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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-00728-01(35089)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-00728-01(35089)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN

PREJUDICIAL / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL /

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / PERSONA JURÍDICA DE DERECHO

PÚBLICO / REPRESENTANTE LEGAL / APODERADO JUDICIAL /

CAPACIDAD PARA CONCILIAR DEL APODERADO JUDICIAL /

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE

LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PRUEBA / AFECTACIÓN A PATRIMONIO

PÚBLICO / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / DAÑO / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO

EXCEPCIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO

EXCEPCIONAL / PROCEDENCIA DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL

/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO

EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / TÍTULO DE

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EJÉRCITO NACIONAL /

ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR

ACTIVIDAD PELIGROSA / LESIÓN / LESIONES FÍSICAS / PRUEBA /

EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL DE

EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INCAPACIDAD

LABORAL / CONCILIACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DEMANDA /

MINISTERIO PÚBLICO / APROBACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO / COSA JUZGADA / TRÁNSITO A COSA JUZGADA De conformidad con el art. 70 de la ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. Conforme a la norma vigente, el juez para aprobar el acuerdo, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998). 2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998). 3. Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan

capacidad para conciliar. 4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998).(…) Estas pruebas permiten a la Sala concluir la legalidad del acuerdo, dado que dan cuenta de que el daño cuya indemnización se demanda a través de este proceso, es imputable al Estado a título de riego excepcional porque al momento del accidente era éste a través del Ejército Nacional el que ejercía la actividad peligrosa de transportar vía aérea, en un helicóptero de dicha institución, al Mayor (…) quien se encontraba en servicio, y resultó lesionado con una disminución laboral del 20.42%; y por otra parte, no obra en el expediente prueba susceptible de valoración de la cual se acredita la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad. Por otra parte la Sala advierte que en la audiencia se contó con la asistencia e intervención del Ministerio Público, la cual es obligatoria (parágrafo 2º art. 72 ley 446 de 1998) y que tal funcionario manifestó no tener ninguna objeción en relación con el acuerdo logrado. En consecuencia, como con la conciliación no se lesionan los intereses de la entidad demandada, puesto que: existe prueba suficiente para llegar a las conclusiones que dedujo el a quo; el acuerdo guarda armonía con las directrices jurisprudenciales de la Sala sobre indemnización de perjuicios; es congruente con lo pedido en la demanda, y se realizó según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, se aprobará la conciliación con la advertencia

de que conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 70 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 61 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 81 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 59 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 81 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 2 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 65 A / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 73 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 43 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 66 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 72 PARAGRAFO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00728-01(35089)

Actor: MANUEL CHACON LIEVANO Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el 4 de diciembre de 2008, ante esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2001 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el señor Manuel Chacón Lievano y otros, a través de apoderado judicial en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional,

con las siguientes pretensiones:

“CAPITULO 3 -PRETENSIONES:

1. DECLÁRESE que LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional), es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes MANUEL CHACÓN LIEVANO, ANA MARÍA MONTOYA FERNANDEZ, JUAN MANUEL CHACÓN MONTOYA y MARIANA CHACÓN MONTOYA, a raíz del accidente y de las lesiones sufridas por el primero de ellos, en hechos ocurridos el día 7 de marzo de 1.999 en el Alto de Paramillo, en jurisdicción del Municipio de Frontino (Antioquia).

2. (PRINCIPAL) CONDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA

(Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional) a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos (pretium doloris), los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término: Demandante Relación Cantidad Valor Actual Manuel Chacón Víctima 100 SMLM $28.600.000 Lievano

Ana María Esposa 100 $28.600.000 Montoya SMLM Fernández Juan Manuel Hijo 70 SMLM $20.020.000 Chacón Montoya Mariana Hija 70 SMLM $20.020.000

Chacón Montoya Totales: 340 $97.240.000

SMLM

3. (SUBSIDIARIA) CONDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA

(Ministerio de Defensa -Ejercito Nacional), a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos (Premium doloris), las cantidades de oro fino que a continuación se indican (convertidas a pesos de acuerdo con el valor que de dicho metal certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término: Demand Relaci Cantid Valo ante ón ad r Actu al Manuel Víctim 1.000 Grs. $20.000. Chacón a 000 Lievano Ana María Espos 1.000 Grs. $20.000.0 Montoya a 00 Fernández Juan Hijo 700 Grs. $14.000.0 Manuel 00 Chacón Montoya Mariana Hija 700 Grs. $14.000.0 Chacón 00

Montoya Totales: 3.400 $68.000.0

SMLM 00

4. CONDÉNESE A LA NACION COLOMBIANA (Ministerio de Defensa Ejercito Nacional), a pagar a Manuel Chacón Lievano, por concepto de

perjuicios fisiológicos (o a la vida de relación), la cantidad de oro que a continuación se indica (convertida a pesos de acuerdo con el valor que de dicho metal certifique el Banco de la república para la fecha de la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término:

DEMANDANTE RELACION CANTIDAD VALOR

ACTUAL

MANUEL VICTIMA 1.000 Grs. $

CHACÓN 20.000.000

LIEVANO Totales 1.000 Grs. $ 20.000.000

5. CONDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa Ejército Nacional), a pagar a Manuel Chacón Lievano, por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante, las sumas de dinero que cubran la pérdida del 80% de su capacidad laboral durante un período de 486 meses, a razón de $ 2,096.000,00 mensuales, ajustadas con base en los índices de precios al consumidor que correspondan al mes de febrero de 1999 y al mes anterior a la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a tal ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término, sumas que hoy se

estiman así: DEMANDANT Ind. Ind. Ind. Total E Debida Futura hoy Manuel $99.685.7 $407.273.7 $506.959. Chacón 60 60 520 Lievano

6. ORDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa –

Ejercito Nacional), a cumplir la sentencia en la forma prevista en los Arts. 176, 177 Y 178 del Código Contencioso Administrativo”.

2. Los hechos que originaron este acuerdo conciliatorio según lo afirmado en la

demanda, en síntesis son los siguientes: (i.) Que para la fecha de presentación de la demanda el señor Manuel Chacón Lievano estaba vinculado al Ejercito Nacional de Colombia, en el grado de Mayor, y asignado a la Dirección Regional de Inteligencia N° 6 con sede en la Cuarta Brigada del Ejercito Nacional en la ciudad de Medellín. (ii.) Que el día 7 de marzo de 1999, el mayor Manuel Chacón Lievano, en compañía de otros miembros del ejército abordaron el helicóptero MI, de fabricación rusa, de matrícula EJC176, con el fin de dirigirse al alto de Paramillo, región ubicada en el municipio de Frontino (Antioquia), para desde allí desplegar labores antisubversivas, con tan mala suerte, que al tratar de aterrizar en un destapado helipuerto rudimentariamente construido, sin las especificaciones técnicas para el aterrizaje de este tipo de aeronaves, chocaron contra la montaña, cayendo a un abismo de más de 100 metros, resultando el piloto y algunos soldados fallecidos y otros gravemente lesionados, entre estos últimos el mayor en mención. (iii) Que el accidente descrito se debió a las omisiones de miembros de la misma institución, consistentes en hacer aterrizar una aeronave, en un sitio agreste, enmalezado, sin las dimensiones requeridas, y a la inexperiencia del piloto al

mando, quien a pesar de no tener siquiera a su favor las condiciones atmosféricas reinantes, trató de aterrizar el helicóptero mencionado, sin tener en cuenta que ponía en riesgo su vida y la de sus compañeros. (iv) Que como consecuencia del referido accidente el mayor Manuel Chacón Lievano sufrió las siguientes lesiones: trauma cráneo encefálico severo (TEC), estado de coma por un mes, desplazamiento de condiló en brazo derecho permanente, heridas en cuero cabelludo, cráneo y pierna, cambios comportamentales y fallas de la capacidad para memoria, atención, estabilidad, y limitaciones de carácter neuropsicológico las que le dejaron como secuelas una incapacidad permanente parcial del 80% además de graves trastornos psicológicos que lo han afectado a él y a su familia. (v) Que tales acciones y omisiones le son atribuibles a la Administración, pues su vinculación como mayor al servicio del Ejercito Nacional generó una obligación de resultado, consistente en devolverlo sano y salvo al seno de la sociedad, cosa que no sucedió, quedando así comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado, en virtud del régimen de derecho común fundado en el concepto de falta o falla del servicio público.

3. La demandada, se opuso a los hechos y pretensiones de los actores en consideración a que debían ser probados en el proceso; señaló, que el daño sufrido por el actor no le es imputable toda vez que según las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon lo sucedido en el presente asunto operó la causal de fuerza mayor como eximente de responsabilidad, o en todo caso se

trata de un típico riesgo inherente al servicio dada la calidad que ostentaba la victima al momento de los hechos.

4. En sentencia de 30 de julio de 2007, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sección Segunda, declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de las lesiones sufridas por el entonces Mayor Manuel Chacón Lievano en los hechos ocurridos el 7 de marzo 1999 en el municipio de frontino; en consecuencia, ordenó a la demandada pagar en calidad de perjuicios morales: a Manuel Chacón Lievano, en sus calidad de lesionado, la suma equivalente 50 s.m.l.m.v., a Ana María Montoya Fernández, en su calidad de cónyuge del antes mencionado la suma equivalente a 30 s.m.l.m.v., a Juan Manuel y Mariana Chacón Montoya en su condición de hijos el equivalente a 20 s.m.l.m.v., para cada uno de ellos; y por concepto de perjuicios fisiológicos las siguientes sumas: A Manuel Chacón Lievano, el equivalente a 80 smlmv, a Ana María Montoya Fernández el equivalente a 40 smlmv, a Juan Manuel y Mariana Chacón Montoya el equivalente a 20 smlmv para cada un de ellos.

Señaló que en el presente caso no es suficiente un indemnización forfait debido a que el accidente del helicóptero se produjo por falla del servicio, al evidenciarse que se incurrió en errores, que resultaron fatales para el piloto y los demás tripulantes de la nave.

5. Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación

con el objeto de que se revocara dicha providencia en la medida en que en el presente asunto se presentó un típico accidente de trabajo, que se define según el artículo 31 del decreto 1796 de 2.000 como un suceso repentino que sobreviene en el servicio por causa y razón del mismo, registrado en el ejercicio normal de sus tareas, de tal manera que genera el pago de una indemnización de carácter laboral, pero cualquier otro tipo de reclamo de perjuicios requiere la acreditación de una falla del servicio. Señaló que la prueba que sirvió de fundamento para la condena impuesta se encontraba en copia simple, con lo cual se deja duda sobre el valor de la misma, cuando se tuvo la oportunidad de aportarla auténtica.

6. En audiencia de conciliación celebrada el 4 de diciembre de 2008, las partes acordaron lo siguiente: “1Que el Ministerio de DefensaEjército Nacional, pagará el 85% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma.

Deduciendo la suma de veintidós millones de pesos (22’000.000) reconocimiento que fue otorgado al señor Manuel Chacón Lievano por concepto de incapacidad fijada por la respectiva junta medica. La suma conciliada y reconocida a todos los demandantes será debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo, y calculado con base en el salario Mínimo legal vigente para ese momento. Quedan así conciliados la totalidad de perjuicios morales fisiológicos reconocidos en la sentencia de primera instancia. A continuación se relacionan los demandantes reconocidos en la

sentencia de primera instancia: Actor Condició Valor n Concilia do Manuel Chacón Víctima 110,5 Lievano Smlmv Ana María Cónyu 59,5 Smlmv Montoya ge Fernández Juan Manuel Hijo 34 Smlmv Chacón Montoya Mariana Hija 34 Smlmv Chacón Montoya

Totales: 238 Smlmv

2Que el Ministerio de DefensaEjército Nacional, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad. 3Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A.

