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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-00055-0 (40719)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-00055-0 (40719)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

[E]n virtud de lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, de acuerdo con el cual la jurisdicción competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales, es la jurisdicción contencioso administrativa, y dado que en este caso el contrato en el que se origina la controversia se suscribió entre un particular y el Municipio de Medellín, Antioquia, es dable concluir que esta jurisdicción es la competente para asumir el conocimiento de la demanda instaurada en su contra.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 37 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / ACTO TERRORISTA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Ahora bien, se observa que la demanda fue presentada no sólo por la sociedad contratista, sino también por personas naturales (…) que alegaron su condición de socias de dicha persona jurídica, y adujeron pretensiones propias, como fue la indemnización de perjuicios morales para cada una. Y en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia,

nuevamente se hizo alusión a las pretensiones de estas demandantes, que, según allí se afirmó, con ocasión del acto terrorista que afectó el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en cuestión, se vieron afectadas económica, psicológica y socialmente, pues perdieron su medio de vida, fueron llevadas a la quiebra total y se vieron privadas del derecho al mínimo vital (…) Al respecto, la Sala considera que las señoras (…), carecen de legitimación en la causa por activa, toda vez que no fueron parte del contrato en torno al cual gira la controversia, calidad que exige la ley (art. 87, CCA) para incoar la acción de controversias contractuales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

87

INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

ACTIVA / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO / ACTO TERRORISTA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Es claro entonces, que para elevar pretensiones de incumplimiento contractual, como las que se aducen en la demanda que dio origen al presente proceso, y de las que se derivan las pretensiones indemnizatorias a favor de los demandantes, se requiere, sin lugar a dudas, haber hecho parte del negocio jurídico que se cuestiona, y no resulta suficiente ser socio de la persona jurídica contratante o contratista, puesto que es clara la individualidad e independencia que existe entre unos y otros, siendo dicha persona jurídica, titular de derechos y obligaciones independientes de los de los socios individualmente considerados. NOTA DE

RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 6 de abril de 2018; Exp. 46005; C.P. Danilo Rojas Betancourth.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO /

INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

[T]eniendo en cuenta que se trataba de un contrato de tracto sucesivo, de acuerdo con lo establecido por los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, el mismo debía ser liquidado, de común acuerdo entre las partes, dentro de los cuatro meses siguientes a su terminación y si ello no era posible, de manera unilateral por la entidad, lo cual debía llevarse a cabo, según la jurisprudencia, dentro de los 2 meses siguientes al vencimiento del plazo para la liquidación bilateral. En el presente caso, el contrato no fue liquidado una vez finalizó su plazo de ejecución, ni de común acuerdo ni unilateralmente por la entidad. Por otro lado, se observa que, para efectos de contabilizar el término de caducidad de la acción, debe tenerse en cuenta que, para la época en que se terminó el contrato y debió liquidarse, 2 de abril de 1997, estaba vigente el artículo 55 de la Ley 80 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 61 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 55

LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO /

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / OBJETO DE LA

APELACIÓN – La condena impuesta En efecto, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora está encaminado únicamente a que se modifique la sentencia de primera instancia en lo que respecta a los perjuicios reconocidos, en tanto que en la impugnación discutió en concreto sobre el incumplimiento del contrato y su consecuente indemnización, específicamente por “no haber devuelto las instalaciones objeto del inmueble en las condiciones en que se les habían entregado por virtud del contrato de arrendamiento”, y además, alegó que el atentado terrorista había ocasionado perjuicios inmateriales a los socios de Inversiones La Sorpresa Ltda. (…) Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los puntos indicados, razón por la cual la Sala debe abstenerse de emitir pronunciamiento alguno en relación con otros aspectos por carecer de competencia para ello, de conformidad con la parte inicial del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR

ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL De acuerdo con lo anterior, no se trata de una deficiencia cualquiera que se pueda

presentar en el dictamen pericial, sino que el error grave que permite la prosperidad de la objeción, de acuerdo con la cual el dictamen no podrá ser tenido en cuenta, es aquel que conduce a que el mismo tenga bases equivocadas de tal entidad o magnitud, que se cambian las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otros que no tiene; o se toma como objeto de observación y estudio, una cosa distinta de la que es materia del dictamen (…) En consecuencia, la objeción que por error grave formuló la entidad demandada en su contra, no tiene vocación de prosperidad y debe ser desestimada, razón por la cual el dictamen pericial será valorado, lo que no significa tampoco, como se verá más adelante, que su fundamentación y razonamientos conduzcan necesariamente a aceptar sus conclusiones.

INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MATERIAL – No acreditado / DAÑO A BIEN

INMUEBLE / ENTREGA DE LA COSA ARRENDADA

[T]al y como lo dispone la ley -artículo 2005 del C.C.-, si no constare el estado en que le fue entregada la cosa arrendada al arrendatario, se entenderá que este la recibió en regular estado de servicio. A pesar de lo anterior, es decir, que se puede tener por acreditado que el inmueble fue recibido por el Municipio de Medellín en condiciones aptas para su funcionamiento, lo cierto es que en el plenario no obra prueba alguna que dé cuenta de las condiciones reales del inmueble al momento de su devolución a su propietaria, en enero de 1999. (…) De acuerdo con lo anterior, no se probó en el plenario que, tal y como lo afirmó la

apelante, las instalaciones objeto del contrato de arrendamiento entre el Municipio de Medellín y la sociedad Inversiones La Sorpresa Ltda., hubieran sido devueltas semidestruídas, como tampoco está acreditado que su propietaria hubiera incurrido en gastos para su reconstrucción, que no le hubieran sido reconocidos finalmente por el Municipio de Medellín.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2005

INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MATERIAL – No acreditado / ACREDITACIÓN DE LA DEPRECIACIÓN DEL BIEN / LIBRE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA /

DICTAMEN PERICIAL / CUALIDADES DEL PERITO

[E]s claro que el juez no se encuentra sometido inexorablemente a lo establecido en el dictamen pericial, toda vez que este apenas constituye un medio probatorio que, como todos los demás, debe ser analizado, en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en conjunto con todo el material probatorio obrante en el proceso y de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Lo anterior, de conformidad con los artículos 237 y 241 del Código de Procedimiento Civil. (…) En el caso bajo estudio, la Sala observa, en primer lugar, que el perito designado fue un abogado, y no constan los conocimientos especializados que lo hacían competente para realizar la experticia solicitada en la demanda, relacionada con el valor de la depreciación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. (…) de un lado, el perito no certificó su condición de experto en la materia (contabilidad y valuación) para efectos de calcular la liquidación de los valores aducidos en el dictamen y, de otro, se fundó en documentos que no dan

cuenta de lo que pretendía avaluar, que era calcular la depreciación del inmueble, como desvalorización del bien en relación con los precios del mercado, en razón de las circunstancias aducidas en la demanda como manifestación del incumplimiento contractual de la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 187 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 237 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 241

INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MATERIAL – No acreditado / ACREDITACIÓN DE LA DEPRECIACIÓN DEL BIEN Ahora, los documentos obrantes en el proceso, tales como la certificación del 29 de enero de 1997, el informe técnico del 30 de enero siguiente, entre otros, dan cuenta de los daños que sufrió el inmueble arrendado el día del atentado con explosivos; no obstante, dicho material probatorio no resulta suficiente ni conducente para probar la depreciación del edificio Santo Domingo, en tanto que, al igual que ocurrió con el dictamen, de esos documentos no es posible decantar la devaluación deprecada. INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MATERIAL – No acreditado / ACREDITACIÓN DE LA DEPRECIACIÓN DEL BIEN / LIBRE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA La prueba de la depreciación del inmueble, en este caso, no se podía limitar a la enunciación de los daños causados por el atentado terrorista, porque debían allegarse avalúos realizados por entes expertos en la materia, que hicieran un cálculo actuarial de la depreciación o, por lo menos, avalúos realizados antes y

