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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-00649-01(44919)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-00649-01(44919)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega pretensiones. Caso: Privación injusta de la libertad de la demandante que fue sindicada de la violación del inciso 1° del artículo 33 de la Ley 30 de 1986 y se precluyó la instrucción a su favor porque se demostró que no cometió el delito ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Conducta gravemente culposa de la víctima El daño antijurídico está demostrado porque (...) estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 8 de julio de 1998 hasta el 1 de marzo de 1999 (...) La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. (...) En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. (...) Al descender estas consideraciones al caso concreto, se advierte que la hoy demandante desplegó una conducta determinante para que los agentes de la Policía Nacional la capturaran y posteriormente la Fiscalía dictara medida de aseguramiento en su contra. En efecto, la Fiscalía dictó medida de aseguramiento

de detención preventiva contra (...) por el delito de violación al artículo 33 de la Ley 30 de 1986, al encontrarse unos estupefacientes escondidos en su casa (...) la Fiscalía Regional Delegada de Medellín precluyó la instrucción a favor de (...) porque, de acuerdo con las informaciones policiales, fue ella quien informó sobre la existencia y almacenamiento de la droga, aunque con posterioridad se hubiera empeñado en negar la información que había dado a las autoridades (...) El comportamiento de la sindicada revela un actuar gravemente culposo, pues en el proceso se demostró que fue ella quien dio aviso a las autoridades del ilícito del que era autor su compañero permanente, en el transcurso del proceso negó sus actuaciones, sin embargo modificó la declaración de los hechos en varias oportunidades, circunstancias que conllevaron la imposición de la medida de aseguramiento en su contra. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad con fundamento en los indicios recolectados y que apoyaban la tesis del delito de violación al artículo 33 de la Ley 30 de 1986. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la Nación-Fiscalía General de la Nación.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00649-01(44919)

Actor: ANGELA MARIA GUZMAN BUENDIA Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, MINISTERIO DE

JUSTICIA Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Culpa exclusiva de la víctima-Eximente de responsabilidad en privación de la libertad. Culpa exclusiva de la víctima-Conducta determinante para su captura y medida de aseguramiento. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 15 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió: Primero. Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y la Nación-Consejo Superior de la Judicatura. Segundo. Declárase administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios ocasionados a la señora Ángela María Guzmán Buendía (detenida) y a Estefanía González Guzmán (hija), con ocasión de la privación de la libertad a que fue sometida la primera,

durante el período comprendido entre el 10 de julio de 1998 hasta el 1 de marzo de 1999, por orden de la entidad demandada, en razón a la imputación penal que se le hizo bajo el cargo de violación al artículo 33 inc. 1º de la Ley 30 de 1986, por conservar droga que produce dependencia. Tercero. Como consecuencia de lo anterior, condénase a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios morales: a favor de la señora Ángela María Guzmán Buendía, la suma equivalente en pesos colombianos a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes, y a favor de: Estefanía González Guzmán (hija), la suma equivalente en pesos colombianos a veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes. Cuarto. Condénase a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante consolidado, a favor de la señora Ángela María Guzmán Buendía, la suma de cuatro millones novecientos cincuenta y seis mil novecientos pesos ($4.956.900,oo). 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Quinto. Se dará cumplimiento al fallo dentro del término señalado en el art. 176 del CCA. La Nación-Fiscalía General de la Nación, reconocerá sobre las sumas establecidas intereses comerciales, durante los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo y moratorios después de ese término, de conformidad con el art. 177 CCA. Sexto. Niéganse las demás súplicas de la demanda.

Séptimo. No hay lugar a condena en costas. SÍNTESIS DEL CASO La demandante fue detenida preventivamente sindicada de la violación del inciso 1º del artículo 33 de la Ley 30 de 1986 y se precluyó la instrucción a su favor porque se demostró que no cometió el delito. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 6 de marzo de 2001, Ángela María Guzmán Buendía en su nombre y en representación de sus hijos menores Andrea Estefanía González Guzmán y Daniel Stiven Mosquera Guzmán y Durancé Mosquera Cossio, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura y Ministerio de Justicia para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Ángela María Guzmán Buendía, entre el 8 de julio de 1998 y el 1 de marzo de 1999.

Solicitaron el pago de 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes por perjuicios morales; lo dejado de percibir durante el tiempo de la privación por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y $4’000.000 por honorarios de abogado del proceso penal, en la modalidad de daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Ángela María Guzmán Buendía fue sindicada de la violación del artículo 33 de la Ley 30 de 1986 y que la Fiscalía Regional Delegada de Medellín dictó en su

contra medida de aseguramiento de detención preventiva. Resaltó que esa Fiscalía precluyó la instrucción a su favor. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues se precluyó la instrucción por ausencia de pruebas de cargo.

