CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-00184-01(41256)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-00184-01(41256)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADExtorsión / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - Aplicación del principio de in dubio pro reo / ACUERDO CONCILIATORIO JUDICIAL - Con una de las entidades demandadas / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No configurada respecto de las demás demandadas [C]on base en estudios de inteligencia adelantados por personal del GAULA, Héctor Iván Posada Betancur fue vinculado a un proceso penal por el punible de Extorsión, en modalidad de TENTATIVA. Que en el referido proceso se dictó medida de aseguramiento en su contra, y consecuentemente, fue privado de su libertad, desde el 28 de julio de 1997 hasta el 27 de enero de 1999 por órdenes de la Fiscalía General de la Nación. Se encuentra también probado que en su contra se profirió resolución acusatoria el 13 de marzo de 1998, resolución que tiene su fuente orgánica en la misma Fiscalía, y que finalmente fue absuelto por un Juzgado Regional de Medellín, decisión que fue confirmada por el Tribunal Nacional Sala de Decisión en aplicación del principio de in dubio pro reo (…) [L]a parte demandante y la Fiscalía General de la Nación llegaron a un acuerdo conciliatorio el cual se encuentra ejecutoriado y debe ser respetado y acatado; por lo tanto esta Sala no entrara a valorar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en el caso de autos, pues respecto a dicha entidad el proceso se encuentra finalizado (…) En el sub examine está probado que el Grupo de Dirección Anti Secuestro y Extorsión Grupo de acción Unificada GAULA, que
realizó la captura del señor Héctor Iván Posada Betancur, no actuó por su propia cuenta, sino que lo hizo bajo el mando de la Fiscalía General de la Nación quien adelantaba la investigación (…) Por tanto, los policiales obraron como un instrumento auxiliar de la Fiscalía General de la Nación, organismo que adelantó toda la investigación penal, recibió las actuaciones adelantadas por estos órganos auxiliares, analizó y halló mérito en la prueba, profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, e igualmente dictó la resolución de acusación en contra del encartado. En lo que atañe a la actuación del Juzgado Regional de Medellín, la Sala observa que ésta se llevó a efecto con sujeción a lo dispuesto por los artículos 444 y siguientes del código de procedimiento penal vigente (…) Finalmente, y como consecuencia de las resultas del juzgamiento, fue el Juez quien protegió el derecho fundamental a la libertad de Héctor Iván Posada Betancur, al absolverlo de los cargos que se le imputaban por parte de la Fiscalía General de la Nación., decisión confirmada posteriormente por el Tribunal Nacional Sala de Decisión, en aplicación del principio de in dubio pro reo. En consecuencia, en el caso de autos, la Sala considera que es en razón de los actos imputables a la Fiscalía General de la Nación que hay lugar a derivar responsabilidad a cargo de la Nación por causa de la privación de la libertad de Héctor Iván Posada Betancur, por cuanto fue en cabeza de sus órganos y no en la Policía Nacional, ni en el Juzgado regional de Medellín, en quienes recayó la
facultad de definir la situación jurídica del procesado (…) No obstante lo anterior, se tiene que (…) la parte y la Fiscalía General de la Nación llegaron a un acuerdo conciliatorio el cual se encuentra ejecutoriado y debe ser respetado y acatado; por lo tanto esta Sala no entrara a valorar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en el caso de autos, pues respecto a dicha entidad el proceso se encuentra finalizado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 444 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 66
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD
[E]l caso sub iudice se ha estructurado a partir de una fundamentación fáctica que endilga actuaciones reprochables a órganos de la Fiscalía, a órganos de la Policía, y a miembros de la organización judicial, por manera que la representación judicial de la Nación concierne a la persona de mayor jerarquía en relación con cada uno de estos órganos. Para el caso, en cuanto hace relación a los actos que se reprochan a la Policía, la representación está en cabeza del Ministro de Defensa; y en cuanto respecta a los reproches que se hacen a la labor del Juzgado Regional de Medellín, la representación de la Nación estará en cabeza de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Estas autoridades acuden al proceso para dar respuesta a los hechos que se endilgan a los órganos que dirigen, pero en estricto sentido procesal, las dos acuden al proceso a representar a la persona jurídica de la que forman parte los respectivos órgano, esto es, a la Nación, ente
