CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-00650-01(42028)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-00650-01(42028)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN CONTRACTUAL / CONTRATO DE COMPRA VENTA – Caña de
azúcar / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE CONTRATO TERMINADO POR LAUDO
ARBITRAL / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente
[E]l laudo reconoció y liquidó el lucro cesante, mas no el daño emergente, pese a haber aceptado que el Ingenio Vegachí Ltda. incumplió el contrato número sesenta y cinco (065), ocasionando la pérdida de cosechas durante su ejecución. Corresponde así a la Sala, con base en las pruebas practicadas en el sub judice, liquidar el daño emergente que el Ingenio le ocasionó a Agrícola San Lucas con el incumplimiento de dicho contrato, y que no fue reconocido y pagado con el acuerdo conciliatorio precedente. [C]onsiderando que el Laudo arbitral concluyó que el daño causado a la demandante durante la ejecución del contrato comprendía las “cosechas perdidas”, forzoso es concluir que los perjuicios que sufrió Agrícola San Lucas y que concierne liquidar en esta sede, son los derivados de la pérdida de frutos perdidas acaecidas entre enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), y agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE
CONTRATO CON VINCULACIÓN DE TERCEROS / RESPONSABILIDAD DE
ENTIDAD TERRITORIAL COMO MATRIZ DE INGENIO AZUCARERO /
CONCORDATO PREVENTIVO
[L]la demandante ha venido a este proceso a solicitar que como resultado de una declaración arbitral de incumplimiento del contrato número sesenta y cinco (65)
celebrado entre el Ingenio Vegachí Ltda. y la Sociedad Agrícola San Lucas S.A., se ordenara la liquidación del referido contrato, y que como consecuencia de ello, se profirieran unas condenas patrimoniales y solidarias a cargo del mencionado Ingenio, del Instituto de Desarrollo de Antioquia y del departamento de Antioquia. De esta manera, en principio, no parece consecuente que con ocasión de la liquidación de un contrato celebrado entre dos partes, se pretendan decisiones de condena contra personas ajenas a los suscriptores de dicho instrumento que no funjan como sucesores del deudor, condición que en modo alguno se puede predicar del Instituto y del departamento demandados por causa del incumplimiento de obligaciones ajenas al contrato, como lo son la de elegir con diligencia a los administradores de la entidad contratante, y las que se derivan de la predicada condición de matriz que tendría el departamento frente al Ingenio Vegachí, obligación esta última con causa en la ley, y exigible por la cuerda extracontractual. Tales pretensiones resultan excluyentes entre sí, salvo que las pretensiones fundadas en la culpa aquiliana se propusieran como subsidiarias de las que se formularon en razón y como consecuencia de la liquidación del contrato, técnica esta que no fue la que observó la sociedad actora en la preparación de su demanda. Ahora, la actora sí planteó en su demanda una pretensión subsidiaria a aquellas que tenían origen en la liquidación del contrato, para que las demandadas fueran condenadas por concepto de enriquecimiento sin causa, en razón a que éstas “violaron la ley y el trabajo lícito de la sociedad
demandante”. Empero, desestimada como fue esta pretensión subsidiaria por el A quo, ninguna glosa a la sentencia se observa en el recurso de apelación respecto de la decisión desestimatoria de esta pretensión, razón por la que su estudio está al margen del ámbito de competencia de esta segunda instancia.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / VINCULACIÓN DE TERCEROS /
ENTIDAD TERRITORIAL VINCULADA A CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO – Efectos Pues bien, en el caso sub lite la Sala encuentra que la sociedad Agrícola San Lucas S.A. formó parte del contrato sesenta y cinco (065) cuya terminación se decretó en con el Laudo de diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), en razón al incumplimiento demostrado de dicho contrato por la Sociedad Vegachí Ltda. En consecuencia, Agrícola San Lucas S.A. es la persona que se encuentra legitimada para esta causa en la que se pide la liquidación del referido contrato. Contrario sensu, en relación con el departamento de Antioquia, obliga decir que esta entidad territorial no suscribió el multicitado contrato sesenta y cinco (065), cuya existencia, incumplimiento y terminación ya declarados por la justicia arbitral, sirven de sustento para deprecar su liquidación por esta vía judicial. Sin embargo, se encuentra debidamente probado que este ente sí participó como suscriptora de un acuerdo concordatario, y adquirió en virtud de dicho acuerdo el compromiso de hacerse cargo de las obligaciones del Ingenio Vegachí Ltda., reconocidas, graduadas y calificadas por la Superintendencia de
