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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-04480-01(41258)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-04480-01(41258)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por ocupación permanente de inmuebles por la ejecución de obras o trabajos públicos / OCUPACIÓN DE HECHO POR EJECUCIÓN DE TRABAJOS PÚBLICOS - Construcción del proyecto de interconexión vial Aburrá río Cauca, sector occidental ejecutada por el Instituto Nacional de Vías / OCUPACIÓN DE INMUEBLE - No se acreditó la existencia del daño En la demanda se atribuyen a las demandadas los daños consistes en la destrucción parcial de la finca rural de propiedad de los demandantes, de sus cultivos y su desvalorización, debido a la erosión y deslizamiento del terreno causados por la construcción del proyecto de interconexión vial Aburrá – río Cauca, sector occidental. CADUCIDAD - Ejercicio oportuno / OPORTUNIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - En casos de ocupación permanente o temporal de inmuebles por obras públicas / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Desde la finalización de la obra pública o de su conocimiento por el afectado De conformidad con el artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Este plazo de dos (2) años para ejercer el derecho de acción inicia a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho o

daño por el cual se demanda la correspondiente indemnización; empero, en tratándose de casos de ocupación permanente o temporal de inmuebles por obras públicas, en virtud del derecho al acceso a la administración de justicia -artículo 229 C.Py del principio pro actione, se ha morigerado dicha regla, al entender que el conteo del término de caducidad, en ciertos casos, inicia desde la fecha de finalización de la obra o trabajo público, o en la cual el afectado tuvo conocimiento del daño, toda vez que, es solo a partir de esa fecha que tendría un interés actual para acudir ante la jurisdicción. Se trata de una excepción a la regla según la cual el término de caducidad se cuenta desde la afectación concreta al predio con la obra, salvo que esta se hubiere producido hasta la finalización. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de ocupación derecho por trabajos públicos, consultar sentencia de 19 de julio de 2007, Exp 31135, CP. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / CÓDIGO

CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Prueba idónea para acreditar calidad de propietario de un bien inmueble. Reiteración jurisprudencial / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE - Posibilidad de acreditarse a través del certificado de tradición / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE - Deber de allegar el respectivo título

De acuerdo con el criterio unificado de esta Sala, la prueba de la legitimación en la causa por activa de quien acude ante esta jurisdicción alegando la calidad de propietario de un bien inmueble puede hacerse a través del certificado de tradición, el cual constituye plena prueba, aunque no se hubiera aportado el título, pues se entiende que este debió ser presentado ante el Registrador de Instrumentos Públicos y que este dio fe de la existencia del mismo antes de efectuar su registro. En el cambio jurisprudencial efectuado por la Sala Plena a partir de la sentencia del 13 de mayo de 2014, esta advirtió que lo expuesto en dicha providencia en manera alguna suponía que, en adelante, única y exclusivamente debía aportarse el certificado de tradición, esto es, la constancia de la inscripción del título en el Registro de Instrumentos Públicos como prueba de la propiedad, puesto que si el interesado a bien lo tenía, podía allegar el respectivo título. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba idónea para acreditar la calidad de propietario de bien inmueble, consultar sentencia de 13 de mayo de 2014, Exp. 23128, CP. Mauricio Fajardo Gómez EXCEPCIONES - Falta de integración del contradictorio. Entidades que participaron en construcción de vía pública / LITISCONSORCIO NECESARIO - La concurrencia o participación plural de autores en el daño no lo configura / FALTA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO - No se configuró ante concurrencia de autores en la acusación del daño Respecto de la decisión del a quo de negar las pretensiones por falta de

