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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-04596-01(16992)-2008

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-04596-01(16992)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCION DE REPARACION DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES

VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / ACTO TERRORISTA - Carro

bomba / ATENTADO TERRORISTA DIRIGIDO CONTRA LA FUERZA PÚBLICA / RIESGO EXCEPCIONAL Analizado el material probatorio obrante en el plenario, encuentra la Sala que efectivamente, el día 28 de junio de 1990, estalló un carrobomba en las inmediaciones del Comando de Servicios Especializados de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, hecho del que se tenían sospechas que podía suceder y que había motivado medidas de seguridad por parte de las autoridades de la Policía Nacional, tal y como se desprende de la respuesta enviada al Tribunal Administrativo de Antioquia por el Director General de la Policía Nacional el 19 de agosto de 1993 (…) [N]o hay duda de que el ataque terrorista estuvo dirigido expresamente en contra de las instalaciones de la Policía Nacional y que como consecuencia del mismo, se produjeron daños a varias personas ajenas a la entidad, que en virtud del régimen de riesgo excepcional, le son imputables a la demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-04596-01(16992)

Actor: DOMINGO MANUEL SAMPAYO COBO Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA El presente asunto se encuentra en conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia el 26 de mayo de 1999, que acogió las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda. En procesos acumulados Nos. 920838, 920885 y 920836, el 15, 16 y 25 de junio de 1992, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, los señores DOMINGO MANUEL SAMPAYO COBO, obrando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores LEONARDO JULIO, ALEJANDRO ALBERTO y LUISA LEONOR SAMPAYO NAZA; LEONOR GUZMAN DE NAZA y SERGIO DANILO NAZA GUZMAN, en su calidad de cónyuge supérstite, hijos, madre y hermano de la occisa MIRIAM CECILIA NAZA DE SAMPAYO; LUISA CASTAÑO QUINTERO vda. de ZAPATA, obrando en su propio nombre y en representación de los menores JOHN ALEXANDER y GABRIEL JAIME ZAPATA VASQUEZ, en su condición de curadora definitiva; LUCIA DEL PILAR, WILLIAM ORLANDO,

GLORIA CECILIA, NUBIA ESTELA, LUZ CONSUELO, YOLANDA DE LA CRUZ,

NIDIA DEL SOCORRO, AMPARO DE JESUS, LUIS CARLOS, MIRIAM

HORTENCIA, GUSTAVO ADOLFO e IVAN HERNANDO ZAPATA CASTAÑO, en su calidad de madre, hijos y hermanos del occiso MANUEL DARIO ZAPATA CASTAÑO; NANCY ELENA RESTREPO PIEDRAHITA, obrando en nombre propio y en representación de su hija menor LAURA OSPINA RESTREPO; JUAN DAVID OSPINA GOMEZ, representado por BEATRIZ HELENA GOMEZ MONTOYA NELLY, MORELIA, ANA VICTORIA y CARLOS ALBERTO OSPINA OSPINA, en su calidad de compañera permanente, hijos y hermanos del occiso JAIME OSPINA OSPINA, cuyas pretensiones apuntaron a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por la muerte de MIRIAM CECILIA NAZA DE SAMPAYO, MANUEL DARIO ZAPATA CASTAÑO y JAIME OSPINA OSPINA y su condena al pago de los perjuicios morales y materiales sufridos por los demandantes con ocasión de su deceso.

2. Hechos La demanda da cuenta del fallecimiento de los señores MIRIAM CECILIA NAZA DE SAMPAYO, MANUEL DARIO ZAPATA CASTAÑO y JAIME OSPINA OSPINA, como consecuencia de la explosión de un carrobomba el día 28 de junio de 1990 cuando transitaban a la altura del Comando de Servicios Especializados de la Policía Metropolitana, sitio en el cual se había establecido un retén por parte de las autoridades, que dificultaba el tránsito vehículo según la demanda, el hecho era previsible, dada la situación de zozobra y criminalidad que se vivía en la época, siendo objetivo directo de la delincuencia del narcotráfico los

miembros de la Policía Nacional, por lo cual es responsabilidad de la entidad demandada el daño sufrido por los actores con ocasión de la muerte de sus padres, cónyuges, compañeros permanentes, hijos y hermanos.

