CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-00624-01(44543)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-00624-01(44543)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADSecuestro de menor / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - No se causó frente a dos de los demandantes / DETENCIÓN TRANSITORIA Y PREVENTIVAConfigurada frente a uno de los demandantes / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO INFANS / DAÑO ANTIJURÍDICO - No configurado El daño por el cual la parte demandante solicita en este proceso el resarcimiento patrimonial es la restricción a la libertad de los señores Fernando Sogamozo, Luz Daris Carrillo Manosalba y Mauricio Quintero Arbeláez, que tuvo lugar, según lo informa la demanda, el 22 de mayo de 2000, a manos de la Policía Nacional en el municipio de Rionegro, Antioquia, así como el daño a la honra y al buen nombre, al haberse divulgado a los medios de comunicación un video donde los sindicados aparecen esposados y puestos en fila con el rótulo de secuestradores. Se planteó que este daño resulta imputable a la Policía Nacional por cuanto fueron agentes de esta institución quienes ejecutaron el procedimiento de policía que culminó con la privación de la libertad de los demandantes y fueron ellos quienes, según los demandantes, suministraron a los medios de comunicación el registro de las imágenes (…) [L]os testimonios rendidos al proceso de autos, además de ser contradictorios, no se ajustan ni son concordantes con las otras pruebas arrimadas al expediente, por lo tanto, no son suficientes para establecer con certeza la ocurrencia del daño (…) [L]a Sala encuentra que no se logró acreditar de manera concreta la ocurrencia del daño que alegan Luz Daris Carrillo y Mauricio Quintero,
y por ello resulta inocuo realizar cualquier esfuerzo adicional de valoración sobre la configuración de los restantes elementos para acreditar la responsabilidad estatal (…) [L]os señores Quintero y Carrillo no fueron detenidos por uniformados de la Policía Nacional, ya que concurrieron ulteriormente al centro de reclusión cuando Sogamozo había sido privado de su libertad (…) [E]n lo relativo a la privación de la libertad que habría padecido el señor Fernando Sogamozo, la Sala considera que sí está probado el daño, pero de ello no se sigue que la detención del señor Fernando Sogamozo a manos de agentes bachilleres de la Policía Nacional, quienes lo condujeron al Centro de Atención Inmediata C.A.I. fuera antijurídica (…) [S]i bien es cierto que en el caso concreto se acreditó que los agentes de la Policía Nacional detuvieron al señor Fernando Sogamozo, también lo es que se llevó a cabo de forma preventiva y ante una posible configuración de la conducta punible de secuestro de un menor de edad, pues para el momento de aplicar la medida correctiva de policía las circunstancias de tiempo, modo y lugar aún no estaban totalmente esclarecidas, de lo que emerge que la conducción al C.A.I., lejos de estar revestida de indicios de irrazonabilidad o arbitrariedad, garantizó el interés superior del niño y la aplicación del principio pro infans (…) Lo anterior cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que las autoridades de policía se ajustaron a los criterios establecidos por la jurisprudencia de la Sala para realizar ese tipo de detención (…) estuvo circunscrita a un periodo de tiempo
razonablemente corto -pues el demandante fue puesto inmediatamente a disposición de la autoridad judicial competente, quien lo liberó dentro de las 10 horas siguientes, sin recibirle indagatoriay, v) fue una medida proporcional -en la medida en que existió una correlación entre la conducción como medio y el fin que con la misma persiguieron los miembros de la Policía Nacional-. DERECHO A LA LIBERTAD - Limitaciones / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA - Regulación normativa / REQUISITOS DE LA PRISIÓN O ARRESTO - Regulación normativa [E]l derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto, ya que admite, a luz de la jurisprudencia constitucional, restricciones, sin que se entienda que se afecta su núcleo esencial, con la condición de que la persona afectada sea puesta ante las autoridades judiciales pertinentes dentro del término de 36 horas siguientes a la captura y la misma no sea arbitraria (…) Siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala en aplicación del Decreto 1355 de 1970 “por el cual se dictan normas sobre policía” precisó que una detención preventiva como la que es materia de juicio en el caso concreto, debe cumplir con los siguientes requisitos: i) tiene que basarse en motivos fundados; ii) debe ser necesaria; iii) debe tener como único objeto verificar de manera breve los hechos relacionados con los motivos fundados de la aprehensión o la identidad de la persona; iv) tiene estrictas limitaciones temporales; y v) debe ser proporcional (…) Ahora, de conformidad con el artículo 28 constitucional, son tres los requisitos exigidos a las autoridades para
reducir a prisión o arresto a una persona o para registrar su domicilio, a saber: i) la existencia de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente; ii) el respeto a las formalidades legales; y iii) la existencia de un motivo previamente definido en la ley.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1355 DE 1970 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 28
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada
Stella Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00624-01-01(44543)
Actor: FERNANDO SOGAMOZO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 26 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El 23 de mayo de 2000, el señor Fernando Sogamozo, en la denuncia formulada contra el señor Héctor Heli Rojas ante la Fiscalía General de la Nación manifestó haber sido privado injustamente de la libertad el día 22 de mayo de 2000, por
parte de agentes bachilleres de la Policía Nacional y conducido al Centro de Atención Inmediata -CAIdel municipio de Rionegro. Lo anterior, según indicó, a razón del señalamiento hecho por el señor Hector Elí Rojas sobre su complicidad en el presunto secuestro de uno de los hijos de este último, donde participó también la madre de los menores, Luz Daris Carrillo Manosalba, quien en ese momento sería la compañera sentimental del señor Fernando Sogamozo.
I. ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2001 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 24 a 38, c.1), los señores Fernando Sogamozo
(víctima), María Concepción Sogamozo (madre de la víctima), María Janeth Sogamozo, Luis Alfonso, Jesús E. y Elsy Lorena Castaño Sogamozo (hermanos de la víctima); Luz Daris Carrillo Manosalba (víctima), quien además obra en nombre y representación de sus hijos menores Jhon Janier y Julián Andrés Rojas Carrillo; Mauricio Quintero Arbeláez (víctima), Bernabé Quintero Muñoz y María Rosalba Arbeláez de Quintero (padres de la víctima), Juan David, Sonia del Socorro, Luz Edilma, María Noemí, Marleny de Jesús y Diana María Quintero Arbeláez (hermanos de la víctima), mediante apoderado (fl. 1 a 5, c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A.,
formularon demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por los perjuicios morales y materiales ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fueron víctimas los señores Fernando Sogamozo, Luz Daris Carrillo Manosalba y Mauricio Quintero Arbeláez, en hechos ocurridos el 22 de mayo del año 2000, en el municipio de Rionegro –Antioquia-. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: A-. Se declare que las entidades denominadas LA NACIÓN COLOMBIANA, EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y LA POLICÍA NACIONAL, de manera conjunta, solidaria o separadamente, son administrativa y civilmente responsables, de manera directa, de los perjuicios morales y materiales en sus distintas manifestaciones, causados a los aquí demandantes, con ocasión de la DETENCIÓN ILEGAL de que fueron víctimas los señores FERNANDO SOGAMOZO, LUZ DARIS CARRILLO MANOSALBA Y MAURICIO QUINTERO ARBELÁEZ, acusados de un delito que no cometieron, tornándose en una FALLA EN EL SERVICIO POR ACCIÓN, POR OMISIÓN, y por EXTRALIMITACIÓN DE SUS FUNCIONES por parte de los entes demandados. B-. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas al pago del LUCRO CESANTE a favor de los
señores FERNANDO SOGAMOZO, LUZ DARIS CARRILLO
MANOSALBA Y MAURICIO QUINTERO ARBELÁEZ, por valor de
QUINIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS PESOS M.L. ($520.200,oo),
para cada uno, por concepto de lo dejado de percibir durante dos meses que estuvieron sin empleo por causa de la detención ilegal (...). C-. Se condenará a las entidades demandadas al pago de los perjuicios MORALES a favor de todos los demandantes, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, en la cantidad de mil gramos oro para cada uno, los que a razón de $15.000,oo M.L., cada gramo, asciende a la suma de $15.000.000,oo M.L., para cada uno de los demandantes, para un total de $270.000.000,oo M.L. (...) 1.1. En respaldo de sus pretensiones, los actores adujeron los siguientes hechos que se resumen a continuación: i) el 22 de mayo del año 2000, en virtud de la denuncia instaurada por Héctor Heli Rojas, los señores Fernando Sogamozo, Luz Daris Carrillo Manosalba y Mauricio Quintero Arbeláez fueron, sin que existiera orden de captura previamente expedida por la Fiscalía General de la Nación, privados de su libertad por agentes de la Policía Nacional -SIJIN-, en el municipio de Rionegro -Antioquia-, en razón del secuestro de uno de los hijos del denunciante, Jhon Janier Rojas Carrillo, a manos de su madre Luz Daris Carrillo Manosalba y su compañero permanente, Fernando Sogamozo, quienes solicitaban por su liberación al padre del menor la suma de tres millones de pesos. ii) Los detenidos fueron puestos en libertad el mismo día, luego de que la madre de los menores, Luz Daris Carrillo Manosalba, fuera obligada a suscribir un
documento en donde entregaba la custodia de estos a su padre, Héctor Heli Rojas. iii) A los ojos de la parte accionante, el procedimiento de policía incurrió en varios errores porque: a) no se investigó la realidad de los hechos; b) los policiales procedieron bajo la influencia del denunciante; c) no se percataron los uniformados que fuera cierto el hecho criminal; d) hubo un abuso de autoridad de los uniformados al practicar maltrato físico y verbal contra los detenidos; e) se divulgó a los medios masivos de comunicación un video donde los sindicados aparecen esposados y puestos en fila con el rótulo de secuestradores.
