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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-04662-01(41603)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-04662-01(41603)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra- . NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 25000-23-26-000-1997-04613-01(21801), CP. Hernán Andrade Rincón y auto de 19 de julio de 2010, Exp. 25000-23-26-000-2009-0023601(37410), CP. Mauricio Fajardo Gómez (E).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN

DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Ahora bien, valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor xxx xxx fue procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación (…) que la liberación del ahora demandante obedeció al fallo absolutorio confirmado por el Tribunal Nacional, bajo la aplicación del principio in dubio pro reo, por lo que se mantuvo incólume la presunción de inocencia del hoy demandante y, en consecuencia, resulta evidente que la privación de la libertad del señor xxx xxx configuró para él y los demás actores un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación .

EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Improcedencia / IMPOSICIÓN DE

LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS

LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / SENTENCIA

ABSOLUTORIA / CAUSAL DE IMPUTACIÓN RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala reitera en esta oportunidad uno de los argumentos expuestos en la sentencia del 4 diciembre de 2006, en el sentido de que no se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando, a pesar de haberse dictado una medida de

detención con el lleno de los requisitos que exige la ley para el efecto, se profiere posteriormente una sentencia absolutoria en la cual se establece, finalmente, que no existe la certeza necesaria para privar de la libertad al sindicado. Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que lo amparaba y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE

LA PRUEBA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE

LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD

[L]a Sala estima necesario reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar este último para endilgar la responsabilidad de la Administración en

razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad. Sobre el particular, debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente probados en el expediente. NOTA DE RELATORÍA: Referente al derecho fundamental de todas las personas a la libertad, consultar sentencias de la Corte Constitucional de 10 de julio de 1997, Exp. C-397, M.P. Fabio Morón Díaz y de 25 de julio de 2001, Exp. C-774, M.P. Rodrigo Escobar Gil. PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Tiene carácter satisfactorio / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Fijado discrecionalmente por el juez / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En relación con el perjuicio moral, ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo

en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la privación injusta, proferida el 28 de agosto de

2014. Esta Sección del Consejo de Estado ha manifestado que, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, como el que se juzga en el presente caso, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia cercana han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los presupuestos jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 42

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-04662-01(41603)

Actor: ANTONIA CECILIA COGOLLO SERPA Y OTROS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad – Régimen de responsabilidad del EstadoCausales de absolución, Decreto 2700/91, artículo 414, derogatoria –in dubio pro reo. Reiteración jurisprudencial.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, el 18 de febrero de 2011, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

JOHN JAIRO LUNA COGOLLO, RAMIRO LUNA GÓMEZ, ANTONIA COGOLLO SERPA, GLORIA PATRICIA LUNA COGOLLO y JULIO CÉSAR LUNA COGOLLO, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de lo mencionados, en

el marco de un proceso penal adelantado en su contra por el delito contemplado en el artículo 2 del Decreto 1194 de 19891, en calidad de cómplice y, en calidad de autor, por el delito de porte ilegal de armas. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales, en la suma equivalente a 2.000 gramos de oro para cada uno de ellos. Adicionalmente se requirió el pago de 2.000 gramos oro a favor de John Jairo Luna Cogollo por concepto de perjuicios sicológicos derivados de los traumas sufridos por la privación de su libertad. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se pidió el reconocimiento de una indemnización a favor de John Jairo Luna Cogollo, igual a las sumas que dejó de percibir durante el tiempo de su reclusión, cuya cuantía, de no encontrarse demostrada, debería ser igual a 4.000 gramos oro. Para Ramiro Luna Gómez y Antonia Cogollo Serpa se solicitó, por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente una suma igual a aquella en que incurrieron para la manutención del detenido durante su reclusión. En caso de no demostrarse la suma del daño deprecado, se solicitó el pago, en su equivalente monetario, de 4.000 gramos oro. Finalmente, se solicitó el reconocimiento de los costos del pleito, representados en los pagos realizados a los abogados, sumas que deben ser calculadas de conformidad con las tarifas de los Colegios de Abogados de Antioquia y Bogotá.