3. La contestación de la demanda La entidad demandada, al contestar la demanda pidió pruebas y propuso: en el Expediente 920885: La excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, alegando como tal omisión, el no haber aportado la parte actora prueba de los perjuicios materiales pedidos a favor de la compañera permanente y los hijos (fl. 61); en el Expediente 920836: Excepción de inepta demanda, por falta de estimación razonada de la cuantía, falta de legitimación en la causa del señor Sampayo, pues no probó su calidad de propietario del vehículo por cuya destrucción reclama (fls. 83 y 84); y en el Expediente 920838: Se opuso a las pretensiones, porque la entidad demandada sí tomó las previsiones que consideró necesarias para superar la crisis y si se produjo el hecho, no fue por causas imputables a ella (fl.82).

4. Sentencia de primera instancia Acumulados los tres procesos, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia resolvió n el fallo declarar responsable a la NACION-MINISTERIO DE e DEFENSA, POLICIA NACIONALde los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la muerte de los señores MIRIAM CECILIA NAZA GUZMAN DE SAMPAYO, MANUEL DARIO ZAPATA CASTAÑO y JAIME OSPINA OSPINA, y condenó a la entidad demandada a pagar las siguientes

sumas de dinero (fls. 217 a 317, cdno. ppl): 2.1.POR PERJUICIOS MORALES: Para DOMINGO MANUEL SAMPAYO COBO, mil (1.000) gramos de oro en su condición de cónyuge superviviente de Miriam Cecilia Naza Guzmán de Sampayo. Para LEONARDO JULIO, ALEJANDRO ALBERTO y LUISA LEONOR SAMPAYO NAZA, mil (1.000) gramos de oro para cada uno, por su condición de hijos de Miriam Cecilia Naza Guzmán de Sampayo. Para LEONOR GUZMAN DE NAZA, mil (1.000) gramos de oro en su condición de madre de Miriam Cecilia Naza Guzmán de Sampayo. Para SERGIO DANILO NAZA GUZMAN, quinientos (500) gramos de oro, en su condición de hermano de Miriam Cecilia Naza Guzmán de Sampayo. Para JOHN ALEXANDER y GABRIEL JAIME ZAPATA VASQUEZ, mil (1.000) gramos de oro para cada uno, en su condición de hijos legítimos de MANUEL DARIO ZAPATA CASTAÑO. Para LUISA CASTAÑO QUINTERO VDA. DE ZAPATA, mil (1.000) gramos de oro en su condición de madre de

MANUEL DARIO ZAPATA CASTAÑO. Para LUCIA DEL PILAR,

WILLIAM ORLANDO, GLORIA CECILIA, NUBIA ESTELA, LUZ

CONSUELO, YOLANDA DE LA CRUZ, NIDIA DEL SOCORRO,

AMPARO DE JESÚS, LUIS CARLOS, MIRIAM HORTENCIA,

GUSTAVO ADOLFO e IVAN HERNANDO ZAPATA CASTAÑO, quinientos (500) gramos de oro para cada uno de ellos, en su condición de hermanos de MANUEL DARIO ZAPATA CASTAÑO. Para LAURA OSPINA RESTREPO, mil (1.000) gramos de oro en su condición de hija reconocida de JAIME OSPINA OSPINA. Para NANCY ELENA RESTREPO PIEDRAHITA, mil (1.000) gramos de oro en su condición de compañera permanente del señor JAIME OSPINA OSPINA. Para JUAN DAVID OSPINA GOMEZ, mil (1.000) gramos de oro, en su condición de hijo legítimo de JAIME OSPINA OSPINA. Para NELLY, MORELIA, ANA VICTORIA Y CARLOS ALBERTO OSPINA OSPINA, quinientos (500) gramos de oro en su condición de hermanos de JAIME

OSPINA OSPINA.

