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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-05432-01(46236)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-05432-01(46236)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓNFinalidad / DERECHO DE ACCIÓN - Términos preclusivos para presentar la demanda / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO - Carga de los demandantes El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO - Términos procesales se rigen por las leyes vigentes / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL

PROCESO - ARTÍCULO 624 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / LESIONES PERSONALES / SOLDADO CONSCRIPTO El término para formular la acción de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, es de 2 años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión

u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble. (…) Con arreglo a lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de dos años previstos para las acciones indemnizatorias, como la que en esta oportunidad se conoce, empezará a contarse a partir del día siguiente de la fecha en que sufrió la lesión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE

ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO

CAUSADO A CONSCRIPTO / LESIONES DE SOLDADO CONSCRIPTO / FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN

[E]l plazo para acudir a la jurisdicción vencía el (…) y como la demanda se instauró el (…), según da cuenta el sello de la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, no cabe duda que operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. En tal virtud, al haber operado el fenómeno de caducidad del término para intentar la acción, se confirmará la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-2000-05432-01(46236)

Actor: HUGO HERNEY MARIN ARIAS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Copias simples-Valor probatorio. Conscriptos-Caducidad en reparación directa por daños causados a conscriptos.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se declaró probada la excepción de caducidad. SÍNTESIS DEL CASO Un soldado conscripto fue lesionado en el dedo quinto de su mano derecha con un proyectil de arma de fuego mientras limpiaba su fusil. Atribuye el daño a un riesgo excepcional.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

El 5 de mayo de 2005, Hugo Herney Marín Arias, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de las lesiones sufridas por el soldado regular Hugo Herney Marín Arias el 14 de febrero de 2003. Solicitó el pago de 1.000 gramos oro por perjuicios morales, 2.000 gramos oro por el cambio de las condiciones en la calidad de vida; 2.000 gramos oro por perjuicio fisiológico; 21 smlmv por perjuicios materiales, en la

modalidad de lucro cesante consolidado y $297’009.120 por lucro cesante futuro. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Hugo Herney Marín Arias ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado regular y fue incorporado en óptimas condiciones de salud y se retiró del Ejército Nacional el 20 de agosto de 2003 por incapacidad permanente parcial, debido a la amputación de la primera falange proximal del dedo quinto de la mano derecha, lesión producida mientras limpiaba el fusil. Agregó que como un soldado regular no está obligado a soportar lesiones físicas en la prestación del servicio militar, el daño es imputable al Ejército Nacional bajo el título de riesgo excepcional.

II. Trámite procesal El 11 de julio de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de caducidad de la acción. El 16 de febrero de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respetivamente. La parte demandante alegó que la víctima como conoció su estado de salud con el acta de la Junta Médica Laboral, esto es, el día 20 de agosto de 2003, el término de caducidad debía contarse desde esa fecha. La NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional insistió en lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio.

El 20 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que declaró la caducidad de la acción de reparación directa, porque el hecho generador del perjuicio ocurrió el 14 de febrero de 2003 y la demanda se presentó el 5 de mayo de 2005, es decir, cuando había transcurrido más de dos años. La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 26 de noviembre de 2012 y admitido el 7 de marzo de 2013. La recurrente esgrimió que se debía tomar como fecha del hecho generador del daño, el día en que la víctima conoció las consecuencias médicas y laborales de la lesión, es decir, cuando se emitió el acta de la Junta Médica Laboral de las Fuerzas Militares. El 18 de abril de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante insistió en los argumentos expuestos. La NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 129 y 132 del C.C.A.,

modificados por la Ley 446 de 1998, norma vigente al momento de la interposición del recurso de apelación -24 de julio de 2012-. A la fecha de presentación de la demanda -5 de mayo de 2005-, la pretensión mayor individualmente considerada debía superar los 500 salarios mínimos legales, es decir, $190’750.0002. Como en este caso equivale a $297’000.000, este proceso tiene vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o 2 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo del 2005, $381.500 por 500. cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la fuerza pública (art. 90 C.N. y art. 86 CCA).

Caducidad

3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.

I. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley.

II. Análisis de la Sala

4. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción3.

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta

Corporación, en fallo de unificación4 consideró que tenían mérito probatorio. El término de caducidad en materia de reparación directa derivada de responsabilidad por daños causados a conscriptos 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 22.936. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984.

6. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.

El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 15 de febrero de 2003, la ley aplicable es el Código Contencioso Administrativo. El término para formular la acción de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, es de 2 años contados a partir del día siguiente del acaecimiento

del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble.

7. En este caso, el soldado conscripto Hugo Herney Marín Arias sufrió la lesión en el dedo quinto de la mano derecha a nivel de la falange media, el 14 de febrero de 2003, como consecuencia de un disparo proveniente de su fusil mientras lo limpiaba, según da cuenta copia simple del acta de la Junta Médica Laboral n°. 2296 del 20 de agosto de 2003 (f. 8 a 10 c. 1).

Con arreglo a lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de dos años previstos para las acciones indemnizatorias, como la que en esta oportunidad se conoce, empezará a contarse a partir del día siguiente de la fecha en que sufrió la lesión. El término de caducidad no puede contarse desde el 20 de agosto de 2003 fecha en que se emitió el acta de la Junta Médica Laboral de las Fuerzas Militares, en primer lugar, porque el término se debe contabilizar desde el día siguiente del acaecimiento del hecho dañoso, esto es, 15 de febrero de 2003 y, en segundo lugar, porque ese mismo día tuvo conocimiento del daño, pues así quedó expuesto en el acta al describir el diagnóstico del soldado conscripto Hugo Herney Marín Arias “El 14 de febrero 2003 se le disparó el fusil mientras lo limpiaba amputándole el quinto dedo a nivel de la falange media” (f. 9 c. 1). Por manera que, el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el 15 de

febrero de 2005 y como la demanda se instauró el 5 de mayo de ese año, según da cuenta el sello de la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 6 c. 1), no cabe duda que operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. En tal virtud, al haber operado el fenómeno de caducidad del término para intentar la acción, se confirmará la sentencia apelada.

8. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en cuanto no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia del 20 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO: En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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