🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-00314-01(45981)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-00314-01(45981)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIAFactor cuantía La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional contra la sentencia del 29 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, que accedió a las pretensiones de la demanda, en un proceso con vocación de doble instancia, toda vez que las pretensiones de la demanda ascienden a $1.242’000.000. Al respecto, es menester indicar que el recurso de apelación fue interpuesto en vigencia de la Ley 1395 de 2010, “por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”. El artículo 3 de la citada ley modificó el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y dispuso que la cuantía del proceso se determina “por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de presentación de la demanda”. Según la Ley 446 de 1998, los Tribunales conocen, en primera instancia, y el Consejo de Estado, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda, al momento de presentación de la demanda, de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como ocurre en este caso.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 3 / LEY 446 DE 1998

OPORTUNIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término.

Cómputo De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo,

aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Se encuentra acreditado en el plenario que el señor Horacio Yepes Ochoa falleció el 1 de marzo de 2000; por su parte, los actores instauraron la demanda el 26 de enero de 2001 y, por lo mismo, no hay duda de que esto ocurrió dentro del término de ley.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

RESPONSABILIDAD POR ENFRENTAMIENTO ARMADO ENTRE LA FUERZA

PÚBLICA Y UN TERCERO CAUSANDO DAÑO A CIVILES AJENOS AL

CONFLICTO - Procedencia [S]on imputables al Estado los daños sufridos por las víctimas cuando éstos excedan los sacrificios que se imponen a todas las personas y en su causación intervenga la autoridad pública, al margen de quién sea el autor de aquéllos; así, si durante un enfrentamiento armado entre las fuerzas del Estado y personas al margen de la ley se causa un daño a la salud o al patrimonio de un particular ajeno a esa confrontación, “para efectos de establecer la responsabilidad del Estado, (sic) no es necesario que la lesión haya sido causada por uno de sus agentes”. Pues bien, acreditado como está que la muerte del señor Horacio Yepes Ochoa se produjo durante el enfrentamiento armado sostenido entre agentes de

la Policía Nacional y un grupo de personas alzadas en armas que irrumpió en el municipio de Carolina del Príncipe, departamento de Antioquia, en este caso resulta irrelevante para la Sala, atendiendo los criterios jurisprudenciales expuestos, determinar el autor del daño, a fin de imputar responsabilidad al Estado, en consideración a que su declaratoria exige únicamente que aquél se produzca en el marco de un enfrentamiento armado en el que estén involucradas fuerzas estatales, lo cual, como se vio, se encuentra demostrado en el plenario. Es importante destacar que, si bien fue un tercero el que incursionó violentamente en la población de Carolina del Príncipe y dio lugar al enfrentamiento armado con los agentes de la Estación de Policía que repelieron el ataque, civiles ajenos al conflicto resultaron afectados. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Confirma condena impuesta en sentencia de primera instancia Teniendo en cuenta que la parte actora no apeló la sentencia de primera instancia y que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional nada dijo en torno a los perjuicios reconocidos por el Tribunal, la Sala confirmará la condena impuesta por este último, por concepto de perjuicios morales, sin siquiera actualizarla, por cuanto ésta se hizo en términos de salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales se liquidarán a la fecha de ejecutoria de esta providencia .

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00314-01(45981)

Actor: MARÍA ZENAIDA RODRÍGUEZ CARMONA Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional contra la sentencia del 29 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, que resolvió lo siguiente (se transcribe textualmente): “PRIMERO. DECLARAR PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA FRENTE A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, Y EN COINSECUENCIA SE NIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

RESPECTO DE DICHA ENTIDAD.

“SEGUNDO. DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL, POR LOS PERJUICIOS OCASIONADOS A LOS DEMANDANTES POR LA MUERTE DEL CÓNYUGE, PADRE Y ABUELO SEÑOR HORACIO DE JESÚS YEPES, DERIVADOS DE LA TOMA GUERRILLERA PERPETRADA POR MIEMBROS DEL GRUPO GUERRILLERO FARC-EP, EN EL MUNICIPIO DE CAROLINA DEL PRÍNCIPE EL DÍAS 1 DE

MARZO DE 2000. “TERCERO. COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, CONDÉNASE A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, A PAGAR A TÍTULO DE PERJUICIOS MORALES

LAS SUMAS DE DINERO QUE A CONTINUACIÓN SE EXPRESAN:

(…)

“MARIA ZENAIDA RODRIGUEZ CARMONA (…) CONYUGE 100 S.M.L.M.V.