Sociedades. Debido a esta circunstancia, la demandante considera que el departamento de Antioquia se encuentra inmerso en una relación sustancial que le vincula con ella y que legitima, por tanto, su participación en el extremo pasivo de esta causa. Pues bien, la Subsección no comparte la anterior consideración pues ha podido verificar que la acreencia de la que es titular Agrícola San Lucas, como efecto del incumplimiento del contrato sesenta y cinco (065) por parte del Ingenio Vegachí, no forma parte de aquellas que fueron reconocidas, graduadas y calificadas por la Superintendencia de Sociedades (…) Por lo anterior, esta colegiatura no encuentra probado que el departamento de Antioquia se encuentre inmerso en la relación predicada por el actor para legitimar su intervención como extremo pasivo para esta causa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00650-01(42028)
Actor: SOCIEDAD AGRÍCOLA SAN LUCAS S.A.
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA; INGENIO VEGACHÍ LTDA. Y
OTRO Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Tema 1: Acumulación de pretensiones acción contractual y de reparación directa.
Tema 2: Efectos cosa juzgada Laudo y acuerdo conciliatorio. Tema 3: Liquidación judicial de contratos estatales. Tema 4: Responsabilidad subsidiaria de la matriz.
Sentencia concede. La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia de veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010) del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda. Mediante recurso de apelación, la Sociedad Agrícola San Lucas S.A. solicita que, además del Ingenio Vegachí Ltda., sean condenados solidariamente el Departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (“IDEA”), y que se liquide en concreto el daño ocasionado durante la ejecución del contrato terminado por vía arbitral.
I. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Agrícola San Lucas S.A. y el Ingenio Vegachí Ltda., empresa industrial y comercial del Estado del orden departamental1, suscribieron un contrato por el que la primera se obligó a suministrar a la segunda la producción de caña de azúcar de un predio determinado. Debido a los múltiples incumplimientos del Ingenio Vegachí, y debido a la existencia de cláusula compromisoria, el aquí demandante solicitó se convocara un tribunal de arbitramento para que declarara el incumplimiento del Ingenio Vegachí, diera por terminado en contrato suscrito, ordenara el pago de los perjuicios con ello ocasionados y liquidara el contrato. El tribunal arbitral declaró el incumplimiento, pero se negó a liquidar el contrato, aduciendo falta de competencia para ello. En consecuencia, Agrícola San Lucas ha venido a esta jurisdicción en solicitud de liquidación del contrato y de la condena solidaria en perjuicios, a cargo de Ingenio Vegachí Ltda. “en liquidación obligatoria”, del Instituto de Desarrollo de AntioquiaIDEAy del Departamento de Antioquia. El a quo condenó en abstracto, tan sólo 1 En la copia del certificado de existencia y representación del Ingenio Vegachí Ltda. (en liquidación obligatoria) allegada al expediente consta: “Que por escritura pública No. 2996, otorgada en la Notaría 11ª. de Medellín, se constituyó una sociedad de responsabilidad limitada, perteneciente al orden departamental; que para el desarrollo de sus actividades y la coordinación de estas con la política general del gobierno estará vinculada a la secretaría de hacienda departamental para efectos de la tutela gubernamental; se regirá por las disipaciones establecidas para las empresas industriales y comerciales de estado de orden departamental por sus estatutos y reglamentos y, en lo pertinente por lo dispuesto para las sociedades de responsabilidad limitada”. (Folios 143 a 146 del cuaderno 1). al Ingenio Vegachí, bajo la consideración de la imposibilidad de liquidar los daños con base en el dictamen practicado.