integración del litisconsorcio necesario con las demás entidades que participaron del proyecto de interconexión vial Aburrá – río Cauca, sector occidental, el apelante señaló que los hechos de la demanda daban lugar a la responsabilidad solidaria de las entidades que participaron del mismo, razón por la que resultaba facultativo demandar a una, a varias o a todas. Para la Sala, no hay lugar a decisiones inhibitorias como, al parecer, lo dio a entender el a quo, a pesar de que en su providencia negó las pretensiones, como tampoco a la declaratoria de nulidades o a una integración de oficio como lo señaló la parte demandante en su recurso de apelación, pues la concurrencia de autores en la posible causación del daño no configura un litisconsorcio necesario. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la integración de litisconsorcio necesario ante la concurrencia de autores en la causación del daño, consultar sentencia de 7 de marzo de 2012, Exp. 22380, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INVIAS - Inexistente por ocupación de predio con ocasión de ejecución del proyecto de interconexión vial Aburrá / OCUPACIÓN DE INMUEBLE - La parte actora no demostró el daño consistente en la destrucción parcial de su propiedad, de sus cultivos, ni su desvalorización / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Procede cuando se acredita que proviene del daño censurado No existe certeza del daño tal alegado en la demanda, consistente en la destrucción parcial de la finca rural de propiedad de los demandantes, de sus

cultivos y de su desvalorización, debido a la erosión y deslizamiento del terreno causados por la construcción del proyecto de interconexión vial Aburrá – río Cauca, sector occidental. Finalmente, tampoco se acreditó en que consistió el daño ambiental causado por el proyecto vial a los demandantes y que debió ser verificado por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia CORANTIOQUIA, pues incluso al absolver interrogatorio de parte, el actor Rubén Darío Reina Gutiérrez dijo que los daños ambientales “tendrían que ser evaluados por una persona idónea”. De ahí que la parte actora ni siquiera pudo calificar o designar cuál daño ambiental habría desatendido CORANTIOQUIA, entidad que, según la Resolución número 762 del 15 de agosto de 1995, por la cual se otorgó la licencia ambiental al proyecto de interconexión vial Aburrá – río Cauca, sector occidental, era la encargada de otorgar “los permisos, autorizaciones o concesiones que se requieran para la ejecución del proyecto”. Por todo lo expuesto, se modificará el fallo apelado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre daño y perjuicio, consultar sentencia 25 de enero de 2017, Exp. 33728, CP. Marta Nubia Velásquez Rico; de 18 de octubre de 2007, Exp. 200100029-01(AG), CP. Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-04480-01(41258)

Actor: SOCIEDAD REINA GUTIÉRREZ Y CIA LTDA Y OTROS

Demandado: INVIAS Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OCUPACIÓN DE INMUEBLE – ejecución del proyecto de interconexión vial Aburrá – río Cauca, sector occidental / la parte actora no demostró el daño consistente en la destrucción parcial de su propiedad, de sus cultivos, como tampoco su desvalorización – diferencia entre daño y perjuicio.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2011, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 29 de noviembre de 2000 la sociedad Reina Gutiérrez y Cia Ltda., los señores Arnulfo Reina Quintero y Berenice Gutiérrez Fandiño, quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Diego Alexander, María Angélica y Diana Selene Reina Gutiérrez; así como los señores Deya Briceyda Reina Gutiérrez, Rubén Darío Reina Gutiérrez, César

Augusto Reina Gutiérrez y Alba Milena Reina Gutiérrez, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías INVIAS y la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia CORANTIOQUIA, con el fin de que se les declarara administrativa y solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados a los actores con ocasión de (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “los trabajos públicos que se llevan a cabo en la construcción de la carretera INTERCONEXIÓN VIAL ABURRÁ – RIO CAUCA, SECTOR OCCIDENTAL, que conduce de Medellín a San Jerónimo, consistentes en la destrucción parcial de la finca rural de propiedad de la parte demandante, debido a los agrietamientos, la erosión y el deslizamiento del terreno, etc., debido a las explanaciones, excavaciones, voladuras de piedra con dinamita o detonaciones afines, etc., cuya desvalorización asciende a más del ochenta por ciento y la destrucción de la mayoría de los cultivos plantados. Destrucción que es progresiva, pues en poco tiempo ya la desvalorización será total debido a la topografía inestable del terreno que se agudiza con los trabajos que se están llevando a cabo dentro de la finca”1. 2.- Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, se solicitó para cada uno de los demandantes el equivalente a mil gramos de oro fino, por concepto de perjuicios morales. A título de perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante se solicitó la suma de $360’000.000 “de acuerdo a lo que se demuestre en

