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-04390-01(35298)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso de muerte de comerciante en toma guerrillera o ataque guerrillero al municipio de Dabeiba, Antioquia / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Aplicación de control de convencionalidad, derechos del niño / FALLA DEL SERVICIO - Condena. Por omisión en el deber de protección y seguridad a persona amenazada. Secuestro y muerte de comerciante En consecuencia, no basta con referir que el Ejército hacía presencia en la zona para concluir que la administración no fue omisiva y que cumplió a cabalidad con dicho deber; es necesario estudiar si efectivamente la toma guerrillera al municipio de Dadeiba era un hecho impredecible y, por tanto, la presencia del Ejército no era exigible y, en caso de haber existido, habría sido inocua. (…) Así mismo, es pertinente referir que, como lo reconoce el Ejército, “todo el territorio ha sido blanco y es objetivo del terrorismo y por ello se puede calificar como indiscriminado, siendo el departamento de Antioquia, la región donde más se ha recrudecido ante el accionar cobarde y repudiable actitud de las organizaciones criminales”. De lo anterior puede desprenderse que efectivamente la zona del Urabá antioqueño, donde se encuentra ubicado el municipio de Dadeiba, para la fecha se estaba viendo enfrentada a constantes ataques por parte de los grupos al margen de la ley. (…) De la misma forma, se tiene que, como lo señala el Alcalde y la Policía Nacional, a pesar de la complicada situación de orden público que se vivía para aquel entonces en esta zona de Antioquia, las tropas de Ejército
abandonaron la zona. Sobre este tema manifiesta la entidad lo siguiente: “En cuanto hace referencia al retiro de las tropas acantonadas en el sector rural del municipio de Dadeiba, con seguridad pudo deberse a la necesidad inmediata de atender problemas de alteración del orden público que se registraba en el occidente, específicamente sobre la vía al mar y el área general de los municipios de Uratima, Frontino (…), localidades que venían siendo objeto de presencia armada, múltiples amenazas y acciones terroristas”. (…) De lo anterior se derivan varias conclusiones: i) la toma guerrillera al municipio de Dadeiba había sido advertida al menos con un mes de anticipación a la materialización de las amenazas; ii) el Ejército tenía conocimiento de las amenazas al municipio; iii) pese a tener dicho conocimiento, las tropas del Ejército fueron retiradas totalmente de la zona. (…) Así mismo, se encuentra que el día de la toma el Ejército hizo presencia hacia las 09:00 de la mañana, es decir, 3 horas después de culminado el ataque. Lo anterior, pese a que de acuerdo a dicha entidad, en la zona existían dos batallones dispuestos para repeler los ataques de la guerrilla de forma inmediata. (…) Estos supuestos necesariamente llevar a la Sala a afirmar que no existe duda alguna de que en el presente caso se configuró una falla en el servicio por parte del Ejército Nacional. (…) En el caso de la toma al municipio de Dadeiba, no solo existían serios indicios, sino que se habían recibido amenazas concretas sobre la toma guerrillera en las que, incluso, había sido solicitado por parte de uno de los
subversivos la evacuación del Liceo Nocturno para evitar la afectación de los estudiantes durante la incursión armada. (…) En consecuencia, no se explica esta Sala cómo el Ejército, pese a conocer los elementos que preveían la acción de las FARC, decidió retirar las tropas definitivamente del municipio; tampoco entiende cómo se aduce que se habían tomado las medidas pertinentes para responder de forma efectiva en caso de un ataque, si el 24 de septiembre de 1998 el Ejército no acudió oportunamente a reforzar las labores que 24 policías desarrollaban en contra de los más de 1000 guerrilleros de las FARC que se tomaron el municipio y solo llegaron 3 horas después de culminada la toma que, valga recordar, se extendió durante 10 horas. (…) Todo lo anterior lleva a acreditar que además de existir la posición de garante en cabeza del Ejército, la acción a manos del grupo armado insurgente era inminente y cognoscible y que, en este caso, el Estado representado por el Ejército Nacional, incumplió con los deberes de diligencia que le eran exigidos en la evitación de graves violaciones a los derechos humanos. (…) Asimismo, no hay lugar a aceptar la cabida de un hecho de un tercero toda vez que, como ya fue demostrado, existía cognoscibilidad (sic) (sic) real del peligro por parte de las autoridades locales (que lo denunciaron con antelación), de la Policía Nacional y del mismo Ejército (como lo reconoce en documento ya relacionado). (…) En consecuencia, puede concluirse que en el caso concreto se presentó una falla en el servicio y que como consecuencia de la materialización de
esta falla, tuvo lugar la producción de un daño antijurídico para los demandantes, a saber, la muerte del señor Mauricio de Jesús Giraldo Vélez, a manos de la guerrilla de las FARC durante la toma al municipio de Dadeiba el 24 de septiembre de 1998. (…) Por estas razones, considera la Sala que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Antioquia al declarar responsable a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional por los daños y perjuicios ocasionados a Rosa Elena Goez Ruiz, Felipe Giraldo Goez y Tomás Giraldo Goez, por los hechos ocurridos el 24 de septiembre de 1998 en el municipio de Dadeiba, Antioquia, que dieron lugar a la muerte del señor Mauricio de Jesús Giraldo Vélez. De esta forma, se confirmará la sentencia de primera instancia pero, antes de tomar dicha decisión, se procederá a actualizar el valor de las sumas decretadas por el a quo, toda vez que la sentencia fue proferida en 2007. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Olga Mélida Valle de De La Hoz y salvamento de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico de los citados salvamento y aclaración de voto. PERJUICIOS MORALES - Reconoce. Caso muerte de comerciante en toma guerrillera o ataque guerrillero a Dabeiba / PERJUICIOS MORALESReconoce 100 smmlv En razón a lo anterior, la Sala de Sub-sección dando continuidad a la
jurisprudencia contenciosa encuentra que para el reconocimiento de los perjuicios morales el primer elemento tiene que ver con el parentesco, el cual se constata de la siguiente manera (…) Ahora bien, encuentra la Sala que en sede de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia reconoció 100 SMLMV a Rosa Elena Goez Ruiz, esposa de la víctima y a Felipe Giraldo Goez, suma que para la época correspondía a $43’370.000 para cada uno. (…) Teniendo en cuenta que el criterio del Tribunal corresponde con el de la tabla, se confirmará, actualizando dicha suma con el valor del salario mínimo mensual vigente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema ver las sentencias de Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 23 de agosto de 2012, exp. y 28 de agosto de 2014, exp. 30152. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO - Requisitos para liquidación de perjuicios. Liquidación por incidente / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Principio de precaución establece como elementos el peligro, la amenaza y el daño Para la liquidación incidental de los perjuicios aquí reconocidos a Rosa Elena Goez Ruiz y a Felipe Giraldo Góez, en el marco de lo consagrado en el artículo 172 mencionado, modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998, se ordenará entonces: (1) acudir a todos los elementos de juicio (documentos, libros contables, contratos, etc), que permitan determinar la cuantificación del lucro cesante que se concretó para la víctima como socio gestor de la Sociedad en Comandita Simple y
en su actividad en el almacén Alberto Goez y Cia; (2) así mismo se deberá realizar un dictamen pericial con un profesional contable, o financiero, o actuario, que examine los documentos y material probatorio que se allegue y pueda determinar con certeza suficiente a qué suma asciende los rendimientos que se reclaman como dejados de percibir por la víctima para determinar el quantum del lucro cesante; (3) en dicha liquidación deberá tenerse en cuenta todos los descuentos, cargas impositivas y obligaciones de ley a los que la víctima estaba llamado a sufragar para la época de los hechos por concepto de rendimientos o provechos que dejó de percibir; y, (4) el resultado de dicho ejercicio debe permitir identificar el valor del lucro cesante, suma que deberá ser actualizada de acuerdo con la fórmula matemático – actuarial utilizada por el Consejo de Estado. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la consejera Olga Mélida Valle de la Hoz y salvamento de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. A la fecha en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico.
