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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-04626-01(33345)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-04626-01(33345)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / NORMA NUEVA / CUANTÍA DE

LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN PRINCIPAL /

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / PROCESO DE DOBLE

INSTANCIA

[L]a ley procesal que debe aplicarse es la vigente en el momento en que el derecho se ejerce, es decir, cuando se interpone el recurso, lo cual significa que se aplica la nueva ley a recursos formulados dentro de su vigencia. En este caso la cuantía de la pretensión mayor de la demanda asciende a 1000 gramos oro, que para la fecha de presentación de la misma equivalían a $ 19’230.870.oo, mientras 500 SMMLV equivalían a $130’050.000.oo. Dado que el recurso se interpuso en vigencia de la Ley 954 de 2005, se concluye que la cuantía del proceso no supera el monto exigido legalmente para que su trámite pueda darse en dos instancias.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005

COMPETENCIA DEL JUEZ DE ÚNICA INSTANCIA / DEMANDA DE

REPARACIÓN DIRECTA / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL /

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE

QUEJA [A] partir del 28 de abril de 2005, fecha en que entró en vigencia la Ley 954 y hasta el momento en que entraron a operar los jueces administrativos, los Tribunales Administrativos conocieron, en única instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía sea inferior a 500 salarios mínimos mensuales

vigentes al momento de presentación de la demanda. Resalta la Sala que los 500 salarios mínimos deben calcularse tal y como lo dispone el artículo 20 del C.P.C., al momento de presentación de la demanda y no como lo interpretó el Tribunal, es decir al momento de interposición del recurso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 20

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / PRETENSIÓN

PRINCIPAL / REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / PLURALIDAD DE DEMANDANTES / DERECHOS INDIVIDUALES Siguiendo [los] parámetros legales, es claro que cuando son varias las pretensiones de la demanda, la cuantía del proceso se determinará por el valor de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. No es correcto, por ende, sumar todas las pretensiones de la demanda por concepto de daño moral, daño emergente y lucro cesante, con el objeto de determinar la cuantía de un proceso, toda vez que dichas pretensiones son autónomas entre sí y se predican respecto de cada demandante individualmente considerado.

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / NORMA MODIFICADA /

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / ÚNICA INSTANCIA / PRIMERA INSTANCIA Aunque la demanda fue presentada en el año 2000, el recurso de apelación fue interpuesto el 29 de julio de 2005, lo que significa que para el momento de interposición del recurso ya había entrado a regir la Ley 954 de 2005, mediante la

cual se modificaron las disposiciones de la Ley 446 de 1998 en relación con la competencia de los Tribunales Administrativos para conocer de los diferentes asuntos, en única y en primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998

ACTUACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VIOLACIÓN DEL

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD El recurrente también argumentó que la aplicación de la Ley 954 de 2005 a un proceso que fue iniciado en el 2000 implicaría la vulneración del derecho a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia, consagrados en los artículos 13, 29, 31 y 229 de la Constitución Política, por lo cual solicitó aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de la citada ley.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / LEY 954 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-04626-01(33345)

Actor: FABIO DE JESUS VARGAS MONTOYA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: RECURSO DE QUEJA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 21 de septiembre de 2006, por medio de la cual se denegó el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2005.

ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 07 de diciembre de 2000, Fabio de Jesús Vargas Montoya y otros instauraron demanda de reparación directa contra la NaciónInstituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes por la muerte del señor Fredy Alberto Vargas Cano (Fls.8-44).

2. El 29 de abril de 2005, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia definitiva, negando las pretensiones de la demanda (Fls.50-59).

3. El 29 de julio de 2005 la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, impugnación que fue denegada por el Tribunal en auto del 21 de septiembre de 2005, porque para la fecha de interposición del mismo ya se encontraba vigente la Ley 954 de 2005, la cual modificó la cuantía para tramitar un proceso de esta naturaleza en dos instancias, fijando para el efecto una suma que exceda de 500 S.M.L.M.V., (esto es $ 190’750.000.oo),

hecho que, como no se daba en este caso, impedía que el proceso se tramitara en dos instancias (Fls. 62-64).

4. El 30 de septiembre de 2005, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, solicitó la expedición de copias para acudir en queja ante esta Corporación (Fls. 65 - 66).

5. El 3 de octubre de 2006, el Tribunal confirmo el auto del 21 de septiembre de 2005, mediante el cual se denegó el recurso de apelación y dispuso la expedición de las copias solicitadas por el recurrente para el trámite de la queja, las cuales se entregaron al interesado el 20 de octubre del mismo año (Fls. 67-69).

