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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-04683-01(54631)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-04683-01(54631)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA –Prelación de fallo / PRELACIÓN DE FALLO – Regulación legal / PRELACIÓN DE FALLO – Procedencia / En relación con el orden para proferir sentencias, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispuso que es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. En virtud de la norma citada, el turno para decidir los procesos de conocimiento de esta Jurisdicción puede ser modificado, en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del Agente del Ministerio Público, dada su importancia jurídica y trascendencia social. PROCEDENCIA DE LA PRELACION DE FALLO – Excepciones legales / PRELACIÓN DE FALLO – Procede por graves violaciones de derechos humanos Conviene precisar que existen unas excepciones legales que permiten alterar el turno para proferir sentencias -artículo 16 de la Ley 1285 de 2009-, esto es: i) cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional; ii) casos de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad y iii) asuntos de especial trascendencia social. (…) la prelación de fallo procede, entre otros, respecto de los casos de violaciones de derechos humanos; empero, siempre que estas puedan calificarse como “graves”, lo que se predica de la esclavitud, el genocidio, las ejecuciones sumarias o arbitrarias, la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos, o degradantes, la

desaparición forzada, las detenciones arbitrarias, el traslado forzoso de poblaciones y la discriminación sistemática por motivos de raza o sexo, tal y como lo ha reconocido la Organización de las Naciones Unidas. A su vez, el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional prevé como crímenes de lesa humanidad el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación o traslado forzoso de población, la encarcelación u otra privación grave de la libertad física, la tortura, la violación, la esclavitud sexual, la prostitución forzada, el embarazo forzado, la esterilización forzada, la persecución de un grupo o colectividad por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género, la desaparición forzada de personas, el crimen de apartheid y otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009

DAÑOS DESTRUCCIÓN DE BIENES POR ATAQUE ARMADO – Improcedente prelación por no tratarse de violación de derechos humanos / PRELACIÓN DE FALLO POR EDAD DEL ACTOR – Negado por carecer de requisitos para su procedencia Descendiendo al caso concreto, se advierte que las pretensiones tienen como finalidad la reparación de los perjuicios causados con la destrucción de los bienes de los demandantes, como consecuencia del ataque armado que se presentó en el municipio de Nariño (Antioquia), hecho que si bien, según se señaló en la

demanda, se produjo en el marco del conflicto armado, lo cierto es que no comporta una violación grave a los derechos humanos, ni un delito de lesa humanidad, de conformidad con lo antes expuesto. Adicionalmente, conviene aclarar que en el presente asunto, contrario a lo sostenido por la parte actora, la edad no resulta determinante para conceder la prelación de fallo, según lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. En este estado de cosas, la Sala denegará la petición elevada por la parte actora, dado que no se cumplen los requisitos para proceder de conformidad FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-04683-01(54631)A

Actor: CARLOS MARIO MARTÍNEZ GALLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y

OTRO Referencia: PRELACIÓN DE FALLO – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver la petición presentada por la parte demandante, mediante la cual solicita que se conceda prelación de fallo al sub lite.

I. A N T E C E D E N T E S.

El 14 de diciembre de 2000, la parte actora interpuso demanda de reparación

directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y de la Policía Nacional, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios que sufrieron con la destrucción de los inmuebles y enseres de su propiedad, como consecuencia del ataque armado que se presentó en el municipio de Nariño (Antioquia)1, entre el 31 de julio y el 1 de agosto de 1999. 1 Al respecto, en el escrito inicial se indicó lo siguiente (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “(…)3. Pretensiones. “(…)3.1 Declárese que la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional) es responsable administrativamente de la totalidad de los perjuicios y daños antijurídicas causados como consecuencia del ataque, ocurrido los días 30,31 de julio y 1 de agosto de 1999 en el Municipio de Nariño Antioquia. “3.2. Como consecuencia de esa declaración de responsabilidad condénese a la Nación Colombiana (Ministerio de DefensaEjército y Policía Nacional-) a pagar a los demandantes, en el A través de sentencia del 19 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió, parcialmente, a las súplicas de la demanda, decisión en contra de la cual la parte actora interpuso recurso de apelación. Mediante memorial radicado el 3 de mayo del año en curso2, la parte actora solicitó el otorgamiento de prelación de fallo del proceso de la referencia, para lo cual sostuvo que los demandantes “son personas mayores”, a quienes en el marco del conflicto armado se les vulneraron sus derechos humanos.

II. C O N S I D E R A C I O N E S En relación con el orden para proferir sentencias, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispuso que es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

En virtud de la norma citada, el turno para decidir los procesos de conocimiento de esta Jurisdicción puede ser modificado, en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del Agente del Ministerio Público, dada su importancia jurídica y trascendencia social. Asimismo, conviene precisar que existen unas excepciones legales que permiten alterar el turno para proferir sentencias -artículo 16 de la Ley 1285 de 2009-, esto es: i) cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional; ii) casos de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad y iii) asuntos de especial trascendencia social. Pues bien, la prelación de fallo procede, entre otros, respecto de los casos de violaciones de derechos humanos; empero, siempre que estas puedan calificarse como “graves”, lo que se predica de la esclavitud, el genocidio, las ejecuciones sumarias o arbitrarias, la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos, o degradantes, la desaparición forzada, las detenciones arbitrarias, el traslado término de la ejecutoria de la sentencia, la indemnización por los perjuicios Materiales sufridos en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, por las sumas que resultaren probadas dentro

del proceso, por la destrucción de los inmuebles, establecimientos comerciales y enseres (…)” (folios 292 -293 del cuaderno 1). 2 Folio 777 del cuaderno principal. forzoso de poblaciones y la discriminación sistemática por motivos de raza o sexo, tal y como lo ha reconocido la Organización de las Naciones Unidas3. A su vez, el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional prevé como crímenes de lesa humanidad el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación o traslado forzoso de población, la encarcelación u otra privación grave de la libertad física, la tortura, la violación, la esclavitud sexual, la prostitución forzada, el embarazo forzado, la esterilización forzada, la persecución de un grupo o colectividad por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género, la desaparición forzada de personas, el crimen de apartheid y otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental. Descendiendo al caso concreto, se advierte que las pretensiones tienen como finalidad la reparación de los perjuicios causados con la destrucción de los bienes de los demandantes, como consecuencia del ataque armado que se presentó en el municipio de Nariño (Antioquia), hecho que si bien, según se señaló en la demanda, se produjo en el marco del conflicto armado, lo cierto es que no comporta una violación grave a los derechos humanos, ni un delito de lesa

humanidad, de conformidad con lo antes expuesto. Adicionalmente, conviene aclarar que en el presente asunto, contrario a lo sostenido por la parte actora, la edad no resulta determinante para conceder la prelación de fallo, según lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. En este estado de cosas, la Sala denegará la petición elevada por la parte actora, dado que no se cumplen los requisitos para proceder de conformidad. Por lo expuesto, se RESUELVE: 3 ONU, Consejo Económico y Social, Comisión de Derechos Humanos. Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías. Estudio relativo al derecho de restitución, indemnización y rehabilitación a las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Informe definitivo presentado por el Sr. Theo van Boven, Relator Especial, el 2 de Julio de 1993. NEGAR la solicitud de prelación presentada por la parte demandante, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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