2.1. PERJUICIOS MATERIALES: 2.2.1. LUCRO CESANTE: 2.2.1.1. En el proceso radicado con el Nro. 9208236: Para LEONARDO JULIO SAMPAYO NAZA la suma de veintidós millones setecientos seis mil doscientos dos pesos m.l. ($22706.202); para ALEJANDRO ALBERTO SAMPAYO NAZA, la suma de cuarenta y cinco millones ciento treinta y seis mil ciento nueve pesos m.l. ($45'136.109); y para LUISA LEONOR SAMPAYO NAZA, la suma de ciento tres millones veintiocho mil novecientos setenta y nueve pesos m.l. ($103'028.979), para un total de ciento setenta millones ochocientos

setenta y un mil doscientos noventa pesos m I ($170’871.290). 2.2.1.2. En el proceso Radicado con el Nro. 920838: Para GABRIEL JAIME ZAPATA VASQUEZ la suma de cincuenta y nueve millones seiscientos treinta y tres mil cincuenta y dos pesos m.l. ($59.633.052); para JOHN ALEXANDER ZAPATA VASQUEZ, la suma de treinta y siete millones ochenta y dos mil ochocientos treinta y cuatro pesos m.l. ($37.082.834), para un total de noventa y seis millones setecientos quince mil ochocientos ochenta y seis pesos m.l. ($96.715.886). 2.2.1.3. En el proceso Radicado con el Nro. 920885: Para NANCY ELENA RESTREPO PIEDRAHITA la suma de veinticinco millones novecientos veintinueve mil trescientos diez y siete pesos m.l. ($25.929.317); para LAURA OSPINA RESTREPO, la suma de siete millones doscientos sesenta y ocho mil quinientos treinta y nueve pesos m.l. ($7.268.539); para JUAN DAVID OSPINA GOMEZ, la suma de cinco millones trescientos once mil quinientos cuarenta y nueve pesos m.l. ($5.311.549), para un total de Treinta y ocho millones quinientos nueve mil cuatrocientos cinco pesos m.l. ($38.509.405). 2.2.2. DAÑO EMERGENTE: Se reconocen únicamente en el proceso Radicado 920836, para el señor DOMINGO SAMPAYO) COVO, por valor de SIETE MILLONES

TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS M.L. ($7.336.000)” La decisión del a-quo obedeció a que encontró probado en el plenario el daño antijurídico sufrido por los demandantes ya que se acreditó el fallecimiento de los señores MIRIAM CECILIA NAZA GUZMAN DE SAMPAYO, MANUEL DARIO ZAPATA CASTAÑO y JAIME OSPINA OSPINA, como consecuencia de la explosión de un carro bomba el 28 de junio de 1990 y se probó el parentesco alegado por los demandantes, origen de los perjuicios sufridos por éstos; así mismo, se acreditó su imputabilidad a la entidad demandada, a título de daño especial, conclusión a la que ya había llegado el Tribunal en otro proceso que se tramitó por los mismos hechos; para el a-quo, la responsabilidad surge del hecho de que el atentado estuvo dirigido contra las instalaciones del Cuartel de Policía, el día en que se posesionaba el nuevo comandante, razón por la cual se habían tomado medidas de seguridad especiales, para prevenir un posible atentado, que se preveía como posible.

5. Recurso de Apelación.

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y pidió su revocatoria, con fundamento en que el daño no le es imputable, ya que no hubo acción u omisión de su parte que fuera el origen del mismo (fl. 319, cdno ppl).

