CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-00169-01(44943)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-00169-01(44943)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 13 de septiembre de 2001, Exp. 20001-23-31-000-1996-2779-01(13392), C.P.
Ricardo Hoyos Duque.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
ARTÍCULOS DE PRENSA / PUBLICACIÓN EN PRENSA / VALOR
PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO
Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medio de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia en esas condiciones serán valoradas en este proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de los documentos periodísticos, consultar sentencia de 29 de mayo de 2012, Exp. 11001-03-15-0002011-01378-00, C.P. Susana Buitrago Valencia.
APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / VALORACIÓN DE LA
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de la copia simple, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia
cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar. Por regla general en los eventos de responsabilidad derivados de la privación injusta de la libertad, el daño consiste en que el sindicado del delito sufra una limitación efectiva a su derecho a la libertad, hecho que debe ser demostrado.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la noción jurisprudencial del daño antijurídico, consultar sentencia del 6 de junio de 2007, Exp. 16460, C.P. Ruth
Stella Correa Palacio. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HOMICIDIO / CONCIERTO PARA DELINQUIR / DETENCIÓN PREVENTIVAOriginada en varios procesos penales / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No configurada /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[C]omo la libertad que hoy se demanda como injusta fue simultánea con otras detenciones, originadas en varios procesos penales en su contra, dentro de los que se encontraba el 17390, no se configuró el daño antijurídico alegado. Por ello, se revocará la sentencia apelada y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00169-01(44943)
Actor: CARLOS ARIEL GONZALEZ MONTOYA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Representación judicial de la Nación-No la tiene Rama Judicial porque el proceso terminó con preclusión de la investigación. Copias simples-Valor probatorio. Recortes de prensa-Valor probatorio. Privación injusta de la libertadAusencia de daño antijurídico porque continuó detenido por otros procesos.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió: Primero: Declárase probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura-Rama Judicial.
Segundo: Declárase administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios ocasionados a los demandantes:
Carlos Ariel González Montoya (detenido), Nelly Jiménez González (esposa), Juan Camilo y Jessica González Jiménez (hijos), con ocasión de la injusta privación de la libertad a que fue sometido el primero de los citados, desde el 21 de noviembre de 1994 hasta el 11 de diciembre de 1998, en razón a la imputación penal que se le hizo por 7 homicidios, 2
tentativa de homicidio, concierto para delinquir, soborno y constreñimiento.
Tercero: Como consecuencia de lo anterior, condénase a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios morales, a favor de la sucesión del señor Carlos Ariel González Montoya (detenido), la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y a favor de Nelly Jiménez (esposa), Juan Camilo y Jessica González Jiménez
(hijos), cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.
Cuarto: Condénase a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente, a favor de la sucesión del señor Carlos Ariel González Montoya, los
siguientes valores: a. La suma de cuatrocientos sesenta y tres millones novecientos nueve mil seiscientos setenta y seis pesos ($463.909.676), según el numeral 7.2.1 de la parte motiva del presente proveído. b. Se condena in genere, por concepto de los intereses moratorios y costas procesales a los cuales fue condenado el señor Carlos Ariel González Montoya, dentro de diferentes procesos ejecutivos promovidos por el incumplimiento de sus obligaciones civiles, incumplimiento que tuvo como causa determinante y efectiva la privación injusta de la libertad a que fue sometido por la Fiscalía General de la Nación. La liquidación de dicho perjuicio se efectuará conforme lo establece el artículo 172 del C.C.A., según los parámetros ya analizados en el numeral 7.2.2. de la sentencia.
c. Se condena in genere, por el valor de la sanción impuesta por la DIAN, al doctor Carlos Ariel González Montoya, por el no pago de las obligaciones fiscales correspondiente a las vigencias de 1994 a 1998, así como los intereses moratorios que se hayan generado, y para la liquidación de dicho perjuicio, se tendrán en cuenta los parámetros señalados en el numeral 7.2.3. de la sentencia, de conformidad con el artículo 172 del C.C.A.