II. Trámite procesal El 26 de junio de 2001 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que existían indicios serios para proferir medida de aseguramiento. La Nación-Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que las decisiones fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación. La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho formuló la excepción de indebida representación por pasiva. El 6 de mayo de 2004 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto y añadió que se configuró la culpa exclusiva de la víctima. La Nación-Consejo Superior de la Judicatura insistió en sus argumentos y el Ministerio Público guardó silencio. El 15 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que accedió parcialmente a las pretensiones. El Tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, Consejo Superior de la

Judicatura. Consideró que como se precluyó la investigación penal por no haber sido demostrada la participación en los hechos investigados, la privación de la libertad fue injusta. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 2 de agosto de 2012 y admitido el 27 de septiembre de 2012. La recurrente insistió en la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima pues la demandante pudo haber evitado la medida de aseguramiento si hubiera confesado que fue ella quien dio curso a las autoridades sobre la presencia de los estupefacientes en su residencia. Agregó que se configuró el hecho determinante de un tercero porque su compañero permanente almacenaba los alucinógenos en la vivienda de la pareja. El 24 de octubre de 2012, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para

perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA). Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3.

La demanda se interpuso en tiempo -6 de marzo de 2001porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 16 de junio de 1999, fecha en que se profirió la decisión de consulta frente a la preclusión de la instrucción a favor de Ángela María Guzmán Buendía4. Legitimación en la causa

4. Ángela María Guzmán Buendía, Andrea Estefanía González, Daniel Stiven Mosquera Guzmán y Durancé Mosquera Cossio son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman el núcleo familiar de la víctima directa.

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación de la señora Ángela María Guzmán Buendía. La Rama Judicial no es la llamada a representar a la Nación en este asunto, pues el proceso penal que se le siguió a Ángela María Guzmán Buendía no llegó a etapa de juzgamiento. El Ministerio de Justicia y del Derecho no representa a la Nación, en los eventos en los cuales se demanda responsabilidad por la actuación de las autoridades judiciales5. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 El término de dos años para intentar la demanda debe contarse desde la fecha en la que se resuelve sobre la

procedencia del trámite del grado jurisdiccional de consulta (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, Rad. 14.676). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, Rad. 14.676.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de

Procedimiento Civil. Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 8 de julio de 1998, Ángela María Guzmán Buendía fue capturada en su residencia, por miembros de la Estación Cuarta de la Policía de Medellín en una diligencia de allanamiento en la cual se encontraron alucinógenos ocultos en la vivienda, según da cuenta la resolución que impuso la medida de aseguramiento (f. 231 a 239 c. 2). 6.2 El 17 de julio de 1998, la Fiscalía Regional Delegada de Medellín dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra Ángela María Guzmán Buendía, por el delito de violación al artículo 33 de la Ley 30 de 1986, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 231 a 239 c.2). 6.3 El 1 de marzo de 1999, la Fiscalía Regional Delegada de Medellín

precluyó la instrucción a favor de Ángela María Guzmán Buendía y revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada en su contra, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 255 a 286 c. 2). 6.4 El 16 de junio de 1999, la Unidad Delegada de la Fiscalía ante el Tribunal Nacional, al revisar por vía de consulta la preclusión de la instrucción, confirmó la decisión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 219 a 229 c.2). 6.5 Ángela María Guzmán Buendía estuvo detenida en la reclusión de mujeres de Medellín desde el 10 de julio de 1998 hasta el 1 de marzo de 1999, según da cuenta constancia original del centro penitenciario (f. 7 c. 2). 6.6 Ángela María Guzmán Buendía es madre de Andrea Estefanía González Guzmán y Daniel Stiven Mosquera Guzmán, según dan cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 3 y 4 c.2). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad

7. El daño antijurídico está demostrado porque Ángela María Guzmán Buendía estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 8 de julio de 1998 hasta el 1 de marzo de 1999 [hechos probados 6.1 y 6.5].

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia,

en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9.

9. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin

perjuicio de la no reformatio in pejus. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado10. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.

10. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que

la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. La Sala, con arreglo a estas disposiciones ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de marzo de 2011, rad. 19067. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron”11

la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.

11. Al descender estas consideraciones al caso concreto, se advierte que la hoy demandante desplegó una conducta determinante para que los agentes de la Policía Nacional la capturaran y posteriormente la Fiscalía dictara medida de aseguramiento en su contra.

En efecto, la Fiscalía dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra Ángela María Guzmán Buendía por el delito de violación al artículo 33 de la Ley 30 de 1986, al encontrarse unos estupefacientes escondidos en su casa: […] de conformidad con lo acreditado en el proceso, encuentra esta delegación Fiscal seriamente comprometida su responsabilidad [de los dos indagados] en estos episodios, si tenemos en cuenta el sitio donde tenían escondido el cilindro y el termo en los cuales se guardaba el estupefaciente y, si ellos son los únicos que ocupan el inmueble, fácil es concluir que nadie diferente a ellos fueron los que escogieron el escondite […] Para justificar la tenencia de esos elementos donde se guardaba la droga, han argumentado que no permanecían en la casa, Dorancé viajaba, Ángela María desde el primero de julio del corriente año no la frecuenta, afirmando que estos objetos fueron dejados por Mónica y un amigo de ésta. Personaje cuya existencia se torna dudosa, vislumbrándose que no es más que la invención para demostrar la tenencia de esa droga estupefaciente, pues nada mejor que responsabilizar a alguien que sólo existe en su mente, de tal manera que esta disculpa carente de veracidad tiene que ser rechazada. (f. 12 y 13 c. 2).