6. Actuaciones en esta instancia. 6.1. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 25 de octubre de 1999 y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio

Público para que conceptuara, término en el cual se guardó silencio (fls. 327, 329 y 331, cdno ppl). 6.2. A solicitud de la parte actora, se convocó a audiencia de conciliación, la cual se realizó el 7 de diciembre de 2000 (fl. 333, cdno ppl). En esta audiencia las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio salvo en lo relacionado con los perjuicios materiales causados a los demandantes por las muertes de Miriam Cecilia Naza Guzmán y Manuel Darío Zapata Castaño, razón por la cual se ordenó seguir adelante el proceso en relación con estas pretensiones.

7. La Consejera Ruth Stella Correa Palacio se declaró impedida para intervenir en la presente decisión en virtud de haber intervenido en el proceso en su calidad de procuradora delegada, el cual le fue aceptado por la Sala.

CONSIDERACIONES DE LA SALA I-La responsabilidad estatal. En el presente asunto, la responsabilidad que se le imputa a la entidad demandada proviene de un evento de los tradicionalmente calificados como de terrorismo, en la medida en que consistió en el estallido de un vehículo cargado con explosivos, expresamente dispuesto para causar daño a su alrededor; al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha considerado procedente la imputación de responsabilidad estatal, en la medida en que se pueda comprobar una falla del servicio, bien porque se compruebe participación de agentes del Estado en el hecho, o porque a pesar de haber sido un hecho previsible, por las especiales circunstancias en las que se presentó, frente al mismo no se tomaron las medidas necesarias, o porque a pesar de haberse solicitado una especial

protección frente a amenazas concretas, la misma no fue prestada; de otro lado, también se ha admitido la aplicación del régimen del riesgo excepcional para deducir la responsabilidad del Estado a pesar de tratarse del hecho violento de un tercero, en aquellos eventos en los cuales el ataque terrorista va dirigido en contra de un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal, por cuanto se considera que en tales casos, las víctimas han sido expuestas a un riesgo de naturaleza excepcional, creado por la Administración en cumplimiento del deber constitucional y legal de proteger a la comunidad en general1. Analizado el material probatorio obrante en el plenario, encuentra la Sala que efectivamente, el día 28 de junio de 1990, estalló un carrobomba en las inmediaciones del Comando de Servicios Especializados de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, hecho del que se tenían sospechas que podía suceder y que había motivado medidas de seguridad por parte de las autoridades de la Policía Nacional, tal y como se desprende de la respuesta enviada al Tribunal Administrativo de Antioquia por el Director General de la Policía Nacional el 19 de agosto de 1993, en la cual manifestó, "bajo la gravedad del juramento”, lo siguiente (fl. 212, Expediente 920836): 1Al respecto, se puede consultar Sentencia del 28 de junio de 2006, Expediente 16630, M.P.: Ruth Stella Correa Palacio. “ A la pregunta 4.1.: Para el día 28 de junio de 1990 durante el primer turno de vigilancia se tuvo conocimiento de un posible carrobomba en un taxi R. 5323 sin más características, habiéndose

dejado por escrito las consignas al personal para estar alertas ante la información recibida, para tal efecto se nombró una patrulla recorredora de las instalaciones de la Estación, con el objeto de detectar vehículos extraños en los alrededores, quedando registrada la anotación en el folio 336 de la minuta de guardia, igualmente se ordenó al personal de guardia que no estuviese de servicio, la obligación (sic) de permanecer disponible, consigna que fue plasmada en el folio No. 335 de la minuta de guardia. A la pregunta 4.2: Para la fecha de los hechos, el Comando de Policía Metropolitana Valle de Aburrá, elaboró la orden de servicios No. 063 del 22 de junio de 1990 por ‘Control transmisión de mando del Comando del Departamento de Policía Metropolitana Valle de Aburrá’, para llevarse a cabo el día 28 de junio de 1990, para el efecto, se destinó personal del Grupo C.E.A., un personal del Grupo de Explosivos, quienes debían revisar previamente las instalaciones y alrededores de la Escuela al igual que personal de inteligencia encargados de realizar labores investigativas en los lugares aledaños, al Grupo GOES y ELITE se les asignó la responsabilidad en la seguridad de la vigilancia de las instalaciones y alrededores estableciendo puntos críticos. Al punto 4.3: Se ordenó al personal estar pendiente a movimientos extraños máxime cuando se había recibido informaciones sobre un posible carro bomba, por lo tanto, se destinó como se afirmó en la respuesta anterior, el personal especializado pertinente para reforzar la vigilancia.