Quinto: Condénase a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, la suma de dos mil cuatrocientos ochenta millones setecientos ocho mil diez pesos ($2.480.708.010.oo). 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado de los delitos de homicidio y concierto para delinquir con fines sicariales y se decretó la preclusión de la investigación porque no cometió los delitos. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 11 de diciembre de 2000, Carlos Ariel González Montoya, en su nombre y en representación de los menores Juan Camilo González Jiménez y Jessica María González Jiménez; Héctor González Jiménez y Nelly Jiménez González, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por la privación de la
libertad de Carlos Ariel González Montoya, entre el 21 de noviembre de 1994 y el 11 de diciembre de 1998. Solicitaron el pago de 5000 gramos oro para el demandante, 4000 gramos oro para su cónyuge y sus hijos, por perjuicios morales; $150.000.000 por honorarios de abogado, $202.068.808 por pago de intereses en procesos ejecutivos y $86.946.390 por sanciones tributarias, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y $2.416.301.000 por lo dejado de percibir durante el tiempo de la detención, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Carlos Ariel González Montoya fue capturado e investigado por los delitos de homicidio, concierto para delinquir con fines sicariales, constreñimiento y soborno y la Unidad Especial de Investigación de la Fiscalía de Manizales ordenó la ruptura de la unidad procesal y excluyó uno de los homicidios y los delitos de constreñimiento y soborno, para que fueran tramitados en otro proceso. Explicó que la Fiscalía Regional de Medellín precluyó la investigación, pero que el demandante siguió privado de la libertad respecto del otro proceso. Adujo que la demandada debía responder porque se le precluyó la investigación porque no cometió los delitos.
II. Trámite procesal El 30 de abril de 2001 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la
Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que no hubo falla del servicio porque la medida de aseguramiento tuvo fundamento legal y probatorio. La Nación-Rama Judicial sostuvo que los hechos por los cuales se demanda se originaron en la instrucción de la Fiscalía. El 25 de junio de 2007 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto y la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. El 23 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones. Consideró que la privación de la libertad fue injusta, pues se precluyó la investigación porque el sindicado no cometió el delito. La parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido 17 de mayo de 2012 y admitido el 27 de septiembre de 2012. La recurrente esgrimió que las decisiones tuvieron fundamento legal y probatorio y, con posterioridad, el testigo de cargo se retractó. El 24 de octubre de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto y la parte demandada guardó silencio. El Ministerio público conceptuó que no se podía condenar al pago de perjuicios porque el demandante, luego de la preclusión de la investigación, siguió privado de la libertad por otro proceso.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce
siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -11 de diciembre de 2000porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 12 de noviembre de 1999, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación4. Legitimación en la causa
4. Carlos Ariel González Montoya, Juan Camilo González Jiménez, Jessica María González Jiménez, Héctor González Jiménez y Nelly Jiménez González son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.
La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación del señor Néstor Ivan Gallego Agudelo en el proceso penal que se le siguió. La Rama Judicial no ostenta la representación judicial de la Nación en este caso, pues el proceso culminó con preclusión de la investigación.
II. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si se configura daño antijurídico cuando a pesar de haberse precluido la investigación, la persona continúa privada de la libertad por otro proceso. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 El artículo 197 del Decreto 2700 de 1991 establecía que las providencias que resolvían la apelación o fueren proferidas en consulta quedaban ejecutoriadas el día que fueren suscritas. La providencia que confirmó la preclusión fue proferida el 12 de noviembre de 1999 (f. 178 c. 1).
III. Análisis de la Sala Hechos probados
5. En el expediente obran recortes de prensa con los titulares “Orden de captura contra Carlos Ariel”, “Apareció Carlos Ariel González Montoya”, “Carlos Ariel González Habla desde la cárcel”, “No me condenen por un rumor”, “Mi éxito profesional será buscar mi inocencia”, “Resultará gente muy involucrada”, “Carlos Ariel hable desde la cárcel-Mi futuro es excelente”, “Plenaban asesinar asesinar a dos fiscales y cinco testigos del caso Carlos Ariel González”, entre otros (f. 157171 c. 1).
Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medio de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia5 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación6, consideró que tenían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 Carlos Ariel González Montoya fue procesado, en calidad determinador, por los homicidios de Gloria Luz Duque Estrada (proceso n°. 001), Omar Ricardo Yépez Gómez (proceso n°. 002), Francisco Luis Fajardo G (proceso n°. 003), César Augusto Ocampo S. (proceso n°. 010), José Hernández (proceso n°. 011), Gustavo Moreno López (proceso n°. 012), Luis Mario Castaño Arias (proceso n°. 013), Alfredo Quintero Zuluaga (proceso n°. 016), y por los delitos de concierto para delinquir con fines sicariales, constreñimiento ilegal y soborno (proceso n°. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 17390), según dan cuenta copia auténtica del certificado expedido por la Unidad Especial de investigación de la Fiscalía General de la Nación (f. 372 c. 2), de la
providencia que precluyó la investigación n°. 17390 A (f. 168-244 c. 3) y certificado original expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC (f. 150152 c. 1). 7.2 El 28 de septiembre de 1994, la Unidad Especial de Investigación de la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de Carlos Ariel González Montoya por el homicidio de Gustavo Moreno López (proceso n°. 012), según dan cuenta copia auténtica del oficio del 5 de octubre de 1994 (f. 621 c. 4) y del auto que ordena su emplazamiento (f. 1011 c. 4). 7.3 El 2 de noviembre de 1994, la Unidad Especial de Investigación de la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento a Carlos Ariel González Montoya por el homicidio de Gustavo Moreno López (proceso n°. 012), según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 1159 c. 5). 7.4 El 3 de noviembre de 1994, la Unidad Especial de Investigación de la Fiscalía General de la Nación dejó constancia que contra Carlos Ariel González Montoya existían varias órdenes de captura en los procesos identificados, según dan cuenta copia auténtica de la constancia de notificación de la resolución que impuso medida de aseguramiento dentro del proceso n°. 12 (f. 1174 c. 5) y del oficio 0285 del 21 de noviembre de 1994 expedido por la Unidad Especial de Investigación (f. 1371 c. 5).
7.5 El 4 de noviembre de 1994, la Unidad Especial de Investigación de la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de Carlos Ariel González Montoya por el homicidio de Francisco Luis Fajardo Gómez (proceso n°. 003), según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 239 c. 2). 7.6 El 21 de noviembre de 1994, miembros del DAS capturaron a Carlos Ariel González Montoya, en cumplimiento de distintas órdenes de captura (procesos n°. 012 y n°. 003), según dan cuenta copia auténtica del informe de la captura del DAS (f. 1372-1374 c. 5) y del acta de los derechos del capturado (f. 1374 c. 5). 7.7 El 9 de diciembre de 1994, la Unidad Especial de Investigación impuso medida de aseguramiento a Carlos Ariel González Montoya, por el homicidio de Gloria Luz Duque (proceso n°. 001), según da cuenta copia auténtica de la resolución de acusación (f. 281-361 c. 6). 7.8 El 13 de diciembre de 1994, la Unidad Especial de Investigación impuso medida de aseguramiento a Carlos Ariel González Montoya, por el homicidio de Cesar Augusto Ocampo Salazar (proceso n°. 010), según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 245-254 c. 6). 7.9 El 23 de diciembre de 1994, la Unidad Especial de Investigación impuso medida de aseguramiento a Carlos Ariel González Montoya, por el homicidio de
Francisco Luis Fajardo Gómez (proceso n°. 003), según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 319-337 c. 2). 7.10 El 30 de diciembre de 1994, la Unidad Especial de Investigación impuso medida de aseguramiento a Carlos Ariel González Montoya, por el homicidio de Omar Ricardo Yépez Gómez (proceso n°. 002), según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 356-375 c. 7). 7.11 El 17 de enero de 1995, la Unidad Especial de Investigación impuso medida de aseguramiento a Carlos Ariel González Montoya, por el homicidio de José Hernández Sánchez (proceso n°. 011), según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 16-32 c. 6). 7.12 El 6 de abril de 1995, la Unidad Única de Vida Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito concedió la libertad provisional a Carlos Ariel González Montoya, dentro del proceso 0012, y dispuso que debía permanecer en el centro carcelario, ya que existe en su contra auto de detención por la muerte de Gloria Luz Duque Estrada (n°. 001), según da cuenta copia auténtica del acta de notificación personal de esa providencia (f. 2184 c. 9). 7.13 El 15 de mayo de 1995, la Fiscalía Regional de Medellín declaró la conexidad de los procesos seguidos por los homicidios de Gloria Luz Duque Estrada (proceso n°. 001), Omar Ricardo Yépez Gómez (proceso n°. 002), Francisco Luis Fajardo G (proceso n°. 003), Cesar Augusto Ocampo S. (proceso n°. 010), José