11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. En la ampliación de indagatoria, Ángela María Guzmán Buendía negó haber contactado a las autoridades y haber revelado la ubicación de los estupefacientes en su hogar. Concretamente, cuando le preguntaron si el día de la captura había conversado con algún agente presente en el operativo o con algún miembro de la policía en general, negó cualquier contacto con las autoridades. Incluso, cuando la Fiscalía mencionó que había constancias dentro del expediente, que ella esa noche había llamado al comandante de la estación de Manrique, Ángela María Guzmán Buendía negó contundentemente dicha llamada (f. 38 c. 2). Sin embargo, la Fiscalía Regional Delegada de Medellín precluyó la instrucción a favor de Ángela María Guzmán Buendía porque, de acuerdo con las informaciones policiales, fue ella quien informó sobre la existencia y almacenamiento de la droga, aunque con posterioridad se hubiera empeñado en negar la información que había dado a las autoridades. Así lo puso de relieve la providencia la indicar: El agente Blandón muy claramente expuso que fue la señora Guzmán quien dio la información y los datos acerca del lugar donde se podía encontrar la

sustancia, el oficial Wilson recibió la llamada donde se le anunciaba que ya Dorancé estaba en la casa, y siendo veraces estas afirmaciones, no se le puede comprometer a la indagada Ángela María en la conservación de esa sustancia, pues por ella fue que se descubrió, así lo haya hecho y luego se retracte, pero como hemos iterado, es explicable este comportamiento que en última instancia asumió. (f. 74 c. 2). La decisión de preclusión fue revisada vía consulta ante las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Nacional. En dicho trámite, la Procuraduría Judicial Penal ante el Tribunal Nacional presentó concepto en el cual resaltó la hoy demandante no puso de presente que ella había dado la información a la policía “para que Dorancé no sospechara, por el motivo que sea, que ella lo había delatado”: […] la abundantísima corriente testimonial proveniente de los uniformados que tomaron parte en el allanamiento y registro a la vivienda de los sindicados, […] resulta plenamente coincidente […] de varias circunstancias fácticas a saber: uno, que el fármaco sí se encontró en la vivienda de los procesados; dos, que fue precisamente Ángela María la persona que les permitió el descubrimiento del delito; tres, que Dorancé, ya descubierto, admitió su responsabilidad directa en los hechos; cuatro, que también expresamente el mismo Dorancé expresó que Ángela María era ajena a dicho ilícito; cinco, que la propia sindicada niega su participación en el narcotráfico investigado; seis, que incluso Ángela María iba a ser liberada inmediatamente por los uniformados, luego de que en el propio teatro de los

acontecimientos, éstos ya hubieran aclarado todo el episodio, pero que si ello no ocurrió así fue por la propia petición de ella para que Dorancé no sospechara que era ella quien lo había delatado, por el motivo que sea…(f. 79 c. 2). Surtido el trámite de consulta, la Unidad Delegada de la Fiscalía General ante el Tribunal Nacional resolvió confirmar la decisión de preclusión de la instrucción a favor de Ángela María Guzmán Buendía, luego de destacar que después de haber dado la información a las autoridades, negó ser “precisamente la responsable de la diligencia de registro que se practicaba en su casa de habitación”: Es evidente también que Ángela María con posterioridad a la información que suministrara a los agentes del orden y una vez advertida la presencia de éstos al interior de su residencia, en la que igualmente se encontraba su compañero y quien muy seguramente quedaría privado de su libertad como en efecto aconteció, haya querido desmentir, o mejor, negar que fue ella precisamente la responsable de la diligencia de registro que se practicaba en su casa de habitación, pues tal y como se expuso a través de sus diferentes versiones injuradas para cuando acaecieron los acontecimientos, las relaciones de pareja con su compañero no eran las mejores, al punto que pensaba irse y dejarlo abandonado. (f. 87 c. 2). El comportamiento de la sindicada revela un actuar gravemente culposo, pues en el proceso se demostró que fue ella quien dio aviso a las autoridades del ilícito del que era autor su compañero permanente, en el transcurso del proceso negó sus actuaciones, sin embargo modificó la

declaración de los hechos en varias oportunidades, circunstancias que conllevaron la imposición de la medida de aseguramiento en su contra. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad con fundamento en los indicios recolectados y que apoyaban la tesis del delito de violación al artículo 33 de la Ley 30 de 1986. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la NaciónFiscalía General de la Nación.

12. De conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en la medida en que no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 15 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y en su lugar se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de indebida representación en la causa por pasiva frente a la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, Consejo Superior de la Judicatura. SEGUNDO. DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, en consecuencia se niegan las pretensiones de la demanda. TERCERO. Sin costas.

CUARTO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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