Al punto 4,4: El personal del Grupo ELITE se le asignó la misión de realizar retenes para la requisa de vehículos y personas y su presencia permanente dentro de las instalaciones. La guardia de la Unidad no solo para la época de los hechos sino durante todo el tiempo que ha transcurrido y en el que se presentaron atentados terroristas ha estado pendiente de sus servicios, cumpliendo turnos de 6x6 con un Comandante y un relevante de guardia cada 24 horas. Al punto 4.5: Se desviaban los vehículos de la parte trasera de la Estación hacia las vías de Barrio Traste en las tres calles que se encuentran en frente de ésta. Fue imposible desviar los vehículos por la gran cantidad que se desplazan por las mismas. Como se expuso en respuestas anteriores se instaló en las inmediaciones de la Estación retén con el Grupo ELITE, encargado de requisar vehículos y personas, precisamente el vehículo que explotó había sido objeto de llamada por parte del Agente fallecido, según informaciones de los compañeros de éste, quienes se encontraban frente a las instalaciones". En tales condiciones, no hay duda de que el ataque terrorista estuvo dirigido expresamente en contra de las instalaciones de la Policía Nacional y que como consecuencia del mismo, se produjeron daños a varias personas ajenas a la entidad, que en virtud del régimen de riesgo excepcional, le son imputables a la demandada. En efecto, para el presente caso, consta que en tales hechos fueron víctimas y fallecieron los señores MIRIAM NAZA GUZMAN, JAIME OSPINA OSPINA y

MANUEL DARIO ZAPATA CASTAÑO, decesos constitutivos del daño por el cual se reclamó indemnización de perjuicios en el sub-lite, y que constan en: 1) Copia auténtica de la diligencia de necropsia realizada al cadáver de MIRIAM NASSA GUZMAN el 28 de junio de 1990 por el Instituto de Medicina Legal de Medellín, en la que se anotó como causa del deceso “shock traumático por traumas múltiples por artefacto explosivo” y el respectivo Certificado de Defunción (fls. 2 y 29, Expediente 920836). 2) Certificado de defunción del señor MANUEL DARIO ZAPATA, en el que consta que su deceso se produjo el día 4 de julio de 1990, por causa de insuficiencia renal aguda; testimonio de los señores JESUS MARIA CASTAÑO BETANCUR y HERNANDO ELIAS NOREÑA BETANCUR, LIBIA PASTORA MESA DE GOMEZ, quienes manifestaron haber conocido a la víctima por razones de amistad y vecindad, y que el señor ZAPATA quedó mal herido como consecuencia de la explosión del carro bomba y permaneció varios días hospitalizado, hasta que murió; copia auténtica del Acta de Necropsia practicada al señor MANUEL DARIO ZAPATA el 4 de julio de 1990, en la cual se determinó como causa de la muerte | insuficiencia renal aguda “Por la quemadura de segundo grado a del 25% de la superficie corporal”; Informe presentado a la Auditora Auxiliar de Guerra No. 60 el 9 de octubre de 1995 por el Comandante de la