II. ANTECEDENTES
II.1. La demanda. Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de febrero de dos mil uno (2001)2, la sociedad Agrícola San Lucas S.A. demandó, en ejercicio de la acción de controversias contractuales prevista en el artículo 87 C.C.A., al Ingenio Vegachí Ltda., el Departamento de Antioquia y al Instituto para el Desarrollo de Antioquia (“IDEA”), con el propósito de que, (i) como resultado de una declaración arbitral de incumplimiento contractual, se ordene la liquidación del contrato número sesenta y cinco (65) celebrado entre el Ingenio Vegachí Ltda. y la Sociedad Agrícola San
Lucas S.A.. Como consecuencia de lo anterior, la demandante solicita que: (ii) se condene a las demandadas al pago de dos mil setecientos dieciséis mil millones ochocientos treinta mil trescientos setenta y nueve pesos y noventa y cuatro centavos ($2.716’830.379,94) o lo que se demuestre en el proceso, por las prestaciones no realizadas. En subsidio de todo lo anterior, la actora pretende que; (iii) las demandadas sean condenadas por concepto de enriquecimiento sin causa, en razón a que éstas “violaron la ley y el trabajo lícito de la sociedad demandante”; y, como consecuencia de lo anterior, (iv) se condene a las demandadas al pago de dos mil setecientos dieciséis mil millones ochocientos treinta mil trescientos setenta y nueve pesos y noventa y cuatro centavos ($2.716’830.379,94) o lo que se demuestre en el proceso, por las prestaciones no realizadas. Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, la sociedad demandante expuso lo siguiente: El Ingenio Vegachí Ltda. es una empresa industrial y comercial del Estado, del orden departamental, vinculada a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia. 2 Folios 15 a 35 del cuaderno 1. El veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), el Ingenio Vegachí Ltda. suscribió con Juan Guillermo Álvarez P. el contrato de compraventa número sesenta y cinco (65) sobre “nueve cortes sucesivos continuos [de caña de azúcar] durante diez (10) años”, producidas por él en un área de ciento cincuenta
hectáreas (150 ha), a partir del diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992). El dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), Juan Guillermo Álvarez P. cedió el anterior contrato de compraventa a Agrícola San Lucas S.A., con la aprobación del Ingenio Vegachí. El veintinueve (29) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), las partes acordaron modificar las edades de corte de la caña, dependiendo de la variedad de las cañas cultivadas, así como el alcance de las indemnizaciones en caso de incumplimiento. Así mismo, convinieron que los pagos de caña se liquidan por rendimiento y no por tonelaje, conforme a unos parámetros definidos en una tabla de equivalencias. Agrícola San Lucas contrató el personal necesario para la ejecución del proyecto y asumió compromisos económicos con esos fines. Agrícola San Lucas recibió, además, un préstamo del Banco Popular, para la adecuación y siembra de ciento cincuenta hectáreas (150 ha.) de caña panelera. Los fondos desembolsados fueron invertidos en el proyecto. Ingenio Vegachí Ltda. incumplió sus obligaciones contractuales, en los siguientes aspectos: (i) Retraso en asesoría, adecuación de tierras y de vías de penetración; (ii) corte tardío de cosechas; (iii) mora en el pago de facturación; (iv) descuento de TRASH; (v) cosechas perdidas por falta de utilización de terrenos ocupados con cañas no cosechadas a tiempo; (vi) falta de suministro oportuno de semilla; y, (vii)
falta de otorgamiento de anticipos, entre otros. El incumplimiento de las obligaciones del Ingenio Vegachí impidió que el contratista realizara nueve (9) cortes continuos y sucesivos de caña de azúcar, lo que le ocasionó perjuicios. El catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), Agrícola San Lucas acudió a la jurisdicción arbitral, para que declarara el incumplimiento del Ingenio Vegachí, diera por terminado en contrato suscrito y, en consecuencia, condenara al pago de los perjuicios con ello ocasionados. Aparte, solicitó que se condenara al Departamento de Antioquia y al IDEA, como socios del Ingenio Vegachí, argumentando que: no realizaron los estudios de factibilidad del proyecto en debida forma, no vigilaron adecuadamente el manejo financiero, realizaron una mala elección de los