ELCY DE FÁTIMA YEPES RODRÍGUEZ (…) HIJA 100 S.M.L.M.V.

JEFERSON YEPES RODRÍGUEZ (…) NIETO 50 S.M.L.M.V.

OLGA LUCÍA YEPES RODRÍGUEZ (…) HIJA 100 S.M.L.M.V.

YULISA1 YEPES RODRÍGUEZ (…) NIETA 50 S.M.L.M.V.

ANA BEATRIZ YEPES RODRÍGUEZ (…) HIJA 100 S.M.L.M.V.

DEYSON YEPES RODRÍGUEZ (…) NIETO 50 S.M.L.M.V.

DEYMER YEPES RODRÍGUEZ (…) NIETO 50 S.M.L.M.V.

CAROLINA YEPES RODRÍGUEZ (…) NIETA 50 S.M.L.M.V.

ALEXIS YEPES RODRÍGUEZ (…) NIETO 50 S.M.L.M.V.

ESTEFANY (ESTAFANIA)2 YEPES RODRÍGUEZ (…) NIETA 50 S.M.L.M.V.

ASTRID ELENA YEPES RODRÍGUEZ (…) HIJA 100 S.M.L.M.V.

LIZETH AYALA YEPES (…) NIETA 50 S.M.L.M.V.

ERICA DEL SOCORRO YEPES RODRÍGUEZ (…) HIJA 100 S.M.L.M.V.

SORAYELIS (SORANYELY)3 YURANI GIRALDO YEPES (…) NIETA 50 S.M.L.M.V.

STIWAR4 HERNÁN GIRALDO YEPES (…) NIETO 50 S.M.L.M.V.

WILMAN HORACIO DE JESÚS YEPES RODRIGUEZ (…) HIJO 100 S.M.L.M.V. “CUARTO. NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. “QUINTO. DAR CUMPLIMIENTO AL FALLO EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTS. 175 Y 177 DEL C.C.A. “SEXTO: NO HAY LUGAR A CONDENA EN COSTAS. “SÉPTIMO: ARCHIVAR EL EXPEDIENTE UNA VEZ EN FIRME LA PRESENTE DECISIÓN” (folios 33 y 34, cuaderno principal).

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1 Según el registro civil de nacimiento, el nombre es Yulissa Yepes Rodríguez (folio 22, cuaderno 1). 2 Según el registro civil de nacimiento, el nombre es Estefany Yepes Rodríguez (folio 28, cuaderno 1). 3 Según el registro civil de nacimiento, el nombre es Sorayelis Yurany Giraldo Yepes (folio 27, cuaderno 1). 4 Según el registro civil de nacimiento, el nombre es Steeward Hernán Giraldo Yepes (folio 33, cuaderno 1).

El 26 de enero de 2001, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, los actores5 solicitaron que se declarara la responsabilidad de la Nación –

Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional, por la muerte del señor Horacio Yepes Ochoa, con ocasión de un enfrentamiento armado entre miembros de la Fuerza Pública y guerrilleros de las FARC que se tomaron la población de Carolina del Príncipe, departamento de Antioquia, en hechos ocurridos el 1 de marzo de 2000. Manifestaron que la muerte del citado señor fue “consecuencia directa del conflicto armado que sostiene el Estado Colombiano con fuerzas al margen de la ley”, evidenciándose un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas, pues un ciudadano inocente y ajeno a la confrontación resultó sacrificado durante el cruce de disparos entre fuerzas del orden y personas al margen de la ley. Aseguraron que, dado que fueron sometidos a una carga anormal y superior a la que normalmente deben soportar todos los ciudadanos, las demandadas deben indemnizar los perjuicios causados, bajo el título de imputación denominado daño especial o riesgo excepcional; en consecuencia, solicitaron el pago de $1.242’000.000 (folios 49 a 84, cuaderno 1). 1.2. La contestación de la demanda El 16 de febrero de 2001, el Tribunal admitió la demanda y el auto respectivo fue notificado a las accionadas y al Ministerio Público (folios 87 y 88, cuaderno 1). 1.2.1 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones, en consideración a que los daños y perjuicios que sufrieron los actores se debieron al hecho exclusivo y determinante de un tercero, ya que fue un grupo al margen de la ley el causante de la muerte

del señor Yepes Ochoa.