que tiene la capacidad para ser parte y para comparecer al proceso. ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACIÓN - Regulación normativa / ELEMENTOS CARÁCTERÍSTICOS DE LA CONCILIACIÓN / APROBACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO - Presupuestos La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos, mediante el cual las partes que integran un conflicto procesal solucionan sus diferencias, con la intervención de un tercero calificado y neutral, el cual llevará y dirigirá la celebración de la audiencia de conciliación. Son conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y todos aquellos que de manera expresa determine la ley de conformidad con los artículos 64 y 65 de la Ley 446 de
1998. Así mismo, se advierte que la conciliación tiene cabida, entre otros asuntos, en los de naturaleza cognoscitiva, cuyo objeto radica en terminar el proceso, total o parcialmente, antes de que se profiera sentencia, tal como lo dispuso el legislador en el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998 (…) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional son varios los elementos característicos de la conciliación como mecanismo de solución de conflictos: (1) la autocomposición de acuerdo con la cual “las partes pueden abordar la solución del conflicto, ya sea comunicándose e intercambiando propuestas directamente - y en este caso estamos ante una negociación-, o bien con la intervención de un tercero neutral e imparcial que facilita y promueve el diálogo y la negociación entre ellas - y en ese evento nos encontramos ante la mediación, en cualquiera de sus modalidades”; (2) que se vierta en “un documento
que por imperio de la ley hace tránsito a cosa juzgada y, por ende, obligatorio para éstas”; y, (3) tiene dos acepciones: “una jurídico procesal, que lo identifica o clasifica como un mecanismo extrajudicial o trámite procedimental judicial que persigue un fin específico; y otra jurídico sustancial que hace relación al acuerdo en sí mismo considerado. Bajo estar dos acepciones son las partes las que en ejercicio de su libertad dispositiva deciden voluntariamente si llegan o no a un acuerdo, conservando siempre la posibilidad de acudir a la jurisdicción, es decir, a los órganos del Estado que constitucional y permanentemente tienen la función de administrar justicia para que en dicha sede se resuelva el conflicto planteado”.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la aprobación de conciliación judicial como forma de terminación del proceso, cita auto de 24 de agosto de 1995, exp. 10971 y, en lo concerniente a los presupuestos para la aprobación del acuerdo conciliatorio cita auto de 3 de marzo de 2010, exp. 37644.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULOS 64, 65 Y 70 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 59
CAPTURA EN FLAGRANCIA - Regulación normativa / INVESTIGACIÓN PENAL – Competencia / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD - Entidad que realiza la captura De conformidad con el artículo 312, 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal – Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos, en los casos de flagrancia, los servidores públicos en ejercicio de funciones de policía Judicial
podían ordenar y practicar pruebas sin que se requiriera providencia previa. Con base en la misma normativa, iniciada la investigación por quienes ejercieran funciones de policía judicial, éstos debían dar aviso a la unidad de fiscalías para que asumiera el control y dirección de la investigación previa, de modo que una vez iniciada la instrucción, la Policía judicial sólo actuaría por orden del Fiscal, en los términos del artículo 313 de la normatividad en comento. Finalmente, a términos de lo dispuesto por el artículo 317 ibidem, cuando en atención a las actuaciones de los órganos de policía judicial existiera mérito para vincular a una persona, estos debían hacer entrega de las diligencias a la Unidad de Fiscalías (…) En consecuencia, en el caso de autos, la Sala considera que es en razón de los actos imputables a la Fiscalía General de la Nación que hay lugar a derivar responsabilidad a cargo de la Nación por causa de la privación de la libertad de Héctor Iván Posada Betancur (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 312, 314 Y 315 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULOS 313 Y 317.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00184-01(41256)
Actor: HÉCTOR IVÁN POSADA BETANCUR Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALMINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Restrictor: Cosa juzgada derivada del auto de aprobación de la conciliación parcial – Legitimación en la causa por pasivaImputación de la condena. Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandanteConsejo Superior de la Judicatura2 - Ministerio de Defensa, Policía Nacional3 contra la sentencia del 23 de agosto de 20104 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se resolvió: ¨PRIMERO: Se declara probada la excepción de indebida representación en la causa por pasiva a favor del Ministerio del Interior y de Justicia.