B. Trámite procesal
2. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, entidad demandada, presentó oportunamente escrito de contestación, en los siguientes términos:
21. Se opuso a las pretensiones de la demanda por estimar que los uniformados actuaron con soporte en las normas constitucionales y legales vigentes, y ejercieron adecuadamente sus competencias, pues si se tiene en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el caso, se adelantó la aprehensión que les correspondía llevar a cabo frente a la denuncia interpuesta oportunamente por un ciudadano, a efectos de prevenir la consumación de un delito en contra de un menor de edad (fl. 54 a 56, c.1).
3. En la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en primera instancia, las partes se manifestaron, así: 3.1. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional indicó que los
hechos mencionados en la demanda no lograron establecerse por ausencia de pruebas, razón por la que es forzoso negar las pretensiones allí contenidas (fl. 157 a 167, c.1). 3.1. El Ministerio Público presentó concepto de fondo en el que consideró que no había lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por ausencia de material probatorio que acreditara la referida actuación policial, el tiempo de detención y los daños reclamados (fl. 152 a 156, c.1).
4. El 26 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primer grado mediante la cual decidió denegar las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: i) inexistencia de medios probatorios para acreditar el daño antijurídico y ii) ausencia de la responsabilidad imputada a la entidad accionada, pues no se constató la existencia de la captura ni del procedimiento de policía practicado el 22 de mayo de 2000, ni el maltrato físico o verbal padecido por los detenidos, ni el escarnio público al que fueron sometidos ante los medios de comunicación, ni la presión ejercida para lograr la custodia del menor en cabeza de su padre (fl. 168 a 177, c.p.).
5. Contra la sentencia de primera instancia, el demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación. Las razones de su inconformidad consistieron en lo siguiente: i) Los testimonios y declaraciones rendidos en el proceso demuestran la captura injusta padecida por los demandantes a manos de los uniformados de la Policía Nacional. ii) El comportamiento adoptado por la
Policía Nacional fue arbitrario, pues se cercenó el derecho fundamental a la libertad de los demandantes sin hacer un análisis minucioso sobre la situación real que se presentaba, máxime cuando es un hecho conocido que en disputas por la custodia de niños o niñas se llega a la práctica inaceptable de denunciarse entre padres. iii) Los demandantes al ser exhibidos públicamente ante los medios de comunicación como secuestradores sufrieron un daño irreparable en su honra y buen nombre (fl. 179 a 183, c.p.).
6. Dentro del término para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia la Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en anteriores instancias procesales (fl. 191 a 194, c.p.); la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 202, c.p.).