7. Previo a la celebración de la audiencia de conciliación, el señor agente del Ministerio Público aportó su concepto No. 080/14/11/2008 en el cual manifestó, que es claro que la entidad en el ejercicio de sus funciones desarrolló una actividad peligrosa que causó un daño a un miembro del Ejército Nacional y a su familia cuyo título de imputación es el riesgo excepcional, de carácter objetivo y autónomo y amparado con una presunción de culpa, que no es de responsabilidad.

Señaló que por tratarse de un caso de riesgo excepcional resulta predicable la falla presunta del servicio. Que en el presente caso la parte demanda arguyó la fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad, pero que sin embargo dicha afirmación quedó huérfana de pruebas, por lo que no cumplió en debida

forma con la carga de la prueba que le imponía la presunción legal de culpa. Agregó que como lo expuso el Tribunal en el sub examine, no es suficiente la indemnización a forfait, ya que las lesiones dejaron secuelas afectando no sólo a la víctima directa sino a su entorno familiar.

I. CONSIDERACIONES De conformidad con el art. 70 de la ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado1, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. 1 Establece el parágrafo 3º del art. 1º de la ley 640 de 2001 que “en materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación.” Conforme a la norma vigente, el juez para aprobar el acuerdo, debe verificar el

cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998).

La demanda fue presentada el 7 de marzo de 2001 y los hechos que la originaron ocurrieron el 7 de marzo de 1999. Lo anterior significa que fue presentada en

tiempo, puesto que de conformidad con el artículo 136 del C.C.A. vigente para aquella época, la acción de reparación directa caducaba “al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”.

2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998).

En el subjudice, se conoce de un conflicto de carácter particular y contenido económico cuya competencia es de esta jurisdicción a través de la acción de reparación directa (art. 86 C.C.A.). En efecto, se reclama por parte de los demandantes, la indemnización de perjuicios a que creen tener derecho por acciones y omisiones que éstos endilgan a la administración. Los derechos discutidos son meramente económicos y en consecuencia disponibles por las partes.

3. Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar.

Los accionantes comparecieron al proceso a través de apoderado judicial, en virtud del poder conferido por cada uno de ellos, quienes expresamente los facultaron para conciliar (fls. 229 a 230 del C. ppal). La demandada por su parte compareció al proceso a través de apoderado judicial, en virtud del poder conferido con expresa facultad para conciliar (fl. 391 a 410 del C. ppal).

4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de

1991 y art. 73 ley 446 de 1998). La Sala destaca que está demostrado en el proceso que el Mayor Manuel Chacón Lievano resultó lesionado el 7 de marzo de 1999 al accidentarse el helicóptero perteneciente al Ejercito Nacional en el cual se trasportaban hacia el Alto de Paramillo, para cumplir acciones antisubversivas. Esta conclusión no es objeto de discusión por las partes, y tiene su fundamento probatorio en varios documentos, y en testimonios recibidos por el a quo2. En efecto de este hecho dan cuenta: i) El testimonio rendido por el señor Gonzalo Jiménez Laserna quien fuera, subalterno en la brigada militar del Mayor Manuel Chacón Lievano al momento de los hechos. En dicha diligencia respondió en relación con el accidente y las lesiones sufridas por el señor Chacón Lievano ocurrida el 7 de marzo de 1999, en el alto de paramillo, jurisdicción del municipio de Frontino Antioquia, lo siguiente: “Contesto: yo lo que sé es que el salió por allá, para ese sector en apoyo a una operación que se realizaban en esa área, y me enteré que del accidente porque reportaron al COT de la brigada que el helicóptero se había accidentado, en donde iba mi mayor Chacón.” (sic) (fols. 127 C.1). ii) La certificación emitida por el Jefe de Personal del Ejército Nacional en el que consta que el señor Manuel Chacón Lievano era Mayor del Ejército. iii) El acta de junta médica laboral del Ejercito Nacional – Dirección de Sanidad, en la que se indica la lesión sufrida por el Mayor Manuel Chacón Lievano, la causa, y

la disminución de la Capacidad laboral que sufrió la víctima producto del accidente.

