CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-04661-01(34776)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-04661-01(34776)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
REMISIÓN DE LA NORMA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / JUEZ /
FACULTADES DEL JUEZ / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN
DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / CORRECCIÓN DE LA
SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN
DE LA SENTENCIA / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / LIQUIDACIÓN DEL
LUCRO CESANTE FUTURO / LUCRO CESANTE FUTURO / CONCURRENCIA DE CULPA / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO El artículo 310 del CPC, retomado casi en su integridad por el artículo 286 del CGP y aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, establece que toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Precepto aplicable a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. La corrección solo persigue subsanar yerros aritméticos como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia de números, o la aplicación equivocada de una fórmula o errores en palabras, omitidas o alteradas, que incidan en la providencia, sin que se pueda alterar o modificar en forma sustancial lo decidido .(…) Efectivamente en la parte motiva de la providencia (…) se incurrió en un error aritmético, porque al momento de liquidar el lucro cesante por el período consolidado y futuro se tomaron menos
meses de lo que correspondía. Por lo anterior se corregirá la sentencia (…) Así las cosas, el total del lucro cesante que se reconoce a la demandante es de (…) pero en virtud de la concurrencia de culpas, esta suma será reducida en un 30%, para un total de (…)
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-04661-01(34776)A
Actor: MARTHA LUCÍA RESTREPO GARCÍA Y OTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: Corrección de sentencia-Procede de oficio cuando se haya incurrido en error aritmético.
La Sala procede a corregir de oficio los errores aritméticos de la sentencia del 26 de noviembre de 2015. ANTECEDENTES Revisada la providencia citada, la Sala advierte que en la liquidación de los perjuicios se incurrió en un error en el período de indemnización usado para calcular el lucro cesante consolidado y el futuro.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 310 del CPC, retomado casi en su integridad por el artículo 286 del CGP y aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, establece que toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Precepto aplicable a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.
La corrección solo persigue subsanar yerros aritméticos -como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia de números, o la aplicación equivocada de una fórmulao errores en palabras, omitidas o alteradas, que incidan en la providencia, sin que se pueda alterar o modificar en forma sustancial lo decidido1.
2. Efectivamente en la parte motiva de la providencia del 26 de noviembre de 2015 se incurrió en un error aritmético, porque al momento de liquidar el lucro cesante por el período consolidado y futuro se tomaron menos meses de lo que correspondía. Por lo anterior se corregirá la sentencia de la siguiente forma: El señor Morales, al momento de su muerte, tenía 46 años, por lo que su expectativa de vida era de 31,25 años (375 meses). Para la liquidación del primer período de indemnización se tomará la fecha de su muerte (1º de enero de 1999) hasta el término de su período (31 de diciembre de 2000, esto es, 24 meses, de conformidad con la siguiente fórmula: 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de octubre de 2011, Rad. 35.749.
S = Ra (1+ i) n - 1 i S = $ 1’825.468 (1+ 0.004867) 24 - 1 0.004867 S= 46’353.169 Para la liquidación del segundo período de indemnización se tomará el salario mínimo ($644.350) incrementado en un 25% por prestaciones sociales ($805.437) y de esta suma se reducirá un 25%, correspondiente al valor aproximado que Nevardo Morales destinaba para su propio sostenimiento ($604.077). Esta cifra se dividirá en el 50%, que será tomado como base de liquidación para la compañera permanente ($302.038), porque el otro 50% se presume que lo dedicaba a los gastos de su hijo y no serán tenidos en cuenta en esta liquidación, pues se reitera, Martha Restrepo fue la única demandante que solicitó perjuicios materiales. El período de indemnización consolidado con el salario mínimo corresponderá al comprendido entre enero de 2001 y noviembre de 2015 (fecha de la sentencia), esto es, 178 meses, de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i S = $ 302.038 (1+ 0.004867) 178 - 1 0.004867 S= 85’216.372 Para el cálculo del lucro cesante futuro se tomará como período de indemnización el resto de la vida probable de la víctima, esto es, 173 meses, suma que representa la diferencia entre el período ya indemnizado (202 meses) y el total de la vida probable (375 meses), con base en la siguiente fórmula: (1+0.004867)n-1 S = Ra ______________
i (1+0.004867)n (1.004867)173 - 1 S = $ 302.038 ______________ i (1.004867)173 S = $ 35’265.760 Así las cosas, el total del lucro cesante que se reconoce a la demandante es de $166’835.301, pero en virtud de la concurrencia de culpas, esta suma será reducida en un 30%, para un total de $116’784.710. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE CORRÍGESE la parte resolutiva de la sentencia del 26 de noviembre de 2015, en el ordinal segundo, el cual quedará así: SEGUNDO: CONDÉNESE a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Ejército Nacional a pagar a Martha Lucía Restrepo García, por perjuicios materiales, a título de lucro cesante, la suma de ciento dieciséis millones setecientos ochenta y cuatro mil setecientos diez pesos ($116’784.710).
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala