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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-00685-01(39498)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-00685-01(39498)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Obras de alcantarillado / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO /

EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – Ecuación contractual / ACTO DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO / ENTREGA DE DISEÑOS DEFINITIVOS DE OBRA / CONTRATO DE OBRA CON PRECIOS UNITARIOS / MAYOR PERMANENCIA EN OBRA La Sala debe considerar que la aceptación a las condiciones impuestas por la entidad en el pliego, incluida la entrega de los estudios y diseños definitivos una vez concluido el proceso de selección del contratista, no indica otra cosa que el beneplácito del oferente a la información suministrada por Empresas Públicas de Medellín al momento de la licitación, de lo cual se infiere que fue insumo suficiente para su propuesta económica y técnica, que contempló a su vez, el valor del contrato, el porcentaje de administración contenido en los costos indirectos, la programación de la obra y la fórmula de reajuste. Los argumentos expuestos por el demandante desconocen la aceptación ofrecida durante la etapa precontractual y a su vez pretenden introducir modificaciones en el contrato que no fueron sugeridas cuando le correspondía exigir claridad de la Administración mientras participaba en un escenario de igualdad con los demás oferentes. Las precedentes consideraciones permiten concluir que no se acredita el incumplimiento atribuido a la entidad contratante (…) [L]as variaciones que se produjeran en el contrato no constituyeron un tema oculto para los oferentes que participaron en la licitación. Durante la ejecución de las obras, el contratista aceptó las

variaciones que igualmente fueron reconocidas por la entidad contratante, como se advierte en las actas modificatorias en las que se convino el pago de obras adicionales, obras extras y ampliación del plazo contractual (…) Encuentra la Sala que el contratista a través de su manifestación de voluntad consignada en el acta de modificación bilateral, aceptó la mayor permanencia en la obra y no formuló reparo o reclamación expresa frente a los efectos económicos que pudiera tener esta ampliación en el plazo. En consecuencia, no resulta procedente una reclamación posterior a través del ejercicio de la acción de controversias contractuales (…) Ante la falta de acreditación del incumplimiento atribuido a la entidad demandada que diera lugar a los reconocimientos pecuniarios reclamados para que integren la liquidación del contrato, la Sala concluye la falta de prosperidad del cargo de nulidad invocado.

REAJUSTE DE PRECIOS UNITARIOS – Fórmula / IVA / VARIACIONES EN

IMPUESTOS

[A]l considerarse que los agregados minerales y la madera fueron los elementos que no estaban gravados con IVA y con el cierre de la licitación, en reforma tributaria posterior fueron objeto de este gravamen, y a su vez, que su comportamiento estuvo contenido en las variables de la fórmula de reajuste, no se observa incumplimiento de las obligaciones a cargo de la entidad demandada. A la entidad, de acuerdo con lo dispuesto en el pliego de condiciones le era exigible verificar las variaciones del impuesto o su creación respecto de elementos o servicios que no estaban gravados, además determinar la “real incidencia que la modificación o disminución de los impuestos existentes o la creación de gravámenes tuviera en los precios cotizados”,

como en este evento ocurrió, donde encontró que la misma fórmula de reajuste, respecto de los ítems señalados cumplía con el propósito de ajuste contemplado desde la etapa precontractual (…) Es del caso precisar que por regla general no corresponde a la entidad estatal incorporar como obligación el reconocimiento de las variaciones en los impuestos que recaigan sobre los insumos requeridos para la ejecución del objeto contractual. Entenderla como imperativo sería trasladar un deber del contribuyente a la entidad estatal, cuando no resulta procedente, salvo que el gravamen constituya una situación imprevista, ajena a las partes, que tenga ocurrencia con posterioridad a la celebración del contrato y que impacte de manera significativa y anormal en la economía del negocio. CONTRATO DE OBRA PÚBLICA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / RÉGIMEN CONTRACTUAL – Derecho privado En un entendimiento armónico de los artículos 31 de la Ley 142 y el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la Sección Tercera de la Corporación concluyó frente al régimen de derecho pertinente en los contratos que celebren las empresas prestadoras de servicios públicos de naturaleza estatal: “….cuando el artículo 31 estableció que los contratos que celebraran dichas entidades estatales de servicios públicos a los que se refiere esa ley, y que tengan por objeto la prestación de esos servicios, se regirían por el parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los sustrajo del ámbito de aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública” (…) La Sala encuentra que el objeto del contrato materia de controversia tiene

