CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-00108-01(33712)-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-00108-01(33712)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE
QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN /
APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CUANTÍA DEL PROCESO DE ÚNICA
INSTANCIA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN En este orden de ideas, se estima bien denegado el recurso de apelación, dado que la cuantía del proceso no supera el monto exigido en la ley para que este asunto acceda en segunda instancia ante esta Corporación.
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA
CUANTÍA
[E]l señalamiento de la cuantía dentro de la demanda tiene por objeto determinar la competencia del juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el inicio de la controversia y que no pueden variar posteriormente por apreciaciones del juez o de las partes. […] De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía. Siguiendo estos parámetros legales, es claro que cuando son varias las pretensiones de la demanda, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. No es correcto, por ende, sumar todas las pretensiones de la demanda con el objeto de determinar la cuantía de un proceso, toda vez que dichas pretensiones son autónomas entre sí y se predican respecto
de cada demandante individualmente considerado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / TRANSICIÓN DE LA LEY /
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
[P]ara el momento de interposición del recurso ya había entrado a regir la Ley 446 de 1998, mediante la cual se modificó la competencia de los Tribunales Administrativos para conocer de los diferentes asuntos, en única y en primera instancia. Ahora bien, la cuantía de los procesos quedó establecida en la Ley 954 de 2005 mediante la cual se dispuso la aplicación inmediata a lo que sobre este particular establece la Ley 446 de 1998 […]. De manera que a partir del 28 de abril de 2005, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 954 y hasta que entraron a funcionar los juzgados administrativos, esto es el primero de agosto de 2006, los Tribunales Administrativos conocieron, en única instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía sea inferior a 500 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la demanda (art. 20 C.P.C.).
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007)
Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00108-01(33712)
Actor: MARTÍN ALEXANDER ACEVEDO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 5 de octubre de 2006, por medio de la cual se denegó el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2006. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- En escrito presentado el 12 de enero de 2001, Martín Alexander Acevedo y otros instauraron demanda de reparación directa contra la NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación y otros para que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados por la privación injusta de la libertad sufrida por algunos de los demandantes. (Fls. 10.-82). 2.2.- El 14 de julio de 2006, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia definitiva, denegando las pretensiones de la demanda (Fls. 106-144). 1.3.- El 5 de septiembre de 2006 la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, impugnación que fue denegada por el Tribunal en auto del 5 de octubre de 2006, porque para la fecha de interposición del mismo ya había comenzado a regir la ley 446 de 1998, la cual modificó la
cuantía para tramitar un proceso de esta naturaleza en dos instancias, fijando para el efecto una suma que exceda de 500 S.M.L.M.V. al momento de presentación de la demanda, hecho que, como no se daba en este caso, impedía que el proceso se tramitara en dos instancias (Fls. 146-150). 1.4.- El 12 de octubre de 2006, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, solicitó la expedición de copias para acudir en queja ante esta Corporación (Fls. 151 - 154). 1.5.- El 25 de enero de 2007, el Tribunal confirmó el auto del 5 de octubre de 2006 y dispuso la expedición de las copias solicitadas por el recurrente para el trámite de la queja, las cuales se entregaron al interesado el 5 de febrero de 2007 (Fls. 155-159). 1.6.-Recurso de queja El 12 de febrero de 2007, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de queja contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 5 de octubre de 2006, por medio del cual se denegó el recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2006. Para el recurrente es claro que el recurso se interpuso con posterioridad a la entrada en vigencia de los Juzgados Administrativos, esto es bajo aplicación de la Ley 446 de 1998, la cual en su criterio estableció que “(...) independientemente del Juez de conocimiento, todos los procesos de reparación directa tienen vocación de doble instancia.(...).”