Propuso las excepciones de: i) hecho de un tercero, ii) inexistencia de responsabilidad y iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los hechos narrados en la demanda no le eran imputables (folios 96 a 99, cuaderno 1). 5 El grupo demandante está integrado por María Zenaida Rodríguez Carmona, Fabio de Jesús Rodríguez, Bibiana Arely y Martha Cecilia Rodríguez Álvarez, Fabio de Jesús Rodríguez Álvarez, Martha Cecilia Rodríguez, Alfredo Andrés Gallego Rodríguez, Lina María Gallego Rodríguez, Elcy de Fátima Yepes Rodríguez, Jeferson Yepes Rodríguez, Olga Lucía Yepes Rodríguez, Yulissa Yepes Rodríguez, Ana Beatriz Yepes Rodríguez, Deyson, Deymer, Carolina, Alexis y Estefany Yepes Rodríguez, Astrid Elena Yepes Rodríguez, Lizeth Ayala Yepes, Erica del Socorro Yepes Rodríguez, Sorayelis Yurany Giraldo Yepes, Steeward Hernán Giraldo Yepes y Wilman Horacio de Jesús Yepes Rodríguez (folios 49 y 50, cuaderno 1). 1.2.2 La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional sostuvo que no tenía responsabilidad alguna por la muerte del citado señor, toda vez que ésta fue causada por un tercero al margen de la ley. Aseguró que, de conformidad con la Constitución Política, las Fuerzas Armadas tienen el deber de repeler los ataques del enemigo y defender a la población civil, de modo que ningún daño especial y riesgo excepcional se configuraron en este caso (folios 209 a

217, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 28 de junio de 2004 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 197, cuaderno 1). 1.3.1 La parte actora pidió que se accediera a las pretensiones, por cuanto se demostraron en el plenario los daños y perjuicios que sufrieron los demandantes por la muerte violenta del señor Yepes Ochoa, con ocasión del enfrentamiento armado entre la Fuerza Pública y guerrilleros de las FARC que se tomaron la población de Carolina del Príncipe. Dijo que las demandadas debían responder, ya que personas inocentes resultaron afectadas durante un enfrentamiento armado entre dos actores del conflicto (folios 218 a 237, cuaderno principal). 1.3.2 La Policía Nacional pidió que se le exonerara de responsabilidad, en atención a que se trató de un acto terrorista, dirigido indiscriminadamente contra la población civil. Aseguró que en este caso no debió instaurarse demanda alguna contra la Policía, ya que en el país existen organismos estatales encargados de brindar protección y asistencia a las víctimas de ataques terroristas y, por tanto, debió acudirse a ellos (folios 198 a 203, cuaderno 1). 1.3.3 El Ejército Nacional dijo que las pretensiones de la parte actora no tenían vocación de prosperidad, por cuanto no se demostraron los elementos que configuran la responsabilidad

del Estado; además, la muerte del señor Horacio Yepes Ochoa fue ocasionada por un tercero al margen de la ley (folios 204 a 217, cuaderno 1). 1.3.4 El 8 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia remitió el expediente a la Sala de Descongestión de dicho Tribunal (folio 301, cuaderno principal). 1.4 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 29 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, declaró la responsabilidad de la Policía Nacional y la condenó en los términos citados ab initio, para lo cual invocó el régimen de responsabilidad de daño especial, “derivado de la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas”, por cuanto la muerte del señor Yepes Ochoa se produjo durante un enfrentamiento armado entre miembros de dicha Institución y guerrilleros de las FARC, luego de que estos últimos se tomaran la población de Carolina del Príncipe. Aseguró que la Policía Nacional era la única llamada a responder por los hechos imputados, ya que el ataque de la guerrilla estuvo dirigido contra sus instalaciones, lo que desencadenó un enfrentamiento armado entre los subversivos y los uniformados que repelieron la agresión. Dijo que el Ejército llegó al lugar de los hechos para apoyar a la Policía y contrarrestar el ataque, pero que no se demostró que aquél hubiera incurrido en falla alguna del servicio y menos aún que hubiera creado un riesgo, de modo que ninguna responsabilidad le asistía por los hechos acá debatidos (folios 303 a 314, cuaderno principal).