FUENTE FORMAL: CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTICULO 1 / CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTICULO 19 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 16 / LEY 446 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-04390-01(35298)
Actor: ROSA ELENA GOEZ RUIZ Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Y
POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: Legitimación en la causa por activa- Ámbito de competencia del juez de segunda instanciaPresupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del estadoDañoDaño antijurídico-Falla en el servicioPosición de garantePosición de garante del Estado en el marco de un conflicto armadoControl oficioso de ConvencionalidadImputación de responsabilidad por daños causados por grupos armados insurgentes Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada Ejército Nacional, contra la sentencia del 3 de diciembre de 2007, proferida por la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia [atendiendo a la prelación para fallo dispuesta por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, teniendo en cuenta que se trata de un caso de grave violación de los derechos humanos1], en la que se decidió declarar la responsabilidad de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-POLICÍA NACIONAL de los daños antijurídicos ocasionados con la muerte de MAURICIO DE JESÚS GIRALDO
VÉLEZ el 24 de septiembre de 1998 en el municipio de Dabeiba (Antioquia), condenándolas a pagar por concepto de perjuicios morales y materiales2.
ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso.
Se demanda a la NaciónEjército Nacional y Policía Nacional, a través de la acción de reparación directa, por la muerte de un civil durante la toma armada al municipio de Dabeiba, Antioquia, el 24 de septiembre de 1998.
2. Lo pretendido El 22 de septiembre de 2000, la señora Rosa Elena Goez Ruíz, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Felipe y Tomás Giraldo Goez, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa, Ejército y Policía Nacionalpor el homicidio de su 1 Ley 1285 de 2009, artículo 16. “Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 De 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional o en el caso de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberían ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser
solicitada por el Procurador General de la Nación” 2 “Primero.- Declarar responsable a la Nación –Ministerio de Defensa, Ejército y Policía Nacional-, de los daños y perjuicios ocasionados a Rosa Elena Goez Ruíz y Felipe Giraldo Goez, por los hechos ocurridos el 24 de septiembre de 1998 en el municipio de Dabeiba (Antioquia), que dieron lugar a la muerte del señor Mauricio de Jesús Giraldo Vélez. Segundo.- Como consecuencia se condena a la Nación –Ministerio de Defensa, Ejército y Policía Nacional-, al pago de los perjuicios morales a favor de Rosa Elena Goez Ruíz y Felipe Giraldo Goez por la suma de cuarenta y tres millones trescientos setenta mil pesos ($43’370.000) para cada uno, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la sentencia. Tercero.- Se condena a la Nación –Ministerio de Defensa, Ejército y Policía Nacional-, al pago de los perjuicios materiales a favor de 3.1.- Rosa Elena Goez Ruíz, en la suma de doscientos veinticuatro millones seiscientos veintinueve mil trescientos nueve pesos ($224’629.309) y 3.2. Felipe Giraldo Goez, en la suma de ciento veinte millones seiscientos veinte mil doscientos treinta y ocho pesos ($120’620.238). Cuarto.- Por lo expuesto en la parte motiva se declara inhibido para pronunciarse respecto a las pretensiones de Tomás Giraldo Goez. Quinto.- Se niegan las demás pretensiones de la demanda. Sexto.- Una vez ejecutoriada
esta sentencia, se ordena enviar copia de la misma a la entidad demandada y a la Procuraduría General de la Nación, para los efectos de la Ley 678 de 2001, con el fin de que evalúen la procedencia de incoar la correspondiente acción de repetición en contra de quien o quienes conllevaron a la condena de la entidad estatal”. cónyuge y padre Mauricio de Jesús Giraldo Vélez, el 24 de septiembre de 1998, durante la incursión armada de las FARC al Municipio de Dabeiba. Solicitaron que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago, por concepto de perjuicios morales, de 3.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes y por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $900’000.000, en razón a que, por su calidad de comerciante, la víctima del homicidio devengaba un salario de $2’500.000 mensuales.
3. Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones.