CONSIDERACIONES
A. Presupuestos procesales de la acción
7. Por ser la demandada una entidad estatal, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. 7.1. La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea menester estudiar lo relacionado con la cuantía1. 7.2. La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código
Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto las súplicas de la demanda van encaminadas a solicitar la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por las acciones y omisiones en que incurrieron con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad que sufrieron los señores Fernando Sogamozo, Luz Daris Carrillo Manosalba y Mauricio Quintero Arbeláez y, en consecuencia, están legitimadas para reparar los perjuicios por ellos alegados. 7.3. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se encuentra acreditada por los señores Fernando Sogamozo2, Luz Daris Carrillo Manosalba3 y Mauricio Quintero Arbeláez4, quienes afirman haber sido víctimas de la privación de la libertad. 7.4. Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala encuentra que los demandantes atribuyeron los daños por ellos padecidos a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por haber participado en la producción del daño, al mismo tiempo que formularon pretensiones indemnizatorias sobre esta, razón por la que en el presente caso se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Oba en el expediente el registro civil de nacimiento de Fernando Sogamozo donde se observa que su progenitora es la señora Concepción Sogamozo (fl. 6, c.1) y que sus hermanos son María
Yaneth Sogamozo, Luis Alfonso, Jesús Efrén y Elsy Lorena Castaño Sogamozo (fls. 11 a 14, c.1). 3 Obra en el expediente los registros civiles de nacimiento de Jhon Janier y Julián Andrés Rojas Carrillo, hijos de la señora Luz Daris Carrillo Manosalba (fl. 9 y 10, c.1). 4 Obra en el expediente el registro civil de nacimiento del señor Mauricio Quintero Arbeláez cuyos progenitores son Rosalba Arbeláez y Bernabé Quintero Muñoz (fl. 8, c.1). Igualmente figuran los registros civiles de nacimiento de Sonia del Socorro, Marleny de Jesús y Diana María Quintero Arbeláez que acreditan su calidad de hermanos (fls. 16, 19 y 20, c.1). En cuanto a los señores Juan David, Luz Edilma, María Noemi Quintero Arbeláez, precisa la Sala que según la demanda son hermanos del señor Mauricio Quintero Arbeláez; sin embargo, no se aportaron al plenario los registros civiles de nacimiento. Pese a lo anterior, obran las partidas de bautismo de la Arquidiócesis de Medellín y del Carmen del Viboral donde consta que son hijos de Bernabé Quintero y Rosalba Arbeláez. Precisa también la Sala que si bien dichos documentos no son prueba plena del estado civil, puesto que dan fe de hechos producidos con posterioridad a la Ley 92 de 1938, valorados en su conjunto con las pruebas que obran en el proceso, en especial los testimonios, se deduce la condición de damnificados, así como se acreditan los estrechos lazos
afectivos, de solidaridad y cercanía con la víctima. En razón de lo anterior, estos demandantes precitados se encuentran legitimados en la causa por activa y, en consecuencia, se los tendrá en el presente proceso como terceros damnificados. 7.5. Finalmente en lo concerniente a la caducidad. El ordenamiento jurídico consagra esta figura como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. 7.6. En ese orden de ideas, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. 7.7. Ahora, de conformidad con lo manifestado en la demanda, los señores Fernando Sogamozo, Luz Daris Carrillo Manosalba y Mauricio Quintero Arbeláez fueron detenido el 22 de mayo de 2000 por uniformados de la Policía Nacional y la presente acción fue radicada el 19 de febrero de 2001, por tanto, no operó el fenómeno de caducidad.
8. Validez de los medios de prueba
8.1. Teniendo en cuenta que la razón principal del disentimiento del recurso de apelación con la sentencia de primer grado se refiere a la procedencia de la valoración de unas declaraciones practicadas durante el presente trámite contencioso administrativo, la Sala, de forma previa a resolver el fondo del asunto, hará las siguientes precisiones sobre la validez de dicho material probatorio, a saber: 8.2. Sobre el testimonio rendido al interior de este proceso por el señor John Jairo García Jiménez a propósito de los hechos que fundamentan la demanda, la Sala advierte que se trata de un testimonio sospechoso en los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, lo que no