En dicha acta se establece: “NEUROCIRUGIA del 15/06/02

Paciente quien el 07 de MAR 99 sufre politraumatismo con trauma cráneo encefálico severo por accidente en Helicóptero. Diagnostico; Secuelas de trauma cráneo encefálico severo. Etiología. Traumatica. Estado actual. Asintomático mejoría del déficit de atención y función cognoscitiva 2 por otra parte, advierte la Sala que obra en el expediente el informe final del accidente ocurrido en el presente caso, el cual no es susceptible de valoración por encontrarse en copia simple de conformidad con lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del C.P.C. generales. No déficit motor no sensitivo, marcha normal, TAC VII-3-02 sin evidencia de lesiones residuales, pronostico: bueno, el déficit cognoscitivo es secuela, FDO R, Jorge Luque ESP HOMIC.

CONCLUSIONES: En accidente en helicóptero sufrió trauma cráneo encefálico severo con déficit de atención y función cognoscitivos generales, lesión codo derecho con fractura y trauma acústico tratado por neurocirugía, neuropsicología, ortopedia oftalmología y otorrino., actualmente no déficit motor ni sensitivo, marcha normal que deja como secuela (A) hipoacusia izquierda de 20decibeles (B) limitación a los movimientos codo derecho, (C) potenciales evocados visuales normales. (…) Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

Le produce una disminución de la capacidad laboral del veinte punto

cuarenta y dos por ciento (20.42%) tiene JML anterior NO. 0541/84 y CTM No. 0644/84 sin DCL. Imputabilidad del Servicio. Lesión 1. Ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo LIT-B-AT, acuerdo informativo No. 002/99 relacionado”. (sic) (fls. 225 a 227 del C.1). (iv) El oficio No. FACDJ – 903 suscrito por el Jefe del Departamento Jurídico de la Fuerza Aérea Colombiana, en el que señala que la aeronave accidentada el 07 de marzo de 1999 en el alto de Paramillo pertenecía al Ejército Nacional. (fl. 232 C.1). Estas pruebas permiten a la Sala concluir la legalidad del acuerdo, dado que dan cuenta de que el daño cuya indemnización se demanda a través de este proceso, es imputable al Estado a título de riego excepcional porque al momento del accidente era éste a través del Ejército Nacional el que ejercía la actividad peligrosa de transportar vía aérea, en un helicóptero de dicha institución, al Mayor Manuel Chacón Lievano quien se encontraba en servicio, y resultó lesionado con una disminución laboral del 20.42%; y por otra parte, no obra en el expediente prueba susceptible de valoración de la cual se acredita la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad. Por otra parte la Sala advierte que en la audiencia se contó con la asistencia e intervención del Ministerio Público, la cual es obligatoria (parágrafo 2º art. 72 ley 446 de 1998) y que tal funcionario manifestó no tener ninguna objeción en relación

con el acuerdo logrado. En consecuencia, como con la conciliación no se lesionan los intereses de la entidad demandada, puesto que: existe prueba suficiente para llegar a las conclusiones que dedujo el a quo; el acuerdo guarda armonía con las directrices jurisprudenciales de la Sala sobre indemnización de perjuicios; es congruente con lo pedido en la demanda, y se realizó según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, se aprobará la conciliación con la advertencia de que conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO. Aprobar el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia celebrada el 4 de diciembre de 2008, el cual hace tránsito a cosa juzgada. SEGUNDO. Declarar terminado el presente proceso por conciliación. TERCERO. Ejecutoriado este auto, dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta de conciliación y de esta decisión, conforme al artículo 115 del C.P.C.

COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

RUTH STELLA CORREA PALACIO

ENRIQUE GIL BOTERO

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Presidente de la Sala

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