correspondencia con el objeto social de las Empresas Públicas de Medellín, en la actividad de prestación del servicio de acueducto y alcantarillado. Razón suficiente para concluir que esta sometido al régimen de derecho privado, en los términos del artículo 31 de la Ley 142 de 1994. DEBER DE PLANEACIÓN / DISEÑOS DEFINITIVOS DE LA OBRA - Entrega En el asunto sub judice la Sala encuentra que el hecho de no darse a conocer a los proponentes los planos y diseños definitivos, no significa que la entidad haya omitido su realización y tampoco puede colegirse una falta de planeación. Aún en presencia de un contrato sometido al régimen de derecho privado, el deber de planeación resulta coherente, en la medida que el conocimiento que tenga la entidad estatal de los componentes del objeto del contrato será herramienta útil para el aprovechamiento eficiente de los recursos públicos, además de la selección objetiva del contratista. Entre tanto, al particular como colaborador de la Administración le es impuesta la carga de comunicar a la entidad las deficiencias de planificación que evidencia para que sean subsanadas, de abstenerse de participar en la celebración de contratos en los que advierta que “por fallas en su planeación, el objeto contractual no podrá ejecutarse”. Tampoco podrá pretender el reconocimiento de derechos económicos “puesto que esto sería tanto como aspirar al reconocimiento de una apropiación indebida de los recursos públicos”. De lo expuesto, reitera la Sala que el proponente, quien se convirtió luego en contratista adjudicatario, aceptó la entrega de los planos y diseños definitivos una vez adjudicado el contrato, sin manifestar oposición en el momento en que se le exigía

advertir a la entidad la presunta deficiencia en la información suministrada en el pliego de condiciones para elaborar su propuesta.

CONTRATO DE OBRA / SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS

[E]s pacífico el criterio jurisprudencial de la Corporación frente al contrato de obra diseñado bajo el sistema de precios unitarios, implementado por la entidad contratante para superar “la imposibilidad de establecer con exactitud, previamente a la ejecución del negocio jurídico, los montos totales que resultarán de realizar la obra contratada”. La Sección Tercera ha considerado que bajo esta modalidad de contrato “la entidad tanto en los pliegos como en el contrato aproxima un cálculo estimado de la cantidad o unidades de obra que se requerirá ejecutar para que el proponente establezca en su propuesta unos valores unitarios respecto de cada unidad de obra prevista por el ente contratante, de tal manera que el valor final del contrato será el resultado de sumar todos los productos que a su turno surjan de multiplicar los precios unitarios definidos en la propuesta –y aceptados por la entidad contratante, claro está- por las cantidades de obra final y efectivamente ejecutadas.”

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00685-01(39498)

Actor: CONSTRUCTORA ANTARES LTDA.

Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN

Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Temas: Régimen de contratos celebrados por empresas de servicios públicos domiciliarios. Acto de liquidación unilateral. Pretensión de incumplimiento, responsabilidad contractual por culpa.

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 14 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda (fl. 211 a 228, c. ppal., segunda instancia). SÍNTESIS DEL CASO Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y la Constructora Antares Ltda., celebraron el contrato n.º 2104016, para “la construcción y reposición de colectores, redes control vertimientos y obras accesorias de alcantarillado para el saneamiento de las quebradas Santa Cruz, La Rosa, Granizal, La India, La Aguadita y la Cañada Santa Cruz, Grupo 2”, por un valor de cuantía indeterminada pero determinable y un plazo inicial de trescientos días calendario contados a partir de la fecha señalada por la interventoría, posterior a la de perfeccionamiento del contrato. En ausencia de acuerdo entre las partes, la entidad contratante liquidó unilateralmente el contrato a través de Resolución 172556 del 8 de mayo de 2001 confirmada mediante Resolución n.º 189307 del 25 de julio de 2001. La sociedad demandante pretende la nulidad de la resolución que liquidó unilateralmente el contrato 2104016. A su vez, la declaratoria de incumplimiento de EPM por el “no pago de los extracostos derivados por el desequilibrio económico del contrato, por el no reconocimiento de los valores