el proceso, o lo que tasen los peritos o lo que prudencialmente fije el Tribunal”. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: La sociedad Reina Gutiérrez y Cia Ltda. es propietaria del predio rural “Urquita”, ubicado en el corregimiento de San Sebastián de Palmitas del municipio de Medellín. 1 Fls. 18 a 24 c 1. Dicho predio se encuentra dividido en dos lotes, así: el lote A que por la parte de arriba colinda con la carretera que de Medellín conduce a Ebéjico, por el costado izquierdo con la propiedad de los señores Ángel María Castañeda y/o Amparo Correa de García y por la parte de abajo con franjas del INVIAS, con matrícula inmobiliaria número 001-5136994 de la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Medellín; el lote B que por el frente colinda con predios del INVIAS, por el costado izquierdo con la propiedad de los señores Ángel María Castañeda y/o Amparo Correa de García, por la parte de abajo con la quebrada “Los Pisquines” y por el costado derecho con la propiedad de los señores Norberto y William Álvarez, con matrícula inmobiliaria número 001-5136995 de la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Medellín. Mediante escritura pública número 6848 del 31 de octubre de 1996, el señor Arnulfo Reina Quintero le compró a la señora Angélica Velásquez de López el predio con matrícula inmobiliaria número 01N-63828, el cual ha sido identificado

por el INVIAS como predio número 073. El señor Arnulfo Reina Quintero adquirió el referido bien para dedicarse a las faenas agrícolas y por ello sembró cultivos de café, maíz, yuca, plátano y árboles frutales de naranjas, limones, mangos, piñas, caña y banano, entre otros. Así mismo, se dedicó a la cría de aves de corral, cerdos y conejos. El 2 de julio de 1998, cuando su finca se encontraba en plena producción, el INVIAS arribó al predio con su maquinaria para la construcción de la carretera denominada interconexión vial Aburrá – río Cauca, sector occidental y debido a las excavaciones, explanaciones y rompimiento de piedras, la propiedad del señor Arnulfo Reina Quintero comenzó a derrumbarse y se ocasionaron grandes deslizamientos y erosiones que la desvalorizaron en un ochenta por ciento. Sus sembrados se arruinaron con las explosiones de dinamita y las aves y los conejos murieron, situación que desmejoró las condiciones de vida del señor Arnulfo Reina Quintero y de su familia. La casa en donde vivían el señor Arnulfo Reina Quintero y su familia amenazaba ruina, “a pesar de que es una construcción que tiene más o menos un siglo, construida en tapia de más de cincuenta centímetros de espesor, material que es de gran resistencia”. El predio tiene dos colinas que sostienen el plan sobre el cual está construida la casa, las cuales han sido totalmente agrietadas y, de seguir el fenómeno, la casa se desplomaría.

El señor Arnulfo Reina Quintero le envió varias cartas a los responsables de la construcción de la carretera, para informarles de los daños causados así como del inminente peligro de que se derrumbe la casa. El señor Arnulfo Reina Quintero también le solicitó a CORANTIOQUIA que tomara medidas urgentes para evitar la destrucción de su finca y el deterioro del ambiente, sin obtener respuesta alguna. 4.- La oposición 4.1.- El Instituto Nacional de Vías INVIAS contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Precisó que esa entidad era un establecimiento público del orden nacional encargado de adquirir los inmuebles requeridos para la conformación del corredor vial del proyecto de interconexión vial Aburrá – río Cauca, sector occidental, según se pactó en el convenio interadministrativo celebrado entre el INVIAS, el municipio de Medellín, el departamento de Antioquia y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá. Señaló que el señor Arnulfo Reina Quintero realizó varias negociones con esa entidad; la primera de ellas consistió en la venta de 6.120 metros cuadrados por un valor de $1’437.175, de acuerdo con el certificado de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín, según constaba en la escritura número 1.275 del 20 de marzo de 1996. La segunda consistió en la venta de 1.237 metros cuadrados, por un valor de $413.405, como constaba en la escritura pública número 1.396 del 22 de octubre de 1997, valor que fue pagado de acuerdo con el avalúo realizado por la Lonja de