Estación Cien, el Comandante de la Fuerza Disponible y el Jefe de Servicios Especializados MEVAL, de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, en el cual se enlista, entre los lesionados por los hechos ocurridos el día 28 de junio de 1990 con ocasión de la explosión de un vehículo que contenía aproximadamente 100 o 150 kilos de dinamita, al señor MANUEL DARIO ZAPATA, de 45 años de edad, quien presentaba heridas en varias parles del cuerpo (fis. 14, 85, 86, 92, 95 y 152, Expediente 920838). 3) Certificado de defunción del señor JAIME OSPINA OSPINA, el 28 de octubre de 1990, por “choque hipovolémico quemaduras de segundo grado” y constancia del Instituto Seccional de Medicina Legal de Medellín, en el sentido de que según necropsia que le fue practicada a la víctima, su deceso se produjo por “choque hipovolémico por quemaduras del 90% de la superficie corporal por explosión", Informe del Comandante de Estación de Servicios Especializados al Comandante Operativo MEVAL el 12 de marzo de 1993 sobre la ocurrencia de los hechos, en el cual se mencionó entre las personas fallecidas, al señor JAIME OSPINA OSPINA, así como en el Comunicado de Prensa expedido el 28 de junio de 1990 por el Comandante de la Policía Metropolitana de Valle de Aburrá e informe de los hechos, del Comandante de la Estación Cien MEVAL, en transcripción

del 13 de julio de 1995 (fls. 11, 12, 135, 168, 181 y 189, Expediente 920885).

IILos perjuicios: Toda vez que en Sesión del 7 de diciembre de 2000 la Sala aprobó el acuerdo conciliatorio parcial al que llegaron las partes, procederá en esta ocasión a analizar las pretensiones indemnizatorias relacionadas con los perjuicios materiales reconocidos a favor de los demandantes con ocasión del fallecimiento de los señores MIRIAM CECILIA NAZA GUZMAN y MANUEL DARIO ZAPATA CASTAÑO, las cuales no fueron objeto de dicha conciliación.

En la demanda, se pidieron perjuicios materiales así: 2.1.1. Daño emergente: Correspondiente a la pérdida total del vehículo automotor Renault-1979, placas KD 40-82, color verde. Al respecto, la Sala no comparte la condena impuesta por el a-quo por este concepto, puesto que no hay certeza sobre la existencia del daño. En efecto, al plenario se aportó, para probar el derecho de dominio del señor DOMINGO SAMPAYO COVO sobre el vehículo destruido en los hechos, el "Historial del Vehículo” expedido por la Secretaría de Gobierno Departamental Dirección de Transportes y Tránsito de Antioquia, en el que se hace la siguiente descripción (fl. 91):

PLACA: KDD082, CLASE: AUTOMOVIL, CARROCERIA: SEDAN, MARCA: RENAULT, MODELO: 1979, COLOR: VERDE, MOTOR: 000013890, CHASIS: 0763627, SERIAL: 13627, PASAJEROS: 5, SERVICIO: PARTICULAR,

MANIFIESTO: 10729, FECHA EXP. M/A-PUERTO: 041079 MEDELLIN,

PROPIETARIO: SAMPAYO COVO DOMINGO, IDENTIDAD: 00007429497,

DIRECCION: CL 52 A #80A-47, TELEFONO: 0770434, ULTIMOS TRAMITES:

TRASPASO.

Así mismo, obra un dictamen pericial en el cual los 2 auxiliares de la justicia hicieron el “avalúo simbólico comercial” del vehículo de placas KD 40-82, Renault-6, 1977, verde, calculando su valor, luego de varias averiguaciones en diferentes casas de cambio de vehículos automotores, en la suma de $ 2’800.000,oo, “...teniendo en cuenta el estado de conservación y mantenimiento de este tipo de vehículos en condiciones ordinarias de manejo y conducción de una persona que hace el uso normal de desplazamiento hacia la oficina ubicada en la misma ciudad, a recoger los niños en el colegio, hacer mercado los fines de semana y salir a dar la vuelta a Oriente del Departamento de un único dueño sin haberse chocado, o sea manteniendo la línea original del vehículo y atendiendo los avatares de la oferta y la demanda para este tipo de bienes...’’ (fl. 233). Por otra parte, aparece en el Expediente 920885, un informe del 13 de julio de 1995 de la Policía Nacional, Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, dirigido por el Comandante de la Estación 100 MEVAL al Jefe de Recursos Humanos, en el que se relacionaron los vehículos que resultaron dañados en la explosión