después del hecho terrorista, de los que se pudiera, en la apreciación de la prueba, tener certeza de que la devaluación acaeció. INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MATERIAL – No acreditado / ACREDITACIÓN DE LA DEPRECIACIÓN DEL BIEN / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que, en el presente caso, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (…) En virtud de las anteriores consideraciones, y dado que no se probó la existencia de los perjuicios materiales correspondientes a los gastos necesarios para la reparación del bien arrendado, de tal manera que fuera devuelto al menos en las mismas condiciones en que lo recibió la entidad arrendataria, ni la depreciación del inmueble alegada en la demanda, la Sala procederá a modificar el fallo de primera instancia, únicamente en cuanto a la inclusión de la decisión sobre la objeción que por error grave se formuló en contra del dictamen pericial obrante en el proceso, y la falta de legitimación por activa de algunos de los demandantes, y actualizará el monto de la condena proferida por el a-quo, aplicando para ello la fórmula usualmente utilizada para tal fin por la jurisprudencia:

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00055-01(40719)

Actor: INVERSIONES LA SORPRESA LTDA.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El 2 de abril de 1996, el Municipio de Medellín –en calidad de arrendatarioy la sociedad Inversiones la Sorpresa Ltda. –como arrendadora-, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre los pisos 2°, 3° y 4° del edificio Santo Domingo ubicado en esa municipalidad. El plazo del negocio jurídico se pactó a un año, y como destinación, se estipuló que sería para las oficinas de “Medellín para todos” y la “Asocomunal Medellín”. El 29 de enero de 1997, el inmueble fue objeto de un atentado terrorista, al parecer dirigido en contra de las “asociaciones convivir”, que supuestamente funcionaban en ese inmueble. El ataque terrorista produjo daños en el inmueble arrendado, el cual no fue entregado a su propietario una vez terminado el contrato, sino dos años después, y en el entretanto, la entidad continuó cancelando mensualmente el canon de arrendamiento. La parte actora le imputa incumplimiento contractual al Municipio de Medellín por

permitir una destinación diferente del inmueble y con ello propiciar los daños que sufrió, cuya indemnización reclama, así como por la depreciación del bien. ANTECEDENTES La demanda El 19 de diciembre de 2000, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del C.C.A, la sociedad Inversiones La Sorpresa Ltda., y las señoras Judith González González, María Ruby González de Falla, Omaira González González y Silvia Margarita González González, presentaron demanda en contra del Municipio de Medellín, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 200 a 212, c. 1): Primera: Declárase que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, representado por su señor Alcalde Municipal, incumplió las cláusulas números segunda, tercera y cuarta del contrato de arrendamiento número 011 de 2 de abril de 1996, celebrado con INVERSIONES LA SORPRESA LIMITADA, sobre los pisos segundo, tercero y cuarto, del inmueble denominado Edificio Santo Domingo, situado en esta ciudad, en la calle 53 Número 51 – 42, por: a) Cambio de destinación del inmueble objeto del contrato b) Incumplimiento del plazo estipulado c) El no pago de los cánones de arrendamiento desde el 2 de diciembre de 1998 hasta el 2 de abril de 1999, fecha esta última de terminación del contrato.

Segunda: Como consecuencia de la declaración anterior, se condene al

MUNICIPIO DE MEDELLÍN, a pagar:

1. Por concepto de perjuicios materiales las siguientes sumas:

a. La depreciación del inmueble que la estimamos en la suma de

SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($600.000.000).

b. Cuatro cánones de arrendamiento dejados de percibir a razón de $2.069.729, mensuales para un total de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ Y SEIS PESOS ($ 8.278.916). c. Por concepto de perjuicios morales el valor en pesos colombianos de mil gramos oro fino, a cada uno de los demandantes. d. El lucro cesante que lo estimamos en el 6% de las sumas indemnizadas debidamente indexadas.

2. Para las sumas anteriores que se solicitan como indemnización debe operar la actualización teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor y una vez liquidados ganarán intereses comerciales corrientes dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y comerciales moratorios, a partir de dicho término.

3. Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones, en resumen, la demanda dio cuenta de los siguientes hechos:

1. El 14 de enero de 1994, el Municipio de Medellín celebró con la sociedad Inversiones La Sorpresa Ltda., el contrato 001, cuyo objetó consistió en el arrendamiento de un local ubicado en el segundo piso del edificio Santo

Domingo, el cual se encontraba situado en la calle 53 #51-42 de la ciudad de Medellín. Dicho negocio jurídico tenía como finalidad el funcionamiento de las oficinas de las agremiaciones “Medellín para todos” y “Asocomunal Medellín”.