correspondientes a la mayor permanencia, los extracostos ocasionados por la carencia de diseños definitivos y la incidencia de las modificaciones del IVA”.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 1º de marzo de 2001 (fl. 874 c.ppal), la sociedad Constructora Antares Ltda., presentó demanda en contra de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en ejercicio de la acción contractual (fls. 874 a 909, c. ppal.). 1.1. Síntesis de los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fls. 875 a 899, c. ppal.): 1.1.1. Las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y la sociedad Constructora Antares Ltda., suscribieron el contrato de ejecución de obra pública distinguido con el número 2104016, cuyo objeto fue la construcción y reposición de colectores, redes, control, vertimientos y obras accesorias de alcantarillado para el saneamiento de las quebradas Santa Cruz, La Rosa, Granizal, La India, La Aguadita y la cañada Santa Cruz (Grupo 2). 1.1.2. El contrato fue adicionado en varias oportunidades mediantes actas de

modificación bilaterales no. 1 al no. 5. 1.1.3. Las obras objeto del contrato se ejecutaron por parte del contratista dentro del plazo ampliado en las actas modificatorias y fueron recibidas a entera satisfacción por las Empresas Públicas de Medellín. 1.1.4. El 20 de diciembre de 2000, Empresas Públicas de Medellín propuso al contratista que firmara acta de transacción para dar finiquito al contrato n.º

2104016. Mediante comunicación del 9 de enero de 2001, el contratista manifestó su desacuerdo con el contenido del acta, por cuanto no se le reconocían los valores reclamados durante la ejecución del contrato. 1.1.5. Las Empresas Públicas de Medellín no procedieron a la liquidación unilateral del contrato. 1.1.6. Durante el desarrollo del contrato n.º 2104016 se presentaron diversos hechos que originaron desde el inicio de las obras extracostos no previstos que afectaron el equilibrio económico del contrato en detrimento del contratista, quien tuvo que padecerlos y para los cuales nunca se preparó. La carencia de diseños provocó: 1.1.6.1. Contrato de valor indeterminado. En el pliego de condiciones se requirió a los proponentes para que incluyeran una serie de actividades de común ocurrencia en ese tipo de obras, habida cuenta que no se tenían los diseños definitivos y por ende era imposible definir su cantidad aunque fuera de una manera aproximada. De acuerdo con el cuadro de propuesta, fue necesario presentar los precios unitarios para 168 actividades, cada una de ellas con una cantidad equivalente a la unidad, lo cual conllevó a que el valor del contrato resultara indeterminado, circunstancia que se prohíbe en virtud de los principios de responsabilidad y el principio de transparencia (Numeral 3 art. 26 Ley 80 de 1993 y numeral 5, literal f) art. 24 Ley 80 de 1993). 1.1.6.2. Indefinición de las cantidades de obra. Al contratista favorecido con la adjudicación del contrato le serían entregados los diseños definitivos, con los planos y cantidades de obra correspondientes, 20 días antes de iniciar los

respectivos trabajos. El adjudicatario debía presentar el programa dentro de los 15 días siguientes al recibo de esos diseños y cantidades definitivas a ejecutar en el contrato pertinente. El 23 de febrero de 1999 Constructora Antares Ltda., recibió las cantidades definitivas para realizar su programación con la antelación fijada en los pliegos. Las cantidades de obra definitivas básicas para la adecuada programación de las obras quedaron plasmadas en un nuevo cuadro que permitió estimar el valor del contrato. Sin embargo los diseños finalmente entregados al contratista se basaron en estudios defectuosos como se desprende del desmesurado incremento en las cantidades de obra que presentaron la gran mayoría de las actividades definitivamente contratadas. 1.1.6.3. Inducción a error. La entidad estatal incumplió sus obligaciones, como quiera que no tenía elaborados los diseños definitivos, necesarios para preparar unos términos de referencia que no indujeran a error a los proponentes, lo cual hace que la entidad deba responder por los perjuicios que estos errores pudieren ocasionar al contratista relacionados con la estimación de los costos indirectos, la definición de los precios unitarios, la programación de la obra, cantidades de obra definitivas entregadas por EPM, cantidades realmente ejecutadas, valor del contrato, fórmula de reajuste. 1.1.7. El plazo inicial del contrato fue de 300 días solares y empezó a contarse a partir del 5 de abril de 1999, pero por causas ajenas a la responsabilidad del contratista se debió ampliar ese plazo en 40 días calendario. La entrega y recibo de las obras se produjo el 9 de marzo de 2000. El plazo final de ejecución fue de 340 días solares, es decir se presentó una