Propiedad Raíz de Medellín. Indicó que esas dos franjas de terreno hacían parte de una de mayor extensión de propiedad del señor Arnulfo Reina Quintero, que fueron adquiridas por el INVIAS para la construcción del proyecto. Sostuvo que una tercera negociación consistió en el pago de unos cultivos afectados por las obras ubicadas en las franjas de terreno que ya habían sido compradas por el INVIAS al demandante, por la suma de $8’559.500, de acuerdo con el contrato de compraventa de mejoras suscrito entre las partes. Aseguró que se han atendido todos los requerimientos que el demandante le hizo al proyecto vial en dos oportunidades, razón por la cual se hicieron las visitas pertinentes y se levantó la ficha predial con las nuevas afectaciones en julio de

2000. Señaló que en el monitoreo se pudo apreciar un nuevo derrumbe poco significativo y se hizo una proyección del área que se presumía iba a derrumbarse hasta estabilizarse, pero para el momento de la reclamación no era posible que el INVIAS adquiriera el predio, dado que no era determinable el área definitiva objeto de una eventual negociación.

Señaló que en septiembre de 2001 se hizo un nuevo monitoreo, y según el replanteo topográfico tomado a la corona del derrumbe, este no había sobrepasado la línea de proyección informada en julio de 2000 y no representaba una parte significativa del predio; además, se debían terminar los cortes de la vía para proceder a la adquisición del área afectada. Manifestó que en esa misma visita se inspeccionó todo el predio y no se encontró

ninguna señal que indicara desplazamiento del terreno y faltaban aproximadamente ocho metros de corte para llegar a la línea de subrasante (corte o relleno de la vía). Reiteró que no era posible adquirir el predio del demandante, pues como lo demostraba el monitoreo, no todo el terreno se encontraba afectado y en una eventual compraventa solo podía incluirse la porción y/o mejoras que se encontraran realmente afectadas y que como no eran significativas no obligaban al INVIAS a la compra de la totalidad de la propiedad del demandante. En cuanto al estado de las construcciones, señaló que se hizo una inspección a la vivienda y se observaron unas dilataciones en la unión de los muros, la mampostería, la tapia y los pisos, que se consideraron normales, y que la interventoría había concluido que la edificación no presentaba problemas que pudieran atribuirse a la construcción de la vía. Propuso las excepciones de mala fe y temeridad, falta de integración del litisconsorcio, ineptitud de la demanda, inexistencia de nexo causal y caducidad de la acción2. 4.2.- La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia CORANTIOQUIA también se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que no existió omisión alguna de su parte frente a los hechos de la demanda. Advirtió que esa entidad no podía desconocer la competencia privativa del Ministerio del Medio Ambiente, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 99 de 1993 solo realizaba un control preventivo consistente en la realización de

visitas al proyecto de construcción de la carretera y remitía los informes técnicos al Ministerio para que tomara las decisiones pertinentes de acuerdo con su competencia. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de indemnizar de CORANTIOQUIA por el hecho de un tercero; inexistencia de nexo causal entre la conducta de CORANTIOQUIA, el hecho y el daño y la estimación excesiva de los perjuicios reclamados3. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 27 de enero de 2011, negó las súplicas de la demanda. El a quo señaló que la construcción del proyecto de interconexión vial Aburrá – río Cauca, sector occidental, no se encontraba exclusivamente en cabeza del INVIAS sino en un grupo de entidades estatales que asumieron responsabilidades dentro del proyecto, tales como el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y el departamento de Antioquia, es decir, se trató de un proyecto cofinanciado, en el 2 Fls. 3 a 39 c 1. 3 Fls. 79 a 82 c 1. cual se repartieron responsabilidades y se creó la figura de la Gerencia del proyecto. Advirtió que, por ejemplo, en el departamento de Antioquia recaía la obligación de adelantar el proceso licitatorio como constaba en la cláusula octava del convenio interadministrativo número 0583 de 1996. De ahí que, a su parecer, debió demandarse a los copartícipes del proyecto para integrar el litisconsorcio necesario y como ello no ocurrió, consideró que no era