del carro bomba del 28 de junio de 1990, y entre los mismos, se mencionó un vehículo “R/4 verde placas KB4082” (fl. 189). Pero en otro informe, del 9 de octubre de 1995, suscrito por el Comandante de la Estación Cien, el Jefe de Servicios Especializados Metal y el Comandante de la Fuerza Disponible, la Policía Metropolitana del Valle de Aburré, dirigido a la Auditora Auxiliar de Guerra No. 60 informe en el que se relacionaron las personas lesionadas y muertas así como los daños producidos por el carrobomba del 28 de junio de 1990, entre los vehículos que resultaron dañados no se mencionó ninguno que correspondiera o se pareciera al que es de propiedad del aquí demandante (fls. 152 y 153, Expediente 920838). Obra así mismo, el testimonio del señor CARLOS ARTURO GOMEZ ECHEVERRI, quien manifestó que supo que la señora MIRIAM, el día de los hechos, "...iba en un canrito Renault 6 de color verde, ese carro estaba a nombre de Domingo pero usaba (sic) Miriam, lo tenía permanentemente ella" (fl. 226). Conforme a lo anterior, considera la Sala que no obra plena prueba de que, en los hechos en los que perdió la vida la señora MIRIAM NAZA DE SAMPAYO, haya resultado destruido el vehículo de propiedad del señor DOMINGO SAMPAYO COVO, puesto que no coincide su identificación en los diferentes medios de prueba allegados al proceso para tratar de demostrar este daño. Y como es bien sabido, la primera exigencia en materia de indemnización de perjuicios, es que haya certeza sobre la existencia del daño por el cual

aquella se reclama, certeza que, en el presente caso, se echa de menos. En tales condiciones, la Sala considera que no es procedente reconocimiento alguno por este concepto y en consecuencia, esta parte de la condena será revocada. 2.1.2. Lucro cesante: A favor de DOMINGO MANUEL SAMPAYO COBO (esposo), LEONARDO JULIO, ALEJANDRO ALBERTO, y LUISA LEONOR SAMPAYO NAZA (hijos); también se pidieron a favor de la señora LEONOR

GUZMAN DE NAZA (madre).

En la demanda no se explicó en qué consistía el lucro cesante por el cual se reclamaba, sólo se dieron las pautas con base en las cuales consideró la parte actora que debía ser liquidado este perjuicio, tales como los honorarios mensuales percibidos por la occisa con el ejercicio de su actividad de locutora y el cálculo de vida probable de ésta (fls. 40 y 41, Exp. 920836). Como es bien sabido, el lucro cesante es el perjuicio material consistente en la pérdida de aquellos ingresos que ya no se producirán, por causa del hecho dañoso; en palabras del Código Civil, "...la ganancia o provecho que deja de reportarse...’’; y en este caso como en cualquier otro, quien alega haber sufrido un perjuicio, debe probarlo dentro del proceso, si quiere que sus pretensiones indemnizatorias prosperen. Un ejemplo de lucro cesante se da cuando alguien fallece, evento en el cual, sufren tal clase de perjuicio aquellas personas que con ocasión de su muerte, dejan de percibir un beneficio económico que recibían del occiso; una renta, un ingreso periódico

