🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-04708-02(58398)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-04708-02(58398)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA

CONOCER AUTOS SUSCEPTIBLES DE APELACIÓN - Factor funcional / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO SEGÚN EL FACTOR FUNCIONAL - Resuelve apelación de auto proferido por Tribunal Administrativo / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE - Apelación de auto que resuelve incidente de liquidación de perjuicios [É]sta Corporación es competente por el factor funcional para conocer el presente asunto por cuanto se trata de apelación de un auto proferido en primera instancia por un Tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que de acuerdo con el artículo 243 de la misma norma es susceptible de alzada. (…) [S]egún lo prevé el artículo 125 ibídem, corresponde al ponente dictar las providencias que no están atribuidas expresamente a las salas de decisión, siendo estas últimas aquellas a las que se refieren los numerales 1 al 4 del artículo 243 del CPACA. En efecto, el auto que resuelve sobre “la liquidación de la condena o de los perjuicios”, al que se refiere el numeral 5 ejusdem es de competencia del magistrado ponente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Apelación de auto que resuelve incidente de liquidación de perjuicios en concreto / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante futuro /

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA

MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Confirma lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia De acuerdo con las transcripciones efectuadas en la primera parte de esta providencia, queda claro que la condena en abstracto por concepto de lucro cesante futuro obedeció, fundamentalmente, a que no obraba prueba de la que se pudiera establecer la edad de la señora María Soledad Manzur Zapata para efectos de calcular la vida probable de la interesada, de acuerdo con las tablas de supervivencia acogidas por la Corporación. (…) Con el escrito incidental la señora María Soledad Manzur Zapata aportó copia auténtica de su Registro Civil de Nacimiento que da cuenta que su alumbramiento ocurrió el 23 de septiembre de 1937 en el municipio de Finlandia (Quindío), con lo cual se cumplió la condición señalada en la propia sentencia para la liquidación de la condena en concreto, sin que sean de recibo las afirmaciones realizadas por la Policía Nacional respecto a que tal documento sea insuficiente para establecer la cuantificación del perjuicio causado. (…) A partir de este elemento de convicción, es posible inferir los siguientes aspectos, determinantes a la hora de concretar la condena: (i) que la edad de la señora María Soledad Manzur Zapata al momento de la ocurrencia del daño (20 de julio de 2000) era de 62 años cumplidos, (ii) la expectativa de vida de la demandante, de conformidad con la Resolución Nº. 1555 de 2010, es de 25, 3 años para una persona de tal edad, que traducido en meses asciende a 303,3, (iii)

a este lapso se le resta el tiempo reconocido en la condición de lucro cesante consolidado (158.26 meses), lo que nos arroja como resultado 145,34 meses como el tiempo futuro de indemnización. (…) Dado que dichos extremos fueron acogidos por el a quo en el auto de primera instancia y a que existen fundamentos suficientes para la liquidación de la condena, el auto debe ser confirmado. Se insiste en que no se varía la liquidación a favor de la actora en aplicación de la prohibición de reformatio in pejus en tanto obra como única apelante la demandada. (…). La suma reconocida en el auto apelado como lucro cesante futuro, vale decir, $8.505.068, deberá ser actualizada, único aspecto que impone la modificación del auto impugnado (…).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-04708-02(58398)

Actor: MARÍA SOLEDAD MANZUR ZAPATA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y

OTROS

Referencia: APELACIÓN AUTO – INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional, contra el auto de 28 de julio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual resolvió el incidente de liquidación de perjuicios, por concepto de

lucro cesante futuro, a favor de la señora María Soledad Manzur Zapata.

I. ANTECEDENTES

1. Se demandó la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional por la muerte del señor Jhon Jairo Ruiz Manzur, al colisionar con un vehículo oficial de la demandada en momentos en que conducía su motocicleta por la vía que de Carepa conduce a Chigorodó en el departamento de Antioquia. Hechos acontecidos el 20 de julio de 2000.

2. Surtido el trámite procesal correspondiente, mediante sentencia de 30 de octubre de 2013, esta Corporación revocó la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las pretensiones de la demanda, y en su lugar dispuso: “SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad extracontractual de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional por los daños ocasionados a los actores, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 20 de julio de 2000, en el que falleció el señor Jhon Jairo Ruiz Manzur.

TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a Nación-Ministerio de Defensa

Nacional-Policía Nacional, así: (a) Se reconocerá a la señora María Soledad Manzur Zapata, en su condición de madre de la víctima, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia. (b) A los señores Luis Fernando, Sara María Ruiz Manzur y Gustavo y Diego Acevedo Manzur, como hermanos de la víctima, la suma equivalente

a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia, para cada uno de ellos. (c) A la señora María Soledad Manzur la suma de dos millones trescientos seis mil setecientos once pesos ($2.306.711), a título de daño emergente. (d) A la señora María Soledad Manzur Zapata la suma de dieciséis millones seiscientos noventa y cuatro mil ciento cuarenta y ocho pesos $16.694.148), moneda corriente, por concepto de lucro cesante, en su modalidad de indemnización consolidada”.

3. En el literal e) de la sentencia en comento, la Sala dispuso condenar en abstracto la indemnización del lucro cesante futuro a favor de la señora María Soledad Manzur Zapata, en los siguientes términos: “[…] siempre que la edad probable de la señora María Soledad Manzur Zapata de lugar a ello, es decir, supere el periodo de la indemnización por lucro cesante consolidado, en los términos expuestos en esta providencia y tal como lo dispone el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo.

De la suma resultante se le descontará el 50% de la condena”.

4. A dicha conclusión arribó la Sala, apoyada en los siguientes aspectos: De entrada debe advertirse la imposibilidad de establecer la edad de la madre, toda vez que no obra prueba de la cual se puede extraer dicha información. Sin embargo, teniendo en cuenta que se trata de un aspecto de cuantificación de la condena, se establecerán los parámetros para que en incidente de perjuicios se defina lo pertinente. En consecuencia, se tomará la probabilidad de vida de la madre en meses, con base en las

tablas de supervivencia acogidas por la Corporación, a los cuales deberá descontarse el período consolidado de 158.26 meses. Lo anterior arrojará el tiempo a indemnizar que se aplicará a la siguiente fórmula así: S= Ra (1 + i)n - 1 i (1 + i)n Donde: S: Es la indemnización consolidada a obtener. Ra: Es la renta o ingreso mensual actualizado: $351.347.oo. I: Es el interés puro o técnico mensual equivalente a 0.004867. n: Es el número de meses que comprende el período indemnizable, va desde la fecha de la presente providencia -30 de octubre de 2013hasta la probabilidad de vida en meses. Suma de la que se descontará el 50%”.

5. Dentro del término legal los demandantes formularon el respectivo incidente de regulación de perjuicios, con fundamento en lo dispuesto en el literal e) de la sentencia proferida por esta Corporación para solicitar que se fijara en la suma de $20.128.579.34., el monto de los perjuicios materiales en la modalidad de por lucro cesante consolidado.

6. La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia a través de proveído del 10 de septiembre de 2014, corrió traslado por un término de 3 días a las demandadas.

7. El 17 de septiembre del mismo año, la Policía Nacional contestó el incidente oponiéndose a la liquidación. Al respecto sostuvo que la parte interesada no probó en debida forma la existencia y monto del lucro cesante futuro dentro del proceso de reparación directa, sumado a que los aspectos fácticos sobre los cuales se

fundamenta el incidente ya fueron objeto de análisis en la sentencia. Indicó que las pruebas arrimadas con el incidente no permiten modificar el contenido de la sentencia que se encuentra en firme, toda vez que no constituyen el medio por el cual se absuelva la duda que subsiste tanto para el fallador como para la entidad, respecto del monto del lucro cesante alegado. En resumen, solicitó que no se accediera ni se admitiera la liquidación presentada en el incidente porque adolece de coherencia.

8. El 8 de octubre de 2014, el a quo abrió el proceso a pruebas, apreciando como tal la documentación aportada con el escrito incidental.

II. AUTO APELADO Mediante auto de 28 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala del Sistema Escritural, liquidó en concreto la indemnización por lucro cesante futuro a favor de María Soledad Manzur Zapata. En consecuencia, determinó que la suma a reconocer por tal concepto es la suma de $8.505.0681.