SEGUNDO: No se declaran probadas las demás excepciones propuestas por las entidades accionadas.
TERCERO: Se declara administrativamente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por los daños inferidos a HÉCTOR IVÁN POSADA BETANCUR, NIDIA YANETH URIBE TABORDA, ESTEFANÍA POSADA URIBE y MARIELA BETANCUR por la detención de que fuera objeto el primero de los nombrados durante los días 24 de julio de 1997 y 29 de enero de 1999.
CUARTO: Se condena al pago de daños LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en los siguientes términos:
4.1. PERJUICIOS INMATERIALES.
4.1.1. Perjuicios morales:
A. HÉCTOR IVÁN POSADA BETANCUR: 80 SMLMV.
B. NIDIA YANETH URIBE TABORDA: 30 SMLMV.
C. ESTEFANÍA POSADA URIBE: 30 SMLMV.
D. MARIELA BETANCUR: 30 SMLMV. 4.2. PERJUICIOS MATERIALES. 4.2.1. Modalidad de lucro cesante: al señor HÉCTOR IVÁN POSADA
BETANCUR $19.419.791.
QUINTO: El pago de las condenas se efectuará de manera solidaria por las entidades demandas en proporciones iguales.
SEXTO: Se niegan las demás pretensiones¨.
I. ANTECEDENTES 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con:
(i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls.355-358 C.P 3 Fls.359-364 C.P 4 Fls.299-344 C.P
1. La demanda Fue presentada el 17 de enero de 20015 por Héctor Iván Posada Betancur y Nidia
Yaneth Uribe Tabora actuando en nombre propio y representación de su hija menor de edad Estefanía Posada Uribe, y Mariela Betancur obrando en nombre propio, quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declarara administrativa y solidariamente responsables a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional - Ministerio de Justicia y del Derecho - Fiscalía General de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura de la totalidad de los daños y perjuicios que se les han ocasionado con la injusta retención del señor Héctor Iván Posada Betancur por parte de efectivos de la Policía Nacional (GRUPO GAULA) en el área urbana del Municipio de Medellín; por la injusta calificación de ¨EXTORSIONISTA¨ que le dieron los miembros de la Policía Nacional y por la PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD durante dieciocho meses en la cárcel del Distrito Judicial de Medellín Bellavista, y que en consecuencia, se les condenara a pagar las siguientes sumas de dinero: 1.1.- Por concepto de perjuicios morales, DOS MIL (2000) gramos de oro fino, equivalente a CUARENTA MIL PESOS ($40.000.000) para cada uno de los demandantes. 1.2.- Por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante, la suma de dinero dejada de percibir por el señor Héctor Iván Posada Betancur durante el tiempo que estuvo retenido, es decir desde el 24 de julio de 1997 hasta el 29 de enero de 1999, a razón de $25.000 diarios para un total de $16.000.000 en veinte
meses, lo cual devengaba como conductor de su vehículo Renault 1981 tipo Sedan, de placas LLE 623 de servicio particular. 1.3.- Por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente, el equivalente a $750.000 cancelados al doctor Walter Correa, y $1.000.000 cancelados al doctor Elkin Muñoz correspondientes a los honorarios profesionales en el proceso penal; además la suma de $200.000 correspondientes al transporte en la grúa del vehículo propiedad del actor de placas LLE 623, el cual fue decomisado por el GAULA y posteriormente devuelto al hoy actor. 5 Fls.43-64 C.1
2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos6: El día 24 de julio de 1997, la señora Ana Gloria López Baena formuló denuncia en contra de personas desconocidas, por cuanto se estaban realizando llamadas de carácter extorsivo en contra de su señora madre María Libia Baena de López, propietaria del almacén ¨Variedades Lili¨, en las cuales le exigían la suma de sesenta millones de pesos como colaboración para un grupo paramilitar.