1.5 El recurso de apelación Dentro del término legal, la Policía Nacional formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto la muerte del señor Horacio Yepes Ochoa fue causada por un tercero al margen de la ley, lo cual la exonera de responsabilidad. Dijo que no era posible responsabilizar a la Policía Nacional por los hechos imputados, ya que su actuación consistió en repeler el ataque subversivo y defender a la población civil. Indicó que, de conformidad con el material probatorio valorado, no fue posible establecer que los hechos ocurridos el 1 de marzo de 2000 en el municipio de Carolina del Príncipe obedecieran a la presencia de una falla en la prestación del servicio. Aseguró que no era posible derivar responsabilidad del Estado como consecuencia de un ataque terrorista indiscriminado, no selectivo, cuyo propósito no fue otro que el de alterar y convulsionar el orden público, causando pánico y zozobra en la población. Afirmó que, dado que el ataque de la guerrilla no tuvo como objetivo las instalaciones policiales, no podían aplicarse los regímenes de responsabilidad denominados riesgo excepcional y daño especial, como erradamente lo hizo el Tribunal. Expresó que, según la Constitución Política, la Policía Nacional es un cuerpo armado, instituido para prestar un servicio público de carácter permanente, de naturaleza civil y a cargo de la Nación. Su fin principal es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar la paz ciudadana, luego no era posible imputarle

un daño que fue causado por un tercero al margen de la ley (folios 324 a 329, cuaderno principal). 1.6 Los alegatos de conclusión en segunda instancia y otras actuaciones 1.6.1 El 28 de noviembre de 2012 fracasó la audiencia de conciliación prevista por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, razón por la cual el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional contra la sentencia de primera instancia (folio 340, cuaderno principal). El 20 de febrero de 2013, el Consejo de Estado admitió dicho recurso (folio 346, cuaderno principal). 1.6.2 El 8 de mayo de 2013 se corrió traslado a las partes, para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 348, cuaderno principal). 1.6.3 Las partes reiteraron lo dicho a lo largo del proceso (folios 349 a 354, 362 a 367, cuaderno principal). 1.6.4 El Ministerio Público guardó silencio (folio 368, cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra la sentencia del 29 de junio de 2012, proferida el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, no sin antes advertir que, de conformidad con lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera del 26 de enero de 2017, el presente asunto tiene prelación de fallo. 2.1 Competencia de la Sala

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional contra la sentencia del 29 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, que accedió a las pretensiones de la demanda, en un proceso con vocación de doble instancia, toda vez que las pretensiones de la demanda ascienden a $1.242’000.000. Al respecto, es menester indicar que el recurso de apelación fue interpuesto en vigencia de la Ley 1395 de 2010, “por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial” (folios 324 a 329, cuaderno principal). El artículo 3 de la citada ley modificó el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y dispuso que la cuantía del proceso se determina “por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de presentación de la demanda”. Según la Ley 446 de 1998, los Tribunales conocen, en primera instancia, y el Consejo de Estado, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda, al momento de presentación de la demanda, de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como ocurre en este caso6. 2.2 Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos7, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de