Al respecto, precisó que la sentencia del Consejo de Estado buscó que se estableciera en incidente posterior, la liquidación de la condena con la constatación de la fecha de nacimiento de la interesada a través del registro civil, por lo cual no resulta válido aceptar los argumentos expuestos por la Policía Nacional referidos a que la parte actora pretendida era la modificación de la sentencia en firme. Las liquidación realizada por el Tribunal se explicó así: “FECHA DE NACIMIENTO: 23-SEP-37

Edad a la fecha de los hechos: 62 años cumplidos Probabilidad de vida: 25,3 según Resolución No. 1555 de 2010

SUPERFINANCIERA

TOTAL PERIODOS A INDEMNIZAR: 303,6 meses PERIODOS FUTUROS: 303,6-158,26= 145,34

Salario a indemnizar: salario base de liquidación $140.538 a fecha octubre 1 La parte resolutiva del auto impugnado señala: “PRIMERO. LIQUIDAR EN CONCRETO la indemnización que por lucro cesante futuro deberá reconocer y cancelarle la demandada a María Soledad Manzur Zapata, con ocasión de la muerte

del señor Jhon Jairo Ruiz Manzur. SEGUNDO. Determinar que la suma a reconocer por lucro cesante futuro, de conformidad con las razones expuestas y la liquidación realizada es la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL SESENTA Y OCHO PESOS ($8.505.068)”. 30 de 2013 sentencia del C.E. No. 28.574

ACTUALIZACIÓN VALOR: I P C Inicial (Oct 2013): 113,93

I P C Final (Jun 2016): 132,58 Ra: Valor (Renta) Actualizada Rh: Valor (Renta) a fecha de los Hechos FÓRMULA: Ra= Rh índice final Índice final Rh=140.538 135,58 113,93 Ra= 140.538 x 1,163697007 Ra= $163.544 Aplicación de la fórmula valor futuro: Convenciones: Fórmula monto o valor futuro: S= Ra (1 + i) n - 1 i (1 + i)n Ra= Renta Actualizada n= número de periodos (meses) i= interés técnico FÓRMULAS: BENEFICIARIO: i Ra n (Per. Fut)

S= Futuro María Soledad Manzur Zapata: 0,004867 163.544 145,34 $17.010.137

INDEMNIZACIÓN LUCRO CESANTE FUTURO 50%= $8.505.068”.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Inconforme con la decisión adoptada, la Policía Nacional apeló la providencia de primer grado al considerar que con las pruebas recaudadas en el proceso no es posible establecer el lucro cesante futuro, ni estas constituyen plena certeza del perjuicio causado; por el contrario, subsisten dudas que no se entienden saneadas con la argumentación del auto interlocutorio que resolvió el incidente ni con las pruebas aportadas.

IV. TRÁMITE DEL RECURSO

1. El recurso de apelación sustentado en la forma anotada en acápite precedente, fue concedido por el a quo en auto de 24 de octubre de 2016 y admitido por esta Corporación mediante proveído del 3 de febrero de 2017, en el que se ordenó notificar al Ministerio Público.

2. La parte actora presentó escrito ante el Tribunal, con el fin de defender la decisión adoptada por la primera instancia y las razones de su oposición ante el recurso propuesto por la parte demandada.

Para resolver se,

V. CONSIDERA

1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente por el factor funcional para conocer el presente asunto por cuanto se trata de apelación de un auto proferido en primera instancia por un Tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que de acuerdo con el artículo 243 de la misma norma

es susceptible de alzada. Ahora bien, según lo prevé el artículo 125 ibídem2, corresponde al ponente dictar las providencias que no están atribuidas expresamente a las salas de decisión, siendo estas últimas aquellas a las que se refieren los numerales 1 al 4 del artículo 243 del CPACA3. En efecto , el auto que resuelve sobre “la liquidación de la condena o de los perjuicios”, al que se refiere el numeral 5 ejusdem es de competencia del magistrado ponente.

2. Observación preliminar Se constata que en la sentencia de 30 de octubre de 2013, proferida por esta Corporación se determinaron los siguientes elementos para el cálculo del lucro cesante futuro a favor de la señora María Soledad Manzur Zapata: “S= Ra (1 + i)n - 1 i (1 + i)n Donde: S: Es la indemnización consolidada a obtener.