quiere decir que su versión sea descartada, sino, más bien, que la valoración de su credibilidad será más rigurosa. Esto debido a que dicha persona, al rendir su declaración ante el juez comisionado5, se identificó 5 Declaración rendida por John Jairo García Jiménez ante la Inspección Urbana Municipal de Policía de Rionegro, 22 de enero de 2001 (fl.97, c.1): “PREGUNTA: Manifieste al Despacho, si conoce al señor FERNANDO SOGAMOZO, en caso positivo, ¿cuánto como cónyuge de la hermana del señor Fernando Sogamozo, María Janeth Sogamozo, quien es también demandante en el presente proceso, lo que a juicio de la Sala implica que el deponente pueda tener interés en las resultas del mismo y, por tanto, la veracidad y objetividad de sus afirmaciones pueden verse comprometidas. 8.3. Junto con la demanda se solicitó que se oficiara a la Fiscalía Seccional del Municipio de Rionegro, Antioquia, para que se expidieran copias del operativo
efectuado por la Policía Nacional, el 22 de mayo de 2000, así como las ordenes de captura y boleta de libertad (fl. 36, c.1). El 25 de septiembre de 2002, la Unidad Seccional de Fiscalías de Rionegro contestó que la investigación n.° 4298 seguida por amenazas en contra del señor Héctor Heli Rojas se remitió por competencia a la Inspección Municipal de Policía el 25 de julio del 20006. El Inspector Segundo Turno del Municipio de Rionegro remitió copia de las diligencias7 y entre ellas reposa la prueba testimonial del señor Jairo Antonio Villegas, jefe del lugar donde trabajaba el demandante. En relación con esta prueba testimonial recaudada no será valorada por las siguientes razones: i) de acuerdo con el artículo 185 del C.P.C., las pruebas trasladadas pueden ser valoradas, sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”, de tal manera que, al no haber sido practicadas por solicitud, con audiencia o a instancia de la entidad demandada en el presente caso -fueron practicadas por la inspección de policía cuya personería la ostenta la entidad territorial de Rionegro-, las pruebas obrantes en el proceso adelantado por la Inspección de Policía de Rionegro, no pueden ser valoradas en su contra; ii) la prueba testimonial allí recaudada no puede ser valorada en contra de la entidad demandada, ya que la declaración no fue ratificada en el presente trámite contencioso administrativo, es decir, la del señor Jairo Antonio Villegas, por lo que no es posible que se cercene el principio
de contradicción de la parte contra quien se aduce la prueba; iii) no se configura una eventual contradicción jurisprudencial con la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo8 porque dicha decisión unificó lo concerniente a prescindir del trámite de la ratificación cuando la demandada es la persona jurídica Nación y es una tiempo hace, en razón de qué? RESPUESTA: Si lo distingo, hace aproximadamente 12 años, porque yo soy esposo de la hermana de él”. 6 Oficio n.° 3121 del 25 de septiembre de 2002 suscrito por el Secretario Judicial II de la Unidad Seccional de Fiscalías de Rio Negro Antioquia: “en atención al oficio o mejor proceso n.° 2001-0624 MJZL, comedidamente me permito infórmale que la investigación previa n.° 4.298, que por amenazas personales cursara en contra de HÉCTOR HELI ROJAS, ofendidos: FERNANDO SOGAMOZO y otros, se remitió por competencia a la Inspección Mpal. de Policía de esta población el 25 de julio de 2000” (fl. 65, c.1). 7 Oficio 470 del 3 de octubre de 2002 suscrito por el Inspector Segundo Turno mediante el cual se remitió las diligencias que reposaban en el despacho (fls. 71 a 89, c.1). 8 Sentencia del 11 de septiembre de 2013, rad. 20601, M.P. Danilo Rojas Betancourth. entidad del orden nacional quien recauda los testimonios, con lo que se afirma que la persona contra la que pretenden hacerse valer dichas pruebas, por ser la misma, tuvo
audiencia y contradicción sobre ellas, cuestión que aquí no se suscita porque la inspección de policía hace parte de otra persona jurídica distinta de la Nación como lo es el municipio de Rionegro. Además, dado que la entidad accionada en la contestación de la demanda solicitó expresamente que se dispusiera la citación de las personas que menciona la parte demandante en el acápite de pruebas del libelo introductorio de la demanda y que rindan declaración sobre los hechos relacionados con el debate procesal (fl. 57, c.1), no podrá valorarse en contra de la entidad demandada el testimonio recaudado en el proceso adelantado por la Inspección de Policía de Rionegro al no haberse ratificado en este proceso de destino.