En caso de no encontrarse demostrada la suma respectiva, solicitaron el pago del equivalente monetario de 4.000 gramos de oro. 1 Decreto 1194 de 1989, artículo 1: “Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, quien promueva, financie, organice, dirija, fomente o ejecute actos tendientes a obtener la formación o ingresos de personas a grupos armados de los denominados comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares, será sancionado (…) “Artículo 2. La persona que ingrese, se vincule o forme parte o a cualquier título pertenezca a los grupos armados a que se refiere el artículo anterior, será sancionado (…)”. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: Se dijo en la demanda que, a raíz de la incursión armada de grupos paramilitares al municipio de Segovia (Antioquia) el 22 de abril de 1996, que resultó con el asesinato de 14 personas y heridas otras tantas, se inició una investigación penal en contra del señor John Jairo Luna Cogollo quien, para la época de los hechos, era el conductor del capitán del Ejército Nacional Rodrigo Cañas Forero. Estas dos personas fueron señaladas de recoger en el aeropuerto OTU al grupo de personas que habrían realizado la incursión armada y posterior masacre. En desarrollo de la investigación penal adelantada, el 30 de abril de 1996 fue capturado John Jairo Luna Cogollo y trasladado a la cárcel Bellavista de la ciudad de Medellín. El 6 de febrero de 1997 fue proferida resolución de acusación en su

contra por la Fiscalía General de la Nación y el 16 de abril de 19982 un juez regional declaró su absolución por los delitos imputados. Recobró su libertad, finalmente, el 9 de diciembre de 1998. Se advirtió en el libelo que, producto de la privación injusta de la libertad del señor Luna Cogollo, tanto él como sus allegados –también demandantes–, resultaron seriamente afectados tanto desde el punto de vista patrimonial, como moral. La demanda, presentada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 4 de diciembre de 20003, fue admitida el 16 de abril de 20014, decisión que fue notificada en debida forma al Ministerio Público5, al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6 y a la Fiscalía General de la Nación7. 2 En el relato de los hechos de la demanda se hace referencia al 16 de abril de 1996, lo que resulta equivocado de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso. Debe anotarse que, con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, el expediente fue remitido por competencia y le correspondió por reparto al Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Medellín, despacho que prosiguió la etapa probatoria que se venía adelantando. En auto del 29 de septiembre de 2008 (fl 285 cdo. ppal.) declaró su falta de competencia funcional y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, el que, con proveído de 28 de mayo de 2009 (fl. 289 cdo. ppal.), declaró la nulidad de todo lo actuado por el mencionado Juzgado Administrativo por falta de competencia funcional y continuó con el

trámite del proceso. 3 Tal como consta a folio 117 del cuaderno principal No. 1. 4 Folio 117 del cuaderno principal No. 1. 5 Folio 117 vto. del cuaderno principal No. 1. 6 Folio 120 del cuaderno principal No. 1. 7 Folio 122 del cuaderno principal No. 1. El Consejo Superior de la Judicatura al contestar la demanda manifestó su oposición a las pretensiones formuladas. Adujo que fue la Fiscalía General de la Nación la que dispuso la privación de la libertad del señor Luna Cogollo y que, por tanto, sería tal entidad la llamada a responder en caso de evidenciarse algunos de los supuestos que configuran el error judicial. Añadió que fue el Juez Regional de Medellín el que absolvió de todos los cargos al demandante y, consecuencialmente, ordenó su libertad, lo que no hace exigibles, frente al Consejo Superior de la Judicatura, las pretensiones de la demanda8. La Fiscalía General de la Nación, por su parte, contestó la demanda y manifestó su oposición frente a las pretensiones formuladas9, pues consideró, en síntesis, que actuó dentro del marco de las competencias asignadas en el ordenamiento jurídico, con base en los elementos de prueba recaudados, por lo que las decisiones adoptadas se ajustaron a las normas procesales y a la legalidad. Propuso como excepciones la inexistencia de la falla en el servicio, el hecho exclusivo de un tercero y la caducidad de la acción. Mediante auto de 17 de mayo de 2004 se abrió el proceso a pruebas10 y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 9 de octubre de 200911 se

corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad la Fiscalía General de la Nación12 y el Consejo Superior de la Judicatura13 reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público y los demandantes guardaron silencio. I.I. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 18 de febrero de 2011, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda14. Tras hacer un recuento de los medios de convicción obrantes en el expediente, así como de las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad 8 Folios 124 a 138 del cuaderno principal No. 1. 9 Folios 150 a 164 del cuaderno principal No. 1. 10 Folios 230 a 231 del cuaderno principal No. 1. 11 Folio 298 del cuaderno principal No. 1. 12 Folios 299 a 300 del cuaderno principal No. 1. 13 Folios 311 a 315 del cuaderno principal No. 1. 14 Folios 323 a 349 del cuaderno de segunda instancia. extracontractual del Estado frente al tema objeto de la controversia, el a quo desestimó la posición sentada por el Consejo de Estado en cuanto a considerar como injusta la privación de la libertad en los eventos en los que la absolución es producto de la aplicación del principio del in dubio pro reo, pues “…diverge del marco político, jurídico y axiológico plasmado por el Constituyente Primario así como del precedente constitucional que regula la materia” y advierte que el