En respaldo de sus pretensiones narró que el municipio de Dadeiba, ubicado en el Departamento de Antioquia, fue escenario de constantes ataques entre las fuerzas armadas y los grupos al margen de la ley, situación que afectaba gravemente a la población que se veía obligada a emigrar con sus pertenencias a las poblaciones vecinas. En medio de los constantes enfrentamientos, la municipalidad fue amenazada con una posible toma guerrillera, circunstancia que fue advertida por el Alcalde local y debidamente informada al Teniente Comandante de la Estación de Policía; sin embargo, a pesar del riesgo que corrían los habitantes, el municipio no contaba
con la presencia del Ejército Nacional y la seguridad de los pobladores dependía de 18 policías acantonados en la estación. Expuso que los subversivos se tomaron el municipio el 24 de septiembre de 1998 en horas de la noche y entre las 8:15 pm y las 10:00 pm secuestraron al señor Mauricio de Jesús Giraldo Vélez de su lugar de trabajo -el almacén Alberto Goez S. en C.-, y lo condujeron a la plaza principal en donde fue asesinado junto a otras personas. Teniendo en cuenta que la toma guerrillera fue advertida y la fuerza pública no desplegó un operativo apropiado para impedirla, omisión que se materializó en la muerte del esposo y padre de los demandantes, se invocó la configuración de una falla en el servicio por omisión al deber de seguridad y vigilancia en que incurrió la fuerza pública. Así mismo, se alegó que aun si no se demostrare la convergencia de los elementos del título de imputación anteriormente referido, debe aplicarse el principio de igualdad ante las cargas públicas y, por ende, indemnizar a la familia de la víctima por los daños sufridos.
4. Trámite procesal.
La demanda se admitió en proveído del 5 de septiembre de 2001 y fue debidamente notificada. En el escrito de fecha 20 de septiembre de 2002, la Nación –Ministerio de Defensa, Ejército Nacionaldio respuesta a lo aseverado por los demandantes, negando su responsabilidad y afirmando que para obtener la indemnización pretendida, la actora contaba con otros mecanismos legales a través de los cuales podía vincular a los verdaderos culpables de los daños sufridos por la familia de la
víctima. Aseguró que el Ejército realizó esfuerzos ingentes para controlar la situación de orden público en todo el departamento de Antioquia, pero las condiciones geográficas y la frecuencia de los enfrentamientos hacían imposible la cobertura total del territorio nacional. Así mismo, refirió que si se hubiesen instalado en Dadeiba como consecuencia de las amenazas, probablemente la guerrilla habría atacado otro municipio y el resultado sería similar. Solicitó entonces la entidad que el fallo a proferirse tuviera en cuenta el contexto del conflicto nacional y la obligación de despliegue del Ejército por todo el país que le impide asentarse en cada lugar en el que hay presencia de grupos armados al margen de la ley. Así mismo, exigió que se acreditaran las circunstancias del homicidio del señor Giraldo Vélez, así como la actividad económica que ejercía y sus ingresos, demostrables solamente con los libros de contabilidad, estados financieros y declaración de renta o de ventas. Finalmente, el Ejército se opuso a la imputación por daño especial, comoquiera que no hubo enfrentamiento alguno sino se trató de un atentado terrorista contra la población civil, la Administración no tenía posibilidad de evitarlo. En el mismo sentido, la Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacionalse opuso a las pretensiones porque no existía sustento probatorio que permitiera endilgarle responsabilidad por la muerte del señor Giraldo Vélez y propuso las excepciones de hecho de un tercero e inexistencia de la responsabilidad. Mediante auto del 22 de agosto de 2003, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión.
La Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacionalinsistió en lo expuesto y destacó que el deber de asegurar el orden público depende de los recursos que el Estado pueda proveer, es decir, no se puede conjurar de manera absoluta sino condicionada. La Nación –Ministerio de Defensa, Ejército Nacionalsostuvo que más de mil guerrilleros, organizados en cuadrillas, se tomaron el pueblo entero durante 10 horas, sin que la Fuerza Pública hubiera podido contrarrestar el ataque. Explicó que, por los frecuentes hostigamientos a municipios aledaños, las tropas fueron redirigidas para neutralizar a las columnas de subversivos y bloques paramilitares y finalmente, esgrimió que el ataque fue contra la población en general y no contra las instituciones de la Fuerza Pública, que sucumbieron ante una fuerza mayor e irresistible.
5. La sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia En providencia del 3 de diciembre de 2007, la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia encontró probada una falla en el servicio de seguridad y vigilancia, pues a pesar de estar al tanto de las intenciones del grupo armado ilegal, la Administración hizo caso omiso de las advertencias y permitió que se materializara la toma guerrillera el 24 de septiembre de 1998.