2. El contrato 001 de 1994, tuvo un término de duración de un año y fue prorrogado hasta el 2 de abril de 1996, cuando entre las mismas partes se suscribió el contrato No. 011, el cual tuvo el mismo objeto, pero se amplió la zona arrendada a los pisos tercero y cuarto de la misma edificación. Este último negocio jurídico tenía un plazo de un año, prorrogable por períodos iguales o menores, siempre y cuando las partes “así lo aprueben previamente y por escrito”, además el canon mensual se dispuso en $1’446.006.

3. En el contrato 011 de 2 de abril de 1996, se pactó que se destinaría el inmueble arrendado para el funcionamiento de la “Asociación de Juntas de Acción Comunal de Medellín”; sin embargo, las instalaciones del inmueble arrendado fueron usadas por varias cooperativas de vigilancia privada, tales como COOPAMIC, COOVIESAM, ACEPAL (Asociación Convivir, para la Educación, la Paz y la Libertad) y el Comité de Participación Ciudadana Comerciantes Vecinos Empresas Públicas de Medellín, lo que significaba una violación de la cláusula segunda del contrato, que establecía la destinación específica relacionada.

4. Mediante oficio del 20 de diciembre de 1996, el Municipio de Medellín le comunicó a la sociedad Inversiones la Sorpresa Ltda., su intención de no renovar el contrato, y le pidió fijar una fecha para efectuar la entrega del inmueble. Dicho memorial fue contestado por la sociedad Inversiones La Sorpresa Ltda., el 10 de febrero de 1997, escrito en el que le manifestó la

disposición de recibir el edificio a la fecha de terminación del contrato, en el mismo estado físico en el que se había entregado.

5. Entre una y otra comunicación, el 29 de enero de 1997, el edificio Santo Domingo fue objeto de un atentado terrorista; no obstante, el inmueble fue “medio adaptado” por el Municipio de Medellín, y continuó siendo ocupado por las cooperativas de vigilancia privada tales como COOPAMIC, COOVIESAM y ACEPAL –entre otras-, a pesar de los requerimientos de entrega efectuados por el municipio, circunstancia que ocasionó una “imposibilidad física” para entregar el inmueble arrendado a su propietaria. Por esta razón, el contrato 011 de 1996, que tenía un plazo inicial de un año, fue objeto de dos prórrogas y, por lo tanto, estuvo vigente desde el 2 de abril de 1996 –fecha de su celebraciónhasta el 2 de abril de 1999.

6. El 4 de noviembre de 1998, el Municipio de Medellín le comunicó a la sociedad Inversiones La Sorpresa Ltda., que terminado ese mes, haría entrega del bien inmueble arrendado. Ante lo cual, la sociedad actora le manifestó a la entidad, el 30 de noviembre de 1998, que recibiría el inmueble al vencimiento del plazo del contrato de arrendamiento, es decir el 2 de abril de 1999, pero le advirtió que el edificio debía ser entregado completamente reparado.

7. La sociedad Inversiones La Sorpresa Ltda., realizó múltiples “llamadas telefónicas y visitas” a las dependencias del municipio y, una vez fueron recibidos,

le expusieron verbalmente al señor Jorge Luis Escobar Jiménez –abogado de la entidad-, que recibirían el inmueble al vencimiento del contrato totalmente reparado, frente a lo que se convino que la sociedad enviaría un presupuesto elaborado por un arquitecto, relacionado con el costo de las reparaciones del inmueble, y que el municipio efectuaría una “evaluación monetaria de los daños”.

8. Por lo anterior, entre las partes, se acordó que se realizaría un presupuesto para las reparaciones del inmueble, cuya finalidad fue la búsqueda de una “terminación del contrato por mutuo acuerdo” al vencimiento del plazo “y previo avalúo y pago de los daños y la depreciación ocurrida al inmueble arrendado”; sin embargo, el municipio, sin explicación alguna, le envió a la sociedad Inversiones La Sorpresa Ltda., las llaves del bien inmueble, y un acta de entrega del mismo, sin fecha y firmada por el abogado de la entidad, en la que, además, se afirmó que estaba en “desacuerdo en cuanto al vencimiento del contrato y con relación a la parte técnica ésta será objeto de posterior calificación cuando se efectúe la respectiva reclamación por parte los apoderados de Inversiones La Sorpresa”.