Recurso de queja El 25 de octubre de 2006, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de queja contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 21 de septiembre de 2006, por medio del cual se denegó el recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2005. Trajo a colación el artículo 31 de la Constitución Política que consagra el principio de doble instancia como derecho fundamental y según el cual “Toda sentencia podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”. Posteriormente señaló que las garantías jurídicas deben estar contenidas en la ley vigente al momento de iniciación del proceso “toda vez que la persona que acude a este como mecanismo para la satisfacción, protección, y defensa de sus intereses o para el resarcimiento de eventuales perjuicios que se le hayan causado, lo hace con la plena seguridad jurídica de que los derechos que le

confiere el referido proceso, y entre estos, el de la doble instancia, no le van a ser conculcados durante el desarrollo del mismo.” Más adelante resumió su posición al sostener que “el proceso debe morir bajo las mismas normas que lo vieron nacer, de tal manera que no se altere su propia evolución.” El recurrente alegó que el impedir la doble instancia constituye una expresa violación del artículo 229 de la Constitución, dado que “el acceso a la administración de justicia no fue efectivo y por ende ha sido negado”. Por los mismos motivos consideró que la Ley 954 de 2005 es “ostensiblemente” violatoria de los artículos 13, 29, 31 de la Carta Política, razón por la cual se debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad. CONSIDERACIONES Habiéndose cumplido los requisitos para tramitar el recurso de queja propuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si la cuantía del proceso es suficiente para tramitar la segunda instancia ante el Consejo de Estado, para lo cual se analizarán las pretensiones de la demanda y la estimación razonada de la cuantía. En la demanda se solicitó que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas: “2.1 La NACIÓN-INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, INPEC, es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión del fallecimiento de FREDY ALBERTO VARGAS CANO, ocurrida al interior de la Cárcel del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia, el 28 de febrero de 1999. 2.2 Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la

NACIÓN-INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, INPEC, a pagar: 2.2.1 Perjuicios morales

A FABIO DE JESÚS VARGAS MONTOYA, SILVIA ROCIO CANO

ALZATE, y a JOHN FABIO, LUIS GUILLERMO, BEATRIZ

OMAIRA, LILIANA PATRICIA, CARLOS ALBEIRO, JANETH ROCIO, ANA SORAYA, JORGE LEON y CLAUDIA JULIETH VARGAS CANO, con el equivalente en pesos del día de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, la cantidad de UN MIL (1.000) GRAMOS ORO PURO, para cada uno de ellos. (negrilla de la Sala) 2.2.2 Perjuicios materiales 2.2.2.1 En su manifestación de daño emergente, a ANA SORAYA VARGAS CANO, la suma de $ 491.000.oo, por lo que tuvo que pagarle a la funeraria San Judas, del municipio de Puerto Berrío, por concepto de servicios exequiales de su extinto hermano, rubro que deberá ser actualizado en su poder adquisitivo. 2.2.2.2 En su manifestación de lucro cesante, a FABIO DE JESÚS VARGAS MONTOYA y a SILVIA ROCIO CANO ALZATE, lo que han dejado y dejarán de recibir por la muerte de su hijo, quien en vida les entregaba para su propio sostenimiento, el equivalente al 50% de sus ingresos. 2.2.3 Que se condene en costas a la entidad demandada, tal como lo establece la Ley 446 de 1998.”

Los perjuicios materiales reclamados por los señores Silvia Rocio Cano Alzate y Fabio de Jesús Vargas Montoya en la modalidad de lucro cesante, fueron estimados en $ 13’160.941.oo para cada uno y los pedidos por la señora Cano Alzate por concepto de daño emergente en $ 491.000.oo. Ahora bien, el señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el inicio de la controversia y que no pueden variar posteriormente por apreciaciones del juez o de las partes. Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, en su articulo 20, dispone: “Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:

1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.

2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones.” Así mismo el artículo 137 de C.C.A., señala: “Art. 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y

contendrá: (...)

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.” Siguiendo estos parámetros legales, es claro que cuando son varias las pretensiones de la demanda, la cuantía del proceso se determinará por el valor de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. No es correcto,

por ende, sumar todas las pretensiones de la demanda por concepto de daño moral, daño emergente y lucro cesante, con el objeto de determinar la cuantía de un proceso, toda vez que dichas pretensiones son autónomas entre sí y se predican respecto de cada demandante individualmente considerado. En este caso, se advierte que la pretensión mayor asciende a la suma de 1000 gramos oro por concepto de perjuicios morales en favor de cada uno de los demandantes. Aunque la demanda fue presentada en el año 2000, el recurso de apelación fue interpuesto el 29 de julio de 2005, lo que significa que para el momento de interposición del recurso ya había entrado a regir la Ley 954 de 2005, mediante la cual se modificaron las disposiciones de la Ley 446 de 1998 en relación con la competencia de los Tribunales Administrativos para conocer de los diferentes asuntos, en única y en primera instancia. En efecto, la Ley 954 de 2005, al respecto señaló: “Artículo. 1°. Readecuación temporal de las competencias previstas en la Ley 446 de 1998, quedará así: “PARÁGRAFO. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: “Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Así mismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos

de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia”. “Artículo. 7° La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación en los términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998 y deroga todas las disposiciones que le sean contraías.” Por su parte, el artículo 164 de la ley 446 de 1998 establece: “ART. 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principio a surtirse la notificación” (se deja destacado). Por lo tanto, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en que entró en vigencia la Ley 954 y hasta el momento en que entraron a operar los jueces administrativos, los Tribunales Administrativos conocieron, en única instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía sea inferior a 500 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de presentación de la demanda. Resalta la Sala que los 500 salarios mínimos deben calcularse tal y como lo dispone el artículo 20 del C.P.C., al momento de presentación de la demanda y no como lo interpretó el

Tribunal, es decir al momento de interposición del recurso. El recurrente manifestó que el artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de doble instancia, según el cual, las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta, salvo las excepciones que señale la ley, sin embargo dicho principio no tiene carácter absoluto, tal como lo destacó la Corte Constitucional en sentencia C-153 de 1995 al señalar que su aplicación depende de la regulación que, para tal efecto, establezca el legislador. Así, la Corte Constitucional sostuvo: “El principio de la doble instancia, soportado en el mecanismo de impugnación a través de la apelación y en la institución de la consulta, no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, pues su aplicación práctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el principio de igualdad” El recurrente también argumentó que la aplicación de la Ley 954 de 2005 a un proceso que fue iniciado en el 2000 implicaría la vulneración del derecho a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia, consagrados en los artículos 13, 29 , 31 y 229 de la Constitución Política, por lo cual solicitó aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de la citada ley. Ocurre que según el principio de la perpetuatio jurisdictionis, la situación de hecho

existente en el momento de admitirse la demanda es la llamada a determinar la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. En ese sentido, la Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda, no obstante lo anterior, también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata. En efecto, mediante auto de 25 de noviembre de 2005, esta Sala sostuvo: “El asunto era de dos instanciascomo se dijocuando se inició (art. 32 ordinal 2º literal f) del decreto 528 de 1.964). El nuevo código lo hizo de única (art. 131 nl. 10 del c.c.a) y su aplicación es inmediata. Habría tenido segunda instancia si la apelación se hubiera producido antes de la vigencia del nuevo código (se subraya). “En materia procesal no existe derecho adquirido a un determinado procedimiento, ni a un número prefijado de instancias. El proceso iniciado como de dos, puede volverse de única o viceversa. Sólo por excepción se quiebra el principio (se resalta) “y aunque el profesor Hernando Morales coincide con el pensamiento del señor Consejero Valencia en cuanto afirma en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil” (parte general, pag 182, edición ABC 1.985) que “las leyes sobre jurisdicción y competencia no versan sobre sustanciación y ritualidad de los juicios ni tienen el carácter de instrumentales, sino que a la vez que estructuran el

proceso son garantías constitucionales”, sí agrega otras apreciaciones que refuerzan la posición de la Sala. Así, “por eso (las leyes sobre jurisdicción y competencia, se entiende), son de aplicación inmediata a los procesos en curso, salvo que digan otra cosa, con base en el Art. 18 de la ley 153 de 1887 (Giraldo Zuluaga T.m.p.22), sin que se aplique a ellas la perpetuatio jurisdictionis (se subraya). “Por tanto, si por ley varía el juez competente, deben enviarse a quien en lo sucesivo lo fuere, los procesos en curso, pues se trata de competencia, que es de orden público”.1 En este sentido, la ley procesal que debe aplicarse es la vigente en el momento en que el derecho se ejerce, es decir, cuando se interpone el recurso, lo cual significa que se aplica la nueva ley a recursos formulados dentro de su vigencia. En este caso la cuantía de la pretensión mayor de la demanda asciende a 1000 gramos oro, que para la fecha de presentación de la misma equivalían a $ 19’230.870.oo, mientras 500 SMMLV equivalían a $130’050.000.oo. Dado que el recurso se interpuso en vigencia de la Ley 954 de 2005, se concluye que la cuantía del proceso no supera el monto exigido legalmente para que su trámite pueda darse en dos instancias. Por lo anterior, y conforme con los fundamentos expuestos por la Corte Constitucional en sentencia C-126 de 2006 mediante la cual declaró exequible la Ley 954 de 2005, la Sala no encuentra fundamentos de incompatibilidad que den lugar a inaplicar por inconstitucionalidad las disposiciones de la citada Ley, tal y

como lo pretende el recurrente.2 Por estos motivos se estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de abril de 2005. En virtud de lo expuesto, la Sala, RESUELVE: 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Expediente 31701. Auto Noviembre 24 de 2005. M.P Alier Eduardo Hernández Enriquez. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-126 de 2006. M.P Alfredo Bernal Sierra. Primero. ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de abril de 2005. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CUMPLASE MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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