Posteriormente para apoyar su posición al cita un salvamento de voto emitido por el Magistrado Gonzalo J. Zambrano Velandia, en el cual al respecto manifestó: “de suerte que para cuando se va resolver el recurso de apelación, es decir el día de hoy, la Ley 954 de 2005 ya dejó de regir en todo cuanto había readecuado temporalmente las competencias de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y sabido como es, que es un hecho inconcuso que desde el día 1° de agosto no existe ni un solo proceso de contenido patrimonial de los que deban conocer los Juzgados Administrativos y los Tribunales Administrativos, que sea de única instancia, lleva ello a concluir, siendo fieles a las reglas de la lógica formal, que inclusive el asunto de la referencia, que nació con vocación a la doble instancia, que discutiblemente la perdió temporalmente en tanto estuvo rigiendo la Ley 954 de 2005, la habría recuperado nuevamente a partir del 1° de agosto de este año.(...)” Durante el posterior desarrollo del recurso, el recurrente concluye que la negativa del recurso de apelación en el presente caso resulta una evidente violación al principio de doble instancia “razón por la cual cercena una garantía judicial, que constituye la piedra angular del Estado social de Derecho, pues a través de ella se garantiza en forma plena y eficaz el ejercicio del derecho de defensa y de contradicción, ambos integrantes del denominado debido proceso.” 2.- CONSIDERACIONES Habiéndose cumplido los requisitos para tramitar el recurso de queja propuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si la cuantía del
proceso es suficiente para tramitar la segunda instancia ante el Consejo de Estado, para lo cual se analizarán las pretensiones de la demanda y la estimación razonada de la cuantía. En el proceso se observa que la pretensión mayor es de 4000 gramos oro, solicitados como indemnización de perjuicios causados por concepto de lucro cesante. Así en la demanda se estableció: “(...) Por concepto de lucro cesante, la totalidad de las rentas de trabajo que dejó de percibir durante todo el tiempo de duración de su cautiverio, capitalizadas las rentas de que fue privado desde el momento de su aprehensión y hasta que se haga efectivo dicho pago, según las bases de lo que resulte demostrado dentro del proceso.” (...) Si no fuere posible la concreción matemática de estos perjuicios, el Tribunal, por razones de equidad, deberá concretarlos en el equivalente en pesos del día de la ejecutoria que ponga fin al proceso, en cuatro mil (4.000) gramos de oro puro, dando aplicación a lo preceptuado en el artículo 107 del Código Penal. Ahora bien, el señalamiento de la cuantía dentro de la demanda tiene por objeto determinar la competencia del juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el inicio de la controversia y que no pueden variar posteriormente por apreciaciones del juez o de las partes. Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 20, dispone: “Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:
1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios,
que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.
2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones.” Así mismo el artículo 137 del C.C.A., señala: “Art. 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y
contendrá: (...)
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.” De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía1.
Siguiendo estos parámetros legales, es claro que cuando son varias las pretensiones de la demanda, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. No es correcto, por ende, sumar todas las pretensiones de la demanda con el objeto de determinar la cuantía de un proceso, toda vez que dichas pretensiones son autónomas entre sí y se predican respecto de cada demandante individualmente considerado. Para el momento de presentación de la demanda el gramo oro presentaba un valor de $ 19.043.oo, por lo cual la pretensión mayor (4000 gramos oro) equivalía a $ 76’172.920.oo. Aunque la demanda fue presentada en el año 2001, el recurso de apelación fue interpuesto el 5 de septiembre de 2006, lo cual significa que para el momento de
1 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sección Tercera, autos proferidos el 2 de febrero de 2002, dentro de los expedientes números 18252 y 18786. interposición del recurso ya había entrado a regir la Ley 446 de 1998, mediante la cual se modificó la competencia de los Tribunales Administrativos para conocer de los diferentes asuntos, en única y en primera instancia. Ahora bien, la cuantía de los procesos quedó establecida en la Ley 954 de 2005 mediante la cual se dispuso la aplicación inmediata a lo que sobre este particular establece la Ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “(…) El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134B adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia".