artículo 28 superior “…habilita al Estado para que, por conducto de los funcionarios judiciales competentes y con arreglo a la ley, restrinja el ejercicio pleno de este derecho”, lo cual se encuentra a tono con lo previsto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ratificadas mediante las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente. Señaló el a quo que si el Estado ha cumplido con las obligaciones constitucionales que en materia de investigación de delitos le han sido conferidas y, no obstante ello, se advierten dudas sobre la responsabilidad penal del procesado, se debe proceder a su absolución, sin que ello signifique que el proceso penal adelantado contra el detenido revista ilegalidad o arbitrariedad. Conforme con los planteamientos realizados, consideró que en el presente caso no habría lugar a declarar la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante, pues, si bien no hubo certeza absoluta para condenarlo, ello no implica que la detención preventiva impuesta haya sido ilegal o desproporcionada, toda vez que la Fiscalía General de la Nación actuó dentro de los estrictos parámetros establecidos en los artículos 385 y siguientes del Decreto 2700 de 1991 e impuso una medida de aseguramiento basada en más de un indicio grave en contra del demandante y conforme con los criterios de proporcionalidad, racionalidad y necesidad.

I.II. EL RECURSO DE APELACIÓN

1. El recurso de la parte demandante De manera oportuna15, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de

la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y que se acceda a las pretensiones de la demanda. 15 Recurso presentado y sustentado el 29 de marzo de 2011. Folios 351 a 353 del cuaderno de segunda instancia. Expuso, en síntesis, que el Tribunal, para negar las pretensiones formuladas, se apartó de la posición asumida por esta Corporación en punto de la configuración de la privación injusta de la libertad en casos de duda probatoria, lo cual comporta, en su criterio, un retroceso en el ámbito de la administración de justicia.

2. El trámite de segunda instancia El recurso formulado oportunamente fue admitido por auto del 26 de agosto de

201116. Posteriormente, mediante proveído del 21 de octubre del mismo año17 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

En esta oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos a lo largo del trámite de la primera instancia18. El Ministerio Público, por su parte, luego de realizar un recuento del trámite procesal, y una síntesis de la sentencia de primera instancia y del recurso de apelación contra ella interpuesto, presentó los aspectos constitucionales, legales y jurisprudenciales que consideró relevantes en materia responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Posteriormente, luego de una verificación del material probatorio recaudado en el sub lite, descendió al caso concreto y al tiempo que consideró acertada la decisión del juez penal en cuanto a la

absolución del ahora demandante, advirtió que ella no obedeció, con estrictez, a la aplicación del principio in dubio pro reo, toda vez que “…el fallador evidencia que no se dan los tres elementos constitutivos del hecho punible…”, por lo que la privación injusta la libertad del señor Luna Cogollo le ocasionó daños que deben ser objeto de reparación. Concluyó la vista fiscal que la sentencia impugnada debe ser revocada para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Los actores guardaron silencio en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 16 Folio 360 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 362 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folios 364 a 375 del cuaderno de segunda instancia.

La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, el 18 de febrero de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación19.

2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198420, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria

queda ejecutoriada -lo último que ocurra-21. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de John Jairo Luna Cogollo, presuntamente ocurrida entre el 30 de abril de 1996 y el 9 de diciembre de 1998, fecha en la que obtuvo la libertad, luego de la decisión del Juez Regional de Medellín del 16 de abril de 1998, confirmada en segunda instancia por la Sala de Decisión del Tribunal Nacional en proveído del 4 de diciembre de la misma anualidad, la cual quedó ejecutoriada el 30 de diciembre de 199822, por lo que al haberse presentado la demanda el 4 de diciembre de 200023, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.

3. El objeto del recurso de apelación 19 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 1100103-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 20 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley

1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 21 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-2326-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 22 Folio 35 del cuaderno número 7 del expediente del proceso penal. 23 Tal como consta a folio 117 del cuaderno principal de primera instancia. Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por los demandantes está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia, discutiendo en concreto que la privación de la libertad que sufrió el señor Luna Cogollo fue injusta de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, pues la absolución del demandado obedeció a la ausencia de certeza y pruebas de su responsabilidad, vale decir por aplicación del principio in dubio pro reo, hipótesis en la cual se reconoce la existencia de la privación injusta de la libertad.

4. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos:  De conformidad con la orden de captura impartida por la Fiscalía General de la Nación el 30 de abril de 199624, se tiene que en esa misma fecha fue detenido el señor John Jairo Luna Cogollo, tal como consta en el acta de derechos del capturado obrante en el expediente25.  Que la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la Resolución de 10 de mayo de 199626, resolvió la situación jurídica de John Jairo Luna Cogollo y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por encontrarse incurso en la conducta punible tipificada en el artículo 2 del Decreto 1194 de 1989, declarado legislación permanente por el artículo 6° del Decreto 2266 de 1991 y por el delito de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones previsto en el artículo 201 del Código Penal de 1980.  Que el señor John Jairo Luna Cogollo fue absuelto de los cargos imputados en su contra, mediante sentencia del 16 de abril de 1998 del Juzgado Regional de Medellín, no obstante lo cual no le fue concedida la libertad provisional por expresa prohibición legal27. 24 Folio 290 loc. cit. 25 Folio 296 del cuaderno número 1 del expediente del proceso penal. 26 Folios 385 a 392 loc. cit.

27 Folios 123 a 163 del cuaderno número 6 del expediente del proceso penal. Como fundamento de la decisión se expuso lo siguiente, en relación con la comisión del delito previsto en el artículo 2 del Decreto 1194 de 1989: “Pero en caso como el presente en donde no se satisface esa rigurosa y perentoria exigencia [la de la prueba que ofrezca certeza de quién cometió el delito], otra es la decisión que debe tomarse, como también otra la disposición que tiene cabida aplicación, y que no es otra que el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que previene que ‘En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado’, principio que se actualiza en autos porque si bien, no puede descartarse que LUNA COGOLLO, hubiera tomado parte en los hechos delictivos que se le atribuyen, tampoco es posible asegurar que tuvo participación en ese acontecer, y como a esta altura procesal ya no es posible eliminar esa duda, debe emitirse fallo absolutorio por carencia de prueba para condenarlo” (Se destaca). Respecto del porte ilegal de armas, se señaló en la sentencia antes mencionada que, si bien la conducta imputada a John Jairo Luna Cogollo fue típica y antijurídica, no podía endilgársele responsabilidad al encontrarse demostrada una causal de inculpabilidad consistente en obrar bajo la convicción errada e invencible de no incurrir en una acción u omisión constitutiva de ilícito penal.  Que la Sala de Decisión del Tribunal Nacional, en sentencia del 4 de

diciembre de 1998, confirmó en su integridad la sentencia absolutoria del 16 de abril de 1998 y ordenó librar la boleta de libertad correspondiente28. Dicha providencia quedó debidamente ejecutoriada el 30 de diciembre de 1998 de conformidad con el edicto fijado por la Secretaría del referido Tribunal el 28 de diciembre del mismo año29.  Que el señor John Jairo Luna Cogollo recobró efectivamente su libertad el 9 de diciembre de 1998, tal como consta en el informe de la dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de “Bellavista” Medellín30. Ahora bien, valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor John Jairo Luna Cogollo fue procesado penalmente y, como consecuencia 28 Folios 3 a 27 del cuaderno número 7 del expediente del proceso penal. 29 Folio 35 loc. cit. 30 Folios 252 y 253 del cuaderno principal de primera instancia. de ello, privado de su libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación entre el 30 de abril de 1996 y el 9 de diciembre de 1998 y que la liberación del ahora demandante obedeció al fallo absolutorio confirmado por el Tribunal Nacional, bajo la aplicación del principio in dubio pro reo, por lo que se mantuvo incólume la presunción de inocencia del hoy demandante y, en consecuencia, resulta evidente que la privación de la libertad del señor Luna Cogollo configuró para él y los demás actores un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se

hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación31. La Sala reitera en esta oportunidad uno de los argumentos expuestos en la sentencia del 4 diciembre de 200632, en el sentido de que no se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando, a pesar de haberse dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos que exige la ley para el efecto, se profiere posteriormente una sentencia absolutoria en la cual se establece, finalmente, que no existe la certeza necesaria para privar de la libertad al sindicado. Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que lo amparaba y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó. Así las cosas,

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