Al respecto, refirió que de acuerdo con los documentos aportados al proceso, pudo concluir la Sala que no había en el municipio de Dadeiba suficiente personal, ni armamento especializado para contrarrestar el ataque de las FARC en el que se enfrentaron 1150 subversivos contra 24 policiales. Así mismo, cuestionó que el
Ejército se presentara tres horas después de culminada la toma, aun cuando el alcalde había advertido con un mes de anticipación las amenazas presentadas en contra del municipio. Ahora bien, respecto de las pretensiones del menor de edad Tomás Giraldo Goez, pese a encontrar probada la falla en el servicio el Tribunal se inhibió de reconocer los perjuicios a su cargo al no encontrar acreditada su filiación y, por tanto, la representación en el proceso.
6. El recurso de apelación 6.1. Ejército Nacional La Nación –Ministerio de Defensa, Ejército Nacionalinterpuso recurso de apelación, que fue concedido en auto del 12 de marzo de 2008.
En la sustentación de la alzada, la representante del Ejército Nacional, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, resaltando que en lo correspondiente a la estrategia de defensa del municipio, y en general de todo el país, la Policía Nacional se encontraba encargada de garantizar la seguridad de los habitantes en la parte urbana y el Ejército en la rural. Así mismo, resaltó que el ataque del mes de septiembre de 1998 a Dadeiba, fue indiscriminado, ya que las FARC arremetieron indiscriminadamente contra los habitantes del municipio circunstancia que, a juicio de la entidad, configura un hecho de un tercero y una fuerza mayor. Adicionalmente, agregó la representante del Ejército que el deber de seguridad y vigilancia no es de resultado, puesto que en las condiciones del conflicto no se puede garantizar de manera absoluta. Finalmente, arguyó que el ataque no era inminente ni previsible y, en consecuencia, no se produjo un riesgo de carácter excepcional generado por la
Administración en cumplimiento de sus funciones que afectara a un grupo específico de ciudadanos. 6.2. Policía Nacional. El recurso de apelación presentado por la Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, se declaró desierto en auto del 20 de junio de 2008, puesto que no atendió el requerimiento del auto del 16 de mayo de 2008 para sustentarlo.
7. Actuación en segunda instancia En auto del 20 de julio de 2008, la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación presentado por el Ejército Nacional y declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional.
En el término de traslado para presentar alegatos de conclusión, la parte demandante insistió en los argumentos de la primera instancia y solicitó que se condenara en favor del menor Tomás Giraldo Goez, puesto que su registro civil de nacimiento fue aportado oportunamente –como consta en la relación de pruebas de la demanda. Sobre este asunto, afirmó que si la prueba de la relación filial del menor Giraldo Goez se extravió fue durante el trámite del proceso, por lo cual se deben proteger oficiosamente sus derechos. Por su parte, Ministerio Público solicitó revocar la sentencia y en su lugar negar las pretensiones, puesto que consideró que en eventos como el que se estudia, no es posible atribuirle responsabilidad alguna a la Administración por los daños ocasionados, toda vez que tanto los agentes del Estado como los ciudadanos fungieron como víctimas del ataque. Bajo estas consideraciones, señaló la Procuraduría que respecto de la toma al
municipio de Dadeiba el 24 de septiembre de 1998, se configuró el hecho de un tercero, causal eximente de responsabilidad que rompe la imputación del daño. En memorial del 22 de octubre de 2008, la parte presentó copia simple del registro civil de nacimiento de Tomás Giraldo Goez y negó que se hubiera dejado de aportar en la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación que formuló una de las entidades demandadas en juicio de dos instancias, con el objeto de que revoque la sentencia proferida por la Sala de Séptima del Tribunal Administrativo de Antioquia que concedió parcialmente las pretensiones de los demandantes.
2. Como la sentencia solo es apelada por el Ejército Nacional, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 357 del C. de P.C., esta Sala se referirá únicamente a lo que le resultó desfavorable a dicha entidad y se atendrá a lo alegado en el escrito que sustentó el recurso de alzada, en aplicación del principio de congruencia.