9. El 25 de enero de 1999, la sociedad Inversiones La Sorpresa Ltda., presentó a la entidad un presupuesto realizado por el arquitecto Juan Carlos Montealegre M., en el cual se detallaban los costos de la reparación del inmueble, comunicación que fue remitida por la Jefatura de la Sección de Bienes Inmuebles, a la División Jurídica de la Alcaldía, sin que se hubiere generado respuesta.

10. El Municipio de Medellín no pagó los cánones correspondientes a los meses

comprendidos entre diciembre de 1998 y abril de 1999 y, además, el contrato no se liquidó.

11. La parte actora adujo que el Municipio de Medellín quebrantó las disposiciones del Código Civil y la Ley 80 de 1993, por cuanto la sociedad Inversiones La Sorpresa Ltda., confió de buena fe en que aquél estaba ejecutando el contrato con transparencia y, por ello, sólo hasta cuando acaeció el atentado terrorista del 29 de enero de 1997, tuvo conocimiento de que el arrendatario había consentido el cambio de destinación del inmueble, y que lejos de funcionar ahí unas juntas de acción comunal –como se había convenido-, se habían asentado organizaciones de dudosa reputación, como lo eran las denominadas CONVIVIR, convirtiéndose el inmueble arrendado en blanco para atentados terroristas como el que se produjo.

12. Consideró la parte actora, que el municipio incumplió sus obligaciones contractuales, i) al permitir el cambio de destinación del bien dado en arrendamiento, ii) por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre diciembre de 1998 y abril del siguiente año, y iii) por la falta de liquidación del contrato, según lo establecido en los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993.

13. Con el incumplimiento alegado, afirmó, la entidad demandada les produjo a los demandantes los perjuicios cuya reparación reclaman, derivados de la semidestrucción de los pisos segundo, tercero y cuarto del Edificio Santo Domingo, lo que además depreció comercialmente el inmueble, en más de un

70%. El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 3 de julio de 2001, la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada1 y al Ministerio Público (fl. 214 y 214 vto., c. 1). Contestación de la demanda El Municipio de Medellín contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. Como razones de su defensa, manifestó que nunca le dio al inmueble arrendado una destinación distinta a la pactada en el negocio jurídico, en tanto que fue con consentimiento del arrendador y en virtud de un comodato precario, que el inmueble siempre estuvo ocupado por la Asociación de Juntas de Acción Comunal que, como su nombre lo indicaba, agremiaba a varias organizaciones comunitarias, entre ellas las que efectivamente utilizaron la propiedad (fls. 220-232 c. 1). Agregó que siempre vigiló el cumplimiento del contrato, puesto que existía prueba de que había realizado requerimientos a la Asocomunal para la devolución del inmueble; enfatizó que no era cierto que el contrato se hubiera prorrogado hasta el 2 de abril de 1999, y mencionó que al municipio de Medellín se le “exigió lo imposible”, esto es, haberle requerido que entregara el inmueble en el mismo estado en el que había sido recibido, cuando los daños habían sido provocados por un atentado terrorista. Advirtió que “el posible incumplimiento a que se vio abocado” obedeció a varias circunstancias: la negativa de la parte actora en recibir el inmueble; el