mayor permanencia en la obra de 40 días solares, circunstancia que generó perjuicios adicionales para el contratista. 1.1.8. En el pliego de condiciones se establece la posibilidad de modificar el IVA cuando con posterioridad al cierre de la licitación se creen o modifiquen gravámenes que afecten directamente los precios cotizados. Con posterioridad al cierre de la Licitación PS-OC-20, con la entrada en vigencia de la Ley 488 del 24 de diciembre de 1998 se modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario para reducir los bienes que se encontraban excluidos del IVA. Como consecuencia de ello varios materiales y servicios pasaron a ser gravados con ese impuesto, entre estos, quedaron incluidos algunos que son materia prima para la construcción como los agregados pétreos, arena natural, arenilla, mezcla asfáltica, madera, entre otros y algunos servicios como transporte y derechos de botadero. Del análisis de precios unitarios correspondientes a las diferentes actividades se identifican los nuevos elementos con IVA, que al momento de presentar la oferta no estaban gravados con el impuesto. En la medida en que los elementos no tenían IVA no aparece discriminado su monto en ese análisis, requisito que era exigido por EPM precisamente para el propósito de controlar las variaciones económicas del contrato por modificaciones específicas en ese impuesto. Con ocasión de la variación del IVA el demandante reclama el reconocimiento de los perjuicios causados en la determinación de los nuevos costos directos, la determinación de los costos indirectos, y la actualización de precios. 1.2. Las pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos, la demandante deprecó las siguientes

pretensiones (fls. 905 a 906 c. ppal.): PRIMERA: Se declare que LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN incumplió el contrato n.º 2104016 y sus contratos adicionales. Por el no pago de los extracostos derivados por el desequilibrio económico del contrato antes citado, por el no reconocimiento de los valores correspondientes a la mayor permanencia, los extracostos ocasionados por la carencia de diseños definitivos, tal como se detalló en los hechos de la demanda, y la incidencia de las modificaciones del IVA que ocasionaron un desequilibrio económico del contrato n. º 2104016. Como consecuencia de la declaración anteriormente descrita, se ordene a LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., el pago a la sociedad demandante de las sumas de dinero originadas en los hechos de la demanda, más los perjuicios materiales expresados en el daño emergente y el lucro cesante sufridos por el demandante; más los intereses corrientes y moratorios correspondientes, que se logren probar dentro del proceso.

SEGUNDA: Que se condene a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. al pago de intereses moratorios comerciales sobre el valor de las condenas por las pretensiones aquí expuestas entre la fecha de causación del daño y la fecha de la sentencia definitiva, a la tasa que certifique la Superintendencia Bancaria para ese mismo periodo.

TERCERA. Que las sumas a que se condene a pagar a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., sean actualizadas para mantener el valor del dinero al momento de la sentencia de acuerdo a la certificación que para

tal efecto expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística “DANE”, y el BANCO DE LA REPÚBLICA sobre la variación del índice de precios al consumidor y la corrección monetaria respectivamente, en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.3. Adición de la demanda En escrito radicado el 31 de julio de 2001, la parte actora adicionó la demanda incluyendo la siguiente pretensión: PRETENSIÓN CUARTA: Que se declare la nulidad de la Resolución número 172556 de mayo 8 de 2001 expedida por el gerente general de las Empresas Públicas de Medellín, mediante la cual se “liquida unilateralmente el contrato número 2104016”. Asimismo solicito se declare la nulidad de la Resolución 189307 del 25 de julio de 2001, expedida por el gerente general de las Empresas Públicas de Medellín, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el contratista demandante contra la Resolución n.º 172556 del 8 de mayo de 2001. Como consecuencia de la declaración anterior, solicito se ordene a Empresas Públicas de Medellín, el pago a la sociedad demandante de las sumas de dinero originadas en los hechos de la demanda, más los perjuicios materiales expresados en el daño emergente y el lucro cesante sufridos por el demandante, que se logre probar en el presente proceso, más los intereses corrientes y los moratorios correspondientes, originados en el desequilibrio económico del contrato 2104016 sufrido por Constructora Antares. El demandante soportó la pretensión aludida en los hechos que a continuación se detallan:

1.3.1. Al momento de formularse la demanda por la Constructora Antares Ltda., las Empresas Públicas de Medellín no habían elaborado el documento de la liquidación del contrato y menos habían realizado la liquidación unilateral del mismo, como lo exige el artículo 60 de la Ley 80 de

1993. A su vez, desde la fecha de la presentación de la demanda habían transcurrido más de doce meses contados a partir de su terminación.