procedente el estudio de fondo del asunto, ni resolver el problema jurídico de la responsabilidad administrativa. Igualmente, sostuvo que la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia CORANTIOQUIA se limitó al trámite de la licencia ambiental para adelantar el proyecto, en cumplimiento de sus competencias, de acuerdo con lo señalado en el artículo 122 de la Constitución Política, razón por la cual no se encontraba legitimada en la causa por pasiva y así lo declaró4. 6.- Objeto de la apelación La parte actora interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído. Señaló que los hechos de la demanda daban lugar a la responsabilidad solidaria de las entidades que participaron del proyecto de interconexión vial Aburrá – río Cauca, sector occidental, razón por la que resultaba facultativo demandar a una, a varias, o a todas ellas. Aseguró que si el criterio del fallador de primera instancia era que debía integrarse el litisconsorcio necesario debió ordenarlo, tal como lo establecía el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, o decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio o de la contestación de la demanda, para llamar a los demás sujetos pasivos de la acción, a fin de que se hicieran parte en el proceso. 4 Fls. 462 a 483 cuaderno de segunda instancia. Consideró que el Tribunal a quo sí falló, pues negó las pretensiones y con ello impidió el acceso a la justicia al proferir una decisión contraria al debido proceso y al derecho de defensa.

Finalmente, en cuanto a la excepción propuesta por CORANTIOQUIA de falta de legitimación en la causa por pasiva sostuvo que no existía razón para declararla probada, por cuanto el proyecto de interconexión vial Aburrá – río Cauca, sector occidental, debió contar con la licencia ambiental autorizada por esa Corporación, requisito sin el cual no pudo llevarse adelante y, por tanto, los perjuicios causados también vinculaban a esa entidad5. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) oportunidad de la acción; 3) legitimación en la causa; 4) acervo probatorio; 5) caso concreto: 5.1. cuestión previa: sobre la integración del contradictorio; 5.2. no se probó el daño consistente en la destrucción parcial de la propiedad de la parte demandante, de sus cultivos, como tampoco su desvalorización; 6) decisión sobre costas. 1.- Competencia Para que el asunto tenga vocación de doble instancia, la cuantía del proceso debe exceder de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 20006. Dado que en la demanda se solicitaron $360’000.000 por concepto de perjuicios materiales, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer,

en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto. 5 Fls. 248 a 252 cuaderno de segunda instancia. 6 El salario mínimo vigente para el año 2000 fue de $260.010, que equivalen a $130’050.000 y la cuantía de la demanda es de $220’000.000. 2.- Oportunidad de la acción Tal y como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción, con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que en caso de vencerse tiene como consecuencia la ocurrencia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y hacer efectivos sus derechos. De conformidad con el artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Este plazo de dos (2) años para ejercer el derecho de acción inicia a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho o daño por el cual se demanda la correspondiente indemnización; empero, en tratándose de casos de ocupación permanente o temporal de inmuebles por obras públicas, en virtud del derecho al

acceso a la administración de justicia -artículo 229 C.Py del principio pro actione, se ha morigerado dicha regla, al entender que el conteo del término de caducidad, en ciertos casos, inicia desde la fecha de finalización de la obra o trabajo público, o en la cual el afectado tuvo conocimiento del daño, toda vez que, es solo a partir de esa fecha que tendría un interés actual para acudir ante la jurisdicción7. Se trata de una excepción a la regla según la cual el término de caducidad se cuenta desde la afectación concreta al predio con la obra, salvo que esta se hubiere producido hasta la finalización. En el plenario se allegó copia de la comunicación del 8 de mayo de 2000, con la cual el señor Arnulfo Reina Quintero le solicitó al INVIAS que “se dignen revisar y evaluar los graves daños que nos están ocasionando en la finca El Paraíso, predio 073, con motivo de la construcción de la nueva carretera a occidente”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2007, exp 31135, C. P. Enrique Gil Botero. Se tiene entonces que a partir de esa fecha la parte demandante expresó su conocimiento de los supuestos daños sufridos en su propiedad a causa de los trabajos públicos y la demanda se presentó el 29 de noviembre de 2000, esto es, dentro del término indicado en el artículo 136, numeral 8, del CCA. 3.- Legitimación en la causa De acuerdo con el criterio unificado de esta Sala, la prueba de la legitimación en la

