CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-00701-01(40056)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-00701-01(40056)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN
SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / VALOR DE LA PRETENSIÓN MAYOR La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132. 6 CCA, esto es, $143.000.000.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / LEY 1107
DE 2006 – ARTÍCULO 1
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN
PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una ocupación permanente de un bien (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86
NOTA DE RELATORÍA: Cita textual: “Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]”.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN
PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN
INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN
INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / FINALIZACIÓN DE LA OBRA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. La Sala reitera que en los eventos de ocupación de inmuebles con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término para intentar la acción de reparación directa no puede quedar suspendido indefinidamente y, por ello, se debe contar desde que la obra ha finalizado, o desde que el interesado conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo de la caducidad en asuntos de ocupación de inmueble, ver Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2011, Rad. 38.271 [fundamento jurídico 33].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN /
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN
DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357
COPIAS SIMPLES / VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE
LAS COPIAS SIMPLES / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Ver, Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge.
Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018.
FOTOGRAFÍA / LINDEROS DEL INMUEBLE / OCUPACIÓN PERMANENTE DE
BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN
INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / VALOR PROBATORIO DE LA
FOTOGRAFÍA / AUSENCIA DE VALOR PROBATORIO / CARENCIA DE VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Las fotografías aportadas por la parte demandante allegó para certificar el estado de los linderos (…) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 244 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las fotografías, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 3.2].
PRUEBAS / NECESIDAD DE LA PRUEBA / VALORACIÓN PROBATORIA /
OPORTUNIDAD PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO /
APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE
PRUEBA / REQUISITOS DE SOLICITUD DE PRUEBA / PRUEBA
EXTEMPORÁNEA / PRINCIPIO DE IGUALDAD / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
/ CARENCIA DR VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA Según el artículo 183 CPC, las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas por la
ley, para que sean apreciadas por el juez. Las disposiciones que determinan el modo de pedir, decretar y practicar pruebas son de orden público y de obligatorio cumplimiento para el juez y las partes (artículo 6 CPC). El establecimiento de oportunidades probatorias persigue la igualdad de las partes en el proceso y, por ende, la lealtad que debe inspirar la producción de sus pruebas, de forma que no haya procederes imprevistos contra los cuales la parte contraria no pueda reaccionar -impugnareficazmente. La principal oportunidad para solicitar e incorporar pruebas al proceso es el escrito de demanda y el de contestación. El artículo 75.10 CPC señala que la demanda con que se promueva todo proceso deberá contener la petición de pruebas que el demandante pretenda hacer valer y el artículo 92.4, sobre el contenido de la contestación, retoma la misma disposición en relación con las pruebas que pretenda hacer valer el demandado. Los documentos aportados por la parte demandante con los alegatos de conclusión en primera instancia (f. 328-332 c. 2) no serán valorados conforme a los artículos 174, 179 y 183 CPC, pues no fueron aportados en las oportunidades probatorias establecidas, ni fueron decretados por el Tribunal (f. 192 c. 2).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 183 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 75 NUMERAL 10 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 94 NUMERAL 4 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 174 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 179 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 183
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las oportunidades probatorias, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 3.2] y Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 15 de junio de 1959 [fundamento jurídico 2], en Gaceta Judicial XC, nº. 2211-2212, pág. 640.
VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / NORMA / NORMA DE ALCANCE NO NACIONAL / COPIA
AUTÉNTICA / NORMA TERRITORIAL / ALCANCE DE LA NORMA TERRITORIAL / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD / PÁGINA INSTITUCIONAL / PUBLICACIÓN DE LA NORMA / ALCANCE DE LA NORMA / NORMA NACIONAL / NORMA TERRITORIAL / ACUERDO MUNICIPAL / MUNICIPIO DE MEDELLÍN Según el artículo 188 CPC y el artículo 141 CCA, las normas de alcance no nacional deben aportarse al proceso en copia auténtica. La Sala reitera que las normas de carácter territorial seccional o local que se encuentre a disposición del público en las páginas institucionales de las entidades se reputan auténticas para todos los efectos legales. Se trata de un medio admisible, eficaz, válido y con
fuerza obligatoria para acreditar el contenido del texto de las normas de alcance no nacional y, por tanto, satisfacen la exigencia prevista en los artículos 188 CPC y 141 CCA. Como el Acuerdo 038 de 1990 del Concejo de Medellín está publicado en la página web institucional será valorado, pues reproduce el contenido del texto de esa norma de alcance no nacional.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 188 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 141 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias, ver Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto de 2007, Rad. 19001-2331-000-2005-00993-01 (AP) [fundamento jurídico 2.3.3].
REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / REQUISITOS DE LA
FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / PRESTACIÓN DEL SERVICIO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REQUISITOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / FALLA RELATIVA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA La Sala reitera que, la falla del servicio es, ha sido, y seguirá siendo, la fuente principal y común de la responsabilidad civil del Estado, que se presenta por un incumplimiento en el funcionamiento normal del servicio, el desconocimiento de
una obligación a cargo del Estado o, en términos generales, la violación de la ley. La responsabilidad civil del Estado, entonces, se origina no solo por la acción, sino también por la abstención, sea por el incumplimiento de un mandato jurídico (legal o administrativo) o por la infracción de una prohibición (legal o administrativa). La omisión en el cumplimiento de los deberes que el ordenamiento asigna a las autoridades solo configurará un evento de responsabilidad civil extracontractual del Estado, cuando se logre determinar con precisión el acreedor y el deudor. (…)Una omisión o actuación ilícita de un ente de control podría dar origen al surgimiento de la obligación de indemnizar, pero solo si se prueba que media una causalidad adecuada, es decir, que la entidad demandada tenía la posibilidad efectiva de evitar el daño, interrumpiendo el proceso causal (…) Bajo este régimen de responsabilidad subjetiva, entonces, al demandante le corresponde demostrar (i) un daño, (ii) una conducta omisiva de la administración y (iii) la relación de causalidad entre esta y aquél. La falla del servicio surge a partir de la comparación entre los deberes del Estado, solo si se concretan en obligaciones frente a sujetos determinados, respecto de una función determinada –marco normativo– y la conducta por omisión. Determinar el contenido obligacional a cargo del Estado exige que se identifiquen las leyes o reglamentos que gobiernan la actividad pública que se alega como causa del daño.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad subjetiva del estado por falla del servicio por omisión, ver Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 25 de junio de 2021, Rad. 38.186 [fundamento jurídico 6], Cfr. Corte
Suprema de Justicia, sentencia del 21 de agosto de 1939 [fundamento jurídico párrafo 4], en Gaceta Judicial n°. XLVIII p. 63, y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de septiembre de 1960, Rad. [fundamento jurídico 2], en Gaceta Judicial n°. LXIII de 1961 pp. 392-395, y sentencia del 28 de octubre de 1976, Rad. 1482 [fundamento jurídico p. 743], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 32 y 33, disponible en https://bit.ly/3gjjduK, Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de octubre de 1976, Rad. 1482 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 32 y 33, disponible en https://bit.ly/3gjjduK, Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de marzo de 1975, Rad. 1389 [fundamento jurídico 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 13, disponible en https://bit.ly/3gjjduK, Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de julio de 1980, Rad. 10134 [fundamento jurídico
e], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 62, disponible en https://bit.ly/3gjjduK, Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de febrero de 2002, Rad. 12.789 [fundamento jurídico 24], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 18172017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 76 y ss, disponible en https://bit.ly/3gjjduK, Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de marzo de 1990, Rad. 3510 [fundamento jurídico 2 y 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 43, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / REQUISITOS DE LA
FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / PRESTACIÓN DEL SERVICIO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REQUISITOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / FALLA RELATIVA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO /
VIGILANCIA DEL ESTADO / VIGILANCIA DE LA ENTIDAD ESTATAL /
VIGILANCIA DE LA ENTIDAD PÚBLICA / DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / FACULTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO Las atribuciones de inspección, vigilancia y control -como expresiones típicas del derecho administrativo sancionadorson manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, de un derecho correccional propio de la intervención del Estado en el mercado, para preservar el interés general, racionalizar la economía a través de seguimientos ocasionales, fiscalizaciones permanentes e incluso orden de adoptar correctivos (art. 334 CN). Por ello, la conducta del tercero vigilado no es, en principio, extraña al Estado, por el deber de vigilancia que le impone el ordenamiento. Sin embargo, no puede por vía general imputársele al Estado las consecuencias nocivas de las conductas u omisiones de sus vigilados, sin tener en cuenta las condiciones materiales del ejercicio de estas delicadas competencias. La infracción del ordenamiento jurídico que hagan los particulares no puede atribuirse automáticamente al Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 344
LICENCIA PARA EL USO DEL SUELO / NORMA SOBRE USO DEL SUELO /
REGLAMENTACIÓN DEL USO DEL SUELO / USO DEL SUELO /
REGLAMENTACIÓN DEL USO DEL SUELO / COMPETENCIA PARA DEFINIR
LA REGLAMENTACIÓN DEL USO DEL SUELO / COMPETENCIA DEL
CONCEJO DISTRITAL PARA DEFINIR LA REGLAMENTACIÓN DEL USO DEL
SUELO / COMPETENCIA PARA DEFINIR LA REGLAMENTACIÓN DEL USO
DEL SUELO / COMPETENCIA DEL CONCEJO MUNICIPAL PARA DEFINIR LA
REGLAMENTACIÓN DEL USO DEL SUELO / DERECHO URBANÍSTICO /
INFRACCIÓN URBANÍSTICA / MULTA POR INFRACCIÓN URBANÍSTICA /
LÍMITES DE LA POTESTAD SANCIONATORIA EN LA ACCIÓN
URBANÍSTICA / VIOLACIÓN DE LA NORMA URBANÍSTICA / SANCIÓN
URBANÍSTICA / POTESTAD SANCIONATORIA EN LA ACCIÓN URBANÍSTICA
/ PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN URBANÍSTICA / SANCIÓN A
CONTRAVENCIÓN URBANÍSTICA / SANCIÓN POR INFRACCIÓN URBANÍSTICA El artículo 311 CN prevé que el municipio es la entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado, encargada de prestar los servicios públicos que determine la ley, construir obras para el progreso social, disponer el ordenamiento de su territorio, promover la participación comunitaria y el progreso social y cultural de sus habitantes. En consonancia con esa atribución, el concejo municipal, corporación pública colegiada deliberante del orden municipal, tiene la atribución de reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites de la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda (artículo 313.7 CN). Los municipios asumieron esta función seis meses después de la entrada en vigencia de la Ley 136 de 1994. La Ley 9ª de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997, la Ley 810 de 2003 y la Ley 1801 de 2016, dispuso que las infracciones urbanísticas dan lugar a la aplicación de sanciones que se gradúan de acuerdo con la gravedad, magnitud y reiteración de la falta. Las sanciones incluyen multas, suspensión de servicios públicos
domiciliarios, suspensión de las obras y demolición (artículo 66 de la Ley 9 de 1989).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 311 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 NUMERAL 7 / LEY 136 DE 1994 / LEY 9 DE 1989 y LEY 388 DE 1997 / LEY 810
DE 2003 / LEY 1801 DE 2016 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 66
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / REQUISITOS DE LA
FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / PRESTACIÓN DEL SERVICIO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REQUISITOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / FALLA RELATIVA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / VIGILANCIA DEL ESTADO / VIGILANCIA DE LA ENTIDAD ESTATAL / LICENCIA PARA EL USO DEL SUELO / NORMA SOBRE USO DEL SUELO /
REGLAMENTACIÓN DEL USO DEL SUELO / USO DEL SUELO /
REGLAMENTACIÓN DEL USO DEL SUELO / COMPETENCIA PARA DEFINIR
LA REGLAMENTACIÓN DEL USO DEL SUELO / COMPETENCIA DEL
CONCEJO DISTRITAL PARA DEFINIR LA REGLAMENTACIÓN DEL USO DEL
SUELO / COMPETENCIA PARA DEFINIR LA REGLAMENTACIÓN DEL USO
DEL SUELO / COMPETENCIA DEL CONCEJO MUNICIPAL PARA DEFINIR LA
REGLAMENTACIÓN DEL USO DEL SUELO / DERECHO URBANÍSTICO /
INFRACCIÓN URBANÍSTICA / MULTA POR INFRACCIÓN URBANÍSTICA /
LÍMITES DE LA POTESTAD SANCIONATORIA EN LA ACCIÓN
URBANÍSTICA / VIOLACIÓN DE LA NORMA URBANÍSTICA / SANCIÓN
URBANÍSTICA / POTESTAD SANCIONATORIA EN LA ACCIÓN URBANÍSTICA
/ PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN URBANÍSTICA / SANCIÓN A
CONTRAVENCIÓN URBANÍSTICA / SANCIÓN POR INFRACCIÓN
URBANÍSTICA
[N]o es posible, en el ámbito de la responsabilidad civil del Estado, atribuir a las administraciones municipales y distritales una obligación de verificar todas las posibles infracciones urbanísticas que pudieren presentarse en todas obras que se ejecutan en su ámbito de competencia. Por tanto, para que puedan imputársele los daños causados por los urbanizadores -terceros vigiladoses preciso acreditar que la Administración hubiera tenido ocasión de verificar el incumplimiento de las exigencias contenidas en la licencia y, aun así, no hubiera adoptado medidas eficaces del caso. Exigirle al Estado asumir la responsabilidad frente a sujetos indeterminados, de todos los daños que eventualmente llegaran a causar a los terceros titulares de licencias, sería -se reiteraconvertir al Estado en una suerte de asegurador universal. Nadie está (ni puede estar) obligado a la imposible. Tampoco el Estado.
DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / VIGILANCIA DEL ESTADO / VIGILANCIA DE LA ENTIDAD ESTATAL / LICENCIA PARA EL USO DEL
SUELO / NORMA SOBRE USO DEL SUELO / REGLAMENTACIÓN DEL USO DEL SUELO / USO DEL SUELO / REGLAMENTACIÓN DEL USO DEL SUELO /
COMPETENCIA PARA DEFINIR LA REGLAMENTACIÓN DEL USO DEL
SUELO / COMPETENCIA DEL CONCEJO DISTRITAL PARA DEFINIR LA
REGLAMENTACIÓN DEL USO DEL SUELO / COMPETENCIA PARA DEFINIR
LA REGLAMENTACIÓN DEL USO DEL SUELO / COMPETENCIA DEL
CONCEJO MUNICIPAL PARA DEFINIR LA REGLAMENTACIÓN DEL USO DEL
SUELO / FUNCIONES DEL ALCALDE / PLAN DE ORDENAMIENTO
TERRITORIAL / CURADURÍA URBANA / CURADURÍA URBANA /
INTEGRACIÓN DE LA CURADURÍA URBANA / LICENCIAS DE LA CURADURÍA URBANA / CURADOR URBANO / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / ACTA DE VISITA DE FISCALIZACIÓN / FUNCIÓN PÚBLICA /
EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / PARTICULARES QUE EJERCEN LA
FUNCIÓN PÚBLICA / MANEJO PRESUPUESTAL DE LA CURADURÍA URBANA Los alcaldes municipales, directamente o a través de sus agentes, ejercen la vigilancia y control durante la ejecución de las obras con el fin de asegurar el cumplimiento de la licencia de urbanismo o de construcción y de las normas y especificaciones técnicas del plan de ordenamiento territorial (…). En consonancia, el artículo 54 del Decreto 1600 de 2005 dispuso que para tal fin deberían visitas técnicas periódicas durante y después de la ejecución de las
obras, de lo cual se dejará constancia en un acta suscrita por el visitador y el responsable de la obra. Conforme a este precepto, dichas actas de visita harían las veces de inspección ocular o dictamen pericial, en los procesos relacionados por la violación de las licencias y se anexarían al Certificado de Permiso de Ocupación cuando fuere del caso. El artículo 2 del Decreto 992 de 1996 y el artículo 24 del Decreto 2111 de 1997, vigentes para el momento de los hechos, preveían que la curaduría urbana implicaba el ejercicio de una función pública para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y construcción. Por ello, se les asignó a los curadores el estudio, trámite, expedición o negativa de las licencias de urbanismo o construcción, parcelación y demolición (art. 3 Decreto 992 de 1996).(…)Los curadores urbanos son autónomos en el ejercicio de sus funciones y responden civil y penalmente por los daños que causen a los usuarios, a terceros o a la administración por culpa o dolo en la prestación del servicio (art. 8).