Pese a haber dejado transcurrir el plazo, las Empresas Públicas de Medellín remitieron al contratista, el 20 de diciembre de 2001, el proyecto de acta de liquidación del contrato. El contratista se opuso al proyecto. 1.3.2. El 8 de mayo de 2001, las empresas profirieron resolución n.º 172556 mediante la cual se liquidó unilateralmente el contrato n.º 2104016. Dentro de la oportunidad legal, el contratista interpuso recurso de reposición contra la resolución n. º 172556. A través de la resolución n.º189307 del 25 de julio de 2001, la entidad contratante resolvió el recurso instaurado. 1.3.3. El cargo de violación que sustenta la solicitud de nulidad se contrae a señalar que las resoluciones demandadas incumplen el mandato consagrado en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, que exige que en el acta de liquidación consten los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. Durante la ejecución del contrato se produjo un desequilibrio económico del

mismo, el cual se rompió por actos o hechos atribuibles a la entidad contratante. En consecuencia, para el demandante resulta imprescindible impugnar el acto de liquidación unilateral (fl. 930 a 936 c. ppal.)

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Las Empresas Públicas de Medellín se opusieron a las pretensiones formuladas por la parte actora. La entidad señaló que el demandante presentó reclamaciones ante las Empresas Públicas de Medellín en sentido similar a las pretensiones invocadas, algunas de las cuales le fueron negadas en forma expresa.

Indicó que la reclamación relativa al desequilibrio económico del contrato, originada en la falta de diseños claros y precisos al momento de la licitación fue presentada a las Empresas por la Constructora Antares Ltda., el 7 de abril de 2001, radicada con el n.º 956438. La reclamación fue negada por la entidad contratante mediante oficio n.º 892065 del 5 de julio de 2000. Los argumentos expuestos por la entidad para negar la solicitud formulada por el contratista refieren: i) Los datos suministrados por EPM a los oferentes permitieron que la elaboración de las propuestas fuera técnica y contractualmente ajustada al pliego de condiciones, a las especificaciones y económicamente viable; ii) el contrato se ejecutó en un 93% del valor programado inicialmente incluidas las obras adicionales y extras; iii) los derrumbes en este tipo de obras es muy común, toda vez que se manejan altas profundidades y su trazado algunas veces coincide con redes de otros servicios; iv) el contratista conocía de antemano que tratándose de obras de reposición, la

estimación de los rendimientos depende del conocimiento que se tenga sobre este tipo de obras y por tanto si hubo necesidad de incrementar los recursos durante la ejecución de las obras, ello obedeció a una mala estimación de los recursos iniciales, pues el contratista es quien fija los recursos de acuerdo con sus rendimientos y proyecciones de cumplimiento. En relación a los mayores costos en que el contratista afirma haber incurrido, la entidad señaló a partir de los análisis de precios para la obra contratada, que se presupuestó un costo por equipo imputado a los costos directos equivalente al 12% que comparado con lo realmente ejecutado permite concluir que tal desfase no se presentó. En cuanto al equipo no contabilizado por la suma de $281.334.450.00 no se considera una prueba indicativa de desequilibrio de la ecuación contractual por no haber quedado registrado en los libros de contabilidad, conforme con las exigencias legales. La reclamación relativa al impacto comunitario sobre la obra extra ejecutada fue despachada favorablemente a la firma Constructora. Sostuvo que la reclamación relativa a la mayor permanencia en la obra, formulada el 7 de diciembre de 2000, radicada con el n.º 01054037, fue negada mediante oficio 940046 del 6 de abril de 2001. La entidad sustentó esta negativa en el hecho acreditado de haberse producido la ampliación del plazo para realizar obras extras que fue necesario ejecutar al final del contrato, como la construcción de algunos muros de contención y desviaciones de la tubería de acueducto que se cruzaron en la línea del alcantarillado, circunstancias que

ocasionaron retrasos en las obras en actividades como la instalación de tuberías, pavimentos y sumideros. Los precios unitarios acordados para esas obras extras incluían todos los gastos necesarios para su correcta ejecución, así como la administración, las utilidades y los imprevistos. A su vez, en el acta correspondiente el contratista hizo constar que no presentaría reclamación alguna en contra de EPM por este concepto, toda vez que los precios pactados cubrían la totalidad de los costos generados. El contratista presentó reclamación por devolución del Impuesto al Valor Agregado IVA, mediante comunicación radicada con n.º 953187 del 27 de marzo de 2000. EPM negó este reconocimiento con fundamento en un concepto emitido por el área de planeación y gestión tributaria de la entidad, sobre los elementos de construcción que no estaban gravados al momento de 1998. Por su parte resaltó que los índices de precios al consumidor expedidos por la Cámara Colombiana de la ConstrucciónCAMACOL, se conforman con base en los precios de los materiales incluyendo el impuesto a las ventas para los elementos que por norma tributaria lo deben gravar. Agregó que en el comportamiento de los índices de agregados minerales (AM), maderas (MA), se reflejan los incrementos o disminuciones por efecto de la variación en las condiciones tributarias del IVA. Debido a que estos índices hicieron parte de la fórmula pactada con el contratista, para reajustar los precios del contrato de obra No. 2104016, las Empresas consideraron que no era procedente el reconocimiento solicitado. Concluyó que la entidad no se apartó de las estipulaciones que hizo el pliego de