El grupo GAULA de la Policía Judicial inició el operativo de rigor logrando interceptar varias llamadas, lo que llevó a la captura en estado de flagrancia, de Jair Alexander Muñoz Galeano cuando hacía una de las llamadas extorsivas desde un teléfono público, junto a él fue capturado el señor Héctor Iván Posada Betancur (hoy demandante). La investigación sobre la responsabilidad penal de Héctor Iván Posada Betancur fue radicada en el Juzgado Regional de Medellín bajo el número 24013-3941A;
posteriormente el mismo Juzgado mediante providencia del 27 de octubre de 1998 decidió absolverlo de toda responsabilidad, mas no concedió la libertad provisional. El 27 de enero de 1999, el Tribunal Nacional – Sala de Decisión dispuso confirmar la sentencia absolutoria y ordenó la libertad inmediata del señor Héctor Iván Posada Betancur.
3. El trámite procesal Admitida la demanda7 y noticiada las entidades demandadas8 de la existencia del proceso, el asunto se fijó en lista.
Posteriormente, mediante escrito del 12 de julio de 2004, el apoderado judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho le dio respuesta a la demanda9 y propuso la excepción de indebida representación por pasiva, por cuanto consideró que dicha entidad no representa legalmente a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, ya que ésta recae en el Director Ejecutivo de Administración Judicial 6 Fls.48-56 C.1 7 Fls.74 C.1 8 Fls.80-83 C.1 9 Fls.94-99 C.1 y en el Fiscal General de la Nación, teniendo en cuenta que los actos que dan origen a la demanda fueron proferidos por entidades pertenecientes a la Rama Judicial. A su vez, la apoderada judicial del Ministerio de Defensa – Policía Nacional mediante escrito del 14 de julio de 200410 dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, al considerar que las acciones realizadas por el grupo GAULA no representaron falla en el servicio que permitiera predicar responsabilidad administrativa, toda vez que la fuerza pública
obró ajustada a derecho y en cumplimiento de los deberes legales; además propuso como excepciones, falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa e inexistencia de responsabilidad. Igualmente, el apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda11 con oposición a las pretensiones que fundamentó en la legalidad sustancial y procedimental de las actuaciones desplegadas por los funcionarios de la fiscalía, así como en el eximente de responsabilidad por excepción de culpa exclusiva de terceros (configurada por el actuar gravemente culposo de la señora Ana Gloria López Baena y de la Policía Nacional). Por último, el apoderado judicial del Consejo Superior de la Judicatura presentó contestación de la demanda el día 13 de julio de 200412, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, al considerar que el Juzgado Regional de Medellín, dentro del término legal procedió a definir de fondo la situación procesal del sindicado, por lo tanto dicha entidad no responderá por las actuaciones de otras entidades estatales que aunque provengan de la misma causa no tienen relación de dependencia, como lo es la Fiscalía General de la Nación la cual cuenta con capacidad suficiente para ser vinculada e intervenir de manera directa y autónoma en los diferentes asuntos litigioso en que sea parte. Después de decretar13 y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión14, oportunidad que fue 10 Fls.100-104 C.1 11 Fls.152-161 C.1 12Fls.176-183 C.1 13 Fls.202-203 C.1
14 Fls.283 C.1 aprovechada por el Consejo Superior de la Judicatura15 y la Fiscalía General de la Nación16.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 23 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda17, declarando administrativamente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, por los daños inferidos a los demandantes como consecuencia de la detención de que fue objeto el señor Héctor Iván Posada Betancur; por cuanto consideró que: ¨Debe advertirse que le correspondía a la Fiscalía General de la Nación demostrar con pruebas suficientes, que el obrar del Fiscal se había sometido a las reglas precisas para poder imponer la detención. El solo argumentarlo sin las pruebas correspondientes, no constituye de por si el medio adecuado para ser relevada de su responsabilidad al tenor del artículo 90 de la constitución. (…) Por otra parte, cabe anotar que si bien es cierto la captura no fue ordenada por un juez de la República, también lo es que más de 9 meses, estuvo detenido por cuenta de los Despachos Judiciales. (…) En cuanto a la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, (….), considera la Sala que la cuestión jurídica debatida debe examinarse desde la perspectiva de la falla en el servicio que supone la actuación de las autoridades con fundamento en vagos ¨informes de inteligencia¨ no procesados adecuadamente ni suficientemente decantados,