trabajo público o por cualquier otra causa. Se encuentra acreditado en el plenario que el señor Horacio Yepes Ochoa falleció el 1 de marzo de 2000 (folio 4, cuaderno 1); por su parte, los actores instauraron la demanda el 26 de enero de 2001 (folios 49 a 84, cuaderno 1) y, por lo mismo, no hay duda de que esto ocurrió dentro del término de ley. 2.3 Cuestión previa Teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, negó la responsabilidad del Ejército Nacional y que dicho aspecto no fue apelado por la Policía Nacional, la Sala ningún pronunciamiento hará al respecto. 2.4 El caso y su análisis 6 Para el año de presentación de la demanda (2001), el salario mínimo era de $286.000 (Decreto 2579 del 13 de diciembre de 2000), de modo que 500 S.M.L.M.V. equivalían a $143’000.000. 7 Ley 446 de 1998. Según la demanda, dado que la muerte del señor Horacio Yepes Ochoa ocurrió durante un enfrentamiento armado entre la Policía Nacional y la guerrilla de las FARC, la primera está obligada a indemnizar a los actores los daños y perjuicios causados, bajo el título de imputación de daño especial, toda vez que se produjo un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas. En torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos objeto de este debate obra el informe del 16 de julio de 2001, rendido por el Personero Municipal de Carolina del Príncipe a la Fiscalía General de la Nación, en el que detalla lo ocurrido en ese lugar la

noche del 1 de marzo de 2000, cuando varios guerrilleros fuertemente armados irrumpieron en la población. Según el citado informe, en los hechos perdieron la vida dos civiles, entre ellos el señor Horacio Yepes Ochoa, y resultaron heridas varias personas, al igual que fueron afectadas un sinnúmero de viviendas y edificaciones gubernamentales (folio 124, cuaderno 1). Al respecto, los señores Fredy Alberto Hincapié Pérez (folios 135 a 138, cuaderno 1), Cruz Magdalena Mora Gómez (folios 135 respaldo y 136, cuaderno 1), Alvaro de Jesús Arroyabe (folios 136 respaldo y 137, cuaderno 1) y Martín Alonso Tobón Gallego (folios 137 respaldo y 138, cuaderno 1), en declaraciones rendidas el 23 de noviembre de 2001 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Carolina del Príncipe (Antioquia), en cumplimiento del despacho comisorio 1914 del 19 de octubre de 2001, librado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, manifestaron que el 1 de marzo de 2000, a eso de las 7:30 p.m., un grupo de guerrilleros de las FARC atacó la citada población, lo que desató un fuerte enfrentamiento con agentes de la Estación de Policía Municipal, que produjo la muerte del señor Horacio Yepes Ochoa y lesiones a otras personas, quienes quedaron en medio del cruce de disparos. Según los testigos, el enfrentamiento duró casi toda la noche y dejó, además, grandes destrozos en las casas de los pobladores y los edificios gubernamentales; al respecto, se allegaron

al proceso algunos recortes de prensa que dan cuenta de lo sucedido con la incursión guerrillera al municipio de Carolina del Príncipe (folios 47 y 48, 127 y 128, cuaderno 1)8. Acreditado el daño que sufrieron los actores por la muerte del señor Horacio Yepes Ochoa9 como consecuencia del enfrentamiento armado entre la guerrilla de las FARC y agentes de la 8 En torno al valor probatorio de los artículos de prensa, la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación ha sostenido que, dado que aquéllos no tienen, por sí mismos, la suficiente entidad para probar la veracidad del contenido de la información divulgada, su eficacia probatoria depende del vínculo de conexidad con otros medios probatorios que militen en el plenario (ver sentencia del 29 de mayo de 2012, expediente 01378-00 (PI)). En el sub examine, la prueba documental que milita en el proceso (folios 38 a 41, 43 a 46, 118 a 122, 124 a 126, cuaderno 1), al igual que los testimonios a los que se hizo alusión en la página anterior respaldan tales informaciones de prensa, lo cual permite otorgarles valor probatorio. 9 A folio 4 del cuaderno 1 obra el registro civil de defunción del citado señor. Estación de Policía del citado municipio, queda por establecer si aquél es imputable a la demandada, como lo decidió la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia. En casos en que se discute la responsabilidad del Estado por los daños que sufren los civiles durante un enfrentamiento armado entre la Fuerza Pública y grupos al margen de la ley, la