administradores (gerentes y miembros de la junta directiva), y permitieron el incumplimiento que ocasionó perjuicios a la demandante. Agrícola San Lucas solicitó, además, que el Ingenio reembolsara el dinero retenido y fuera condenado al pago de la cláusula penal y se liquidara el contrato. El Laudo de diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999): (i) no se pronunció sobre los perjuicios derivados de la ejecución del contrato; (ii) rechazó, por falta de competencia, la imputación del daño al departamento de Antioquia y al IDEA; (iii) negó, por improcedente, el reconocimiento del pago de la cláusula penal; (iv) decretó la terminación del contrato, a causa del incumplimiento
del Ingenio Vegachí; (v) condenó a dicho ingenio al pago del lucro cesante ocasionado con la terminación del contrato, reduciendo el monto en un treinta por ciento (30%), por culpa concurrente de la víctima. El Tribunal arbitral negó la pretensión de liquidación judicial del contrato, ya que – en su entender– para ello debería haberse producido primero un acto administrativo liquidatorio, en ejercicio de la prerrogativa exclusiva de la Administración de terminación unilateral. Solo a partir de la expedición de dicho acto –sostuvo el Tribunal arbitral– adquiriría competencia para pronunciarse sobre su contenido, pero, entretanto, no podía ese Tribunal reemplazar a la autoridad competente para expedir el acto, “arrogándose esa función”. Facultado por el acuerdo concordatario de dieciocho (18) de enero de dos mil (2000), el diez (10) de noviembre del mismo año, el Ingenio Vegachí suscribió escritura de dación en pago, por medio de la cual entregó todos sus activos al Departamento de Antioquia, para que éste, a su vez, asumiera el pago de las acreencias del Ingenio reconocidas, graduadas y calificadas por la Superintendencia de Sociedades. El Ingenio Vegachí quedó así “en absoluta insolvencia” y el Departamento de Antioquia se subrogó en el pago de las obligaciones dinerarias que el Ingenio tenía con sus acreedores. Mediante Ordenanza 02E del primero (1º) de febrero de mil novecientos noventa y nueva (1999), la Asamblea Departamental de Antioquia autorizó al Departamento de Antioquia y al Instituto IDEA, para realizar aportes de capital con destino a los
créditos post-concordatarios. Por ello, afirma el demandante, se vinculó a estas entidades al proceso. II.2. Trámite procesal relevante Admitida la demanda3, el Ingenio Vegachí Ltda. presentó escrito de contestación extemporáneo4 en el que se opuso a todas las pretensiones de la demandante, ya que –afirma– el cañicultor incumplió el contrato, por lo que se aplica la excepción del contrato no cumplido (art. 1609, C.C.)5. La demandante presentó recurso de reposición contra el auto que abrió el proceso a pruebas6 debido a la atención que prestó el Tribunal a la tardía contestación de la demanda que había rendido el Ingenio demandado. El Tribunal estimó el recurso7 y, en consecuencia, rechazó la contestación y la documentación aportada con la misma, así como los escritos extemporáneos también presentados por el Instituto IDEA8 y el Departamento de Antioquia9. Adicionalmente, el Tribunal Administrativo decretó oficiosamente la práctica de dictamen pericial. Cerrada la etapa probatoria10, el Departamento de Antioquia formuló alegatos de conclusión11, en los que argumentó que: 3 Auto de dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001). Folios 78 y 79 del cuaderno 1. 4 Folio 86 a 89 del cuaderno 1. 5 En el escrito extemporáneo de contestación, el Ingenio Vegachí argumentó: (i) Que las relaciones laborales eran “de cuenta y riesgo de cada parte” (cl. 13ª) y que la exclusividad se había pactado a favor del Ingenio Vegachí, no de la firma demandante (cl. 1ª y 17ª); (ii) que la adecuación de tierras correspondía a la