B. Hechos probados
9. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se tienen probados los siguientes hechos relevantes: 9.1. El 23 de mayo de 2000, el señor Fernando Sogamozo interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en contra del señor Héctor Helí Rojas, debido a las amenazas recibidas en contra de su vida e integridad física y la de su familia. En la denuncia narró que las intimidaciones se originaron como consecuencia del presunto secuestro de uno de los hijos del señor Rojas - Jhon Janier Rojas Carrilloa manos de su madre Luz Daris Carrillo Manosalba con quien Sogamozo sostuvo, según lo manifestado por varios testigos, una relación sentimental9. Además, informó en la denuncia que debido a esta situación, el día anterior, esto es, 22 de mayo de 2000, Sogamozo fue privado de la libertad por
parte de agentes bachilleres de la Policía Nacional y conducido al Centro de 9 Declaración de la señora Amparo de Jesús Buitrago Quiceno, arrendadora de un inmueble dado en arrendamiento a la señora Janeth Sogamozo, hermana del demandante (fl. 99, c.1): “PREGUNTA: Manifieste al Despacho, si lo sabe, ¿qué relación tienen las personas antes descritas y que usted dice conocer? RESPUESTA: LUZ DARIS era la compañera permanente de FERNANDO”. Declaración de la señora Amparo de Jesús Morales García, persona que conocía a la hermana del señor Fernando Sogamozo (fl. 100, c.1): “PREGUNTA: Manifieste al Despacho si conoce a la señora LUZ DARIS CARRILLO MONSALVE (sic), en caso positivo, ¿cuánto tiempo hace y en razón de qué? RESPUESTA: Si la distingo, lo hace que estaba viendo (sic) con él, o sea con FERNANDO SOGAMOZO, desde que se vinieron del Valle, eso fue desde 1999”. Declaración de la señora Beatriz Milena Avalo Ladino, persona que conocía a la hermana del señor Fernando Sogamozo (fls. 107 a 108, c.1): “PREGUNTA: Manifieste al Despacho si conoce a la señora LUZ DARI CARRILLO MONSALVE (sic), en caso positivo, ¿cuánto tiempo hace y en razón de qué? RESPUESTA: No la conocí, solo sé que fue compañera de FERNANDO cuando él se vino de Cali”. Atención Inmediata -CAIdel municipio de Rionegro. La información consignada
en la denuncia, se registró así10: Hace aproximadamente dos meses vengo recibiendo unas llamadas amenazantes que las contesta mi hermana, las cuales consisten en que me cuide de él que me va a hacer algo, que me va a matar, que por mí familia no responde, luego me agredió físicamente y me dijo lo mismo que cuidará, esto hace por hay (sic) mes y medio, que no respondía por mi vida, que se le daba nada p[e]garme (sic), tarde o temprano iba a hacer algo. PREGUNTADO. Díganos ¿cuándo habla de él, a quién se refiere? CONTESTÓ: Me refiero al señor HÉCTOR ROJAS.
PREGUNTADO: ¿Sírvase decirnos qué personas son testigos de estas amenazas y dónde se pueden localizar? CONTESTÓ: Mi hermana de nombre MARÍA YANETH SOGAMOZO, se localiza en el Barrio Alto del MEDIO (…) y la persona que convive con ella JHON JAIRO, no lo sé el apellido, mi abuela de nombre GRISELDA VARGAS, a quien también la ha amenazado (…) PREGUNTADO: ¿Díganos el motivo por el cual está usted siendo amenazado por dicha persona? CONTESTÓ: Supuestamente porque yo le tenía un hijo secuestrado y que le tenía la esposa (sic) (…) PREGUNTADO: ¿Díganos cómo es la conducta general del señor HÉCTOR ROJAS? (…) PREGUNTADO: ¿Sírvase decirnos por qué usted está siendo imputado por el señor HÉCTOR ROJAS de haber secuestrado a su hijo y quedarse con su mujer?
CONTESTÓ: La señora se le voló de la casa de él con el niño y se vino
para acá para Antioquia para buscar familiares y según lo que yo me enteré se fue a vivir al Carmen de Viboral, yo no sabía de eso hasta el día de ayer; el señor HÉCTOR ROJAS se enteró de que yo vivía en Rionegro y pagó para conseguir los recibos de teléfono de mi abuela y de ahí fue que cogió el teléfono donde me llama a amenazarme, yo con ella no he tenido nada, eso es suposiciones de él. PREGUNTADO: ¿Sírvase decirnos si este señor HÉCTOR ROJAS lo ha denunciado por lo que le imputa? CONTESTÓ. Sí, en la Fiscalía Antisecuestro. En el día de ayer me encontraba laborando cuando el señor HÉCTOR se acercó y se lanzó a agredirme, me decía que le entregara el hijo, llamó dos auxiliares bachilleres y me acusó de secuestro y me detuvieron en la Inspección de Chirria (sic) y fue y puso el denuncio en Antisecuestro, después llegaron de la SIJIN y me detuvieron y me decía que me iban a hacer cantar, luego me trasladaron al Comando del Porvenir, allá me golpeaba el teniente ARAUJO, me decía que le cantara donde estaba el niño, yo le dije que se encontraba por los lados del Carmen, luego apareció el niño con la mamá y MAURICIO, los de la SIJIN empezaron a hablar con ellos y como a las doce de la noche nos soltaron y me dijo el teniente HERRERA ARAUJO que me presentara a las dos de la tarde en la Fiscalía Antiextorsión con el señor MAURICIO, me presenté,
indagaron al señor MAURICIO y a mí no me tomaron decl
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