De manera que a partir del 28 de abril de 2005, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 954 y hasta que entraron a funcionar los juzgados administrativos, esto es el primero de agosto de 20062, los Tribunales Administrativos conocieron, en única instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía sea inferior a 500 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la demanda (art. 20 C.P.C.). Una vez en funcionamiento los juzgados administrativos cobraron nuevamente vigor las disposiciones de la Ley 446 de 1998, en cuyo artículo 164 dispone: “Artículo 164.- Vigencia en materia contencioso administrativa. (…) Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaron de doble instancia 2 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo 3409 del 9 de mayo de 2006 “Por el cual se dictan medidas tenientes a poner en operación los Juzgados Administrativos”. Artículo Segundo.- “Entrada en operación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo tercero de Acuerdo 3345 de 2006 y de las diligencias y gestiones de índole administrativo que deben adelantarse para un adecuado funcionamiento de los nuevos Despachos, así como en desarrollo de lo establecido por el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446, modificado por el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, establecer como fecha de entrada en operación de los Juzgados Administrativos el día 1 de agosto del año 2006”. se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al
despacho para sentencia” (…). Advierte la Sala que este proceso, en vigencia de la Ley 954 de 2005, se transformó en un proceso de única instancia del Tribunal Administrativo respectivo, toda vez que la pretensión mayor asciende a $ 76’172.920.oo mientras que la cuantía legal para tramitar las dos instancias se fijo en un monto de más de 500 salarios mínimos mensuales a la fecha de presentación de la demanda, en este caso $ 143’000.000.oo. Cuando entraron en funcionamiento los juzgados administrativos, circunstancia ésta que dio lugar a la aplicación inmediata de las normas de competencia que establece la Ley 446 de 1998, según las cuales los juzgados administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía no exceda de quinientos salarios mínimos legales mensuales, este proceso ya había sido fallado por el Tribunal, razón por la cual, este conservó la competencia para conocer del mismo en única instancia. En este orden de ideas, se estima bien denegado el recurso de apelación, dado que la cuantía del proceso no supera el monto exigido en la ley para que este asunto acceda en segunda instancia ante esta Corporación. Finalmente, debe la Sala señalar que, según el principio de la perpetuatio jurisdictionis, es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. La Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación de este principio, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la
situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; no obstante lo anterior, también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata. En efecto, mediante auto de 25 de noviembre de 2005, esta Sala sostuvo: “El asunto era de dos instanciascomo se dijocuando se inició (art. 32 ordinal 2º literal f) del decreto 528 de 1.964). El nuevo código lo hizo de única (art. 131 nl. 10 del c.c.a) y su aplicación es inmediata. Habría tenido segunda instancia si la apelación se hubiera producido antes de la vigencia del nuevo código (se subraya). “En materia procesal no existe derecho adquirido a un determinado procedimiento, ni a un número prefijado de instancias. El proceso iniciado como de dos, puede volverse de única o viceversa. Sólo por excepción se quiebra el principio (se resalta) “Por tanto, si por ley varía el juez competente, deben enviarse a quien en lo sucesivo lo fuere, los procesos en curso, pues se trata de competencia, que es de orden público”. 3 En este sentido, la Ley procesal que debe aplicarse es la vigente en el momento en que el derecho se ejerce, es decir, cuando se interpone el recurso, lo cual significa que se aplica la nueva Ley a recursos formulados dentro de su vigencia. A su vez, el artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de doble instancia, según el cual, las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta, salvo las excepciones que señale la Ley, sin embargo dicho principio no
tiene carácter absoluto, tal como lo destacó la Corte Constitucional en sentencia C-153 de 1995 al señalar que su aplicación depende de la regulación que, para tal efecto, establezca el legislador. Así, la Corte Constitucional sostuvo: “El principio de la doble instancia, soportado en el mecanismo de impugnación a través de la apelación y en la institución de la consulta, no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, pues su aplicación práctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el principio de igualdad” En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero. ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de julio de 2006, proferida por el 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Expediente 31701. Auto Noviembre 24 de 2005. M.P Alier Eduardo Hernández Enriquez. Tribunal Administrativo de Antioquia. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.