empresa contratista, sin que ello generara responsabilidad alguna para el Ingenio, y que el objeto del contrato versaba sobre la totalidad de los frutos de caña producidos, no sobre hectáreas sembradas (Cl. 13ª); (iii) que una proyección es “una expectativa que nos que no se puede asimilar a un hecho real”, por lo que las toneladas dejadas de producir no generan obligación alguna para el Ingenio; (iv) que debe probarse el incumplimiento del contrato, para que en el evento de deberse alguna cantidad de mieles, proceda a su liquidación, sin que quepa pagar lo que no se produjo, debido a que se pactó que el cañicultor asumía la “pérdida y deterioro de la caña”; (v) y, por último, que no se declaró el incumplimiento del contrato sesenta y cinco (065), “porque los Tribunales de Arbitramento no son jueces de la república”. 6 Folios 158 y 159 del cuaderno 1. 7 Auto de doce (12) de agosto de dos mil uno (2001). Folios 173 a 179 del cuaderno 1. 8 Folios 117 a 119 del cuaderno 1. 9 Folio 164 del cuaderno 1. 10 Auto de 17 de enero de 2007. Folio 364 del cuaderno 1. 11 Folios 365 a 377del cuaderno 1. El Ingenio Vegachí Ltda. es una entidad descentralizada, con autonomía administrativa, presupuestal y financiera, y constituye una persona jurídica independiente a la de sus socios. - La Superintendencia de Sociedades analizó los estados financieros del Ingenio Vegachí y determinó las causas de su crisis. Tras ello, la
Superintendencia admitió el trámite concordatario, con el propósito de recuperar la empresa; y, posteriormente, aprobó el acuerdo concordatario, en el que se convino que el Departamento asumía “los pasivos concordatarios siempre y cuando puedan enajenarse los activos del ingenio, por considerarse que es parte de esta formula (sic) buscar a través de los particulares la viabilidad económica del ingenio Vegachí”. - Dicho acuerdo, afirma, “no fue bien concebido toda vez, (sic) estableció la recuperación de los negocios del deudor Ingenio Vegachí Ltda, si no (sic) que pretendió trasladar toda la responsabilidad del pago al departamento de Antioquia, entregándole los activos de la entidad en dación de pago”. En vista de ello, la administración departamental propuso la modificación del acuerdo concordatario. - El acuerdo fue declarado incumplido por la Superintendencia de Sociedades, la cual convocó al Ingenio a liquidación obligatoria, se disolvió la persona jurídica y se enajenaron los activos de la empresa, “para pagar los pasivos, conforme a la prelación legal de créditos”. Con ello, los administradores fueron separados de sus cargos y se dijo: “los acreedores deben entenderse con el liquidador”. - La sociedad matriz o controlante es subsidiariamente responsable en caso de liquidación obligatoria de las subordinadas, cuando se demuestre que la liquidación fue ocasionada en interés de la controlante y en contra de la sociedad en liquidación. Al no existir pruebas que acrediten que el Departamento de Antioquia ocasionó la quiebra del Ingenio Vegachí mediante hechos dolosos o gravemente culposo, no le corresponde pagar
los créditos insolutos en el proceso liquidatorio. - La sociedad demandante también incumplió el contrato suscrito, ya que no se probó que ésta hubiera llevado la caña hasta los patios de la planta industrial del Ingenio, por lo que opera la condición resolutoria tácita. - La liquidación del contrato debió solicitarse dentro de los cuatro meses siguientes a la ocurrencia del mutuo disenso tácito, por lo que, habiéndose paralizado la actividad del ingenio en noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la acción contractual caducó. - Al presentarse un incumplimiento por parte de la demandante, opera también la excepción de contrato no cumplido (art. 1609, C.C.). - El Departamento de Antioquia es un tercero en la relación contractual controvertida y no se demostró que este hubiera utilizado la figura jurídica del Ingenio Vegachí Ltda., para enriquecerse o defraudar los intereses de dicha empresa. Por tanto, el Departamento no está legitimado en la causa por pasiva. Agrícola San Lucas S.A. presentó alegatos de conclusión12 en los que recordó que la no contestación de la demanda constituye un indicio grave en contra de las accionadas y reiteró los argumentos de la demanda. El Ingenio Vegachí Ltda., el Instituto IDEA y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.3. La sentencia apelada. El veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia13 en la que declaró que la acción se encontraba vigente y, en relación con el fondo del asunto, resolvió:
“PRIMERO: Condénese en-genere al Ingenio Vegachí Ltda. (en liquidación obligatoria) a pagar a la sociedad Agrícola San Lucas S.A., los perjuicios causados desde 31 de diciembre de 1997 hasta el 17 de agosto de 1999, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Para los efectos pertinentes, téngase la anterior condena como liquidación judicial del contrato.
TERCERO: Conforme al Art. 171 del C.C.A. subrogado por el art. 55 de la Ley 446 de 1998, considera la Sala que no es dable la condena en costas a la parte demandada”. 12 Folio 378 a 381 del cuaderno 1. 13 Folios 384 a 423 el cuaderno 3.
En primer lugar, el Tribunal recordó que en audiencia de conciliación celebrada el cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997) las partes conciliaron los perjuicios ocasionados por el corte y pesaje tardío de la caña, la caña tirada en vía y el daño en socas, en que incurrió el Ingenio Vegchí, y las sumas que Agrícola San Lucas le debía al primero. Dicho acuerdo, dijo, fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Antioquia14 e hizo tránsito a cosa juzgada, motivo este por el que no podía esta jurisdicción “[…] entrar […] a discutir ni siquiera a apreciar, lo que fue objeto de análisis en la conciliación celebrada por las partes del proceso […] pues en ella, la Sociedad San Lucas y el Ingenio Vegachí, se pusieron a paz y salvo de las indemnizaciones de perjuicios
ocasionados con anterioridad a la fecha el acuerdo”. El a quo manifestó, por otra parte, que el Laudo arbitral también hizo tránsito a cosa juzgada15, por lo que no podían discutirse asuntos que fueron puestos a consideración suya. Pasando a la liquidación, el fallador de primera instancia advirtió que el Tribunal arbitral debió resolver la controversia planteada, incluyendo la liquidación del contrato, no obstante, ante la negación que hizo aquel, de esta pretensión, resultaba procedente la liquidación del contrato por la jurisdicción contenciosoadministrativa. El Tribunal Administrativo afirmó que se trata de un contrato de tracto sucesivo, conforme al artículo 60 del Estatuto de Contratación Estatal y que, por ende, conforme a dicho Estatuto, las partes tenían la oportunidad de liquidarlo conjuntamente y, en su defecto, podía hacerlo la contratante en forma unilateral conforme al artículo 136.10.d, del Código contencioso administrativo. En este caso, señaló, el contrato se terminó mediante el Laudo precitado, pero, ni las partes de forma bilateral y ni la entidad contratante, de forma unilateral, lo liquidaron. Por lo tanto, afirmó el a quo, la liquidación judicial resultaba procedente. 14 Folio 54 a 57 del cuaderno 2. 15 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-174 de 2007, aptado. 3.1.3. Con respecto a la condena solidaria, el fallador de primera instancia aclaró que la litis partió del incumplimiento de un contrato que sólo creaba obligaciones para las partes. Que en dicho contrato no participó el Departamento de Antioquia, ni el
Instituto IDEA, ni se demostró que operara la sustitución o solidaridad legal. Y que si bien el Ingenio Vegachí hizo entrega de todos sus activos al Departamento a título de dación en pago, esta entrega no tuvo como efecto que la entidad territorial se subrogara en las obligaciones contraídas por el Ingenio, ya que esta obligación no se desprendía de la cláusula primera del acuerdo que –a su juicio– tiene por objeto único una de dación en pago16. Aparte, afirmó, el Ingenio Vegachí era una sociedad de responsabilidad limitada, por lo que los socios respondían sólo hasta el monto de sus aportes (art. 353, C. de Co.), incluso durante su liquidación (art. 252, C. de Co.), con excepción de las obligaciones laborales (art. 36 C.S.T.) y tributarias (art. 794, E.T.). Se trataría de un evento de responsabilidad extracontractual, que se tramitaría mediante acción de reparación directa, sin que resultara admisible, en este caso, la acumulación de pretensiones. Podría pensarse –según el a quo– de un evento de responsabilidad solidaria del Departamento de Antioquia como administrador, pero en tal caso debería demostrarse que actuó con dolo o culpa (art. 24, Ley 222 de 1995), elemento subjetivo que no fue demostrado por la demandante. Y en relación con el IDEA, advirtió que, si bien la Ordenanza 02E estableció que esta debería realizar aportes de capital al Ingenio con el fin de atender compromisos post-concordatarios, también lo era que dentro de ellos no se encontraban los acuerdos previos al trámite concursal, del tipo del suscrito por la