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2150 DE 1995 – ARTÍCULO 61 / DECRETO 1052 DE 1998 – ARTÍCULO 83 / DECRETO 1600 DE 2005 – ARTÍCULO 54 / DECRETO 992 DE 1996 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2111 de 1997 – ARTÍCULO 24 / DECRETO 992 DE 1996 / DECRETO LEY 2150 DE 1995 / DECRETO 992
DE 1996 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 992 DE 1996 – ARTÍCULO 8 / LEY 9 DE
1989
ELEMENTOS DEL DERECHO CONSTITUCIONAL / FUNCIÓN PÚBLICA /
EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / PARTICULARES QUE EJERCEN LA
FUNCIÓN PÚBLICA / CURADURÍA URBANA / INTEGRACIÓN DE LA
CURADURÍA URBANA / CURADOR URBANO / FUNCIONES DEL CURADOR
URBANO / LICENCIA DE URBANISMO / URBANISMO / URBANIZACIÓN /
CLASES DE URBANIZACIÓN / PROPIEDAD HORIZONTAL / RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL Los curadores urbanos, al otorgar la licencia, deben suministrar al interesado información sobre las normas urbanísticas aplicables a los predios objeto del proyecto, dar el visto bueno a los planos necesarios para los reglamentos de propiedad horizontal, notificar a los vecinos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 9 de 1989 y resolver las objeciones presentadas por estos (art. 3 Decreto 992 de 1996).
FUENTE FORMAL: DECRETO 992 DE 1996 – ARTÍCULO 3 / LEY 9 DE 1989 –
ARTÍCULO 65
FUNCIÓN PÚBLICA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA /
PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / CURADURÍA
URBANA / INTEGRACIÓN DE LA CURADURÍA URBANA / CURADOR
URBANO / FUNCIONES DEL CURADOR URBANO / LICENCIA DE
URBANISMO / URBANISMO / URBANIZACIÓN / CLASES DE
URBANIZACIÓN / VÍAS DE ACCESO / PROYECTO URBANÍSTICO / VÍA OBLIGADA / ACCESO A LA PROPIEDAD PRIVADA / VINCULACIÓN A LA MALLA VIAL / PLAN VIAL MUNICIPAL / LINDEROS / IDENTIFICACIÓN DEL BIEN INMUEBLE / MÉTODOS PARA LA IDENTIFICACIÓN DEL BIEN INMUEBLE / AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA DE LA PROPIEDAD /
SOCIEDAD / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DEL
DEBER DE VIGILANCIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN En los eventos en que se requieren vías de acceso a un proyecto urbanístico, estas se consideran “vías obligadas”, esto es, las vías que obligatoriamente deben incluirse al urbanizar un predio, para garantizar su acceso y vinculación a la malla vial existente. El sistema vial del municipio de Medellín está previsto en el Plan Vial Municipal, los proyectos viales aprobados por la oficina de Planeación Metropolitana y las vías previstas en el Plan Vial Metropolitano (art. 391 Acuerdo 38 de 1990). En consonancia, el Departamento Administrativo de Planeación Metropolitana estaba en el deber de suministrar la información técnica necesaria al interesado para la planificación de su proyecto urbanístico (artículo 112 del Acuerdo 38 de 1990). Según la demanda, el municipio de Medellín y (…) Curador Primero de Medellínincurrieron en falla en el servicio, porque omitieron verificar que los predios sobre los que se construyeron las vías de acceso al Parque Comercial El Tesoro no eran de propiedad de quien solicitó la licencia de
urbanización y construcción y permitieron que con las variaciones a las vías se ocupara una franja de terreno de un inmueble de propiedad de las sociedades demandantes. (…) Como las licencias de urbanización y construcción y la aprobación de las vías obligadas del proyecto Parque Comercial El Tesoro y las licencias de urbanización fueron otorgadas (…) antes que las sociedades demandantes aclararan por escritura pública n°. 1298 del 9 de septiembre de 1999 los linderos del Lote 2, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 001487617, no se acreditó que el municipio de Medellín o el Curador Urbano Primero de esta ciudad omitieran su deber de vigilancia y control sobre la construcción del Parque Comercial El Tesoro, pues para el momento del otorgamiento de las licencias de urbanización y construcción, la franja del terreno que aducen las demandantes fue ocupada con la construcción del Parque Comercial El Tesoro no figuraba como de propiedad de las sociedades demandantes.