jurisprudencia de esta Corporación ha declarado la responsabilidad del Estado, bajo el entendido de que dicha situación “excede en lo normal la afectación que están obligados a soportar los miembros de la sociedad civil”10 y, entonces, si bien el enfrentamiento entre la Fuerza Pública y grupos al margen de la ley puede resultar legítimo, las víctimas no están obligadas a soportar los perjuicios sufridos, independientemente de quién los haya causado; al respecto, ha manifestado: “(…) la Sala concluye que no hay prueba que permita establecer quien (sic) disparó el arma que lesionó a la menor. La confusión que se presentó en el enfrentamiento donde hubo fuego cruzado, no permite saber si fue la Policía o la guerrilla la que lesionó a la menor, sin que exista la posibilidad de practicar una prueba técnica sobre el proyectil (sic) por cuanto éste salió del cuerpo de la menor. Pero lo que sí no ofrece ninguna duda es que la menor sufrió un daño antijurídico que no tenía porqué soportar, en un enfrentamiento entre fuerzas del orden y subversivos (sic) y si bien es cierto aquellas (sic) actuaron en cumplimiento de su deber legal, la menor debe ser resarcida de los perjuicios sufridos (sic) por esa carga excepcional que debió soportar”11. También la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que, dada la necesidad de privilegiar los principios de solidaridad y equidad frente a las víctimas del conflicto armado interno que, durante décadas, ha soportado el país, surge para el Estado el deber de reparar los daños y perjuicios causados cuando los derechos e intereses de los particulares ajenos al conflicto resultan

afectados, pues es a las autoridades públicas a las que se ha confiado la protección de la población12. En conclusión, conforme a reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado –concretamente de su Sección Tercerason imputables al Estado los daños sufridos por las víctimas cuando éstos excedan los sacrificios que se imponen a todas las personas y en su causación intervenga la autoridad pública, al margen de quién sea el autor de aquéllos; así, si durante un enfrentamiento armado entre las fuerzas del Estado y personas al margen de la ley se causa un daño a la salud o al patrimonio de un particular ajeno a esa confrontación, “para efectos de establecer la responsabilidad del Estado, (sic) no es necesario que la lesión haya sido causada por uno de sus agentes”13. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de enero de 2015 (expediente 32.912). 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de abril de 1994 (expediente 9261). 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de julio de 2013 (expediente 28.134). 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de agosto de 2002 (expediente 10.952). Pues bien, acreditado como está que la muerte del señor Horacio Yepes Ochoa se produjo durante el enfrentamiento armado sostenido entre agentes de la Policía Nacional y un grupo de personas alzadas en armas que irrumpió en el municipio de Carolina del Príncipe, departamento de Antioquia, en este caso resulta irrelevante para la Sala, atendiendo los criterios

jurisprudenciales expuestos, determinar el autor del daño, a fin de imputar responsabilidad al Estado, en consideración a que su declaratoria exige únicamente que aquél se produzca en el marco de un enfrentamiento armado en el que estén involucradas fuerzas estatales, lo cual, como se vio, se encuentra demostrado en el plenario. Es importante destacar que, si bien fue un tercero el que incursionó violentamente en la población de Carolina del Príncipe y dio lugar al enfrentamiento armado con los agentes de la Estación de Policía que repelieron el ataque, civiles ajenos al conflicto resultaron afectados. Así, dado que los daños irrogados entrañaron un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas, surge para el Estado la obligación de reparar los perjuicios causados, de suerte que se confirmará la sentencia apelada, que declaró la responsabilidad de la Policía Nacional por los hechos acá debatidos.

III. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Teniendo en cuenta que la parte actora no apeló la sentencia de primera instancia y que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional nada dijo en torno a los perjuicios reconocidos por el Tribunal, la Sala confirmará la condena impuesta por este último, por concepto de perjuicios morales, sin siquiera actualizarla, por cuanto ésta se hizo en términos de salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales se liquidarán a la fecha de ejecutoria de esta providencia14.

IV. CONDENA EN COSTAS Dado que en el asunto sub examine no se dan los supuestos previstos por el artículo 55 de

la Ley 446 de 1998, ya que no se demostró que alguna de las partes hubiera actuado temerariamente, la Sala se abstendrá de imponer costas. 14 Los beneficiarios de la condena acreditaron la condición en que acudieron al proceso (folios 11, 13 a 15, 19, 20, 21 a 28, 30 y 33, cuaderno 1). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. CONFÍRMASE la sentencia del 29 de junio de 2012, proferida por el Tribunal

Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión.

2. ABSTIÉNESE de condenar en costas.

3. Dése cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C. de P.C.

4. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Consultar sobre este documento ...