3. Ahora bien, previo a la delimitación del problema jurídico, es menester realizar el análisis de algunos asuntos referentes a la procedibilidad de la acción; a saber, la competencia de este Tribunal para conocer del recurso de alzada, la caducidad y la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Superado este análisis se plantearán los temas sobre los cuales versará la presente providencia para, finalmente, exponer la decisión a adoptar.
1. Aspectos procesales previos.
1.1. Competencia.
4. De acuerdo a lo estipulado en el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006, la jurisdicción administrativa es la encargada de
conocer las controversias en las que se alega la ocurrencia de un daño por causa de una acción u omisión de una entidad estatal. De la misma forma, el Consejo de Estado, como máximo tribunal de la mencionada jurisdicción, es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de conformidad con los artículos 129 y 132 del CCA, modificados por la Ley 446 de
1998. En efecto, al momento de la presentación del recurso de apelación -21 de febrero de 2008ya se encontraban en vigencia las cuantías previstas por la Ley 446 de 1998 para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa fuera conocido por esta Corporación.
5. Así, en la fecha de presentación de la demanda -22 de noviembre de 2000la pretensión mayor individualmente considerada debía superar los 500 salarios mínimos legales, es decir $130’050.0003; teniendo en cuenta que por concepto de lucro cesante en el presente caso los demandantes solicitan el pago de $900’000.000, es claro que este proceso tiene vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado. 1.2. Procedencia de la acción de reparación directa 1.2.1. Naturaleza de la acción 3 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo del 2000, $260.100 por 500.
6. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en el caso objeto de análisis que se refiere a hechos propios de la Fuerza Pública –
Ejército y Policía Nacional- (art. 90 C.N., y art. 86 C.C.A.). 1.2.2. Caducidad
7. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente a la ocurrencia de la “omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. 7.1. De acuerdo a lo anterior, se encuentra que la demanda fue presentada en tiempo, toda vez que la muerte del señor Giraldo Vélez tuvo lugar el 24 de septiembre de 1998, el 22 de septiembre de 2000 se presentó solicitud de conciliación4, diligencia que fracasó el 21 de noviembre de la misma anualidad
(fl.18, C.1) y el 22 de noviembre de 2000 se presentó la demanda5. 1.3. Legitimación en la causa.
8. Finalmente, respecto de la legitimación en la causa por activa, se encuentra que los demandantes conforman el núcleo familiar de la víctima del homicidio que tuvo lugar durante la toma guerrillera al municipio de Dadeiba el 24 de septiembre de 1998 y su la calidad de la señora Rosa Elena Goez y del menor Felipe Giraldo Goez se encuentra debidamente probada en el acervo probatorio que conforma el expediente6. 4 Fl. 18, C.1 y Fl. 34, C.1. 5 Fl. 35, C.1. 6 Sobre el particular se remite la Sala al folio 17, C.1 en el que se evidencia copia simple del registro civil de
matrimonio entre el señor Mauricio de Jesús Giraldo Vélez y la señora Rosa Elena Goez Ruiz, proferida por la Notaría trece del Círculo de Medellín. De la misma forma, en el fl. 29, C.1, se encuentra el registro civil de nacimiento de Felipe Giraldo Goez.
9. Ahora bien, respecto del debate suscitado en torno al menor Tomás Giraldo Goez, encuentra esta Sala pertinente recordar lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia Su-768 de 2014: “El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”, convirtiéndose en el funcionario -sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material.”7
10. Lo anterior, para efectos de enfatizar que bajo los principios de la Constitución de 1991, la justicia se alcanza dando primacía al derecho sustancial sobre el derecho formal, toda vez que este último se encuentra establecido para garantizar la efectividad del primero8.
11. Basado en esta jurisprudencia, esta Sala ha reconocido en oportunidades anteriores la posibilidad de valorar documentos allegados en sede de apelación y durante el trámite de la segunda instancia9.
12. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones del menor Tomás Giraldo Goez, por no encontrar prueba alguna de su parentesco con la víctima que fundamenta la presente acción. Sobre el particular refiere el apoderado de los demandantes que dicha prueba fue debidamente anexada y relacionada en la demanda y que su falta en el expediente es imputable a los funcionarios encargados de la manipulación del mismo en sede de primera instancia; sin embargo, para efectos de sanear la presunta irregularidad, el registro fue aportado junto al memorial present
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