y permanente, como es el caso de quienes dependían de aquel para su sostenimiento y subsistencia, como el cónyuge, los hijos menores, o los padres que no están en condiciones de velar por sí mismos y dependen del hijo, o los hermanos menores o incapacitados, respecto de los cuales surge también una obligación alimentaria2. Conforme a lo anterior, se puede inferir fácilmente, que en el presente caso lo que se reclama en la demanda a título de lucro cesante, así no se haya manifestado expresamente en estos términos, es el ingreso que, con ocasión de la muerte de la señora MIRIAM CECILIA NAZA GUZMAN, dejaron de percibir los demandantes: esposo, hijos y madre de la occisa. Se reitera que cuando se afirma la existencia de un perjuicio, cuya indemnización se persigue, recae en la parte demandante la carga de la prueba; de modo que en el presente caso, le correspondía a ésta acreditar que, efectivamente, los demandantes dependían de la víctima, y que su deceso les produjo un daño, porque dejaron de percibir unos ingresos que ella les proveía de manera cierta, permanente y continua -puesto que no se configura un perjuicio indemnizable si tan sólo se trataba de ayudas esporádicas, dádivas o regalos eventuales-. Como es bien sabido, el lucro cesante es el perjuicio material consistente en la pérdida de aquellos ingresos que ya no se producirán, por causa del hecho dañoso; en palabras del Código Civil, "...la ganancia o provecho que deja de reportarse...’’; y en este caso como en cualquier otro, quien alega haber sufrido un perjuicio, debe probarlo dentro del proceso, si quiere que sus

pretensiones indemnizatorias prosperen. Un ejemplo de lucro cesante se da cuando alguien fallece, evento en el cual, sufren tal clase de perjuicio aquellas personas que con ocasión de su muerte, dejan de percibir un beneficio económico que recibían del occiso; una renta, un ingreso periódico y permanente, como es el caso de quienes dependían de aquel para su sostenimiento y subsistencia, como el cónyuge, los hijos menores, o los padres que no están en condiciones de velar por sí mismos y dependen del hijo, o los hermanos menores o incapacitados, respecto de los cuales surge también una obligación alimentaria2. Conforme a lo anterior, se puede inferir fácilmente, que en el presente caso lo que se reclama en la demanda a título de lucro cesante, así no se haya manifestado expresamente en estos términos, es el ingreso que, con ocasión de la muerte de la señora MIRIAM CECILIA NAZA GUZMAN, dejaron de percibir los demandantes: esposo, hijos y madre de la occisa. 2 El artículo 411 del Código Civil, establece que se deben alimentos: 1o) Al cónyuge; 2o) a los descendientes, legítimos, ilegítimos o adoptivos; 3o) a los ascendientes, legítimos, ilegítimos o adoptantes; 4o) a los hermanos; 5o) al donante de una donación cuantiosa. Se reitera que cuando se afirma la existencia de un perjuicio, cuya indemnización se persigue, recae en la parte demandante la carga de la prueba; de modo que en el presente caso, le correspondía a ésta acreditar que, efectivamente, los demandantes dependían de la víctima, y que su

deceso les produjo un daño, porque dejaron de percibir unos ingresos que ella les proveía de manera cierta, permanente y continua -puesto que no se configura un perjuicio indemnizable si tan sólo se trataba de ayudas esporádicas, dádivas o regalos eventuales-. No obstante, existe una circunstancia que aligera la carga de la prueba en relación con el cónyuge y los menores hijos, y es que frente a éstos, legalmente, existe una obligación alimentaria, que se presume cumplida y que da lugar a un derecho correlativo en cabeza de aquellos, hecho que permite deducir igualmente, la existencia del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, cuando fallece uno de los cónyuges, y/o padre de hijos menores, que ya no contarán por lo tanto, con el soporte económico brindado por aquel. Es decir que, para la jurisprudencia de la Sala, el perjuicio material en estos casos se presume3 -a diferencia de lo que sucede respecto de los padres de hijos mayores de 25 años, y los hermanos mayores de edad4y por lo tanto, hay lugar a su reconocimiento. Por otra parte, resulta necesario acreditar también, el monto de los ingresos que dejaron de percibirse con ocasión del fallecimiento de la persona que los proveía; sin embargo, la jurisprudencia de la Sala ha elaborado una serie de presunciones, basadas en las reglas de la experiencia, que permiten calcular este monto, cuando de las pruebas allegadas al p

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