Ra: Es la renta o ingreso mensual actualizado: $351.347.oo. I: Es el interés puro o técnico mensual equivalente a 0.004867. 2 Ley 1437 de 2011. Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de

decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 3 Ibídem, artículo 243 (…)

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. – Se resalta– n: Es el número de meses que comprende el período indemnizable, va desde la fecha de la presente providencia -30 de octubre de 2013hasta la probabilidad de vida en meses.

Suma de la que se descontará el 50%”. No obstante, en el auto apelado se determinó que el salario base de liquidación era de $140.538, cifra que resulta inferior a la señalada en el acápite respectivo de la sentencia, lo que ameritaría que el despacho se pronunciara sobre tal situación. Empero, dado el motivo de inconformidad expuesto en el recurso de apelación propuesto por la Policía Nacional se circunscribe a la ausencia de elementos probatorios para el cálculo del lucro cesante futuro, no puede hacerse más gravosa la situación del recurrente en aplicación del principio de la no reformatio in pejus, pues en relación con el monto de la indemnización, nada se dijo en la apelación.

3. Caso concreto 3.1. De acuerdo con las transcripciones efectuadas en la primera parte de esta providencia, queda claro que la condena en abstracto por concepto de lucro

cesante futuro obedeció, fundamentalmente, a que no obraba prueba de la que se pudiera establecer la edad de la señora María Soledad Manzur Zapata para efectos de calcular la vida probable de la interesada, de acuerdo con las tablas de supervivencia acogidas por la Corporación. 3.2. Con el escrito incidental la señora María Soledad Manzur Zapata aportó copia auténtica de su Registro Civil de Nacimiento que da cuenta que su alumbramiento ocurrió el 23 de septiembre de 1937 en el municipio de Filandia (Quindío), con lo cual se cumplió la condición señalada en la propia sentencia para la liquidación de la condena en concreto, sin que sean de recibo las afirmaciones realizadas por la Policía Nacional respecto a que tal documento sea insuficiente para establecer la cuantificación del perjuicio causado. 3.3. A partir de este elemento de convicción, es posible inferir los siguientes aspectos, determinantes a la hora de concretar la condena: (i) que la edad de la señora María Soledad Manzur Zapata al momento de la ocurrencia del daño (20 de julio de 2000) era de 62 años cumplidos, (ii) la expectativa de vida de la demandante, de conformidad con la Resolución Nº. 1555 de 2010, es de 25,3 años para una persona de tal edad, que traducido en meses asciende a 303,3, (iii) a este lapso se le resta el tiempo reconocido en la condición de lucro cesante consolidado (158.26 meses), lo que nos arroja como resultado 145,34 meses como el tiempo futuro de indemnización. Dado que dichos extremos fueron acogidos por el a quo en el auto de primera

instancia y a que existen fundamentos suficientes para la liquidación de la condena, el auto debe ser confirmado. Se insiste en que no se varía la liquidación a favor de la actora en aplicación de la prohibición de reformatio in pejus en tanto obra como única apelante la demandada. 3.4. La suma reconocida en el auto apelado como lucro cesante futuro, vale decir, $8.505.068, deberá ser actualizada, único aspecto que impone la modificación del auto impugnado, lo que se hará con base en la siguiente fórmula: Ra= $8.505.068 143,27 (diciembre de 2018) 133,27 (IPC inicial julio 2016) Ra= $9.143.251 En mérito de lo expuesto, se RESUELVE MODIFICAR el auto de 28 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual quedará así: PRIMERO. LIQUIDAR EN CONCRETO la indemnización que por lucro cesante futuro deberá reconocer y cancelarle la demandada a María Soledad Manzur Zapata, con ocasión de la muerte del señor Jhon Jairo Ruiz Manzur. SEGUNDO. Determinar que la suma a reconocer por lucro cesante futuro, de conformidad con las razones expuestas y la liquidación realizada es la suma de

NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS

CINCUENTA Y UN PESOS ($9.143.251).

TERCERO. Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

Consultar sobre este documento ...