causa por activa de quien acude ante esta jurisdicción alegando la calidad de propietario de un bien inmueble puede hacerse a través del certificado de tradición, el cual constituye plena prueba, aunque no se hubiera aportado el título, pues se entiende que este debió ser presentado ante el Registrador de Instrumentos Públicos y que este dio fe de la existencia del mismo antes de efectuar su registro. En el cambio jurisprudencial efectuado por la Sala Plena a partir de la sentencia del 13 de mayo de 20148, esta advirtió que lo expuesto en dicha providencia en manera alguna suponía que, en adelante, única y exclusivamente debía aportarse el certificado de tradición, esto es, la constancia de la inscripción del título en el Registro de Instrumentos Públicos como prueba de la propiedad, puesto que si el interesado a bien lo tenía, podía allegar el respectivo título. En el caso que se examina, se aportó el certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria número 01N-5136994, identificado como lote A ubicado en la vereda Urquita del municipio de Medellín, en el que la sociedad Reina Gutiérrez y Cia. Ltda. figura como última propietaria9 y de la cual el señor Arnulfo Reina Quintero es socio y representante legal, así como son socios los demás demandantes, según aparece en el certificado de existencia y representación legal allegado al plenario10. Igualmente, el Instituto Nacional de Vías INVIAS y la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia CORANTIOQUIA se encuentran legitimadas en la

causa por pasiva, dado que contra estas entidades se dirigió la demanda, las cuales 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128), CP: Mauricio Fajardo Gómez 9 Fl. 1 c 1. 10 Fls. 2 a 4 c 1. están debidamente representadas por sus respectivos Directores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 446 de 1998. 4.- Acervo probatorio Al proceso se allegaron válidamente los siguientes medios probatorios: - Certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 01N-5136994, de propiedad de la sociedad Reina Gutiérrez y Cia Ltda11. - Copia auténtica del certificado de existencia y representación legal de la sociedad Reina Gutiérrez y Cia Ltda12. - Copia del certificado de avalúo de mejoras del predio número 073 realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín en octubre de 1995, de propiedad del señor Arnulfo Reina Quintero, por valor de $1’437.17513. - Copias de los registros civiles de nacimiento de los señores Diego Alexander Reina Gutiérrez, María Angélica Reina Gutiérrez, Diana Selene Reina Gutiérrez, Deya Briceyda Reina Gutiérrez, Rubén Darío Reina Gutiérrez, César Augusto Reina Gutiérrez y Alba Milena Reina Gutiérrez14. - Copia de la escritura pública número 1.275 del 22 de marzo de 1996, por la

cual el señor Arnulfo Reina Quintero vendió al INVIAS un lote de terreno con todas sus mejoras y anexidades, desgajado de otro de mayor extensión, con un área de 6.120 metros cuadrados, situada en el corregimiento de Urquita del corregimiento San Sebastián de Palmitas de Medellín, individualizado con la ficha predial 073, necesario para la construcción del proyecto de interconexión vial Aburrá – río Cauca, sector occidental, por valor de $1’437.17515. - Copia del convenio interadministrativo número 0583, suscrito el 18 de octubre de 1996 entre el INVIAS, el departamento de Antioquia, el municipio de Medellín, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia IDEA, “para la financiación de la construcción del proyecto de comunicación vial entre los valles del Aburrá y 11 Fl. 1 c 1. 12 Fls. 2 a 4 c 1. 13 Fl. 51 c 1. 14 Fls. 7 a 13 c 1. 15 Fls. 66 a 71 c 1. del rio Cauca (variante Medellín – Santa Fe de Antioquia), que se compone del túnel en San Cristobal y sus respectivos accesos”16. - Copia de la Resolución número 0762 del 15 de agosto de 1997, por medio de la cual el Ministerio del Medio Ambiente le otorgó al INVIAS una licencia ambiental para el proyecto de interconexión vial Aburrá – río Cauca, sector occidental17.

  • Copia de la escritura pública número 1.396 del 22 de octubre de 1997, por la cual el señor Arnulfo Reina Quintero vendió al INVIAS dos fajas de terreno con todas sus mejoras y anexidades, segregadas de otras de mayor extensión, con un área de 1.237 metros cuadrados, situada en el c

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