demandada. El Tribunal aclaró que tampoco podía acumularse la pretensión subsidiaria de condena por enriquecimiento sin causa con una acción de controversias contractuales, como pretendía la actora, ya que aquella debía encausarse mediante acción de reparación directa. 16 Folios 8 a 14 del cuaderno 1. Por otra parte, afirmó el a quo que el Laudo reconoció los perjuicios ocasionados con la terminación del contrato en modalidad de lucro cesante, concepto que en modo alguno excluyó los perjuicios causados en el desarrollo del contrato, que se reclaman en la demanda, siempre que no hubiera sido materia de la conciliación a la que llegaron las partes. Respecto de estos perjuicios, el Tribunal consideró que en la prueba pericial, no se realizó “un estudio de lo que representa las indemnizaciones que hubiere dado lugar por los incumplimientos tardíos durante la ejecución”, y en ese orden de ideas, entendió que no se había determinado el quantum de la condena, por lo que condenó in genere al Ingenio Vegachí, con fundamento en el artículo 172 C.C.A. 2.4. El recurso contra la sentencia. La parte actora formuló recurso de apelación17, en el que solicitó: “MODIFICAR la sentencia apelada para que se condene en forma solidaria al ingenio Vegachí, Departamento de Antioquia e IDEA a pagar a mi representado en concreto las sumas adeudadas en virtud de la liquidación del contrato que se tuvo celebrado, la sentencia se (sic) debe dar cumplimiento en los términos del artículo 176, 177 y 178 y de igual manera se les deberá condenar a costas procesales”.
Como fundamento de su solicitud, Agrícola San Lucas S.A. alega que: - El a quo desconoció que la Superintendencia de Sociedades declaró la situación de control del Departamento de Antioquia, como matriz, sobre el Ingenio Vegachí Ltda., como subordinada, en los términos del artículo 148 de la Ley 222 de 1995. - En el procedimiento arbitral “campea la culpa y la negligencia del Departamento de Antioquia como entidad encargada de manejar los destinos del INGENIO VEGACHÍ LIMITADA EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, cuando designó como gerentes a personas totalmente ajenas al cultivo y manejo de la caña de azúcar, o a las faenas agrícolas, 17 Folios 425 a 429 del cuaderno 3. cuyos malos manejos y políticas erráticas, llevaron inexorablemente a la empresa y a los campesinos que creyeron en ella a la más absoluta indigencia”. - El Tribunal arbitral manifestó que el Departamento de Antioquia gozaba de plena autonomía para nombrar el gerente del Ingenio Vegachí y conformar la Junta Directiva; por ende, debe responder solidariamente. - El artículo 148 de la Ley 222 de 1995 establece la presunción legal de responsabilidad de la solidaria de la matriz, en los casos de concordato o liquidación obligatoria, lo que puede desvirtuar la matriz, demostrando que esta situación no fue producida por actuaciones derivadas del control. Dicha presunción –afirma– se mantiene en este proceso, ya que las demandadas actuaron extemporáneamente. - El dictamen pericial fijó el quantum de la indemnización. 2.5. Trámite de segunda instancia
Agotado el trámite conciliatorio preceptivo18, esta Corporación admitió el recurso de apelación, mediante Auto de veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011),19 y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto20. La sociedad demandante presentó alegatos de conclusión21 en los que reiteró los argumentos del recurso y añadió que el Tribunal de primera instancia: - Pasó por alto la ordenanza 02E del 1º de febrero de 1999 (f. 188 y 189), así como la ordenanza 14 (f. 190), el certificado de Cámara de Comercio (f. 351 a 357) y la escritura pública 0819 (f. 8), de los que se colige la responsabilidad solidaria del Departamento de Antioquia y del Instituto IDEA; y, - debió proferir condena judicial en concreto, teniendo en cuenta que la liquidación debería habe
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