que conducen en no pocas ocasiones a adoptar medidas apresuradas que ciertamente ocasionan a los administrados un daño injustificado que, de 15 Fls.284-287 C.1 16 Fls.290-296 C.1 17 Fls.299-344 C.P haberse procedido con diligencia y respeto pleno de las libertades públicas, no se hubiere ocasionado. La retención del demandante se produjo, como consecuencia de que desafortunadamente se encontraba pasando por una cabina telefónica en la que en ese momento una persona que dijo no conocer a Posada Betancur, realizaba una llamada extorsiva, para la Sala, en consecuencia, no cabe duda de que la retención del demandante fue injusta e ilegal. Etéreos indicios que por sí mismos no podían dar lugar a la privación de libertad de una persona, simples sospechas que se apoyan en indeterminados movimientos extraños, no pueden consolidarse, en un Estado democrático. Dicho e otros términos, la inexistencia de ¨un conjunto¨ articulado de hechos que permitan inferir de manera objetiva que la persona que va a ser aprehendida es probablemente autora de una infracción o partícipe en ella ¨(CO24 de 1994) torna en ilegal la captura¨.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 16 de noviembre de 201018, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando revocar la decisión adoptada por el Tribunal y en su lugar, declarar probadas las excepciones de 1) falta de legitimación en la causa por pasiva, 2) existencia de prudencia, diligencia y cuidado de la Fiscalía General de la Nación al
resolver situación jurídica con medida de aseguramiento al apoyarse en dos indicios graves de responsabilidad, 3) inexistencia de prueba de los perjuicios reclamados. Igualmente, el Consejo Superior de la Judicatura presentó recurso de apelación el día 22 de noviembre de 201019 contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2010, solicitando revocar la decisión de primera instancia, argumentando que fue el Juzgado Regional de Medellín, quien después de valorar las pruebas aportadas en el proceso absolvió de todo cargo al señor Héctor Iván Posada Betancur, por lo tanto no se le puede endilgar ningún tipo de responsabilidad. 18 Fls.348-354 C.P 19 Fls.355-358 C.P Por último, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentó escrito de apelación el 18 de noviembre de 201020, solicitando que se modifique la sentencia de primera instancia exonerando de responsabilidad a dicha entidad, por cuanto consideró que la acción de la Policía correspondiente a darle captura al señor Héctor Iván Posada Betancur procedió en estricto rigor legal, poniéndolo dentro de término a disposición de la autoridad con funciones jurisdiccionales, quien es, en última instancia quien define la medida.
IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en este asunto.
No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes
V. CONSIDERACIONES
1. Aspectos procesales previos.
La Sala previo a abordar el estudio y análisis de fondo advierte las siguientes
cuestiones procesales respecto de las cuales procede pronunciarse: 1) la cosa juzgada derivada del auto de aprobación de la conciliación parcial; 2) legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional. 1.1. La cosa juzgada derivada del auto de aprobación de la conciliación parcial. La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos, mediante el cual las partes que integran un conflicto procesal solucionan sus diferencias21, con la 20 Fls.359-364 C.P 21 Corte Constitucional, sentencia C-165 de 29 de abril de 1993. “La conciliación es no solo congruente con la Constitución del 91, sino que puede evaluarse como una proyección, en el nivel jurisdiccional, del espíritu pacifista que informa a la Carta en su integridad. Porque, siendo la jurisdicción una forma civilizada y pacífica de solucionar conflictos, lo es más aún el entendimiento directo con el presunto contrincante, pues esta modalidad puede llevar a la convicción de que de la confrontación de puntos de vista opuestos se puede seguir una solución de compromiso, sin necesidad de que un tercero decida lo que las partes mismas pueden convenir”. Corte Constitucional, sentencia C-598 de 2011. “La conciliación como mecanismo de resolución extrajudicial de resolución de conflictos se ha definido como ‘un procedimiento por el cual un número determinado de individuos, trabados entre sí por causa de una controversia jurídica, se reúnen para componerla con la intervención de un tercero neutral –conciliadorquién, además de proponer fórmulas de