condiciones frente al impuesto al valor agregado IVA, al contrario, precisamente con fundamento en las mismas, se advirtió la improcedencia de efectuar los ajustes económicos solicitados por el contratista, toda vez que estos se encuentran incluidos en la fórmula de reajuste prevista en el contrato. La reclamación por desequilibrio económico del contrato, debido a la ausencia de diseños, presentada por la demandante mediante comunicación del 7 de abril de 2000, radicada con nº. 956438 y complementada con el memorando n.º 983420 del 25 de julio de 2000, fue negada por la entidad. El sustento de la respuesta brindada por EPM fue el hecho cierto de que al momento de abrir la licitación no se tenían los diseños definitivos, sin embargo dicha circunstancia no era desconocida por los oferentes. El pliego de condiciones contempló la entrega de los diseños definitivos y sus respectivas cantidades de obra, al contratista adjudicatario dentro de los veinte días calendario anteriores a la fecha de iniciación de los trabajos. Para la entidad esta estipulación en manera alguna constituye una violación al estatuto de contratación administrativa, ni menos aún al estatuto contractual de la entidad, habida cuenta de que siendo esta una de las condiciones del pliego, los oferentes estaban en total libertad de aceptarla o no. Estimó que una vez presentada la oferta y creada la expectativa de una posible aceptación de la misma, de antemano los oferentes deben acatar las estipulaciones contenidas el pliego de condiciones, en caso de resultar favorecidos con la contratación. En caso de que el contratista encontrara anómala esta situación, pudo optar por

varias conductas, entre ellas la de abstenerse de participar en la licitación y así evitar el desfase económico que ahora argumenta sufrir. Agregó que estaba en libertad de pedir aclaraciones al pliego y se abstuvo de ello. Para la entidad resulta extraño que el contratista una vez recibidos los diseños no hubiera manifestado a EPM las diferencias y dudas encontradas y sólo Io hubiera hecho al finalizar el contrato. No es cierto que las Empresas dispusieran de los diseños definitivos al momento de abrir la licitación. Los diseños entregados y finalmente ejecutados corresponden a los trabajos realizados en enero de 1999 por ingenieros de las Empresas. Este hecho se verifica en el rótulo de los planos de diseño de los proyectos DAL-101-267, DAL-101-268, DAL-101-269 y DAL-101-270, con lo que se demuestra que no hay violación a los principios de transparencia y de buena fe. Para la entidad demandada no es admisible el argumento expuesto por el contratista según el cual se vio obligado a presentar una oferta de extensión ilimitada, por desconocimiento del valor del contrato. Las Empresas Públicas de Medellín describieron con claridad el objeto del contrato en el pliego de condiciones. Ningún oferente, incluida la sociedad contratista, manifestó a la entidad la existencia de impedimentos de tipo técnico originados en las reglas definidas para esta licitación que pudieran inducir a error en las ofertas. La entidad señaló que a partir de la información suministrada a los oferentes era posible verificar el plazo de ejecución fijado en el pliego de condiciones, además

de la naturaleza de las obras, para estimar las actividades a realizar y los recursos necesarios para satisfacer el objeto contractual. Resaltó que con la entrega de los diseños definitivos, se hizo también la de cantidades de obra y con esta información, el contratista elaboró su plan de trabajo para el desarrollo del contrato. Sin embargo, las Empresas no comparten la afirmación del contratista de haberlo inducido a error. Durante la ejecución de las obras se presentaron variaciones consideradas normales para este tipo de trabajos. Encontrándose en cabeza del contratista la facultad de estimar el rendimiento del contrato y la utilidad por la ejecución del mismo, la entidad solicitó se desecharan las pretensiones, dado que el supuesto desequilibrio económico alegado no tuvo como causa el comportamiento contractual de las Empresas, sino que se debió a factores, conductas y omisiones atribuibles directamente a la demandante. Invocó como excepc

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