DERECHO REAL DE PROPIEDAD / CONCEPTO DE DERECHO REAL DE
PROPIEDAD / PROTECCIÓN DEL DERECHO REAL / ACCIÓN POSESORIA / ACCIÓN REIVINDICATORIA / MECANISMOS JUDICIALES / MECANISMOS POLICIVOS / DAÑO INCIERTO / MEDIOS DE INICIACIÓN DEL PROCESO / ACCIÓN CIVIL / EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL / DERECHO DE HERENCIA / DERECHO DE POSESIÓN / PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE La Sala reitera que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos judiciales y
policivos, para garantizar los derechos reales sobre bienes inmuebles. En cuanto a los mecanismos judiciales, la legislación civil regula las acciones posesorias y la acción reivindicatoria o de dominio. Las primeras buscan conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos (art. 972 a 1007CC). La segunda, la tiene el dueño de una cosa singular, raíz o mueble, para que el poseedor sea condenado a restituirla. También puede ejercerla el titular de otros derechos reales, excepto el de herencia, y quien ha perdido la posesión regular de la cosa (946 a 971 CC). En cuanto al derecho de herencia, la ley prevé la acción de petición de herencia, para que quien pruebe su derecho de herencia exija que le sea adjudicada y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales, cuando fueron ocupadas por otra persona en calidad de heredero (art. 1321 CC), y la acción reivindicatoria de las cosas hereditarias que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos (art. 1325 CC). En cuanto a los mecanismos policivos, el Decreto Ley 1355 de 1970, Código Nacional de Policía vigente para la época de los hechos, previó acciones policivas de naturaleza civil para proteger la posesión y tenencia de inmuebles, rurales y urbanos, en caso de perturbación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 669 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1007 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 946 / CÓDIGO CIVIL –
ARTÍCULO 947 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 948 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 949 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 950 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 951 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 952 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 953 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 954 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 955 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 956 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 957 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 958 / ARTÍCULO 959 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 960 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 961 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 962 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 963 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 964 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 965 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 966 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 967 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 968 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 969 / ARTÍCULO 970 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 971 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1321 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1325 / DECRETO LEY 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 127 / DECRETO 747 DE 1992
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de los juicios policivos, ver Cfr.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2001, Rad. 12.915 [fundamento jurídico III-C-2].
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS
DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
ACCIONES PARA LA INDEMNIZACIÓN
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