intervención de un tercero calificado y neutral, el cual llevará y dirigirá la celebración de la audiencia de conciliación. Son conciliables22 todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y todos aquellos que de manera expresa determine la ley de conformidad con los artículos 64 y 65 de la Ley 446 de 1998. Así mismo, se advierte que la conciliación tiene cabida, entre otros asuntos, en los de naturaleza cognoscitiva, cuyo objeto radica en terminar el proceso, total o parcialmente, antes de que se profiera sentencia, tal como lo dispuso el legislador en el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998. Así: “ARTÍCULO 59.- Modificado ley 446 de 1998, artículo 70. Asuntos Susceptibles de Conciliación. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional son varios los elementos característicos de la conciliación como mecanismo de solución de conflictos: (1) la autocomposición de acuerdo con la cual “las partes pueden abordar la solución del conflicto, ya sea comunicándose e intercambiando propuestas directamente –y en este caso estamos ante una negociación-, o bien con la intervención de un tercero
neutral e imparcial que facilita y promueve el diálogo y la negociación entre ellas – y en ese evento nos encontramos ante la mediación, en cualquiera de sus modalidades”23; (2) que se vierta en “un documento que por imperio de la ley hace acuerdo, da fe de la decisión de arreglo y [sic] imparte su aprobación. El convenio al que se llega como resultado del acuerdo es obligatorio y definitivo para las partes que concilian’. La nota característica de este mecanismo de resolución de conflictos es la voluntariedad de las partes para llegar a la solución de su controversia, pues son ellas, ayudadas por el conciliador que no tiene una facultad decisoria, quienes presentan las fórmulas de acuerdo con las que se espera poner fin a sus divergencias. Es, entonces, un mecanismo de autocomposición porque son las partes en conflicto y no un tercero, llámese juez o árbitro, quienes acuerdan o componen sus diferencias”. 22 “(…) En relación con las materias propias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la ley igualmente precisa los supuestos a los cuales les es aplicable, en lo previsto en sus artículos 59 a 65, regulando igualmente la conciliación prejudicial y judicial. En efecto, se podrá conciliar, en las etapas prejudicial o judicial sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial que ante la jurisdicción contencioso-administrativa se ventilarían mediante las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa, y sobre controversias contractuales (art. 59). A diferencia de las previsiones de la ley en asuntos laborales, en los contencioso-administrativos la conciliación prejudicial no es obligatoria, como
requisito de procedibilidad (art. 60). En el artículo 65 de la ley 23, se dispone que cuando no se haya intentado conciliación prejudicial, sólo autorizada a partir de esa ley, "en el auto en que la admita" (la demanda), el Magistrado o Consejero ordenará al fiscal adelantar la conciliación. Luego se trata de los procesos contencioso-administrativos en ejercicio de las acciones contenidas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A., y, que se inicien con posterioridad al 21 de marzo de 1991, en los que se surtirá, según el caso, en la etapa denominada judicial, la conciliación en este tipo de acciones”; Corte Constitucional, Sentencia C-215 de 9 de junio de 1993. 23 Corte Constitucional, sentencia C-1195 de 2001. “[…] Si bien el término conciliación se emplea en varias legislaciones como sinónimo de mediación, en sentido estricto la conciliación es una forma particular de tránsito a cosa juzgada y, por ende, obligatorio para éstas”24; y, (3) tiene dos acepciones: “una jurídico procesal, que lo identifica o clasifica como un mecanismo extrajudicial o trámite procedimental judicial que persigue un fin específico; y otra jurídico sustancial que hace relación al acuerdo en sí mismo considerado. Bajo estar dos acepciones son las partes las que en ejercicio de su libertad dispositiva deciden voluntariamente si llegan o no a un acuerdo, conservando siempre la posibilidad de acudir a la jurisdicción, es decir, a los órganos del Estado que constitucional y permanentemente tienen la función de
administrar justicia para que en dicha sede se resuelva el conflicto planteado”25. En tanto que la jurisprudencia de la Sección Tercera la “decisión frente a la aprobación de la conciliación está íntimamente relacionada con la terminación del proceso; si se trata de una conciliación judicial y ésta es aprobada, el auto que así lo decide pondrá fin al proceso; si en el auto no se aprueba la conciliación esa providencia decide sobre la no terminación del proceso, dado que la no aprobación impide la finalización del mismo”26. A dicha posición se agrega por la jurisprudencia que de la “misma manera que la transacción, la conciliación es un negocio jurídico en el que las partes terminan extrajudicial o judicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. La validez y eficacia de ese negocio jurídico en asuntos administrativos, está condicionada a la homologación por parte
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