1 Notificación personal efectuada al municipio de Medellín obrante a folio 216 del cuaderno nro. 1. condicionamiento de la sociedad para que, además del canon, se le reconocieran los daños causados al inmueble y, finalmente, la renuencia de Asocomunal para entregar la propiedad, hasta tanto no se le garantizara otro espacio para funcionar. Aseguró que no era procedente la indemnización pretendida, en la medida en que de la relación contractual solo se podían reconocer las sumas derivadas de las obligaciones pactadas, esto era, el pago del canon, lo que hacía improcedente la reparación por el deterioro anormal del inmueble, así como la reclamación por perjuicios morales. Precisó que la sociedad Inversiones La Sorpresa Ltda., nunca requirió al Municipio de Medellín ni judicial ni extrajudicialmente en razón del supuesto incumplimiento, ello para dar por terminado el contrato, de conformidad con el artículo 1996 del Código Civil; no obstante, incluso después del atentado terrorista, siempre recibió el canon de arrendamiento sin que le importara, en ese momento, la supuesta destinación atípica dada al inmueble. Como excepciones propuso las siguientes: i) Pago, al estimar que el Municipio de Medellín siempre cumplió con la cancelación oportuna de los cánones de arrendamiento hasta diciembre de 1998; sin embargo, consideró que no podían cobrársele aquellos generados en el año de 1999, puesto que fue la sociedad Inversiones La Sorpresa Ltda., la que se negó a recibir el inmueble. ii) Buena fe, por considerar que el municipio de Medellín entregó a la Asocomunal el inmueble para que desarrollara su objeto social, de ahí que

cuando requirió al comodatario, éste le contestó que “estaba cumpliendo con el objeto para el cual se arrendó el inmueble”. iii) Caducidad, por cuanto el inmueble y sus llaves fueron entregadas en 1998 por la administración municipal, por lo que a partir de esa fecha debía contabilizarse el término para acceder a la jurisdicción. iv) Pleito pendiente, pues cursaba entre las mismas partes un proceso de reparación directa radicado bajo el No. 983.751. v) Inexistencia de la obligación, dado que la demanda pretendía derivar por la vía contractual la indemnización de perjuicios materiales que no le eran atribuibles al Municipio de Medellín, en tanto que la única obligación de esa característica obedecía al pago del canon y éste se hizo de forma oportuna hasta cuando se entregó el inmueble. vi) Hecho de un tercero, ya que los daños sufridos en el inmueble no podían ser atribuidos al Municipio de Medellín, ya que eran hechos externos atribuidos a grupos terroristas, los cuales se escapaban de la esfera de responsabilidad del arrendatario. Los alegatos de conclusión Mediante providencia de 29 de julio de 2002 (fls. 253-254), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y mediante auto de 12 de julio de 2007 (fl. 321 c. 1), se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. El Municipio de Medellín reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, pero precisó que la parte demandante no probó que existiera una

indebida destinación del bien inmueble, puesto que no existía plena certeza de que aquél fuera utilizado por las denominadas CONVIVIR. Agregó que el daño ocasionado al edificio Santo Domingo fue producto de un atentado terrorista, situación por la que, si se pretendía la indemnización por ese hecho, la demandante debió interponer una acción de reparación directa y no una de controversias contractuales. Además, solicitó que se decretara su falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que los daños alegados por el atentado terrorista eran responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional (fls. 327-340 c. 1). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, declaró la responsabilidad contractual del Municipio de Medellín en los siguientes términos (f. 389 a 418, c. ppl): PRIMERO: Se declara que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN es responsable de haber omitido el cumplimiento de las obligaciones contractuales, con ocasión del contrato de arrendamiento suscrito con la Sociedad Inversiones La Sorpresa S.A., sobre parte del Inmueble conocido como Edificio Santo Domingo ubicado en la calle 53 # 51-42, específicamente de haber devuelto las instalaciones objeto del inmueble en las condiciones en que se le habían entregado por virtud del contrato de arrendamiento.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN

debe pagar a título de cánones de arrendamiento, por la imposibilidad de usufructo de las instalaciones arrendadas, la suma de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO (sic) PESOS ($4.139.458.oo), suma que será actualizada conforme a la fórmula actuarial presentada en la parte motiva de esta sentencia, al momento de la devolución real de dicha suma de dinero.

TERCERO: Se niegan las demás pretensiones.

CUARTO: Se ordena la aplicación de los artículos 176 y 177 del Código

Contencioso Administrativo.

QUINTO: No hay lugar a condena en costas.

La decisión del a-quo obedeció a que, en primer lugar, desestimó las excepciones de i) caducidad de la acción, por considerar que la demanda fue oportuna; y ii) pleito pendiente o prejudicialidad, porque consideró que el proceso de reparación directa por los mismos hechos, se instauró únicamente para solicitar la reparación por los daños causados en el sótano y en el primer piso del edificio Santo Domingo –también de propiedad de la demandante-

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