Hernández (proceso n°. 011), Gustavo Moreno López (proceso n°. 012), Luis Mario Castaño Arias (proceso n°. 013), Alfredo Quintero Zuluaga (proceso n°. 016) y por el delito de concierto para delinquir con fines sicariales, todos con medida de aseguramiento contra Carlos Ariel González Montoya, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 1-5 c. 8). 7.14 El 10 de agosto de 1995, se rompió la unidad procesal y quedan dos procesos independientes: (i) el 17390, por el homicidio de Gloria Luz Duque Estrada (proceso n°. 001) y por los delitos de soborno, constreñimiento y concierto para delinquir con fines sicariales y (ii) 17390 A, por los homicidios de Omar Ricardo Yépez Gómez, Francisco Luis Fajardo G, César Augusto Ocampo S, José Hernández, Gustavo Moreno López, Luis Mario Castaño Arias y Alfredo Quintero Zuluaga, según da cuenta copia auténtica de la resolución de preclusión de la investigación del proceso n°. 17390 A (f. 168-244 c. 3) y copia auténtica del auto que ordena el cierre parcial del proceso 17390 (f. 240 c. 8). 7.15. El 9 de enero de 1996, la Fiscalía Regional de Medellín acusó a Carlos Ariel González Montoya dentro del proceso 17390, por los delitos de homicidio, constreñimiento ilegal y soborno y dispuso que no tenía derecho al beneficio de libertad provisional, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 281361 c. 10). 7.16 El 11 de diciembre de 1998, la Fiscalía Regional de Medellín precluyó la investigación dentro del proceso n°. 17390 A, a favor de Carlos Ariel González Montoya y dispuso que seguiría privado de la libertad por cuenta del proceso n°. 17390, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 163-244 c. 3). 7.17 Carlos Ariel González Montoya es padre de Juan Camilo González Jiménez, Jessica María González Jiménez, Héctor González Jiménez y cónyuge de Nelly Jiménez González, según dan cuenta originales de los certificados y copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 41-56 c. 1). Daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad del Estado.
8. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar7.
9. Por regla general en los eventos de responsabilidad derivados de la privación injusta de la libertad, el daño consiste en que el sindicado del delito sufra una limitación efectiva a su derecho a la libertad, hecho que debe ser demostrado.
10. En este caso, el demandante fue procesado por varios homicidios, soborno,
concierto para delinquir y constreñimiento y por otros delitos en los que se impusieron órdenes de capturas y medidas de aseguramiento [hechos probados 7.1, 7.2, 7,4, 7.5, 7.6, 7.7, 7.8, 7.9, 7.10 y 7.11] Aunque se precluyó la investigación a favor de González Montoya, se dispuso que seguiría privado de la libertad por cuenta de otro proceso [hecho probado 7.16]. En efecto, como los delitos de constreñimiento y soborno continuaron autónomos, la privación de la libertad del demandante continuó a órdenes de varios procesos [hechos probados 7.4 y 7.13] En definitiva, al margen de la conexidad de homicidios declarada el 6 de abril de 1995, esa circunstancia no convirtió la privación de la libertad en una sola, pues, como lo certificó la Unidad Especial de Investigación, existían varias órdenes de captura en diferentes procesos en su contra [hechos probado 7.4 y 7.13]. En otros términos, como la libertad que hoy se demanda como injusta fue simultánea con otras detenciones, originadas en varios procesos penales en su contra, dentro de los que se encontraba el 17390 [hechos probados 7.4 y 7.16], no se configuró el daño antijurídico alegado. Por ello, se revocará la sentencia apelada y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 2 de febrero de 1984, Rad. 2744, del 27 de junio de 1991, Rad. 6454 y del 6 de junio de 2007, Rad. 16460.
FALLA: REVÓCASE la sentencia del 23 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y en su lugar se dispone: PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala